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CE-05001-23-31-000-2004-01053-01(0478-10)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-01053-01(0478-10)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION - Reten social / RETEN SOCIAL - Reiteración jurisprudencial Conforme a la jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01053-01(0478-10)

Actor: SALVADOR GALINDO ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Salvador Galindo

Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3546 de 30 de septiembre de 2003 por medio de la cual la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, retiró del servicio al actor por tener reconocida la pensión de jubilación.

Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor jerarquía; pagarle los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales, bonificaciones y todos los demás emolumentos desde la fecha de su retiro hasta el día que se haga efectivo el reintegro; declarar que no hubo solución de continuidad en el servicio; pagarle perjuicios morales en cuantía de 60 salarios mínimos y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 179 del CCA. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Salvador Galindo Rojas estuvo vinculado al INPEC, en el cargo de Dragoneante desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 15 de octubre de 2003, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” de Medellín. Mediante Resolución No. 26681 de 15 de junio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor del actor una pensión de jubilación que se haría efectiva una vez demostrara el retiro definitivo del servicio. Por Resolución No. 3546 de 30 de septiembre de 2003, fue retirado del servicio por derecho a pensión que le fue notificado el 15 de octubre del mismo año. El actor tenía una asignación mensual de $1.156.936 y se encontraba inscrito en carrera administrativa, con calificaciones de servicios excelentes. La Ley 797 de 2003 no le era aplicable al actor porque la pensión que le fue

reconocida “no corresponde a aquellas que preveé el legislador contemplado (sic) el requisito de edad, pues como pensión especial, tenía derecho a la pensión con veinte años de servicio y cualquier edad, siendo el retiro del empleado solicitado por el mismo y no como causa alegada por la Institución, como en efecto se hizo en el Sub-judice, y teniendo como edad para el retiro forzoso la de 65 los años.” El demandante nació el 23 de abril de 1943, es decir que para el momento de su retiro contaba con 60 años de edad. El Decreto 407 de 1994, prevé el retiro por derecho a pensión de vejez, “y no por pensión de jubilación, a los empleados del nivel administrativo, más no, para los de custodia y vigilancia, es decir, para los civiles y mi mandante tenía derecho laborar hasta que se hiciese su retiro forzoso o voluntariamente presentara su renuncia al cargo (sic).” El acto de retiro presenta una falsa motivación y desviación de poder porque no buscó la mejoría del servicio ni fue una medida de aplicación general para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la entidad porque a pesar que algunos se encontraban en las mismas circunstancias continuaron laborando. El retiro le produjo al actor perjuicios materiales y morales porque lo dejó sin ingresos salariales “y por tanto sus sufrimientos han sido grandiosos y dolorosos, los mismos que deberán ser pagos por la entidad demandada (sic), los que mi representado tasa en la cantidad de mil salarios mínimos

legales mensuales, o los que legalmente se considere viables y justos…” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 15, 23, 25, 29, 53, 58 y 125; Leyes 33 de 1985, artículo 1 inciso 3; 32 de 1986, artículos 66 y 96; 797 de 2003, artículo 17; Decreto 407 de 1994, artículos 8, 10, 18 numeral 7, 49 literal M, 56, 65, 83 numeral 7, 89, 99, 102, 103 y 111; LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 99 a 110): El fundamento jurídico utilizado por la Entidad demandada fue el dispuesto en el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, que dispone como justa causa para dar por terminada la relación laboral, tanto en el sector público como en el privado, el tener reconocida la pensión de jubilación. Tal norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 2003. La disposición citada no establece excepciones, por lo que se entiende que regula todos los regímenes pensionales de tal forma que no queda al arbitrio del trabajador o servidor público que tenga derecho a la pensión permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso porque la entidad podrá retirarlo. No existe en el sub-lite prueba que indique que el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ejerciera sus competencias buscando una

finalidad diferente a la prevista en la norma que le otorga la facultad de retirar del servicio a la persona que tiene reconocida la pensión para renovar la fuerza laboral permitiendo el acceso a cargos públicos. El hecho de que a la entrada en vigencia de la ley el actor ya tenía derecho a la pensión y por tanto Cajanal ya había expedido el acto de reconocimiento “es una situación que no tiene ninguna incidencia” para aplicar la causal de retiro alegada. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación. Manifestó su inconformidad diciendo que el A-quo le dio a la norma una interpretación contraria a la prevista por el legislador (fls. 118 a 121). La Resolución que retiró del servicio al demandante vulnera lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 407 de 1994 que cobija a los empleados del INPEC y por tanto prima sobre la norma general aplicada, Ley 797 de 2003. El retiro del actor se produjo cuando contaba con 60 años a pesar de que le faltaban 5 años para cumplir la edad de retiro forzoso. Transcribió apartes de una sentencia de la Corte Constitucional en la que se citaron las soluciones establecidas en las Leyes 57 y 153 de 1887 para solucionar las contradicciones o antinomias que puedan presentarse entre las diferentes normas legales siendo una de ellas que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio al actor por tener reconocida la pensión se ajusta o no a la legalidad. Acto Demandado Resolución No. 3546 de 30 de septiembre de 2003, proferida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que retiró del servicio por derecho a pensión al señor Salvador Galindo Rojas del cargo de Dragoneante Código 5260, grado 11, del establecimiento carcelario “Bellavista” de Medellín (fl.2). De lo probado en el proceso El señor Salvador Galindo Rojas, prestó sus servicios al INPEC desde el 6 de noviembre de 1972 hasta el 15 de octubre de 2003 (fl.4). Mediante Resolución No. 0018 de 25 de junio de 1998, el Presidente de la Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC, inscribió al actor en el escalafón de carrera administrativa (fl.277 cuaderno 2). Por Resolución No. 26681 de 15 de junio de 1993, el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Salvador Galindo Rojas, en cuantía de $149.092.54, efectiva a partir del 1 de enero de 1993 condicionada al retiro definitivo del servicio. Como disposiciones aplicables citó las Leyes 33 y 62 de 1985 (fl.6). Luego de que el actor presentó la renuncia al cargo en septiembre de 2002, a partir del 1 de enero de 2003, la entidad demandada revocó el acto de aceptación

por no haberla admitido en legal forma y por tal razón el demandante desistió de su petición permaneciendo en el cargo (fls.331, 338 y 350 del cuaderno 2). Según fotocopia de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 26 de abril de 1942 (fl. 192 cuaderno 2). Análisis de la Sala En el sub lite se encuentra demostrado que el actor fue retirado del servicio del INPEC aplicando la causal dispuesta en le Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, es decir, por habérsele reconocido pensión de vejez; por tal razón, la Sala estudiará la procedencia de tal normatividad en el siguiente orden: El Decreto Ley 2400 de 1968, que regula la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el artículo 29, modificado por el Decreto 3074 de 1968, dispone lo siguiente: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo,

presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. A su vez, el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 20031, dispone lo siguiente: “Artículo 9. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. (…) Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El

empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”. La norma en cita, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, en consideración a que la causal de retiro por pensión es objetiva y razonable dado que la persona que sale del mercado laboral no quedará desamparada por contar con pensión de vejez y se crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea suplido con otra para renovar la fuerza laboral. La decisión se sustentó en las siguientes razones: “…en anteriores oportunidades cuando esta Corporación estudió las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifestó que era legítimo ese retiro por cuanto permitía la realización de varios derechos. Al servidor público se le hacía efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensión. Se permitía, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos públicos. Y a la función pública enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. […] 11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el

artículo 2° de la Constitución, según el cual el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los 1 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003 trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la notificación de su inclusión en la nóminas de pensionados correspondiente. […]” Ahora bien, en relación con la causal de retiro por derecho a pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 4 de agosto de 20102, consideró lo siguiente: “En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a

la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador. Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer. Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales

beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. No. 2533-07, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren beneficiosos a la luz del régimen de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma. En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador. Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003,3 cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales. Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de

tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular del demandante, rectificando en lo pertinente la posición jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en providencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 4773-03.4 […] Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los

sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes. Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por 3 Expediente No. 3636-02. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de octubre de 2005. Rad. Interno. No. 4773-03. C.P. Jesús María Lemos Bustamante. cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. […].” Conforme a la anterior jurisprudencia y la normatividad aplicable se concluye que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ni a los pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, 29 de enero de 2003. Caso concreto En el sub lite se encuentra acreditado que Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del actor mediante Resolución No. 26681 de 15 de junio de 1993, a

partir del 1 de enero de 1993, condicionada al retiro definitivo del servicio (fl.6). Lo anterior evidencia que el reconocimiento pensional se produjo con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797, razón por la cual la entidad demandada no podía aplicar dicha normatividad para retirarlo del servicio. En este orden de ideas, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, que le permite al actor continuar laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso con el fin de obtener la reliquidación del ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución. Como para la fecha en que se profiere el presente fallo el actor cuenta con 65 años de edad pues nació el 26 de abril de 1942 no es posible ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba, por tal razón, la Sala ordenará el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el 26 de abril de 2007, fecha en que cumplió la edad máxima establecida en la ley para desempeñar el empleo público. Por las razones expuestas el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda deberá ser revocado para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado y ordenarle a la entidad demandada pagar los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que el actor dejó de percibir desde su retiro hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la que cumplió los 65 años de edad. La entidad demandada deberá descontar el valor pagado al actor por concepto de

pensión de jubilación para reintegrarlo a Cajanal, y el monto de los aportes dejados de cotizar. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Revócase la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Salvador Galindo Rojas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,

INPEC.

En su lugar se dispone:

2. Declárase la nulidad de la Resolución No. 3546 de 30 de septiembre de 2003, expedida por el Director General del INPEC, por medio de la cual retiró del servicio al señor Salvador Galindo Rojas.

3. Declárase que el señor Salvador Galindo Rojas, tenía derecho a permanecer en el cargo de Dragoneante código 5260, grado 11, hasta el 26 de abril de 2007, fecha en que cumplió la edad de retiro forzoso, entendiendo que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase al Director General del INPEC, reconocer y pagar al señor Salvador Galindo Rojas los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día en que fue retirado efectivamente del servicio hasta el 26 de abril de 2007, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso. De la suma que resulte, la Entidad deberá descontar lo pagado por concepto de mesadas pensionales para reintegrarlas a Cajanal y el valor de las cotizaciones dejadas de efectuar.

5. Las sumas que resulten en favor del demandante se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

Por tratarse se pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para los salarios y prestacional comenzando por la que debió devengar en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

6. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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