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CE-05001-23-31-000-2004-03643-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-03643-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACTO ADMINISTRATIVO – Las apreciaciones subjetivas y personales resultan impertinentes como concepto de violación y no permiten que se aborde el juicio de legalidad El recurrente no explica cómo y por qué el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal conlleva la supresión del uso de aguas a ochocientas (800) o más personas, afectando con ello un derecho tan fundamental como es la vida. La simple afirmación de considerar que tal proceder es inequitativo, en cuanto le quita la posibilidad al recurrente de atender esa población, responde en realidad a una apreciación subjetiva y personal sobre la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas por CORNARE, y en ningún caso a una verdadera razón de violación de la Constitución o la Ley. Desde este punto de vista, la afirmación es también impertinente en cuanto está fundada en argumentos de naturaleza práctica y operativa, materializados en una crítica personal a la forma como se ha regulado el uso de las fuentes de agua por CORNARE. En este sentido, es posible afirmar que la presunta acusación no se dirige a atacar el contenido de la sentencia o de la normativa impugnada por violación de las disposiciones jurídicas en que se funda, sino por las incomodidades que, a juicio del recurrente, se derivan de su aplicación material, lo cual no es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, considerar o no pertinente la medida, en cuanto dificulta la actuación del apelante, no constituye un argumento de constitucionalidad o de ilegalidad sino que responde en realidad a una apreciación subjetiva y personal

del recurrente sobre la conveniencia o inconveniencia de la medida adoptada por CORNARE, el cual, como lo ha dicho el Tribunal Administrativo de Antioquia, desborda por completo el ámbito de competencia del juez contencioso administrativo en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORIA: Juicio de legalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de septiembre de 2005, Rad. 2002-00405-01, MP. Camilo

Arciniegas Andrade.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03643-01

Actor: ASOCIACION DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL EL

MOLINO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL RIONEGRO NARECORNARE

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la Sentencia de 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 112-0065 de enero 17 de 2003 y 112-2145 de junio 17 del mismo año expedidas por la Corporación Autónoma Regional Rionegro Nare - Cornare.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL ACUEDUCTO MULTIVEREDAL EL MOLINO, con personería jurídica reconocida mediante Resolución 759 del 20 de mayo de 1998 y NIT-811-014.018-5, por medio de apoderado, el 29 de marzo de 2004 presentó demanda contra la Corporación Autónoma Regional RionegroNare “CORNARE” y solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones números 112-0065 de enero 17 de 2003 y 112-2145 de junio 17 del mismo año expedida por esa entidad y ordene el restablecimiento del derecho por cuanto la adjudicación de aguas a su representada, muy inferior a sus necesidades, tuvo como fundamento un arbitrario y falso estudio sobre población y sus necesidades y de manera subsidiaria solicita que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual CORNARE ordenó la suspensión del servicio de agua a su representada, que se produjo el día 24 de septiembre del 2003, y en consecuencia ordene el restablecimiento del derecho, dejando las cosas tal como se encontraban al momento de la suspensión.

Igualmente solicita en forma subsidiaria que CORNARE, con el objeto de no causar perjuicio grave a los actuales beneficiarios de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino, se encuentra obligada a “localizar y autorizar a la parte demandante para utilizar fuentes de abastecimiento de agua, con las cuales deberá alimentar el Acueducto de su propiedad”.

1.1.1. Como normas violadas consideró los artículos 2, 5, 11, 27, 29, 40/6, 49, 64, 67, 79, 88, 89,95/2/6, 365, 366 C.P.N. 3, 7, 25 y 26, de la Declaración de los Derechos Humanos (dic. 16/48), artículos 125 y ss., del Código Contencioso Administrativo, 168 y 169 ibídem, Títulos XIII, Capítulo I del C.P.C., Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978. 1.1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: Señala que mediante Resolución 6207 de 1997, CORNARE concedió al Municipio de Guarne un caudal de agua de 2,14 L/seg. de la Fuente sin Nombre N° 4 (FSN4) para uso doméstico de las veredas La Popa y el Romeral, ubicadas en el sector El Molino. Advierte que dicha merced de aguas fue cedida por el municipio de Guarne a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino, cesión que fue autorizada por CORNARE, a través de la resolución 4387 de 30 de septiembre de 1999. Añade que en desarrollo de su objeto social la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino construyó a sus expensas y con recursos facilitados por el municipio de Guarne, el único acueducto destinado a surtir el agua de las veredas Romeral, La Popa y El molino.

Por ello actualmente presta servicio a 1600 personas, así: 850 correspondientes a estudiantes, profesores y trabajadores del colegio El Romeral y 750 correspondientes a 150 familias usuarias con un número promedio de 5 personas cada una. Menciona que en la región, la Junta de Acción Comunal El Molino también pretende prestar el servicio de acueducto, a pesar de carecer de infraestructura para ello, pues únicamente cuenta con una merced de aguas otorgada por CORNARE desde 1991 y no ha realizado las obras necesarias para la adecuada y eficiente prestación del servicio, razón por la cual no se entiende por qué CORNARE en las normas demandadas asignó a la demandante un caudal de 0.68 L/seg., y a la Junta de Acción Comunal El Molino un caudal de 1.84 L/seg., cuando es la primera la que atiende la necesidad de acueducto de la región y dicho caudal es insuficiente para la prestación del servicio. Advierte que en cumplimiento de las Resoluciones atacadas se le ordenó a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino desconectar la tubería de la fuente La Gallego, de la cual derivaba el agua para sus usuarios, diligencia que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2003. Sin embargo, por una acción de tutela interpuesta con fecha 29 de septiembre de 2003 y recibida el 1 de octubre de ese año1, por la Personera Encargada del municipio de Guarne, el 16 de octubre de 2003 se le permitió nuevamente a la Asociación la conexión de la tubería a la fuente La Gallego, con el fin de que fuera

prestado el servicio a la comunidad. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Antioquia Sala Penal el 1 de diciembre de 2003. Transcribe luego los artículos de la Constitución que considera quebrantados para señalar que fueron flagrantemente violados por la entidad demandada. En efecto la distribución de las aguas, tal como aparecen en las resoluciones que se acusan, y la suspensión del caudal que su representada recibía de la quebrada La Gallego, ocurrida el 24 de septiembre de 2003, originó un caos de tal magnitud que el Colegio El Romeral debieron cerrarlo por asuntos de salud, los usuarios del acueducto se vieron obligados a recoger aguas contaminadas en algunas de las fuentes de la zona y llevarlas en vasijas hasta los beneficiaderos con el consiguiente riesgo de enfermedades; todo lo cual afectó la educación y las salud de un conglomerado cercano a los mil seiscientos (1600) usuarios. La conclusión del actor es que la conducta de CORNARE en cuanto a la emisión de las Resoluciones números 112-0065 y 112-2145 arriba citadas y la suspensión 1 Folios 49 a 56 del cuaderno principal. hídrica de la fuente La Gallego constituyen un atropello contra la salud, la educación y la vida de los 1600 usuarios que, aproximadamente usufructúan las aguas que distribuye la Asociación de Usuarios Multiveredal El Molino en las veredas El Molino, La Popa y Romeral. ¿Puede hablarse de justicia y/o equidad en el asunto que confrontan la indicada Junta de Acción Comunal y su representada cuando la fuente de información para

adjudicar las aguaselemento humanose encuentran tan alejada de la realidad? No parece física ni moralmente aceptable que 1.600 personas, aproximadamente, se les adjudique la tercera parte del agua que recibe un privilegiado grupo de 150, aproximadamente, y que, además, a las primeras se les suspenda el servicio de acueducto indefinidamente por un acto administrativo que nadie, racionalmente, podría asegurar que la Junta tendría no más de 30 usuarios “eventuales” y no “reales”. Afirma el actor que los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación, pues, a juicio del demandante, el número de usuarios que consumen el agua por el suministrada es de 1600 personas aproximadamente, y las eventuales que se surtirían de las aguas asignadas a la Junta de acción Comunal El Molino, una vez realice las obras correspondientes para aprovechar la concesión, no superarían las 30 familias con un promedio de 5 personas en cada una. Lo anterior lleva al demandante a concluir que la investigación efectuada por CORNARE para la distribución de las aguas de La Gallego y la Fuente sin Nombre N° 4 (FSN4) estuvo afectada de una incorrecta o errónea información, toda vez que la división de aguas se efectuó inversamente proporcional al número de consumidores. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Contestación de la demanda por CORNARE El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Rionegro NareCORNARE contestó la demanda oponiéndose a que se acogieran las

pretensiones de la misma, por las siguientes razones: 1.2.1.1. Inepta Demanda Afirma que según el actor, lo que se presentó fue una violación de los derechos fundamentales, pero considera la demandada que no fue causada por acción u omisión de CORNARE, según mal se entendió, sino por acción u omisión bien del municipio de GUARNE, representado por su Alcalde, o bien de la misma institución accionante. Argumenta que en el capítulo de ANALISIS Y COMENTARIOS que adiciona el demandante, se habla de que CORNARE violó la Constitución, pero por parte alguna emplea el método jurídico para argumentar, sino que se limita a perorar como si lo que hubiera hecho CORNARE fuera arbitrar entre dos empresas de acueducto, o violar derechos como la salud. Añade que lo más grave es que en el capítulo de los hechos el demandante señala la falsedad en los estudios, pero a la hora de solicitar pruebas no reclama la práctica de ninguna en esa dirección. 1.2.1.2. Acción Inadecuada Al respecto advierte que por parte alguna de la demanda se “combate” la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones acusadas, limitándose a referirse a sus efectos, es decir las consecuencias que para la comunidad tuvo la desconexión de las redes de la fuente que no había sido concedida a los demandantes. Es decir que lo que se cuestiona no es la expedición de los actos, sino su ejecución. Así, si no iba a decirse y demostrarse violación del ordenamiento jurídico en la expedición de los actos, la acción que ha debido ejercerse es la reparación directa, no la nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2.1.3. Los actos administrativos son conforme a derecho Al respecto afirma el demandado que CORNARE expidió los actos administrativos impugnados en ejercicio de una competencia que le asignan la Constitución y la Ley 99 de 1993, es decir que no existe vicio alguno en el sujeto; lo hizo con apego a las formas previstas, garantizando los diversos derechos, por lo que el elemento FORMA aparece también limpio de tachas; acató las normas de fondo (ilicitud del objeto), y el fin procurado era el que se prevé al asignarse la competencia. En cuanto a la motivación, es más que abundante y certera, pues la fuente que usurpó la Alcaldía y cuya usurpación perpetúa la demandante había sido adjudicada previamente a otra persona jurídica, y para atender la petición de la demandante se le asignó otra fuente asimismo suficiente. Considera que la insuficiencia se hizo evidente no por calidad de la fuente, sino por la calidad de las obras, que se ejecutaron no aguas arriba, en el punto señalado por CORNARE, sino aguas abajo, en un punto diferente, razón por la cual no hay presión suficiente para que el líquido llegue hasta los domicilios. 1.2.1.4. Propia Turpitudem Los efectos de los actos no son los esperados por razones ajenas a la entidad e imputables a la demandante, en la medida en que no ejecutó las obras de captación consultando los criterios técnicos, y es la única razón por la cual el agua no alcanzó para abastecer los hogares. Además, están haciendo uso ILEGAL del recurso hídrico, más que a sabiendas de

que la fuente no les ha sido concedida y que en cambio se concedió a otra persona jurídica. 1.2.1.5. Ilicitud del uso del agua por la demandante La “ASOCIACIÓN” demandante está infringiendo el artículo 25 de la Ley 142 de 1994, puesto que no tiene concesión respecto de la fuente a la que arbitrariamente tiene conectadas sus redes. De ahí que aún si, en gracia de discusión, por cualquier motivo fueran anulables los actos acusados, en todo caso ello no podría tener como consecuencia ”el restablecimiento del derecho dejando las cosas tal como estaban al momento de la suspensión.” Para que haya restablecimiento tiene que existir derecho, y éste solo existe cuando la conducta se ajusta por completo a la normatividad, es decir cuando se está en presencia de un bien protegido por el ordenamiento. Lo que está comprobado en este caso es que la conducta de la demandante es ilícita desde su origen, pues jamás se le ha concedido el uso de la fuente que está arbitrariamente utilizando. Luego mal podría la Jurisdicción ordenar que se restablezca un estado de cosas absolutamente contrario al ordenamiento. Ni que decir de la pretensión segunda subsidiaria, que pretende trasladar a CORNARE una obligación que atañe por completo a la demandante, cual es la de que, si va a prestar servicio de acueducto, previamente debe solicitar a la entidad administradora del recurso de concesión, para otorgar la cual dispone aquélla de discrecionalidad técnica. 1.2.2. Contestación de la demanda por parte de la Junta de Acción Comunal El Molino, citada como tercero interesado2.

Se acoge a lo dicho en la contestación de la demanda hecha por CORNARE y manifiesta que el acueducto de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino no es el único que se encuentra en la región, que hay dos acueductos y que en el expediente no hay prueba del número real de personas beneficiadas con la prestación del servicio. Señala igualmente que la Junta de Acción Comunal El Molino es la legítima concesionaria de la merced, debidamente aprobada por la Resolución 2371 de junio 2 de 1998 expedida por CORNARE, y que además cuenta con toda la 2 Folios 452 a 456 del cuaderno principal. infraestructura adecuada que precisamente usurpa la demandante con esas obras. Añade las excepciones de (i) caducidad por no haberse respetado los 4 meses que señala la ley para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) cosa juzgada porque el Consejo de Estado había decidido una acción de cumplimiento, sin que se señale la providencia correspondiente; y (iii) nulidad procesal pues el Tribunal debió desechar de plano la demanda al percatarse de la ocurrencia de la caducidad. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de marzo de 2009 profirió sentencia donde denegó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 2.1. Señaló el Tribunal que los dos aspectos por los cuales se pretende la nulidad de las disposiciones demandadas son: (i) los efectos del acto administrativo y (ii) la falsa motivación del acto en cuanto el estudio en que se fundó CORNARE para

expedirlos no concuerda con la realidad, ya que los usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino son mayores a los relacionados en dicho estudio. 2.2. Antes de abordar el fondo del asunto, se precisó que la conveniencia o pertinencia de la decisión adoptada por CORNARE respecto a la redistribución de las aguas de las fuentes hídricas del municipio de Guarne, no es, en principio, de la competencia ni de la especialidad del Tribunal, toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está encaminada a determinar la legalidad de un acto administrativo para, luego, restablecer el derecho vulnerado al administrado, si a ello hubiere lugar. 2.3. Agrega a lo anterior que, si lo que se pretende es proteger los derechos colectivos al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, consagrados en los literales h y j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para ello existe la acción popular, la que no riñe con la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado su carácter directo y principal. Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal descartó el primer cargo alegado en la demanda, esto es, la vulneración de derechos colectivos y/o fundamentales. 2.4. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó el Tribunal que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el afectado con el acto acude al mecanismo de la acción de tutela, previo a la interposición de la demanda ordinaria, debe acudirse a lo previsto en el inciso

3° del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, el que le da al accionante “un plazo de 4 meses contados a partir del fallo del ad quem para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. Pero hay que aclarar que si el actor ha dejado vencer el término que la Ley concede para utilizar el medio de defensa judicial, no procede la tutela, por cuanto la protección constitucional debe ser inmediata. Podría decirse, en un primer momento, que en el evento de la sentencia de tutela que contiene una orden para el tutelante de hacer uso de la acción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo, se está en presencia de una interrupción de la caducidad ya que el interesado puede acudir a la jurisdicción contenciosa, si así lo desea, el último día del vencimiento de los 4 meses, lo que implicó empezar de nuevo los términos de caducidad.

Señaló además el Tribunal que: “En el caso concreto, la Sala observa que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó dentro del término de caducidad 29 de marzo de 2004teniendo en cuenta el evento especial de la acción de tutela. Veamos: Los actos impugnados fueron notificados el 26 de junio de 2003 y la acción de tutela de la Personera de Guarne, a nombre de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino, entre otros, fue interpuesta el 1° de octubre de 2003, esto es, dentro del término de caducidad, la cual fue decidida en segunda instancia el 1° de diciembre del mismo año.

Así las cosas, la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino tenía hasta el 1° de abril de 2004 para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 1120065 del 17 de enero de 2003 y 112-2145 de 17 de junio del mismo año, razón por la cual se estudiará de fondo el cargo de falsa motivación propuesto”. 2.5. Falsa motivación En el caso concreto, la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino hace consistir el cargo de falsa motivación en el hecho de que el estudio técnico en el cual se fundó CORNARE para expedir los actos demandados contiene datos erróneos en cuanto, para el demandante, afirmar que únicamente el Acueducto Multivederal cuenta con 300 usuarios, va en contravía de la realidad, lo que vicia de nulidad los actos demandados. Una vez analizado el acervo probatorio y cotejado con la motivación de los actos que se impugnan, la Sala concluyó que no se logró demostrar la ilegalidad del acto, lo que implica la negación de las súplicas de la demanda. Ello se fundamenta en lo siguiente: a) La Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino desde el año 1998 (El Consejo de estado mediante sentencia del 30 de junio de 1998, exp. ACU-366 le había ordenado al Alcalde del Municipio de Guarne” proceder a localizar y utilizar legalmente fuentes de abastecimiento de aguas diferentes a las de Vizcaína y los Gallegos, con los cuales deberá alimentar el acueducto

multiveredal, asegurándose de que en el proceso de transición o posteriormente no se le cause perjuicio grave a los actuales usuarios de las respectivas veredas”.) se encuentra captando agua de la fuente La Gallego y a través de los años ha conectado a nuevos usuarios a pesar de que no cuenta con permiso por parte de la autoridad ambientalCORNAREpara abastecer e acueducto de dicha fuente (Cfr. Folios 145-147, 148-151, 165-166, 172-175, 178-181, 185-187 y 466-467). Situación que se ha seguido presentando después de la expedición de la resoluciones No. 112-00065 del 17 de enero de 2003 y 112-2145 del 17 de junio del mismo año, donde se le ordenó la desconexión de la tubería que poseía en la fuente La Gallego. El hecho de que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal de Rionegro y confirmada por el Tribunal Superior de AntioquiaSala Penalhaya ordenado la suspensión de la orden de desconexión de la tubería ”hasta tanto el tribunal Contencioso Administrativo decida sobre la acción instaurada.” (fl.90-110)- en pro de la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes del sector, más no de la persona jurídica demandante, no puede ser entendido como una concesión tácita de la fuente La Gallego, razón por la cual la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino no estaba legalmente facultada para conectar nuevos usuarios y proveerlos de agua tomada de la fuente en

mención. Como se expresó en los considerandos de los actos impugnados, la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino únicamente poseía concesión de un caudal de la fuente sin nombre No. 4 (Hecho que es aceptado por el demandante como por CORNARE y la Junta de Acción Comunal El Molino), razón por la cual era de dicha fuente y, no de otra, de la que debía abastecerse su acueducto y prestarles el servicio a los usuarios. Por ello, entiende la Sala, es que el estudio de AINSA, plasmado en los considerandos de CORNARE, concluye que el número de usuarios que podían ser abastecidos por la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino era de 302 y no de 1600 como se alega por el demandante. Téngase en cuenta, además que el 12 de febrero de 2002antes de proferirse las resoluciones acusadasse le inició un proceso sancionatorio a la Asociación de usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino por captación y distribución del recurso de una fuente de agua no autorizada( fl 145-147), el cual fue decidido mediante Resolución No. 112-3732 del 18 de septiembre de 2003 ( fl 172-173), ordenándole abstenerse de hacer uso de la fuente La Gallego, por no estar autorizada para ello. Así mismo, en el año 2005 CORNARE volvió a amonestar a la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino, mediante Resolución No. 1121919 del 17 de mayo del mismo año, por incumplir la normatividad ambiental

“dado que continúa conectando usuarios a su sistema de acueducto, aumentando el consumo del recurso, sin contar con una concesión de aguas que autorice el consumo de agua en el caudal que se usa a la fecha”. (fl 467). b) Por otro lado no existe prueba dentro del expediente que demuestre que el número de usuarios de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino al momento de expedirse los actos demandados (año 2003) fuera 1600 y no 302 como lo afirma CORNARE. Recuérdese que los usuarios conectados posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que, como se explicó, la motivación de los actos administrativos impugnados debe estar acorde con los hechos al momento de la expedición de los mismos. Además, se repite, las conexiones posteriores se han producido de manera ilegal, pues no contaban con la autorización por parte de la autoridad ambiental para captar y distribuir agua de la fuente La Gallego. Repárese que las Resoluciones demandadas son de fecha del 17 de enero y del 17 de junio de 2003, respectivamente, y, que, el estudio adelantado por AINSA se llevó a cabo con base en un análisis demográfico realizado en la época y en los diseños de acueducto presentados por las entidades interesadasJunta de Acción Comunal El Molino y Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal El Molino.- Sin embargo, las pruebas aportadas por la demandante, apuntan a demostrar el número de usuarios que posee para la fecha de la presentación de la demanda, esto es para el año 2004, la mayoría de los cuales son usuarios conectados con

posterioridad a la fecha de la expedición de los actos administrativos impugnados. Para la Sala, entonces, la actuación de CORNARE, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se logró demostrar la falsa motivación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Asociación de Usuarios del Acueducto Multiveredal sustentó el recurso en los siguientes términos: 3.1. La Constitución política, en su artículo 2° dispone, entre otros” Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y los particulares”, lo cual se desconoce si el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal conlleva la supresión del uso de aguas a ochocientas (800) o más personas, afectando con ello un derecho tan fundamental como es la vida. 3.2. No sería justo que, aguas que ningún servicio humano prestaría sin su utilización por parte de su representada, se le adjudiquen a quien no sólo no lo presta sino que tampoco puede hacerlo debido a su incapacidad jurídica y física. Advierte el recurrente que la entidad contradictora, Junta de Acción Comunal de la Vereda El Molino, según la Ley 743 de 2002, y los estatutos de dicha entidad, no posee capacidad jurídica para prestar el servicio de acueducto, bien sea domiciliario o de índole diferente. No posee tanques de captación, desarenador, tubería, redes de distribución, etc. 3.3. Lo único que posee la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Molino es un

merced de aguas otorgada por CORNARE el 11 de febrero de 1991 y que, si le dan aplicación al artículo 39.1, inciso 1° de la Ley 142 de 1994, hace más de quince años que debió CORNARE declarar la caducidad. En efecto la citada norma dice: “las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.” La indicada Junta no ha hecho ningún tipo de inversiones relacionadas con la utilización de la concesión otorgada. La norma es clara, no obstante lo cual el ex jefe de la jurídica de CORNARE doctor Alcides Hoyos Gómez, en su declaración – folios 787 y ssla interpreta en sentido diferente, alejándose del mandato establecido por el artículo 27 del Código Civil respecto al sentido claro de la ley que no admite su desatención para interpretar su espíritu. El intérprete mencionado habla de la imposibilidad de aprovechamiento de la Junta de Acción Comunal por fuerza mayor, en virtud de que su poderdante utiliza más del diez por ciento (10%) del caudal de la quebrada la Gallego, adjudicada a la mencionada entidad en no más del cuarenta por ciento (40%). El agua que su poderdante recibe de la quebrada La Gallego no llega al quince por ciento (15%) de su caudal y el porcentaje no aprovechado (85%) resulta insuficiente para la Junta distribuirlo entre un número de usuarios que alcanzan el

número cero de ahí la fuerza mayor que expone el doctor Hoyos. Pero es que la declaración del doctor Hoyos se acompaña siempre de un conocimiento indirecto. Es reiterativa su afirmación de que el conocimiento de los hechos expuestos por él tienen origen en informaciones obtenidas del presidente de la Junta de Acción Comunal. (Fls 787 y ss.). De ahí la importancia del testigo estrella de las contrapartes, CORNARE y Junta de Acción Comunal de la vereda El molino. 3.4. No existe la menor duda de que en la zona sólo existe un (1) acueducto pese a que CORNARE señala dos (2) en sus diferentes providencias: uno que pertenece a su mandante y el otro que reposa en la mente de CORNARE…Basta leer las declaraciones que aparecen a folios 772 a 783. 3.5. No es su intención agotar un tema tan importante como el que es materia de estudio, pero puede reducir su alegato en lo siguiente: Si el Consejo de Estado confirma la sentencia recurrida ¿quienes ganan, qué cosa ganan, quienes pierden y qué pierden? Si su poderdante pierde, cerca de ochocientas (800) personas quedarían sin agua, tan sedientas como los habitantes del desierto de Atacama; pero quienes ganan obtendrán un beneficio moral e injusto, terriblemente costoso para los perdedores y será plena la satisfacción para los arrogantes Director de CORNARE, doctor Hoyos y su asesor jurídico, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda E

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