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CE-05001-23-31-000-2004-01005-01(40262)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-01005-01(40262)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE

DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDICIO / HISTORIA CLÍNICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTIC / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable

a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. (…) [L]a jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, [fundamento jurídico 4], C.P. Ruth Stella Correa Palacio, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL

PACIENTE / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PACIENTE / NEGLIGENCIA DEL PROFESIONAL DE LA SALUD / NEGLIGENCIA MÉDICA / FALLA MÉDICA /

PACIENTE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala ha considerado que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los

exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento . (…) Según las pruebas, no se acreditó que el personal médico del hospital (…) del ISS incurrió en omisión o negligencia en la atención médica de (…) Tampoco se probó una indebida interpretación de los síntomas del paciente. Por el contrario, quedó demostrado que la actividad diagnóstica del Hospital (…) del ISS tuvo en cuenta los síntomas del paciente (fiebre, tos sin mejoría y expectoración). Esas señales indicaban, en principio, una bronquitis, el paciente tenía varias enfermedades de base (diabetes, hipertensión, enfermedad pulmonar obstructiva crónica-EPOC) y en ese momento se agudizó la deficiencia respiratoria, según el examen de rayos x de tórax practicado (…) Según las pruebas, no se acreditó el error de diagnóstico en la atención médica (…) ni el vínculo causal entre la prestación de ese servicio y la muerte ocurrida tres meses y medio después. Tampoco se probó que el diagnóstico identificado en esa fecha le restó posibilidades de recuperarse, carga probatoria que correspondía a la parte demandante según el artículo 177 CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 exp. 19846 [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PACIENTE / HISTORIA CLÍNICA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA (…) son testigos sospechosos en los términos del artículo 217 CPC. Su dependencia con la entidad demandada y su relación directa con los hechos aquí juzgados afectan su imparcialidad. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque son testigos sospechosos, sus dichos fueron claros, precisos y no se aprecian contradicciones. Los declarantes identificaron los síntomas del paciente en la primera consulta (respiratorios) y la relación de los síntomas con el primer diagnóstico (bronquitis). Explicaron de manera detallada las distintas enfermedades de base del paciente y, además, su dicho es coincidente con la historia clínica del paciente y las conclusiones del acta del Comité ad hoc (…) de esa misma institución (…) Estos declarantes dieron cuenta de que, en (…) la condición médica del paciente era sólo respiratoria (bronquitis), y que los síntomas que indicaron el diagnóstico por aneurisma en aorta abdominal

surgieron después. (…) amigos y vecinos de los demandantes declararon que (…) acudió a un hospital del Seguro Social por dolor de estómago y dificultad respiratoria. Los médicos diagnosticaron bronquitis y no tuvo mejoría. También afirmaron que la prestación del servicio médico (…) [no fue el adecuado], porque la enfermedad que tenía el paciente no era una bronquitis sino un aneurisma en la aorta abdominal que fue detectado con posterioridad. En relación con la existencia de un error de diagnóstico, el dicho de los testigos no es claro ni preciso, pues no explicaron las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que conocieron ese hecho. Además, su relato sobre los síntomas de (…) no es coincidente con la historia clínica del paciente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA CONTRACTUAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / INDICIO / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL /

PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado, en términos generales, se fundamenta en (i) la falla del servicio, (ii) el daño y la (iii) relación de causalidad entre este y aquella. En materia médica, en el ámbito contractual, se mantiene este esquema de responsabilidad y al demandante incumbe probar esos tres elementos, incluido el nexo de causalidad. El servicio médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputa sino cuando haya una relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima, es decir, cuando la culpa o falta haya sido determinante en la causación del daño. De forma reciente, la Sala ha considerado que, para demostrar el nexo de causalidad entre la intervención médica y el daño, los indicios se erigen como la prueba por excelencia, dada la dificultad que se presenta, en la mayoría de los casos, para obtener una prueba directa. Aunque el Instituto de Seguros Sociales omitió practicar la cirugía para tratar un aneurisma en la aorta abdominal, circunstancia que constituyó una falla del servicio, no se probó, ni siquiera de forma indiciaria, que esa omisión fue la causa de la muerte de (…) El paciente tenía varias enfermedades de base que pudieron ser causa de la muerte (…) los síntomas presentados antes de morir se relacionaron más con un cuadro de insuficiencia respiratoria o infarto de miocardio

y en el informe de emergencia no se consignaron señales de un aneurisma roto, tales como: anemia, palidez y dolor abdominal agudo (…) Como no se probó el vínculo causal entre la prestación del servicio médico por parte del Instituto de Seguros Sociales y el daño, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1989, exp. 5275, [fundamento jurídico 1], C.P. Carlos Betancur Jaramillo, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 89 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846, [fundamento jurídico 2.2], C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de marzo de 1940, exp. 418701 846 [fundamento jurídico 4],

M.P. Liborio Escallon

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01005-01(40262)

Actor: MARÍA DEL SOCORRO LOPERA Y OTROS

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-PARISS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR OMISIÓN DE PRÁCTICAR UNA CIRUGÍA-Se requiere prueba de la orden e incumplimiento atribuible a la entidad. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES-Deben colaborarle al auxiliar de la justicia y al juez. DESISTIMIENTO DE PRUEBA PERICIAL-Por no pago de gastos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO Y OMISIÓN DE PRACTICAR UNA CIRUGÍA-No se probó el nexo causal entre la muerte y el diagnóstico o la falta de cirugía. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Antonio Pérez Zea acudió a consulta en la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, en Bello, Antioquia, por síntomas de gripa, le diagnosticaron bronquitis y ordenaron tratamiento. Días después fue a la Clínica León XIII del ISS, en Medellín, Antioquia, a consulta por dolor abdominal difuso, le diagnosticaron aneurisma en la aorta abdominal y ordenaron una cirugía. El paciente murió en su residencia. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y mora en la práctica de una cirugía. ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2004, María del Socorro Lopera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de 1 Acta nº. 5 de esa fecha. Seguros Sociales en Liquidación-PARISS-, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Jaime Antonio Pérez Zea. Solicitaron 1.000 SMLMV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Jaime Antonio Pérez Zea acudió a la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Instituto de Seguros Sociales por fuerte dolor abdominal. Adujo que le diagnosticaron bronquitis y ordenaron tratamiento. Días después volvió por dolor abdominal con una evolución de un mes, le diagnosticaron aneurisma en la aorta abdominal, ordenaron una

cirugía y el ISS autorizó su práctica. El paciente murió meses después y los médicos de reanimación certificaron, como causas de la muerte, insuficiencia respiratoria y rompimiento de un aneurisma. Alegan falla del servicio médico por error de diagnóstico y mora en la práctica de una cirugía. El 16 de marzo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. El Instituto de Seguros Sociales, al oponerse a las pretensiones, señaló que la prestación del servicio médico fue eficiente y oportuna y sostuvo que el paciente tenía varias enfermedades de base que pudieron ser la causa de la muerte. Expuso que una vez la institución ordenó la cirugía, el paciente tenía la carga de solicitar la programación por consulta externa y que no había prueba de esa gestión. Agregó que en el informe de la muerte no se consignaron signos clínicos relacionados con el rompimiento del aneurisma. El 25 de enero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico. Consideró que no hubo error de diagnóstico, porque la demandante no acreditó que el paciente hubiere solicitado la atención por dolor abdominal intenso y estimó que no estaba probado que la muerte se originó en la ausencia de una cirugía o en el rompimiento de un aneurisma. Sostuvo que las pruebas

demostraron que la muerte pudo haberse originado en enfermedades preexistentes. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. La recurrente reiteró la existencia de un error de diagnóstico, sostuvo que la mora en practicar la cirugía de corrección de aneurisma fue la causa de su muerte y alegó un indicio en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues la historia clínica era ilegible y estaba incompleta. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6

CCA, esto es, $179.000.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por acciones y omisiones que se imputan a la entidad demandada (art. 90 CN y art. 86

CCA). Demanda en tiempo 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004 $358.000 por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda alega la responsabilidad

por falla en la prestación del servicio médico y hospitalario. La demanda se interpuso en tiempo -11 de febrero de 2004pues la muerte de Jaime Antonio Pérez Zea ocurrió el 1 de diciembre de 2002 [hecho probado 6.6]. Legitimación en la causa

4. María del Socorro Lopera, Bibiana Patricia, Marleny del Socorro, Dora Elsi, Alba Lucía, Luz Dary, Gloria Amparo, John Fredy, Jaime Humberto, Carlos Mario, Hernán Darío y Martha Elena Pérez Lopera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Jaime Antonio Pérez Zea [hechos probados 6.7]. El Instituto de Seguros Sociales -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISSestá legitimado en la causa por pasiva porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 6.1 a 6.5].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y por omisión de practicar una cirugía y si fueron la causa del daño alegado.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de agosto de 2002, a las 8:25 p.m., Jaime Antonio Pérez Zea ingresó a la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Instituto de Seguros Sociales con un cuadro de bronquitis de trece días de evolución, fiebre, malestar general y expectoración blanca. El médico ordenó una radiografía de RX y diagnosticó bronquitis. El paciente, además de sus síntomas, presentaba síndrome de dificultad respiratoria (EPOC) y diabetes como enfermedades de base, según da cuenta copia simple del registro individual de consulta de la historia clínica (f. 18, 19 y 22 c. 1) y original del resumen de la historia clínica contenido en el acta del comité ad hoc n°. 023 de 2004 (f. 72-74 c. 1). 6.2 El 3 de septiembre de 2002, a las 7:20 a.m., Jaime Antonio Pérez Zea ingresó a la Clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales por dolor abdominal difuso de un mes de evolución, fiebre y tos seca. El médico ordenó una ecografía RX de tórax y diagnosticó un aneurisma en la aorta abdominal. El cirujano vascular, Francisco Uribe Tautivá, valoró al paciente y ordenó un ecocardiograma y un TAC contrastado de abdomen, según da cuenta copia simple de las notas de evolución de la historia clínica (f. 22 c. 1) y original del resumen de la historia clínica contenido en el acta del Comité ad hoc n°. 023 de 2004 (f. 72-74 c. 1).

6.3 El 9 de septiembre de 2002, el Instituto Neurológico de Antioquia practicó a Jaime Antonio Pérez Zea un TAC contrastado de abdomen y concluyó la presencia de un trombo mural dentro de la aorta abdominal ubicado en las arterias renales, según da cuenta copia simple del estudio realizado (f. 26-28 c. 1) y original del resumen de la historia clínica contenido en el acta del comité ad hoc n°. 023 de 2004 (f. 72-74 c. 1). 6.4 El 23 de septiembre de 2002, el cirujano vascular, Francisco Uribe Tautivá, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. revisó los resultados del TAC contrastado de abdomen, confirmó el diagnóstico de aneurisma en la aorta abdominal infrarrenal, ordenó una cirugía, explicó al paciente los riesgos de practicarla y ordenó la realización de exámenes

prequirúrgicos. El mismo día, el cirujano vascular señaló que la intervención se realizaría en la clínica León XIII, según da cuenta copia simple de las notas de evolución y orden de cirugía de la historia clínica (f. 29 y 37 c. 1) y original del resumen de la historia clínica contenido en el acta del Comité ad hoc n°. 023 de 2004 (f. 72-74 c. 1). 6.5 El 24 de septiembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales autorizó la práctica de la cirugía a Jaime Antonio Pérez Zea y estableció que tendría un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), según da cuenta copia simple de la orden médica con sello de la entidad (f. 37 c. 1). El 27 de septiembre siguiente, Jaime Pérez Zea se practicó los exámenes prequirúrgicos, según da cuenta copia simple de los resultados del laboratorio de la IPS Clínica León XIII (f. 30-33 c. 1). 6.6 El 1 de diciembre de 2002, a media noche, los médicos del servicio domiciliario-EMI llegaron a la residencia de Jaime Antonio Pérez Zea para atenderlo por urgencia. El motivo de la consulta fue por cianosis y el paciente tenía, como antecedentes patológicos, diabetes, EPOC, hipertensión arterial y aneurisma abdominal. Cuando llegaron a la residencia, el paciente recibía reanimación sin respuesta, procedieron a una reanimación con paletas y observaron que la cianosis era facial y distal. A la 1:40 a.m. el paciente murió y los

médicos concluyeron las impresiones diagnósticas: insuficiencia respiratoria aguda y aneurisma de aorta abdominal rota, según da cuenta original del certificado de atención de la Emergencia Médica Integral-EMI (f. 38-39 c. 1) y certificado de defunción (f. 40 c. 1). 6.7 Jaime Antonio Pérez Zea era cónyuge de María del Socorro Lopera y padre de Bibiana Patricia, Marleny del Socorro, Dora Elsi, Alba Lucía, Luz Dary, Gloria Amparo, Jhon Fredy, Jaime Humberto, Carlos Mario, Hernán Darío y Marta Elena Pérez Lopera, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 6-17 c. 1). Responsabilidad médico asistencial del Estado

7. La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

El demandante debe, pues, demostrar (i) el daño, (ii) la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y (iii) el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su

responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia5.

8. La Sala ha considerado que uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, [fundamento

jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 349-350, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento6.

9. Según la demanda, en agosto de 2002, la entidad demandada interpretó de manera errada los síntomas de Jaime Antonio Pérez Zea y diagnosticó una bronquitis, cuando lo correcto era determinar un aneurisma en la aorta abdominal; y el paciente murió porque no se practicó la cirugía de corrección de aneurisma.

El daño está demostrado porque Jaime Antonio Pérez Zea murió por insuficiencia respiratoria aguda y aneurisma de aorta abdominal rota [hecho probado 6.6]. Imputación por error de diagnóstico

10. Está acreditado que el 19 de agosto de 2002, a las 8:25 p.m., Jaime Antonio Pérez Zea llegó a la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del Instituto de Seguros Sociales con un cuadro de gripa de trece días de evolución, fiebre, malestar general y expectoración blanca, que el médico tratante ordenó una radiografía de RX de tórax, que el examen arrojó compatibilidad con bronquitis y que se ordenó tratamiento para ese diagnósti

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