CE-05001-23-31-000-2004-01637-01(0083-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-01637-01(0083-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SUPRESION DEL CARGO – Procedencia / MEJOR DERECHO – Prueba. No existencia del cargo en Planta de Personal anterior al proceso de supresión de cargos La supresión de empleos constituye una causal legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra justificación en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio, para hacer más ágil, eficaz y eficiente su función. A partir de la regulación contenida en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, es claro que la demandante no cumplía con los requisitos para ser incorporada de manera directa a la planta de personal establecida mediante Decreto No. 107 de 19 de noviembre de 2003, por cuanto: (i) el cargo de Auxiliar, código 565, grado 03, por ella desempeñado en la Secretaría General y de Servicios Administrativos fue efectivamente suprimido; (ii) el cargo de Auxiliar de Industria y Comercio e Ingresos Varios adscrito a la Secretaría de Hacienda, para el que concursó, fue nombrada e inscrita en carrera administrativa, no aparece en la planta existente con anterioridad al proceso de reestructuración ni en la que fue establecida a través del acto administrativo mencionado; (iii) no demostró tener mejor derecho que el señor Wbeimar Alonso Villa Cataño para ser incorporada en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 02; y (iv) no probó que las funciones del cargo de Coordinador, código 501, grado 06, fueran similares a las del empleo que ella desempeñaba (Auxiliar, código 565, grado 03), ni que cumpliera los requisitos de
estudios y experiencia para el desempeño de aquél. Finalmente, se advierte que de conformidad con el numeral 9º del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 del mismo año, la necesidad de supresión de cargos en orden a la racionalización del gasto público se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 NUMERAL 9º
ESTUDIO TECNICO – Requisitos Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, la norma analizada, artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, exige la elaboración previa de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los gastos de su planta de personal o de modificar su estructura orgánica. Se trata de un presupuesto que sustenta la reforma a las plantas de personal y compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura su expedición irregular y el desconocimiento a las normas que regulan la carrera administrativa. Así, el proceso de reestructuración comporta una actuación administrativa esencialmente reglada, cuya oportunidad y procedimiento están señalados por la ley, por lo que la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal, honrando los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política), sin que a los funcionarios competentes les esté permitido actuar a su libre albedrío. En estas condiciones, para la Sala es claro que el estudio técnico
elaborado cumplió con las exigencias del artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el 9º del Decreto 2504 del mismo año FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154, (MODIFICADO ARTICULO 9º DECRETO 2504 DE 1998)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-01637-01(0083-13)
Actor: ADRIANA MARIA BEDOYA SALDARRIAGA
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA - ANTIOQUIA
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por la Sala Primera de Descongestión - Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Adriana María Bedoya Saldarriaga contra el Municipio de Girardota (Antioquia), en procura de obtener su reintegro al cargo de Auxiliar, código 565, grado 03, y el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de su retiro.
2. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, la señora Adriana María Bedoya Saldarriaga solicitó la anulación de los siguientes actos: - Decreto 108 de 19 de noviembre de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia), “POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOTA”1. - Resolución 984 de 19 de noviembre de 2003, suscrita por el mismo
funcionario, “POR LA CUAL SE NOTIFICA LA SUPRESIÓN DE UN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”2. - Resolución No. 0234 de 9 de marzo de 2004, expedida por el representante legal de la entidad demandada, “POR MEDIO DE LA CUAL
SE RESUELVE UNA SOLICITUD”3.
A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo de Auxiliar, código 565, grado 03, o a otro de igual o superior categoría, con funciones y requisitos afines al que venía desempeñando; la declaratoria de no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio y condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde que se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada. Reclamó además la indexación de las sumas adeudadas, el pago de perjuicios morales y materiales y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: La señora Adriana María Bedoya Saldarriaga trabajó al servicio del Municipio de Girardota (Antioquia) desde el 18 de abril de 1994, desempeñando el cargo de Auxiliar de Industria y Comercio, adscrito a la Secretaría de Hacienda. 1 Mayúsculas en el texto original. 2 Ibídem. 3 Ibídem. Fue inscrita en carrera administrativa en el mencionado cargo el 20 de diciembre de 1994, según Resolución 794 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil. Posteriormente su cargo cambió de denominación a Auxiliar Administrativo, sin embargo cumplía las mismas funciones. Por medio del Decreto Municipal 017 de 29 de enero de 2001 fue trasladada a la Secretaría General y de Servicios Administrativos, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, pero ejerciendo funciones diversas y con exigencias en conocimiento y experiencia disímiles; lo que a la postre generó problemas en la prestación del servicio. Días antes de la terminación de su mandato, el Alcalde de Girardota expidió el Decreto 108 de 19 de noviembre de 2003, suprimiendo unos cargos de carrera administrativa de la planta de personal, entre ellos el empleo de Auxiliar, código 565, grado 03, desempeñado por la actora. La anterior decisión le fue notificada a la demandante mediante la Resolución 984 de 19 de noviembre de 2003, frente a la cual interpuso recurso de reposición, por considerar que estaba siendo objeto de una persecución política, pues fue la única auxiliar administrativa trasladada y el único cargo de dicha denominación
que se suprimió. El recurso fue resuelto en forma negativa por medio de la Resolución No. 234 de 9 de marzo de 2004. A través de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2003, adicionada el 24 del mismo mes y año, la señora Bedoya Saldarriaga solicitó su reubicación laboral en el cargo creado bajo la denominación de Coordinador, código 501, grado 06, pues su experiencia y perfil eran compatibles con los requisitos exigidos para su desempeño. La administración municipal le contestó negativamente. En el cargo últimamente mencionado fue designada la señora María Córdoba Córdoba, que no integraba la planta de personal, pues se trataba de una contratista. En el cargo de Auxiliar Administrativo, código 550, grado 02, fue reincorporado el señor Wbeimar Alonso Villa Cataño, aunque las funciones que éste había desempeñado como demarcador eran muy distintas a las de su nuevo empleo. El Decreto No. 108 de 19 de noviembre de 2003 tan solo fue publicado en la Emisora Radio Alternativa entre el 21 y el 30 de noviembre de ese mismo año, y fijado en cartelera el 5 de diciembre siguiente. Lo que evidencia que dicho acto administrativo fue publicado con posterioridad a la notificación a la demandante.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas se citaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 30, 31 y 35 de la Ley 443 de 1998, 13 y siguientes del Decreto 1567 de 1998, 104 y siguientes del Decreto 1572 de 1998,
15 del Decreto 2504 de 1998 y 41–18 de la Ley 734 de 2001. El apoderado de la actora señaló que los actos acusados están afectados de las siguientes causales de nulidad: 4.1.- Violación de normas superiores Argumentando que en este caso se vulneró el principio de igualdad y el derecho preferencial de la actora a ser reincorporada a la administración municipal, toda vez que se reingresó a personas que no estaban en la planta de personal ni tenían derechos de carrera, o no contaban con la experiencia para el desempeño del cargo en el que fueron nombrados. Agregó que en este caso se desconoció el artículo 1º de la Ley 443 de 1998, que establece como objeto de la carrera administrativa el de ofrecer la estabilidad en los empleos con base en una eficiente gestión del talento humano; así como el contenido del artículo 2º ibídem, que alude al principio de mérito como rector de toda decisión atinente a los cargos de carrera administrativa. De igual forma sostuvo que la supresión de los cargos no estuvo precedida de un real y objetivo estudio técnico. También dijo que durante más de siete años la demandante ejerció el cargo de Auxiliar Administrativo adscrito a la Secretaría de Hacienda con honestidad y responsabilidad, siendo calificada con excelencia de manera consecutiva. Finalmente advirtió que el retiro del servicio de la actora es completamente ilegal, toda vez que la decisión contenida en el Decreto 108 de 2003 le fue notificada antes de haberse publicado, lo que vulneró los principios del debido proceso, legalidad y buena fe. 4.2.- Desviación de poder.
Indicó que la finalidad perseguida con la expedición de los actos acusados no fue el mejoramiento del servicio, sino ejercer una persecución política sobre los funcionarios afectos al grupo político contradictor; máxime cuando ya se sabía que tal grupo había ganado las elecciones locales para el año 2004. Precisó que en el caso de la demandante tal persecución fue ostensible, no solo por la supresión de su cargo, sino por hechos antecedentes como su traslado a un empleo con funciones y requisitos totalmente diferentes. 4.3.- Falsa motivación. Manifestó que los actos acusados no presentan ningún tipo de motivación o justificación para suprimir los cargos, ni para negar la solicitud de reubicación formulada por la accionante. Si el objetivo era mejorar el servicio, no existía razón lógica para prescindir de una funcionaria con experiencia e idoneidad, e ingresar a una persona que no contaba con el perfil para el desempeño del cargo. 5.- OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Municipio de Girardota (Antioquia) se opuso a las pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
5.1.- “LEGALIDAD DEL ACTO QUE DISPUSO LA SUPRESIÓN”4.
Expuso que por tener una deuda cercana a los nueve mil millones de pesos y un presupuesto anual absolutamente insuficiente, el Municipio de Girardota se vio abocado a dar inicio al programa de ajuste fiscal, en los términos de la Ley 617 de 2000. Una de las actividades desarrolladas para garantizar la pervivencia de la entidad fue el programa de reforma administrativa, para el cual el Concejo Municipal facultó al Alcalde a través del Acuerdo No. 083 de 2002.
Se contrató a la firma especializada CAPRO LTDA., la cual presentó una propuesta de planta de personal que permitía adecuar al municipio a los nuevos desarrollos legales, generando, entre otros aspectos, la desaparición de numerosos cargos tanto de empleados públicos como de trabajadores oficiales. Mediante Decreto No. 106 de 2003 se determinó la nueva estructura de la administración municipal, y a través de Decreto No. 107 del mismo año se adoptó la nueva planta de cargos, para posteriormente enterar sobre la decisión de supresión en uno de los actos acusados. Finalmente dijo que si bien la figura de la supresión de cargos causa un perjuicio a los titulares de los mismos, está avalada constitucional y legalmente. 5.2.- “LA INCORPORACIÓN NO FUE POSIBLE” Relató que cuando a la señora Bedoya Saldarriaga se le informó acerca de las opciones que le asistían, mediante escritos de 20 y 24 de noviembre de 2003 exigió la reinstalación en el cargo de Coordinadora con funciones de catastro departamental, para el cual no reunía los requisitos, pues no tenía dos años de experiencia relacionada, y no existía similitud en las funciones. Posteriormente, mediante escrito de 27 de noviembre siguiente la actora amplió la gama de posibilidades para ser reintegrada en el mismo cargo que tenía o en uno de igual o superior categoría. Sin embargo, el otro cargo de Auxiliar Administrativo ya había sido provisto con el señor Wbeimar Villa, funcionario de carrera 4 Todas las mayúsculas son del texto original. administrativa, cuya falta de experiencia no constituyó obstáculo alguno, pues el manual de funciones y requisitos para el mismo no la exigía.
5.3.- “PLUSPETICIÓN” Indicó que aún en el hipotético caso que la señora Bedoya Saldarriaga pudiere ser ubicada como Coordinadora, su situación laboral tan solo se hubiese prolongado unos pocos meses más, pues mediante Decreto No. 031 de 2004 se introdujeron modificaciones a la planta de cargos de la entidad que generaron la desaparición de aquél y el retiro de su titular. 5.4.- “EL POSIBLE PERJUICIO YA FUE REPARADO” Señaló que entre las partes no quedan deudas pendientes, pues los perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de la terminación de su relación laboral y la pérdida de su estabilidad, fueron reparados mediante la liquidación y pago de la indemnización correspondiente. 5.5.- “NO SE CONCRETA NI SE PRUEBA EL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER” Advirtió que en el concepto de violación no se concretó de qué manera se evidenció en el presente asunto la desviación de poder. Agregó que el hecho que la funcionaria haya tenido un buen desempeño laboral no es indicativo de nada, pues la causa que originó el retiro no fue su falta de mérito, sino la imposibilidad de la entidad de mantener la planta de cargos. 5.6.- “LA COMUNICACIÓN DEL ACTO QUE DISPUSO LA SUPRESIÓN ES SUFICIENTE” Sostuvo que el hecho que la supresión fuere notificada antes de la publicación de los actos administrativos que dispusieron la modificación a la planta de cargos, carece de relevancia y no afecta la validez de los mismos, pues el efecto inter partes ya está garantizado.
II. LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 13 de junio de 2012 la Sala Primera de DescongestiónSubsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, por las siguientes razones: En primer lugar advirtió que el Decreto 108 de 19 de noviembre de 2003 fue el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la demandante, al suprimir el cargo de Auxiliar, código 565, grado 03, y no dejar en la nueva planta ningún empleo con la misma denominación - clasificación, lo que lo hace pasible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto de la Resolución No. 984 de 19 de noviembre de 2003 dijo que constituye un simple acto de comunicación, y de la No. 234 de 9 de marzo de 2004 afirmó que se trata de un acto de trámite, razón por la que ninguna de ellas tiene control jurisdiccional. Para negar las pretensiones de la demandante, expuso los siguientes argumentos: - No se allegó ninguna prueba idónea que demostrara la vulneración del derecho de preferencia ostentado por la actora. - El empleo desempeñado por la demandante (Auxiliar, código 565, grado 03) despareció definitivamente de la planta global de cargos del Municipio de Girardota. - Tampoco se evidenció que el cargo de Coordinadora -pretendido por la demandantefuera similar al de Auxiliar, código 565, grado 03 -que fue objeto de supresión-, pues no se allegaron los respectivos manuales de funciones y requisitos para realizar el análisis comparativo.
- En el plenario no se demostró que la demandante tuviera mejor derecho
que los servidores de carrera que fueron incorporados a cargos similares. - No existe prueba de la alegada persecución política de que supuestamente fue objeto la demandante. - Si bien la actora fue trasladada del cargo de Auxiliar de Industria y Comercio al de Auxiliar de la Secretaría General y de Servicios Administrativos, entre el momento del traslado (29 de enero de 2001) y el de la supresión del cargo últimamente mencionado (19 de noviembre de 2003) no existe la inmediatez suficiente para respaldar la tesis de la persecución política. - En términos generales, el documento que se allegó como estudio técnico, previo a la reestructuración, cumple con los requisitos establecidos en la ley; además en la demanda no se formuló ningún cargo concreto en contra del mismo, como quiera que no se especificaron sus falencias. - El derecho a la estabilidad propio de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa no es absoluto sino relativo, puesto que en eventos de reestructuración administrativa el interés particular debe ceder frente al interés general. - El buen desempeño en el cargo tampoco otorga garantía de inamovilidad a los servidores públicos, como quiera que ello constituye su deber legal y constitucional.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos: - Para la fecha del traslado de la actora del cargo de Auxiliar de Industria y
Comercio al de Auxiliar Administrativo, el Municipio de Girardota no contaba con una planta globalizada que le permitiera realizar dicho cambio, el que se efectuó en forma inconsulta y arbitraria.
- El cargo para el que la demandante concursó y fue inscrita en carrera administrativa (Auxiliar de Industria y Comercio) finalmente no fue suprimido; no obstante, la administración municipal no le dio la oportunidad de regresar al mismo por traslado o reubicación. Estas circunstancias no fueron consideradas por el a quo. - La sentencia de primera instancia no se refirió al cuestionamiento relacionado con la notificación y ejecución de los actos acusados en fecha anterior a su debida y legal publicación. - Pese a que el estudio técnico no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, en especial en lo que se refiere al estudio de cargas laborales para decidir los perfiles, las funciones y los eventuales cambios o la reestructuración que finalmente se realizó en el municipio, el a quo centró todo su análisis en la existencia material de dicho documento, sin analizar detalladamente el tema. - Aunque las funciones que realizaba la demandante en el cargo para el cual concursó eran necesarias para el buen funcionamiento del ente territorial enjuiciado, las mismas fueron asignadas a contratistas y, posteriormente, a funcionarios nombrados en provisionalidad, sin que la actora fuera reincorporada.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 7 de marzo de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante (fl. 500). Posteriormente, por auto de 25 de abril
siguiente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión (fl. 502), etapa procesal en la que la apoderada del Municipio de Girardota solicitó mantener las consideraciones esbozadas en la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la contestación. Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su respectivo concepto, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: “- Al expedir el decreto No. 108 del 19 de noviembre de 2003, el Alcalde estaba facultado para suprimir los cargos o empleos de sus dependencias, con base en el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, para lo cual no requería publicación adicional alguna, basta con la notificación del efecto particular para la validez de la misma. -. El cargo que desempeñaba el accionante (sic) – Auxiliar código 565 grado 03, efectivamente fue suprimido, pues en la nueva planta globalizada de la administración central, que contiene el decreto No. 107 del 19 de noviembre de 2003, en armonía con la resolución No. 1096 del 16 de diciembre de 2003, no fue incluido. (…) -. En el estudio técnico elaborado por Capro Ltda., es claro que la reestructuración municipal se adelantó como consecuencia de la crisis fiscal que padecía dicha entidad territorial, en armonía con las consideraciones expuestas en el Acuerdo No. 083 del 9 de diciembre de 2002 del Concejo Municipal, no observándose que se hubiesen desbordado las facultades legales al expedir el acto por medio del cual se
modificó la planta de personal de la entidad demandada y por consiguiente la supresión de los cargos, en tanto debe primar el interés general sobre el particular, tal como lo ordena la Constitución Nacional y demás normas que regulan las reestructuraciones administrativas, en tanto no lesionen derechos reales y verdaderos como los derivados de la carrera administrativa. -. No se probó que en la planta de personal se hubieran incorporado al momento de la reestructuración, personas con menor derecho al que tenía la accionante como empleada de carrera en el cargo que según ella podía ser reincorporada, pues para tal cargo no cumplía los requisitos y para los otros de AUXILIAR y AUXILIAR ADMINISTRATIVO no se allegaron los nombres de las personas que fueron efectivamente incorporadas en la nueva planta global de la administración central, para saber su forma de vinculación y si éstos ostentaban derechos de carrera. Tampoco se allegó copia del manual de funciones que tiene relación directa con el estudio técnico, de tal forma que no es posible establecer si efectivamente las funciones persisten en la misma forma como estaban en la anterior planta de personal y sobre cuál empleo recaen, a efectos de estudio (sic) de la incorporación automática. -. De lo anteriormente expuesto no se concluye la falsa motivación que alega la demandante, por cuanto el motivo que tuvo la administración, fue el interés general y el mejoramiento del servicio, lo que de forma alguna fue desvirtuado por la parte actora. Igualmente, de las pruebas allegadas, no se deduce la desviación de poder que también se alega, pues no aparecen los motivos ocultos u oscuros de la administración para prescindir de los servicios de la demandante, pues el proceso de reestructuración administrativa que terminó con la supresión
entre otros del cargo que ocupaba la demandante estuvo precedido del correspondiente diagnóstico y estudio técnico debidamente motivado y fundamentado, además de no haberse probado que las funciones que desempeñaba la demandante subsistieron en la planta de personal, ni que el cargo o los cargos en que se le hubiera podido incorporar estuvieran ocupados por personas con inferiores derechos a ella. Así las cosas, en este caso en particular hubo supresión efectiva del empleo ocupado por la demandante y como no existió un cargo equivalente que se encontrara vacante y para el cual acreditara cumplir los requisitos, no podía ser incorporada en otro cargo similar o equivalente, además de no haberse probado la infracción a norma superior, falsa motivación o desviación de poder alegadas, razón por la cual se considera que fue acertada la decisión del a-quo al denegar las pretensiones de la demanda”. Para resolver, se
V. CONSIDERA 1.- Cuestión previa Previo a resolver el problema jurídico en este asunto, la Sala ha de precisar cuáles fueron los actos que afectaron los derechos de la demandante, implicando su retiro del servicio.
Como ya se advirtió, en la demanda se solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: - Decreto 108 de 19 de noviembre de 2003, expedido por el Alcalde Municipal de Girardota (Antioquia), “POR EL CUAL SE SUPRIMEN UNOS CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOTA”5. - Resolución 984 de 19 de noviembre de 2003, suscrita por el mismo
funcionario, “POR LA CUAL SE NOTIFICA LA SUPRESIÓN DE UN
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA”6. - Resolución No. 0234 de 9 de marzo de 2004, expedida por el representante legal de la entidad demandada, “POR MEDIO DE LA CUAL
SE RESUELVE UNA SOLICITUD”7.
Mediante el Decreto No. 108 de 19 de noviembre de 2003 se suprimió a partir del 20 de noviembre de ese mismo año un cargo de Auxiliar, código 565, grado 03. La Resolución No. 984 de 19 de noviembre de 2003 le notificó a la señora Bedoya Saldarriaga la supresión de su cargo y la posibilidad de optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir indemnización. Aunque en el estudio técnico elaborado por la firma CAPRO LTDA. se hizo una 5 Folios 3 y vuelto. 6 Folios 4 y 5. 7 Folios 6 y 7. descripción de la planta de empleos existente antes del proceso de reestructuración8, en dicho documento no se especificó la nomenclatura de los cargos, por lo que es difícil determinar cuántos Auxiliares, código 565, grado 03, existían en el Municipio de Girardota. Sin embargo, en el documento denominado “PROPUESTA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA”, que también hace parte del estudio técnico, se efectuó un análisis de la planta de cargos y de las modificaciones propuestas en la Secretaría General y de Servicios Administrativos. En relación con la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo, se dijo lo siguiente: “Auxiliar Administrativo (1): Habían (sic) dos, pero con la provisión del
cargo de Profesional Universitario y la creación de un cargo de técnico, en la dependencia se disminuyen las labores de apoyo y solo se requiere de tres auxiliares de los cuales solo se contará con uno de apoyo”9. A partir de lo anterior se evidencia que en este caso estamos frente a una hipótesis de supresión parcial de una misma clase de empleo, porque según se consignó en el estudio técnico, para el momento de la reestructuración había dos cargos de Auxiliar Administrativo. En tales condiciones resulta claro que la citada Resolución 984 de 19 de noviembre de 2003 fue el acto administrativo de carácter particular y concreto que modificó la situación jurídica de la actora con la administración municipal y determinó su retiro del servicio, por lo tanto, tenía que ser demandada en este proceso, como en efecto lo fue. Vale decir, el acto que definió que era la señora Adriana María Bedoya Saldarriaga la que iba a ser retirada del servicio, y no el otro funcionario que de igual forma desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo, fue la resolución últimamente mencionada. Finalmente, la Resolución No. 234 de 9 de marzo de 2004 es el acto a través del cual el Alcalde de Girardota resolvió en forma tácita el recurso de reposición que 8 Folios 185 – 187. 9 Folio 346 – Destaca la Sala. la demandante presentó contra la número 984 de 19 de noviembre de 2003, negándolo por razones de improcedencia. Atendiendo el contenido del inciso 3º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo10, se considera que la Resolución No. 234 de 2004 también debe
ser objeto de demanda, en la medida que mantuvo la decisión inicial de retirar del servicio a la demandante y no reincorporarla a la nueva planta de cargos. Así las cosas, el estudio de legalidad que a continuación efectuará la Sala únicamente se contraerá a las Resoluciones números 984 de 19 de noviembre de 2003 y 0234 de 9 de marzo de 2004, considerando que fue con ellas que se afectó la situación particular de la demandante, al decidir su retiro del servicio y no incorporarla en la nueva planta de personal. 2.- Problema jurídico La Sala deberá determinar la legalidad de las Resoluciones números 984 de 19 de noviembre de 2003 y 0234 de 9 de marzo de 2004, por medio de las cuales, en su orden, el Alcalde del Municipio de Girardota (Antioquia) decidió retirar del servicio a la demandante por supresión del cargo de Auxiliar, código 565, grado 03, y negar el recurso de reposición por ella presentado, así como la solicitud de incorporación en la nueva planta de personal. Vale decir, en este caso ha de establecerse si a la demandante le asistía o no el derecho a ser incorporada a la nueva planta de personal de la entidad demandada. 3.- Marco jurídico y jurisprudencial 10 “Artículo 138.- Modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 24. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las
decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren”. (Subraya fuera de texto). Para la fecha de expedición de las Resoluciones números 984 de 19 de noviembre de 2003 y 0234 de 9 de marzo de 2004 se hallaba vigente la Ley 443 de 1998
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