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CE-05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CUENTAS COBRO – Naturaleza jurídica. Son actos administrativos. Rotura de vías / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede contra las cuentas de cobro. Interposición cuando no se da oportunidad de presentar recursos. Caducidad de la acción La Sala reitera que las cuentas de cobro objeto son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos. En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001. Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos respectivos, pero no lo hizo. la Sala concluye que en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro. En efecto, la entidad no indicó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre los interpuestos con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación. En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no

hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y los oficios en los que la Administración no resolvió los recursos interpuestos son los actos demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que se notificado el oficio 200300021300, es decir, el 16 de octubre de 2003.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 INCISO 3

ACTO ADMINISTRATIVO – Nulidad / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos inmediatos a situaciones jurídicas no consolidadas. Ejecutoriedad. Cosa juzgada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el Alcalde de Medellín carecía de competencia para imponer una “contribución o cobro” por concepto de derechos de afectación de las vías públicas porque no había fundamento legal. De acuerdo con la constancia allegada por el Secretario del Tribunal, el fallo quedó ejecutoriado el 21 de julio de 2011. De conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia ejecutoriada tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. Ahora bien, para la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que anuló los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001, la Sala conocía del proceso en segunda instancia y había

suspendido el trámite por prejudicialidad, precisamente porque la decisión que debía adoptar dependía de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Antioquia en el exp. 2007-00150. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. Dado que la norma que sustentaba el cobro de los derechos por “rotura de vías” fue anulada y que, en este caso, no existe situación jurídica consolidada porque no se ha proferido sentencia definitiva, los efectos inmediatos de la sentencia de nulidad implican que las cuentas de cobro demandadas carecen de fundamento legal, motivo por el cual deben ser anuladas (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo).

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO – ARTICULO 35

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00908-01(17808)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la

sentencia del 2 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “PRIMERO.- Inaplíquese el Decreto 2298 del 20 de noviembre de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín ‘Por medio del cual se modifica el artículo quinto del Decreto 705 de 1994 y se establecen otros disposiciones’. “SEGUNDO: declárese (sic) la nulidad de las cuentas de cobro provenientes de la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. distinguidas con los números 2002457 de 26 de junio de 2003 por un valor de mil seiscientos cuarenta y seis millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos ($1.646.788.763); 2002459 de 26 de junio de 2003 por un valor de doscientos noventa y un millones quinientos setenta y seis mil cincuenta y ocho pesos ($291.576.058); 2002458 de 26 de junio de 2003 por la suma de un millón ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete pesos ($1.085.887); 2002460 de 26 de junio de 2003, que asciende a mil ciento ochenta y un millones setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta pesos ($1.181.078.480). “TERCERO: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 15 de octubre de 2003, radicada con el número 2003000021300, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del municipio

de Medellín se pronuncia sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “CUARTO: En el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. hubiese cancelado total o parcialmente las facturas que se impugnan, el municipio de Medellín procederá a su devolución con las indemnizaciones y en la forma prevista en el Acuerdo Municipal que regula la devolución de contribuciones. ANTECEDENTES El Municipio de Medellín solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el pago de los valores causados por concepto de “rotura de vías” mediante las cuentas de cobro que se relacionan a continuación: Factura N°. Fecha Folio 2002457 26/06/03 2 2002459 26/06/03 3 2002458 26/06/03 4 2002460 26/06/03 5 El 25 de agosto de 2003, la actora interpuso recurso de reconsideración contra las cuentas de cobro indicadas1. Por oficio 200300021300 del 1° de octubre de 2003, la Administración resolvió no pronunciarse sobre el recurso interpuesto, debido a que, en su criterio, las cuentas de cobro no son actos administrativos, pues, no determinan el gravamen a cargo del contribuyente, sino que informan al beneficiario del servicio la obligación que debe cancelar. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitó la inaplicación del Decreto 2298 de 2001 por ilegal e inconstitucional y, en consecuencia, la nulidad de las cuentas de cobro y

del oficio que rechazó el recurso de reconsideración, proferidos por la Alcaldía de Medellín. 1 Fl. 7 y ss. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por “rotura de vías” y se ordene la devolución de lo pagado por ese concepto, debidamente indexado. Invocaron como normas violadas las siguientes: - Artículos 150 numeral 12, 287, 288 y 338 inciso 2° de la Constitución Política. - Artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Desarrolló el concepto de violación, así: Mediante el Decreto 2298 de 2001, el Alcalde de Medellín dispuso el cobro de los derechos por concepto de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicio público o privado, sin indicar el fundamento legal y sin tener competencia para crear tal obligación, pues tratándose de un ente territorial la facultad impositiva está circunscrita a la Constitución y la ley. Conforme al artículo 338 de la Constitución Política, las autoridades administrativas pueden fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren como contraprestación de los servicios prestados, pero es necesario que el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de reparto, estén regulados en la ley, las ordenanzas o los acuerdos. El municipio de Medellín no puede, por intermedio del Alcalde, fijar tarifas para el cobro por la rotura de vías, pues no la facultad impositiva es exclusiva de las Corporaciones Públicas. Los actos demandados desconocen el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que

derogó la facultad que tenían los municipios para gravar el uso del subsuelo y las excavaciones en las vías públicas. La Ley 388 de 1997 otorgó a las autoridades locales la iniciativa, dirección y control en materia urbanística, por ello, pueden conceder licencias y permisos para el ejercicio de ciertos derechos particulares. La creación de tributos es una función legislativa, no administrativa, y, por ende, el Alcalde de Medellín no podía ejercerla. SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, la actora solicitó esta medida2. El Tribunal la negó por auto del 23 de marzo de 20043. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado contestó la demanda, solicitó que se denieguen las pretensiones con fundamento en lo siguiente: El Decreto Municipal 2298 se fundamenta en el Decreto 1504 de 1998 expedido por el Ministerio de Desarrollo, por el cual reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial; además, dicho acto establece un derecho a favor del municipio por la afectación o deterioro de las vías públicas, que en ningún caso es un impuesto, pues con él no se busca recaudar recursos para satisfacer las necesidades de la comunidad. El artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, otorgó a los municipios la potestad de establecer mecanismos, entre otros, para el cobro de tarifas. Las cuentas de cobro no son actos administrativos de determinación de un tributo, son documentos en los que se informa al sujeto pasivo, que es responsable de la obligación fiscal. Por ello, no es necesario que cumplan los requisitos propios de

aquellos, como son la motivación, la información sobre los recursos procedentes, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Las cuentas de cobro son actos administrativos que contienen la liquidación de “los derechos de roturas de pavimentos en vías del espacio público”. 2 Fl. 75 3 Fl. 80 Por medio del Decreto 2298 de 2001, el Alcalde de Medellín estableció el derecho o contribución, a favor del municipio, por la afectación del espacio público, equivalente a la aplicación de la tarifa fijada en la tabla sobre el porcentaje de área afectada de la calzada en salarios mínimos diarios legales vigentes. La facultad impositiva de los entes territoriales está en cabeza de las corporaciones de representación popular sin que tal atribución pueda pueda extenderse a las autoridades administrativas como es el Alcalde, pues estaría en contravía de los principios de legalidad tributaria, el cual comprende el de representación y predeterminación de los tributos, en todo caso, limitada a la Constitución y la Ley. El artículo 20 del Decreto 1504 de 1998 fue derogado por el 1° del Decreto 796 de 1999 y éste, a su vez, por el 78 del Decreto 1600 de 2005. Los municipios carecen de autorización legal para implantar el gravamen por el uso del espacio público, toda vez que, si bien, la Ley 97 de 1913 [art 1°, lit. j)], autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas y esta facultad extendida a los

demás entes territoriales por la Ley 84 de 1915 [art. 1°)]. Luego, fue compilado por en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 233 [lit. c)], pero derogado, expresamente, por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. RECURSO DE APELACIÓN El demandado apeló con los argumentos que a continuación se sintetizan: El Decreto 2298 de 2001 se fundamenta en el Decreto 1504 de 1998, artículo 20, que autoriza el cobro de los derechos por deterioro de las vías públicas. Empresas Públicas de Medellín es la única entidad que realiza trabajos de extensión y reparación de redes de servicios públicos que afectan o deterioran las vías, las cuales son elementos del espacio público, cuyo mantenimiento y protección está a cargo de la administración local. Tratándose de un derecho, no de un tributo, la Administración está autorizada por el Decreto 1504/98 para cobrarlo, pues esta norma reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. Las cuentas de cobro son escritos informativos mediante los cuales la Administración da a conocer el cobro por determinado concepto, en la que se refleja una liquidación previa sin que reúnan las exigencias legales para considerarlos como actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la carencia de fundamento legal y la falta de competencia. Agregó, el cargo por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque en su

concepto, por los siguientes motivos: El Decreto 2298 de 2001 resulta inaplicable, en la medida en que el Decreto 796 de 1999 modificó el Decreto 1504 de 1998 para excluir de su contenido la parte que permitía el cobro de tarifas. De igual modo, el impuesto por el uso del subsuelo y excavaciones en las vías públicas que establecía el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 fue derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. Así, el Municipio no contaba con la autorización legal para reclamar el pago de derechos por “rotura de vías”. SUSPENSIÓN PROCESAL Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Despacho de conocimiento suspendió el proceso por prejudicialidad hasta que el Tribunal Administrativo de Antioquia profiriera decisión definitiva en el asunto radicado bajo el número 05001-23-31000-2007-00150-0004. Cumplida la condición, mediante providencia del 6 de febrero de 2012, se ordenó la reanudación del trámite5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 v. fl. 191 y ss. 5 v. fl. 208

La Sala decide si son nulas las cuentas de cobro del 26 de junio de 2003, por las cuales el MUNICIPIO DE MEDELLÍN exigió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P., el pago de derechos por “rotura de vías” y del oficio por el que el demandado resolvió no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad. Como se indicó, por auto de Sala Unitaria fue decretada la suspensión del proceso

por prejudicialidad. En aquella oportunidad se advirtió que la actora había demandado la nulidad parcial del Decreto 2298 de 20 de noviembre de 2001 expedido por el Alcalde de Medellín, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., radicada bajo el N°2007-001506. Dicho acto administrativo constituye el fundamento jurídico de los actos aquí acusados. El 8 de julio de 2011, la demandante manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial del Decreto 2298 de 2001, en sentencia del 20 de junio de 2011, y aportó copia de la providencia7. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa:

1. Naturaleza jurídica de las cuentas de cobro y caducidad de la acción.

La demandada alega que las cuentas de cobro son actos de trámite expedidos para informar a la sociedad sobre la obligación a su cargo y, por tanto, no podían controvertirse en sede administrativa o judicial. Contrario a lo que estima el demandado, la Sala reitera que las cuentas de cobro son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos8. En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001. Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que 6 v. fl. 191 a 194

7 Fls. 195 a 206 8 Sentencia del 28 de junio de 2007, exp. 16423, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse y los plazos respectivos9, pero no lo hizo. Este hecho, sumado a la falta de certeza sobre las normas que fundamentaban el cobro, llevó a que la actora asumiera que “los derechos por rotura de vías” eran de naturaleza tributaria y a que interpusiera contra éstas el recurso de reconsideración. Con todo, el demandado se limitó a manifestar que como las cuentas de cobro eran simples documentos informativos, no se pronunciaría sobre los recursos. De lo anterior, la Sala concluye que, en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro. En efecto, la entidad no informó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre el interpuesto con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación. En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y el oficio en el que la Administración no resolvió los recursos interpuestos, son los actos

demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que fue notificado el oficio 200300021300, es decir, el 16 de octubre de 200310. Toda vez que la demanda fue radicada el 16 de febrero de 200411, es evidente que la acción se presentó en el plazo previsto en el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo12. Por consiguiente, la Sala entrará a analizar los cargos planteados en el recurso de apelación. 9 C.C.A., art. 47. Información sobre recursos. “En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo”. 10 Fl. 11. 11 Fl. 78 v. 12 C.C.A., art 136. “Caducidad de las acciones. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”.

1. Legalidad del cobro del derecho de rotura de vías El municipio de Medellín presentó a la actora las cuentas de cobro de los derechos por “roturas de vías”, por trabajos autorizados en el 2003.

Al contestar la demanda, el demandado expresó que el cobro de los derechos por “roturas de vías” se fundamentó en el Decreto Municipal 2298 de 2001, que establecía lo siguiente: “Artículo 1º. Por motivos de trabajos de instalación, extensión o

reparación de redes de servicio público o privado, la entidad responsable de dichos trabajos deberá solicitar un permiso de rotura a la Administración Municipal de acuerdo con el procedimiento que sea fijado por la Secretaría de Obras Públicas y toda rotura que realice sobre espacio público deberá ser reconstruida en iguales o mejores condiciones a las existentes por cuenta del responsable de los trabajos. “Artículo 2º. Modifíquese el Artículo 5 del Decreto 705 de 1994 el cual quedará así: “Cuando por motivos de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos, se afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal total o parcialmente en un 20% o más del área de calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos. “Artículo 3º. Las afectaciones parciales de la calzada, y espacio público en general inferiores al 20% de su área pavimentada total pagarán en forma proporcional un derecho por afectación equivalente de acuerdo con la tabla para restitución total, “Determinación de tarifa de cobro por afectaciones de vía menor al 20% de área total”. “1. Se considera como precio comercial a fecha octubre 7 de 2001 un precio de mezcla asfáltica de repavimentación, incluyendo limpieza, barrido, riego de liga, suministro, aplicación y compactación de la mezcla asfáltica. “Valor = 205.000$/M3, que convertido en términos de salario mínimo

mensuales vigente, equivalen a 250.000/286.000 = 0.9 SMMLV. “2. Se considera que una vía afectada en un porcentaje mayor al 20% se deberá repavimentar con un espesor de 1 ½, es decir, 0.0381 metros de espesor. “3. El valor de repavimentación en 1 ½” de un metro cuadrado es 250.000$/M3x0.381 metros = 9.525$/M2 equivalen a 1SMDLV (un salario mínimo diario legal vigente). “4. Determinación de la tabla de cobros de acuerdo al porcentaje de afectación. “5. Salario mínimo mensual = $286.000 Salario mínimo diario = $9.533 “(…) “PARÁGRAFO 1 DE LA TABLA “Para obtener el valor del pago de un área de una vía se multiplica esta área por el valor de pago en SMDLV y por el valor de un SMDLV. “PARÁGRAFO 2 DE LA TABLA “Estos valores se actualizarán de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal en el momento en que se fije por el Gobierno Nacional. “La tabla es un instructivo de cómo se liquidan los pagos equivalentes de acuerdo a un factor de ponderación por porcentajes de pavimento afectado. Aquellos factores que se encuentran intermedios en los rangos señalados se liquidarán de forma exacta de acuerdo al cálculo que dio origen a esta. “Artículo 4º. Los pagos parciales de la restitución de pavimentos, en el caso de que su rotura por una obra sea inferior al 20% se recaudarán en un fondo específico para pavimentación, por medio del cual se garantizará

el pago posterior del total de las reparaciones una vez ajustado o superado este porcentaje. “En el caso de las restituciones, para roturas inferiores al 20%, el interesado deberá realizar él mismo la reparación de los pavimentos que ha afectado y deberá pagar el valor correspondiente proporcional del 100% del valor de la restitución total que le corresponde por el área afectada.” El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 2007-00150, declaró la nulidad de los artículos 3° y 4° del Decreto Municipal 2298 de 2001. En dicha providencia, el Tribunal concluyó que el Alcalde de Medellín carecía de competencia para imponer una “contribución o cobro” por concepto de derechos de afectación de las vías públicas porque no había fundamento legal. De acuerdo con la constancia allegada por el Secretario del Tribunal, el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriado el 21 de julio de 201113. Para esa fecha, esta Sección conocía del proceso en segunda instancia y había suspendido el trámite por prejudicialidad, precisamente porque la decisión que 13 Fl. 214. debía adoptar dependía de lo que resolviera el Tribunal Administrativo de Antioquia en el exp. 2007-00150. En reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo14.

Dado que la norma que sustentaba el cobro de los derechos por “rotura de vías” fue anulada y que, en este caso, no existe situación jurídica consolidada porque no se ha proferido sentencia definitiva, los efectos inmediatos de la sentencia de nulidad implican que las cuentas de cobro demandadas carecen de fundamento legal, motivo por el cual deben ser anuladas (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). En conclusión, como consecuencia de la nulidad parcial del Decreto 2298 de 2001, se revocará el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada en cuanto inaplicó, por inconstitucional e ilegal, dicha norma y, en lo demás, se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE el ordinal PRIMERO de la sentencia apelada. 14 Sentencias del 23 de julio de 2009, exp. 16404, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de junio de 2011, exp.

17922, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo.

2. ESTÉSE A LO RESUELTO en sentencia del 20 de junio de 2011, exp. 200700150, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 del Decreto Municipal 2298 de 2001.

3. CONFÍRMASE los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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