CE-05001-23-31-000-2004-01178-01(1926-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-01178-01(1926-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REMUNERACION DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – Fijación no es competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia de nulidad / NIVELACION SALARIAL DE ESCRIBIENTE DE LA RAMA JUDICIAL – Reconocimiento El literal f) del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993 anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001, en la cual se precisó: “...como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional....” Consecuente con lo anterior, para el cargo de escribiente de los Juzgados del Circuito, la tabla salarial aplicable es la prevista en el artículo 3º del Decreto 57 de
1993. Está suficientemente probado en el proceso, que a la actora no se le cancelaron los salarios que reclama, en debida forma, por cuanto al empleo de escribiente de Juzgado de Circuito, según el Decreto 57 de 1993 le correspondía
un valor de $275.000, superior al fijado en el Acuerdo No. 05 de 1993, que era de $243.694 y que fue el realmente recibido por la hoy demandante. Esta diferencia salarial se observó en los años subsiguientes en los que la demandante se desempeñó como escribiente y tiene incidencia en sus derechos prestacionales, tal y como lo determinó el Tribunal, y por ende la sentencia se confirmara, por cuanto los actos demandados y anulados por la primera instancia, contravienen y menoscaban los derechos salariales y prestacionales del trabajador, es decir, se evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales que la actora enlista en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993 – ARTICULO 14 / LEY 4 DE 1992 / ACUERDO 5 DE 1993 – ARTICULO 1 LITERAL F / DECRETO 57 DE 1993 –
ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal f) del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993 ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda de 6 de diciembre de 2001, Rad. 2558-07, M.P., Bertha Lucía ramírez de Páez. Sobre remuneración de escribiente de la Rama Judicial, ver Rad. 1568-08
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01178-01(1926-09)
Actor: MARIA VICTORIA SUAREZ BLANDON
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de
2009. ANTECEDENTES La demanda (Fol. 16 a 25). La señora María Victoria Suárez Blandón acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C. C. A., solicitando: - La inaplicación por inconstitucional del Acuerdo No. 05 del 15 de febrero de 1993 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. - La nulidad del acto complejo conformado por la Resolución No. 2177 del 31 de enero de 2002 emitido por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que le negó la nivelación salarial en el cargo de escribiente de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 hasta el año 2002. - La nulidad de la Resolución No. 2446 del 18 de julio de 2002 expedida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en cuanto a pesar de haber revocado la decisión contenida en la Resolución No. 2177, ordenó la liquidación y pago de las sumas a que haya lugar a favor de la actora, como consecuencia y en cumplimiento del fallo del 6 de diciembre de 2001. Pago que se condicionó a la entrega de los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicita la demandante se condene a la entidad a cancelarle las diferencias salariales desde el 1º de enero de 1993 en adelante, debidamente actualizadas e indexadas. Como fundamentos fácticos relata la actora su vinculación con la Rama Judicial desde el 1º de marzo de 1991 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en el cargo de escribiente y como tal estar dentro del rango de empleados a los que se les desmejoró la asignación salarial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. La anterior afirmación la sustenta la demandante afirmando que el Gobierno Nacional, con base en facultades constitucionales y legales, especialmente las señaladas en la Ley 4 de 1992 fijó mediante Decreto 057 de 1993 las asignaciones salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial. Que posteriormente y sustentado en el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, aduciendo tener facultades, expidió el Acuerdo No 5 de 15 de febrero de 1993, variando la asignación salarial de, entre otros, el cargo de Escribiente, Grado 5 de los Juzgados de Circuito. Que el Acuerdo No. 5 de 1993 fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001 al encontrarlo inconstitucional y por ende se hace necesario el reajuste del salario en los términos fijados por el órgano competente.
Normas violadas y concepto de violación. El actor considera violados el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992, el Decreto 57 de 1993; el Decreto 84 de 1994, el Decreto 43 de 1995, el Decreto 36 de 1996, el Decreto 76 de 1997, el Decreto 64 de 1998, el Decreto 44 de 1999, el Decreto 2740 de 2000, el Decreto 2720 de 2001 y el Decreto 673 de 2002. Afirma que los decretos enunciados contienen el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y en cada uno de ellos el Gobierno Nacional advirtió sobre la imposibilidad de establecer o modificar dicho régimen, pero no obstante esta advertencia, el Consejo Superior de la Judicatura ha venido estableciendo desde la expedición del Acuerdo No. 05 de 1993, escalas salariales diferentes e inferiores a las autorizadas por el Gobierno Nacional para el empleo que la actora desempeña en la Rama Judicial. Señala que los citados decretos para efectos salariales y prestacionales establecieron solamente un grado y una sola remuneración y sobre esa base debía la Sala Administrativa realizar la incorporación que le ordenó el artículo 11 del Decreto 57, sin modificar la escala salarial establecida en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993. Contestación a la demanda. La entidad demandada en escrito anexo a los folios 76 a 80, se opone a la prosperidad de las pretensiones y frente a los hechos manifiesta que se atiene a lo que resulte probado.
Como razones de defensa afirma que al haberse declarado la nulidad del literal f del artículo 1 del Acuerdo 5 de 1993 por el Consejo de Estado, se solicitó mediante oficio 7448 de 2002 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la asignación de recursos. Que este ministerio fijó los alcances de la sentencia y bajo los mismos parámetros otorgó los recursos para el pago de las diferencias salariales resultantes a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que considera que le han sido canceladas al demandante tales diferencias. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de 2009 declaró la nulidad de la Resolución No. 2177 del 31 de enero de 2002 y de la Resolución No. 2446 del 18 de julio de 2002 y parcialmente probada la excepción de prescripción. Dispuso que para el empleo de escribiente de Juzgado de Circuito que la demandante desempeñó, se deben fijar las escalas salariales establecidas por el Gobierno Nacional en los Decretos dictados anualmente desde 1993 hasta el 2002, y condenó a la entidad a reconocer y pagar a la actora las diferencias salariales y prestacionales dejadas de pagar en el cargo de escribiente grado 07 en Juzgados Promiscuos de Familia. Luego de plantear el problema jurídico y de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial encontró demostrado el Tribunal la existencia de diferencia salarial a favor de la actora, quien percibió su salario y prestaciones en los términos del Acuerdo 05 de 1993, cuando la norma que regulaba su asignación salarial la
constituían los Decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional. Para restablecer el derecho ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante la diferencia salarial correspondiente desde 1998, en razón de la prescripción que opera en el ámbito administrativo y que determinó declarar de oficio. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La entidad demandante a folios 153 a 155 bajo las mismas razones expuestas al contestar la demanda insiste en ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que declaró la nulidad del literal f del artículo 1º del Acuerdo No. 05 de 1993 en lo que hace relación a la remuneración de los escribientes de los Juzgados de Circuito y por tanto solicita la revocatoria de la decisión (fol. 153 a 155). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante a folios 173 a 174 solicita se confirme la decisión impugnada, en cuanto resultó demostrado de manera concluyente que la entidad no le asignó a la servidora judicial la remuneración salarial que le correspondía conforme a los Decretos del orden nacional expedidos anualmente. Concepto del Ministerio Público (Fol. 179 a 182). El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicita se confirme la providencia recurrida, en cuanto quedó demostrado que la actora tiene derecho a la nivelación salarial que reclama pero sólo hasta el 2 de septiembre de 2002, en razón a que a partir del 3 de septiembre de 2002 laboró como Oficial Mayor o Sustanciadora del Juzgado Promiscuo de Familia de Rionegro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico. Consiste en determinar si a la señora María Victoria Suárez Blandón, por el período que laboró como escribiente en la Rama Judicial, le resulta aplicable la escala salarial anual fijada por el Gobierno Nacional desde 1993 y no la señalada en el Acuerdo 05 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial que reclama para los años 1993 a 2002. De los actos acusados. El contenido de los actos acusados, es el que a continuación la Sala describe. - La Resolución No. 2177 del 31 de enero de 2002 suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín “Por medio de la cual se resuelve una petición”, decidió negar la petición de nivelación salarial bajo el siguiente argumento: “…L remuneración de escribiente grado 5, cuya equivalencia se determino en el Acuerdo 05 de 1993, como grado 7, corresponde en la escala salarial fijada por el Gobierno nacional para cada año, a los siguientes valores: Para 1993 Decreto 057 $243.694, para 1994 Decreto 106 $294.870, para 1995 Decreto 43 $439.947, (…). La señora MARIA VICTORIA SUAREZ BLANDON, se vinculó a la Rama Judicial en marzo 1 de 1991, y optó libremente por el decreto 57 de 1993 de enero 7, razón por la cual es este régimen salarial y prestacional el que se le aplica de acuerdo al artículo 2º del Decreto 57 de 1993 que reza: “Los
servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores públicos que o no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha. (…) Así mismo, el fallo del Consejo de Estado, expedido en virtud de la acción instaurada en la jurisdicción contenciosa, como consecuencia del agotamiento de la vía gubernativa, resuelve un conflicto de interés particular que obliga única y exclusivamente a las partes, es decir, no tiene efectos erga omnes. De lo anteriormente expuesto se desprende con claridad meridiana que no es y no se puede equiparar a una decisión caprichosa por parte de esta Dirección Seccional el no reconocer y pagar la remuneración mensual salarial, la bonificación y primas a la señora MARIA VICTORIA SUAREZ BLANDON, con las mismas que devenga y percibe un escribiente nominado. Es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone el peticionario y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de interpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, (…) esta Dirección Seccional de la Rama Judicial no puede ni declarar ni ordenar que a la señora MARIA
VICTORIA SUAREZ BLANDON, para efectos de la liquidación salarial se equipare a la percibida por un escribiente nominado, razón por la cual no puede pagársele bajo similar remuneración (Fol. 27 y 28). - La Resolución No. 2446 del 18 de julio de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, fue proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial revocando la negativa al reconocimiento de la diferencia salarial reclamada y ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de las sumas a que haya lugar, en cumplimiento del fallo del Consejo de Estado proferido el 6 de diciembre de 2001, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe los recursos. (Fol. 33-36). Marco normativo y jurisprudencial. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En desarrollo de esta preceptiva constitucional el Congreso expidió la Ley 4 de 1992, en la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos, de los Miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y en especial en el
artículo 14, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 57 de 1.993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, consagrándose en el artículo 1º de este decreto, que dicho régimen salarial y prestacional sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia y no se tendría en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. A su turno el artículo 2º del Decreto en comento consagró que quienes estuvieran vinculados a la Rama Judicial podían optar por una sola vez y antes del 28 de febrero de 1993, por este régimen. En cuanto a requisitos y condiciones para la incorporación del personal a los diferentes grados, el artículo 11 del Decreto 57 de 1993, señaló que los establecería el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual generó que este organismo emitiera el Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993 “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos Judiciales de la Rama Judicial”, que en su artículo 1º literal f) dispuso: “…En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del Decreto 57 de 1.993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3º del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma
denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieran desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4º del Decreto 57 de 1.993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia, fíjense las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (…)
F.- JUZGADOS DE CIRCUITO, DE FAMILIA, PROMISCUOS DE
FAMILIA Y DE MENORES Denominación Grado Anterior Grado y/o Remuneración adecuados Escribiente 07 nominado $275.000 Escribiente 06 nominado $275.000 Escribiente 05 07 $243.694 Escribiente 04 06 $217.067” El literal anteriormente descrito fue demandado y anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2001, en la cual se precisó: “...como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de
1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional....” Consecuente con lo anterior, para el cargo de escribiente de los Juzgados del Circuito, la tabla salarial aplicable es la prevista en el artículo 3º del Decreto 57 de 19931. Análisis de los cargos y de las pruebas. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente encuentra la Sala como probados los siguientes supuestos relevantes para desatar el recurso. El desempeño de la actora como escribiente grado 5 desde el 1º de marzo de 1991 y con intervalos de tiempo en los que aparece su desempeño en el cargo de oficial mayor, hasta el 31 de diciembre de 2002, se desprende del contenido de las certificaciones suscritas por el Coordinador de Administración Documental y la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Administración Judicial de Medellín. (Fol. 117 a 123). La asignación salarial percibida por el actor desde el año 1993 hasta el año 2002 la certifica la División de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial a folios 117 a 123, así: VALOR
AÑO PAGADO
1993 $243.694.00 1994 $294.870.00 1995 $347.947.00 1996 $412.318.00 1997 $470.043.00 1998 $548.479.00 1999 $647.206.00
2000 $706.943.00 2001 $748.018.00 2002 $785.270.00 Ahora, según los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, para el cargo de escribiente de los Juzgados de Circuito, se fijó anualmente, desde 1993 hasta el 2002, la siguiente remuneración mensual: DECRETO REMUNERACIÓN 1 Consejo de Estado –Sección Segunda “Subsección B”. C.P. Dra Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 26 de marzo de 2009. No. Interno. 2558-07. Actor. Norma Constanza Páez Murillo. En el mismo sentido con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 22 de abril de 2010 No. interno 1568-2008. Actor. Jaime Alberto Ospina Rivera MENSUAL 57 de 1993 $275.000 106 de 1994 $332.750 43 de 1995 $392.645 36 de 1996 $459.395 76 de 1997 $503.335 64 de 1998 $695.141 44 de 1999 $813.315 2740 de 2000 $888.384 2720 de 2001 $938.045 673 de 2002 $984.666 En este orden de ideas está suficientemente probado en el proceso, que a la actora no se le cancelaron los salarios que reclama, en debida forma, por cuanto al empleo de escribiente de Juzgado de Circuito, según el Decreto 57 de 1993 le correspondía un valor de $275.000, superior al fijado en el Acuerdo No. 05 de 1993, que era de $243.694 y que fue el realmente recibido por la hoy demandante.
Esta diferencia salarial se observó en los años subsiguientes en los que la demandante se desempeñó como escribiente y tiene incidencia en sus derechos prestacionales, tal y como lo determinó el Tribunal, y por ende la sentencia se confirmara, por cuanto los actos demandados y anulados por la primera instancia, contravienen y menoscaban los derechos salariales y prestacionales del trabajador, es decir, se evidencia la vulneración de las normas constitucionales y legales que la actora enlista en la demanda. Oportuno resulta precisar por la Sala, y en este punto le asiste razón al Ministerio Público y a la primera instancia, que el reconocimiento de la nivelación salarial sólo procede para el período en el cual la actora ocupó el cargo de escribiente, dado que se certifican períodos laborados al servicio de la Rama Judicial, en Juzgados Promiscuos de Familia en cargos distintos, esto es, como oficial mayor por intervalos mensuales entre los años 1993 a septiembre 2 de 2002 y como sustanciador desde el 3 de septiembre de 2002. De esta manera, acorde con lo certificado por el Jefe de Recursos Humanos a los folios 117 a 123, el reconocimiento de la nivelación salarial a favor de la actora procede para los períodos en que se desempeñó como escribiente al servicio de la Rama Judicial en diferentes despachos judiciales, así: - Para el año de 1993 desde el 1º de enero al 31 de diciembre. - Para el año de 1994 por los meses de enero 1º a julio 4 y de julio 30 a diciembre 4 y por los días 30 a 31 de diciembre. - Para el año de 1995 por el día 1º de enero, los meses de enero 27 a agosto
7, de septiembre 2 a diciembre 4 y por los días 30 a 31 de diciembre. - Para el año de 1996 por el día 1º de enero, por los meses de enero 27 a mayo 6 y los meses de junio 1º a diciembre 8. - Para el año de 1997 desde el 1º de enero al 31 de diciembre. - Para el año de 1998 desde el 1º de enero al 31 de diciembre. - Para el año de 1999 desde el 1º de enero al 31 de diciembre. - Para el año 2000 desde el 1º de enero al 31 de diciembre. - Para el año 2001 desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre. - Para el año 2002 desde el 1º de enero hasta el 6 de marzo de 2002. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que pueda encontrarse probada para alguno de dichos períodos y cuyo estudio abordará la Sala a continuación. De la prescripción. Como un modo de extinción de derechos particulares se consagra en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 la prescripción trienal, es decir, que ellos prescriben en tres años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles siendo indispensable para que esta figura opere, que concurran todas las exigencias legales, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad, frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho, en lograr su cumplimiento. Para el presente evento se tiene que la prescripción de derechos declarada en la sentencia impugnada, debe confirmarse, porque, de una parte, el juez administrativo está facultado, contrario a lo que ocurre con el juez ordinario, para
declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas, y de otra, porque, la petición en sede administrativa de la nivelación salarial prestacional la radicó la actora según se desprende del contenido de uno de los actos demandados, concretamente la Resolución 2177 de 2002, en el mes de septiembre de 2001, lo cual hace que los derechos causados con anterioridad a septiembre de 1998 no puedan reconocerse. Consecuente con lo hasta aquí planteado, el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional que la actora pretende al haberse desempeñado al servicio de la Rama Judicial en el cargo de escribiente y a la cual, como quedó demostrado, tiene derecho, procede desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 6 de marzo de 2002, dado que desde el 7 de marzo hasta el 2 de septiembre de 2002 la actora recibió en debida forma la asignación salarial fijada para dicho cargo por el Gobierno Nacional en el Decreto 673 de 2002 tal y como se infiere de la certificación anexa al folio 123 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de julio de 2009, a través de la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 2177 del 31 de enero de 2002 suscrita por la Directora Seccional de la Rama Judicial y de la Resolución No. 2446 del 18 de julio de 2002 suscrita
por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial; se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se ordenó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de la nivelación salarial y prestacional pretendida por María Victoria Suárez Blandón desde el mes de septiembre de 1998 y hasta el 6 de marzo de 2002 por haber laborado al servicio de la Rama Judicial en el cargo de escribiente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.