CE-05001-23-31-000-2004-01004-01(47347)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-01004-01(47347)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOFalla del servicio. Conflicto armado interno / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño especial.
Conflicto armado interno Al Estado puede atribuírsele responsabilidad, por ejemplo, en aplicación de la falla del servicio, no sólo cuando incumple obligaciones contenidas en el texto constitucional o en disposiciones de rango legal, sino también cuando desconoce mandatos del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales están llamados a ser aplicados en todo momento, incluso en aquellos tiempos de guerra, tales como los vividos en el país a causa del conflicto armado interno. (…) Así las cosas, se desprende que de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario la obligación de distinguir entre población civil y objetivos militares no sólo se predica de los Estados, sino que se hace extensiva a todos los combatientes que figuren como actores del conflicto armado interno, de manera que la responsabilidad puede radicarse en uno u otro actor, siempre que logre demostrarse el incumplimiento de dicha obligación a título de falla del servicio. (…) Por su parte, también debe mencionarse que en aquellos eventos en los cuales no sea posible imputar al Estado a título de falla del servicio los daños irrogados a miembros de la población civil y causados por terceros, precisamente porque el ente público no incumplió ninguna norma constitucional o convencional o de rango legal, o porque prestó adecuadamente el servicio de seguridad y protección a la población civil, de acuerdo a las circunstancias fácticas y probatorias de cada caso, será posible
imputarlos a título de daño especial por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que se considera que las víctimas no están en el deber jurídico de soportar los daños a ellos causados como consecuencia de actos directamente dirigidos contra el Estado en el marco del conflicto armado.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 22 de octubre de 2012, exp. 24070
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de concejal en Urrao por ataque guerrillero / FALLA DEL SERVICIO - Deber de protección y seguridad de la población civil. Debe comunicar a la autoridad la necesidad de protección / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se reconoce por ausencia de material probatorio que demostrara que se puso en conocimiento a las autoridades competentes la necesidad de protección En el sub lite, los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad patrimonial del Municipio de Urrao, Antioquia, por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados como consecuencia de la muerte violenta de Lisardo Álvarez a manos del grupo guerrillero de las FARC – EP, en hechos ocurridos el día 24 de julio de 2003 mientras se desempeñaba como concejal activo del Concejo Municipal de la referida localidad.(…) Vistos los hechos relatados, para la Sala resulta claro que la responsabilidad que hoy se reclama del ente público demandado, no proviene del incumplimiento estatal respecto de las normas internas y la Carta Política, ni mucho menos de aquellas de carácter internacional
que orientan la conducción de las hostilidades en el marco del conflicto armado interno. Por el contrario, se advierte que fue el grupo armado insurgente –FARCquien violó disposiciones contenidas en el Derecho Internacional Humanitario al dirigir sus ataques directamente contra la población civil como lo son los concejales del municipio de Urrao, quienes adquieren esta calidad de conformidad con el Derecho de Ginebra al no participar directamente de las hostilidades en el marco del conflicto, de acuerdo con el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y al artículo 13.2 del Protocolo II adicional al mismo Convenio. (…)Adicionalmente ni siquiera de manera indiciaria puede atribuírsele responsabilidad alguna al Municipio de Urrao, en el entendido de considerar que los oficios suscritos por los entonces Presidentes del Concejo Municipal dieran muestra de una solicitud de seguridad personal, simplemente y de manera expresa solicitan de manera reiterada la renovación de la póliza a la que tienen derecho, de conformidad con el artículo 68 de la ley 136 de 1994.(…) Por lo que la misiva proferida por el frente 34 de las FARC, se trató de una amenaza que no puede ser contratada con otros medios probatorios que indiquen la omisión o inactividad de las funciones del Alcalde para la debida protección del concejal fallecido.(…) Contrario a lo que se observa dentro del plenario, la parte actora dirigió sus pretensiones hacia una entidad que en principio no estaba en el deber jurídico de otorgar esquema de seguridad, pues para el momento de los hechos, el artículo 1° del Decreto 1386 de 5 de julio de 2002, había hecho radicar en cabeza
del Gobierno Nacional la prestación del servicio de protección y seguridad en favor de las personas que se encontraran en situación de riesgo inminente contra su vida e integridad personal, por causa del conflicto armado.(…) Contrario a ello, si se hubiese puesto en conocimiento del mencionado Alcalde de las amenazas en contra de los concejales y éste hubiere omitido poner en conocimiento de tal situación a las autoridades competentes encargadas de prestar el servicio de seguridad o protección, se evidenciaría una potencial falla del servicio por omisión. (…) Por lo tanto, en el presente asunto, ante la deficiencia probatoria que indica la presunta responsabilidad administrativa del Municipio de Urrao, se impone confirmar la decisión de primera instancia en este sentido, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA - ARTICULO 3; LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 68; DECRETO 1386 DE 2002 - ARTICULO 1
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Aplicación del principio iura novit curia Es de advertir que en el escrito de demanda, a pesar que el apoderado de los demandantes dirige sus pretensiones a la obtención de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del ex concejal Lisardo Álvarez, la Subsección no observa que se haya hecho alusión a acción u omisión alguna de la entidad territorial demandada con fundamento en la cual los actores pretendan la indemnización de los daños padecidos a causa de la muerte del concejal. Por el contrario, reina un mutismo absoluto en el libelo contentivo de la acción de reparación como si ningún cargo se alzara contra el Municipio de Urrao
por este hecho. (…) Sin embargo, en las oportunidades procesales posteriores, concretamente en los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación, se observa que el apoderado de la parte demandante encamina su juicio de reproche contra la administración, por la falta de prestación del servicio de protección y seguridad del concejal difunto. (…)Pues bien, al respecto estima la Subsección que a pesar de lo anterior, de conformidad con el principio iura novit curia, corresponde al Juez efectuar el juicio de valor respecto del título bajo el cual han de imputarse los hechos alegados y probados en el curso del proceso, sin que el silencio de los accionantes suponga un incumplimiento inexcusable de obligación alguna a cargo de ellos, pues no están en el deber jurídico de indicar cuál de los regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado decantados por la jurisprudencia, está llamado a ser aplicado en el caso en concreto. Dicho de otra manera, el juicio valorativo-normativo que implica la imputación jurídica del daño corresponde única y exclusivamente al Juez, sin que pueda sancionarse su silencio en la demanda como una deficiencia procesal de la parte actora.(…) Ahora, lo anterior tampoco implica modificación de la causa petendi, pues en modo alguno se pretende con ello cambiar o sustituir los hechos alegados y probados por los demandantes como fundamento de sus pretensiones, sino subsumirlos debidamente en los supuestos de hecho contenidos en las normas pertinentes.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse las sentencias: 20 de febrero de 1989, exp. 4655; 9 de mayo de 2012, expediente: 20334.
PRUEBAS - Prueba trasladada. Valor probatorio / PRUEBAS - Prueba trasladada. Se valoran por no haber sido controvertidas durante el proceso Así las cosas, encuentra la Sala que, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Subsección, las pruebas documentales contenidas en los expedientes de los procesos penales y disciplinario trasladados, podrán ser valoradas por la Subsección, pues si bien no fueron practicadas con intervención del Municipio de Urrao, entidad territorial demandada en el sub lite, lo cierto es que las mismas se mantuvieron a disposición de los demandantes en toda la etapa procesal, sin que hubiesen sido controvertidas o su autenticidad discutida en el curso de las instancias.(…) En cuanto a las declaraciones contenidas en los procesos disciplinarios y penal ordinario, las mismas se valorarán si éstas son pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede consultarse las sentencias de 22 de octubre de 2012, exp.24070 y 9 de mayo de 2012, exp. 20334
FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión en la contratación en el seguro de vida a concejal Por su parte, el día 11 de marzo de 2003 el Presidente encargado del Concejo Municipal de Urrao dirigió una comunicación al Alcalde Municipal Fidel Marino Figueroa Montoya, solicitándole la renovación urgente del seguro de vida que de conformidad con la Ley 136 de 1994 debe ser contratado en favor de los miembros de aquella corporación, pues a juicio del Presidente de la Corporación,
las graves circunstancias de amenazas y el alto índice de siniestralidad que aquejaban a los servidores públicos para el tiempo de los hechos, apremiaban la necesidad de asegurar económicamente el riesgo de muerte. Así mismo, del oficio de 14 de junio de 2003 se reiteró la necesidad de renovar el seguro de vida en favor de los concejales municipales.(…) Por otro lado, se abrió investigación penal y disciplinaria contra el ex alcalde Fidel Marino Figueroa Montoya, por la no contratación del seguro de vida en favor de los concejales municipales de Urrao. La investigación disciplinaria culminó con su absolución por parte de la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994
PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL O RESTITUTO IN INTEGRUMMedidas de reparación no pecuniarias / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de investigación y juzgamiento / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Medida de exhorto a entidades demandadas, conforme a las circunstancias y afectaciones de cada caso La Subsección considera que, si bien se confirmará la sentencia de primera instancia, es procedente ordenar medidas de reparación no pecuniarias, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso y las afectaciones a las que fue sometido el señor Lizardo Álvarez, que generaron la violación de los artículos 1, 2, 11, 16 y 42 de la Carta Política, 1.1, 2 y 23.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos. Así mismo, se observa que para la consideración de este tipo de medidas la base constitucional se desprende los artículos 90, 93 y 214, la base legal del artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparación integral de los demandantes, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, como quedó verificado con ocasión de los hechos ocurridos el 24 de julio de 2003. (…) En el caso específico de Lisardo Álvarez, quien murió a manos de un miembro perteneciente a un grupo armado insurgente (FARC) el 24 de julio de 2003, no hay duda que se produjeron violaciones de los derechos humanos del mencionado señor, no sólo en su posición de ciudadano, sino como actor político en su posición de concejal del municipio de Urrao. (…) Por lo tanto, en atención a que se trató de la vulneración por parte de miembros armados insurgentes que son actores reconocidos nacional e internacionalmente como parte del conflicto armado en nuestro país y teniendo en consideración que los miembros de dicha organización cometieron el delito de homicidio agravado en quien se hacía llamar Lisardo Álvarez, vulnerando a su vez los derechos constitucional y convencionalmente protegidos en distintos instrumentos normativos, la Subsección en con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención
Americana 1) remitirá la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise en la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario si hay lugar a iniciar la investigación contra los miembros del grupo armado insurgente FARC que hayan participado en la comisión de presuntas violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario cometidas contra el señor Lisardo Álvarez y consistentes en: a) violación del derecho a la vida, b) violación del derecho a la integridad personal, c) violaciones de las normas de los Convenios de Ginebra, etc., y todas aquellas que se desprendan de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2003 en el municipio de Urrao (Antioquia); 2) se exhortará respetuosamente al Gobierno Nacional para que acuda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y sea esta autoridad quien se pronuncie acerca de las sistemáticas violaciones de los derechos humanos que han sido perpetradas por el grupo armado insurgente FARC durante el conflicto armado interno, y específicamente en el caso de Lisardo Álvarez; 3) exhortar al Estado para que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011, y de sus decretos reglamentarios, estudie la situación de la familia de Lisardo Álvarez, para establecer si puede recibir los beneficios relativos al restablecimiento de la estructura familiar que resultó vulnerada por hechos acaecidos el 24 de julio de 2003 en el municipio de Urrao.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 11 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 44 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION
POLITICA - ARTICULO 93 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS - ARTICULO 1 NUMERAL1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 23 NUMERAL 2 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 16 / LEY 1448 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros Enrique Gil Botero y Olga Mélida Valle de De La Hoz. A la fecha no se cuenta con el medio físico, ni magnético de citadas aclaraciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01004-01(47347)
Actor: LUZ PATRICIA DUQUE FLOREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE URRAO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que se trata de un caso de grave violación de los derechos
humanos1, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 27 de marzo de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “(...) FALL A: 1º.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE URRAO (Antioquia), por los perjuicios ocasionados a LUZ
PATRICIA DUQUE FLÓREZ, DANILO ÁLVAREZ DUQUE, DRIANA
YARELY ÁLVAREZ DUQUE, GIRLEZA PATRICIA ÁLVAREZ DUQUE, ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ DUQUE y JUAN DAVID ÁLVAREZ DUQUE, por la omisión de contratar la póliza de seguro de vida del señor LISARDO ÁLVAREZ, concejal del citado municipio. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA al Municipio de Urrao (Antioquia) a pagar a LUZ PATRICIA DUQUE FLÓREZ, DANILO ÁLVAREZ 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían
ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. DUQUE, DRIANA YARELY ÁLVAREZ DUQUE, GIRLEZA PATRCIA ALVAREZ DUQUE, ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ DUQUE y JUAN DAVID ÁVAREZ DUQUE el seguro de vida previsto en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, valor que será liquidada (sic) de conformidad con los parámetros expuestos en la providencia y actualizado con la fórmula consignada en la parte motiva. La suma a que se condena a pagar, la mitad se entregará a la cónyuge del asegurado y la otra mitad será repartida por partes iguales a los herederos de éste, es decir, a sus hijos. 3º.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4º.- SIN COSTAS. (…)”.2 (Fls. 321 a 322 C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
Luz Patricia Duque Flórez (Esposa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Danilo, Driana Yarley y Girleza Patricia Álvarez Duque; Alexander de Jesús Álvarez Duque (Hijo) y Juan David Álvarez Duque (Hijo); mayores de edad, actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2004, instauraron demanda contra el Municipio de Urrao solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“(...) 1. Que el municipio de URRAO ANTIOQUIA, debe pagarle a la señora LUZ PATRICIA DUQUE FLÓREZ el seguro de vida por valor de veinte veces (20) el salario mensual que para el momento de la muerte devengaba el alcalde de ese entonces, el cual deberá indexarse al momento del pago.
2. Que igualmente es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a: LUZ PATRICIA DUQUE FLÓREZ, quien fuera su esposa, a DANILO ÁLVAREZ
DUQUE, DRIANA YARLEY ÁLVAREZ DUQUE, GIRLEZA PATRICIA ÁLVAREZ DUQUE, ALEXANDER DE JESÚS ÁLVAREZ DUQUE y JUAN DAVID ÁLVAREZ DUQUE, como hijos del señor LISARDO ÁLVAREZ quien perdió la vida a manos de las FAREP (sic), en hechos ocurridos el 24 de julio de 2003 en el municipio de URRAO ANTIOUIA (sic), siendo concejal dentro del período constitucional 2001-2003.
3. Que, en consecuencia, el municipio de URRAO ANTIOQUIA, está obligado a pagarle a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente a MIL (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso de manera definitiva.
4. Igualmente deberá pagarle a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS MATERIALES el daño emergente y el lucro cesante que
resultare probado en el desarrollo del proceso.
5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas del proceso conforme lo establece la ley 446 de 1.998. 2 La Sentencia de 27 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue corregida mediante auto de fecha 27 de agosto de 2012, reemplazando el nombre de “Adriana Álvarez Duque” por el de “Driana Yarely Álvarez Duque”, el nombre de “Arley Álvarez Duque” por el de “Girleza Patricia Álvarez Duque”, y la palabra “asegurador” por la de “asegurado”.
6. Que la entidad demandada deberá darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del código contencioso administrativo. (…)”. (Fls. 2 a 3 C.1)
2. Hechos de la demanda.
Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 3 a 5 C.1) El señor Lisardo Álvarez fue acreditado por la organización electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil como concejal para el periodo constitucional 2001-2003. El 3 de marzo de 2003 miembros de las FARC –EP enviaron un comunicado al Concejo Municipal de Urrao ordenándoles a los miembros de la Corporación la renuncia a sus cargos y de no hacerlo, serían declarados objetivo de guerra. El día 24 de julio de 2003, en el municipio de Urrao, el señor Lisardo Álvarez fue asesinado por las FARC – EP-.
Por el hecho de ser concejal, el señor Lisardo tenía derecho a un seguro de vida equivalente a 20 veces el salario del alcalde tal como lo establece el artículo 68 de la ley 136 de 1994. El alcalde municipal, de conformidad con el acuerdo No. 006 de 2002 emanado por el Concejo municipal de Urrao, estaba autorizado para contratar con cualquier compañía de seguros, el seguro previsto en la ley anteriormente mencionada. Sin embargo, el Alcalde municipal hizo caso omiso a dicha obligación, por lo que ante el recurso de apelación en sede de tutela, interpuesta por la señora Duque tendiente a obtener el pago del seguro, el juez de segunda instancia ordenó al a quo la expedición de copias con destino a la Procuraduría y a la Fiscalía Seccional para iniciar la investigación contra el Alcalde.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto proferido el día 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda instaurada contra el Municipio de Urrao, ordenando notificar y correr traslado de la misma y sus anexos al señor alcalde, disponiendo además la notificación del auto al agente del Ministerio Público y reconociendo personería jurídica al apoderado de la parte demandante (Fls. 45 a 46 C.1). 3.1. Contestación de la demanda. La apoderada del Municipio de Urrao mediante escrito de 16 de junio de 2004, contestó la demanda (Fls. 51 a 67 C.1), oponiéndose a la totalidad de las pretensiones propuestas en ella e invocando como excepciones la falta de
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de contratar el seguro por parte de la Alcaldía y necesidad de prueba del homicidio. En efecto, estimó la referida apoderada que, en el caso concreto, la acción debió dirigirse contra el Concejo Municipal de Urrao en consideración a que se trataba de un centro de imputación autónomo e independiente al Municipio y la controversia objeto del litigio fue originada en su ámbito de competencia. Así mismo, consideró que no resultaba de competencia del Alcalde municipal la contratación de los seguros de vida de los concejales, a pesar de que la Ley 136 de 1994 así lo dispusiera, pues la Ley Orgánica de Presupuesto determinó (ley 179 de 1994) la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, permitiendo en su artículo 110 que los Concejos Municipales pudieran obligarse en nombre de la persona jurídica de la cual hicieran parte, así como ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección del presupuesto general de la Nación. De esta forma, dada la naturaleza de la Ley Orgánica de Presupuesto, aquélla resultaba inaplicable frente a ésta, de modo que correspondía al mismo Concejo contratar los seguros de vida para sus integrantes. Por último, sostuvo que era necesario probar que la causa de la muerte del ex concejal atendió a los riesgos inherentes del servicio, tal y como lo exigió la H. Corte Constitucional en sentencia C-043 de 2003, pues a juicio del ente demandado “en honor a la verdad hay que reconocer que existe un principio de
prueba, consistente en la amenaza de que fueron víctimas todos los concejales de Urrao por parte de grupos alzados en armas, pero el pago del seguro no puede hacerse sin antes conocer a plenitud las circunstancias del fallecimiento, con el fin de constatar que se trataba del riesgo inherente al servicio público”. 3.2. Período probatorio. Mediante auto de 15 de julio de 2004, el Tribunal procedió a decretar y tener como tales las pruebas documentales acompañadas con la demanda y su contestación, reconociendo además personería jurídica al apoderado de la accionada y decretando las demás pruebas solicitadas por las partes. (Fls. 71 a 72 C.1) Recaudadas todas las pruebas y vencido el período probatorio, el día 21 de febrero de 2005 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar en conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl. 302 C.1). 3.3. Alegatos de conclusión en primera instancia. La apoderada de la entidad demandada, mediante de 18 de abril de 2005 (Fl. 303 C.1), alegó en conclusión, manifestando su interés de tener por reiterados los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el día 11 de abril de 2005 (Fls. 304 a 306 C.1), procedió la parte demandante a alegar en conclusión dentro de la oportunidad legal, sosteniendo que la legitimación en la causa por pasiva era adquirida por el Municipio de Urrao por mandato expreso de la Ley 136 de 1994, la cual ordena a
dicha entidad territorial a suscribir el contrato de seguro en favor de los concejales por conducto de su señor Alcalde, al tenor de lo dispuesto en su artículo 68. Así las cosas, sostuvo la parte actora que no existía la aludida falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de la lectura de la ley se desprendía con absoluta claridad que el obligado a contratar el seguro era el alcalde de la respectiva entidad territorial. Adicionalmente, indicó la parte demandante que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, quedó plenamente acreditado que los agresores del ex concejal fallecido pertenecieron al grupo guerrillero de las FARC y que tal circunstancia era de conocimiento del señor Alcalde del municipio de Urrao; no obstante, la entidad territorial omitió la obligación de contratar los seguros de vida y brindar seguridad a los concejales. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2012 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 312 a 322
C. ppal) A juicio del fallador de instancia, sí era competencia de la Alcaldía Municipal contratar los seguros de vida en favor de los concejales de Urrao, pues tal y como lo dispone la Ley 136 de 1994 artículos, estos servidores públicos tienen derecho a la contratación de un seguro de vida y a la atención médico asistencial en salud, para lo cual el artículo 68 de la precitada Ley autoriza al Alcalde para que, previo
acuerdo suscrito por el Concejo Municipal, contrate la respectiva póliza de seguro de vida y salud con cargo a la sección presupuestal del sector central del ente territorial. Indicó el Tribunal “(…) como concejal debidamente posesionado y que asistía en forma permanente a las sesiones del Concejo, tenía derecho a que estuviese protegido por un seguro de vida pues precisamente ese riesgo era el que la ley 136 de 1994, cubría a tales servidores públicos, no obstante la fecha de su muerte estaba desprotegido a pesar de tener conocimiento la Administración Municipal de las graves amenazas que presentaba contra su vida, tan graves que varios de los ediles o sus familias también tuvieron hechos sangrientos en su familia y debieron abandonar la región por temor de ser asesinados. (…) era un hecho notorio por la Administración la amenaza grave y general que pesaba en contra de ellos, si no renunciaban a su curul, hecha por un grupo guerrillero que era capaz de cumplirla y ya había hecho un atentado en el mes de mayo de 2003, al Presidente de la Corporación y a su hijo, causando la muerte del joven y provocando la huida del edil para evitar otro hecho luctuoso, sin embargo, nada hizo el burgomaestre y es así como a los dos meses le asesinan a otro concejal, cuya familia presentó esta demanda que hoy se falla (…)”. (Fls. 319 C. ppal) Así las cosas, la negativa del Alcalde de suscribir los contratos de seguro, constituye un claro incumplimiento de sus obligaciones legales, y se evidencia, incluso, al haber sido investigado disciplinaria y penalmente por dicha omisión en
el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el sentenciador accedió a la pretensión de pago del seguro a favor del grupo familiar demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 1142 del Código de Comercio. De otra parte, estimó el Tribunal que, en cuanto a la pretensión de indemnización de los perjuicios morales y materiales derivados de la muerte del ex concejal Lisardo Álvarez, ningún cargo en concreto se hizo contra la Administración que permitiera comprometer su responsabilidad en tales hechos, así como tampoco logró probarse que la Alcaldía tuviere posición de garante frente a los concejales municipales o que aquél hubiere sido negligente en la protección de la vida de los funcionarios amenazados. Por el contrario, sostuvo que la posición de garante se predicaba de las autoridades de policía y militares.
5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de abril de 2012 el cual ataca la decisión porque: (Fls. 325 a 328 C. ppal)
1. El Tribunal estimó que la demanda debió ser diri
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