CE-05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION POR PREJUDICIALIDAD – Procede cuando el fallo dependa necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en otro proceso La suspensión del proceso está regulada en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil aplicables a las acciones contencioso administrativas por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así que, de los documentos que obran en el expediente y de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, resulta evidente que el fallo que deba dictarse en este proceso depende necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en el Expediente No. 2007-00150 y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto en este último se discute la legalidad del Decreto 2298 de 2001, norma que determina el pago del derecho por afectación de vías y en la cual se fundamentó la administración municipal para expedir, en junio de 2003, las cuentas de cobro por rotura de vías a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tema que se debate en el proceso de la referencia. En consecuencia demostrada la existencia del proceso No. 2007-00150 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 num. 2° íb., el cual se reanudará en la forma establecida en el artículo 172 íb.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 171
INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTO Vencido el término para alegar de conclusión en segunda instancia corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud formulada por la apoderada de la parte demandante relacionada con la suspensión del proceso de la referencia, toda vez que en el Tribunal Administrativo de Antioquia está pendiente de fallo una acción de simple nulidad contra el Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001, de cuya decisión, a su juicio, depende el pronunciamiento que deba hacer esta
Corporación. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho la empresa actora demandó las cuentas de cobro Nos. 2002457, 2002459, 2002458 y 2002460, todas de 26 de junio de 2003, mediante las cuales el Municipio de Medellín liquidó los derechos por rotura de pavimentos en vías del espacio público relacionados con los proyectos de gas, canalizaciones telefónicas, de energía y de acueducto y alcantarillado, respectivamente, de las Empresas Públicas de Medellín, y el oficio radicado con el No. 200300021300 del 1º de octubre de 2003, mediante el cual se pronuncia el Secretario de Hacienda de Medellín sobre el
recurso de reconsideración instaurado por la entidad contra las cuentas mencionadas. Además, solicitó inaplicar el Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001, por el cual se modifica el artículo quinto del Decreto No. 705 de 1994 y se establece otras disposiciones en materia de rotura. El proceso se radicó con el número 2004-00908 y correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que el 2 de abril de 2009, profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte demandada instauró recurso de apelación, el cual es tramitado por este Despacho. La última actuación fue correr traslado para alegar de conclusión, término que está vencido. Ahora bien, la apoderada de la actora informa que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia cursa un proceso con número de radicación 2007-00150 en el cual se discute la nulidad parcial del Decreto 2298 del 20 de noviembre de 2001. La parte actora advierte que el citado decreto es el fundamento de las cuentas de cobro demandadas en el proceso de la referencia, toda vez que determina e impone el cobro del derecho de afectación de vías. Por tal razón, solicita su suspensión por prejudicialidad. (fls. 167 y 168) PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suspensión del proceso está regulada en los artículos 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil aplicables a las acciones contencioso administrativas por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso la parte actora solicita la suspensión del proceso por
prejudicialidad al considerar que la decisión que debe tomarse en este asunto guarda estrecha relación con el proceso 2007-00150 tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por referirse al mismo tema. Para comprobar la existencia del proceso No. 2007-00150, la apoderada de la parte actora aporta certificación del Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que consta que en esa Corporación se tramita una acción de simple nulidad, con ese radicado, promovida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contra el Municipio de Medellín. Que se pretende la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º, numerales 1, 2, 3, 4 y 5; Parágrafos 1 y 2 de la Tabla y el artículo 4º del Decreto 2298 de 2001. El proceso se encuentra al despacho para fallo. (fl. 169) Así que, de los documentos que obran en el expediente y de los argumentos expuestos por la apoderada de la parte actora, resulta evidente que el fallo que deba dictarse en este proceso depende necesariamente de la decisión definitiva que se adopte en el Expediente No. 2007-00150 y que se tramita en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto en este último se discute la legalidad del Decreto 2298 de 2001, norma que determina el pago del derecho por afectación de vías y en la cual se fundamentó la administración municipal para expedir, en junio de 2003, las cuentas de cobro por rotura de vías a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tema que se debate en el proceso de la referencia.
En consecuencia demostrada la existencia del proceso No. 2007-00150 y encontrándose el presente en estado de dictar sentencia, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 171 del C.P.C., procede decretar su suspensión por prejudicialidad de conformidad con el artículo 170 num. 2° íb., el cual se reanudará en la forma establecida en el artículo 172 íb. Por lo expuesto, S E R E S U E L V E: Suspéndase el trámite del proceso por prejudicialidad hasta tanto se profiera decisión definitiva en el proceso de radicación No. 05001-23-31-000-2007-0015000 que actualmente cursa en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Cópiese, notifíquese y cúmplase