CE-05001-23-31-000-2004-03657-01(39988)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-03657-01(39988)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /
SENTENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / HECHO DAÑOSO El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia
acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL
8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / CONSULTA DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD / ACCIÓN DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA
EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El demandante adujo error jurisdiccional en las resoluciones (…) que ordenó la
entrega del inmueble (…) y ordenó tramitar la consulta de esa decisión; (…) que resolvió la consulta, revocó la anterior decisión y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble; (…), que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y (…) del fallo de tutela (…). Frente a las dos primeras resoluciones, relacionadas con el trámite de consulta de la decisión (…), el error jurisdiccional se materializó (…), fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que decidió la consulta y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Como la demanda se instauró (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a estas decisiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / RESOLUCIÓN JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROVIDENCIA EJECUTORIADA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA / EXCLUSIÓN DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En relación con la resolución (…), que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio, el error jurisdiccional se materializó] (…), fecha en que quedó ejecutoriada esta resolución, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. Como la demanda se instauró (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta resolución. La demanda también alega error jurisdiccional del fallo de tutela (…) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Sala reitera que en los eventos de error jurisdiccional en sentencia de tutela, el cómputo del término para formular la demanda inicia a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que no seleccionó el expediente para revisión, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el conocimiento del hecho dañoso, ver sentencia del 29 de marzo de 2019, Exp. 44489, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / MEDIDAS RESTRICTIVAS AL DERECHO A LA PROPIEDAD / ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / BIEN SUSCEPTIBLE DE COMISO La demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la parte demandada omitió inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble adquirido (…), la limitación al dominio derivada de la diligencia de allanamiento y de la medida cautelar de comiso que practicó la Fiscalía sobre el inmueble (…). Está acreditado que (…) celebró contrato de compraventa (…). En el numeral sexto de esa escritura quedó consignado que el apartamento objeto de dicha compraventa se encuentra “bajo medida de decomiso a órdenes de las autoridades de Policía (Dirección Nacional de Estupefacientes)”. ADQUISICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / BIEN SUJETO A REGISTRO / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE BIEN SUJETO A REGISTRO / ACTO SUJETO A INSCRIPCIÓN Y REGISTRO /
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL / SUSCRIPCIÓN DE LA
ESCRITURA PÚBLICA / REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 44 del Decreto 1250 de 1970, norma vigente cuando se integró el predio al santuario, dispuso que -por regla generalningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de registro o inscripción. El registro, entonces, tiene una función esencialmente publicitaria frente a terceros (art. 46 Decreto 1250 de 1970). Como el demandante suscribió la escritura pública (…) fue parte de ese instrumento sujeto a registro -y no un terceroy tuvo conocimiento del daño alegado desde esa fecha. El término de dos años empezó a correr (…). Como la demanda se presentó (…), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1250
DE 1970 - ARTÍCULO 46
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MORA JUDICIAL / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / HECHO DAÑOSO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA EJECUTORIADA /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL
[L]a demanda adujo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues considera que debido a las omisiones y actuaciones irregulares de la parte demandada, las actuaciones se extendieron injustificadamente por más de seis años. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado (…), fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la improcedencia de la extinción de dominio del inmueble adquirido. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EXTINCIÓN DE DOMINIO / NÚCLEO FAMILIAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Legitimación en la causa (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero adquirió el bien inmueble objeto del proceso de extinción de dominio y los demás conforman su núcleo familiar (…). La Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación están legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que conocieron de la acción de extinción de dominio en la que se afirma se configuró
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL El entonces Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en que se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales. La Procuraduría General de la Nación no está legitimada en la causa por pasiva, porque interviene en los procesos judiciales como sujeto procesal a través de intervenciones, recursos o conceptos -que no tienen fuerza vinculantey no constituyen ejercicio de función jurisdiccional (art. 277.7 CN).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 277
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración
de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por error judicial ver sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe
Acosta.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO
DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA DE FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69, al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no
comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
MORA JUDICIAL / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL
JUSTIFICADA / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /
CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA
[F]rente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE
EXTINCIÓN DE DOMINIO / NATURALEZA DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / MEDIDAS PROVISIONALES EN LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / APORTE DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para la época de los hechos, la acción de extinción de dominio se regía por el artículo 15 de la Ley 333 de 1996, que disponía que, vencido el término para la comparecencia al proceso, dentro de los diez días siguientes debían aportarse pruebas o solicitar la práctica de aquellas en que se fundara la oposición. Según ese precepto, transcurrido el término anterior, la Fiscalía decretaría las pruebas conducentes que se practicarían en un término de veinte días, prorrogables por un término igual por una sola vez. Concluido el término probatorio, se daría traslado por ocho días para alegar de conclusión y vencido dicho término, la Fiscalía dictaba providencia respecto de la procedencia o no de la extinción de domino. De declararse procedente, el expediente se enviaba al Juez competente para que dictara la sentencia respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 333 DE 1996 - ARTÍCULO 15
PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / TRÁMITE DEL PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ENTREGA DE
BIEN INMUEBLE / RESOLUCIÓN JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES
[L]a Sala advierte que no se acreditó una mora injustificada en el trámite de la acción de extinción de dominio, ni un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso. El tiempo que se tomó la fiscalía y los jueces de primera y segunda instancia para tomar las decisiones fue, desde una perspectiva real, el razonable en el curso de los procesos. Ahora, previo al inicio formal de la acción de extinción de dominio, (…) [el demandante] (…) presentó solicitudes a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Fiscalía para obtener la devolución de los inmuebles (…) las cuales se resolvieron dentro de un término razonable y con respeto a las garantías procesales del solicitante. Como no se probó que la duración del proceso fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la Sala confirmará la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaraciones de voto de los honorables
consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03657-01(39988)
Actor: RODRIGO ANTONIO VALENCIA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL EN SENTENCIA DE TUTELA-El término para intentar la demanda en reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia de la Corte Constitucional que excluyó de revisión el fallo de tutela. REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Objeto. ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Tienen efecto legal frente a las partes desde la fecha del acto. ACTOS SUJETOS A REGISTRO-Tienen efecto legal frente a terceros desde la fecha de inscripción o registro. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Procuraduría General de la Nación. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Interviene en los procesos judiciales como sujeto procesal (art. 277.7 CN). APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor
probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia del 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía practicó diligencia de allanamiento y comiso en un apartamento. Rodrigo Antonio Valencia Gómez compró, posteriormente, ese inmueble porque no tenía ninguna limitación al dominio. La Fiscalía inició acción de extinción de dominio y un juez decretó su improcedencia. Alegan error judicial en varias resoluciones de la Fiscalía, en un fallo de tutela y en los conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación durante el trámite. Además, aducen defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en la inscripción de la medida de comiso y mora judicial. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2004, Rodrigo Antonio Valencia Gómez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los alegados errores jurisdiccionales y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de una acción de extinción de dominio. Solicitó 2.000 gramos oro para Rodrigo Antonio Valencia Gómez y 1.000 cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $76.406.389 para Rodrigo Antonio Valencia Gómez y $30.000.000 para Diego Valencia Ochoa, por daño emergente y $60’000.000 para Rodrigo Antonio Valencia Gómez por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la demandada incurrió en falla del servicio, pues durante seis años le negó la entrega del bien inmueble que había adquirido legítimamente. Agregó que por omisión en el registro de la medida de comiso y por aplicación e interpretación errónea de normas jurídicas, se configuraron errores jurisdiccionales y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El 4 de mayo de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la entidad puso el inmueble a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y que dicha entidad debía poner en conocimiento de las autoridades de registro la situación del mismo. Agregó que las resoluciones que profirió fueron legales. La Nación-Ministerio del
Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial adujo que ordenó terminar el trámite de extinción de dominio y que el daño alegado no estaba probado. La Procuraduría General de la Nación precisó que actuó en cumplimiento de sus funciones legales y no ejerció función jurisdiccional. El 8 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha verificado el estado actual del inmueble. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque Rodrigo Antonio Valencia Gómez sabía que el inmueble tenía una investigación penal, desde la celebración del contrato de compraventa y, por ello, en la escritura pública quedaron consignadas previsiones al respecto. El 28 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que las providencias acusadas de error jurisdiccional estaban acordes al ordenamiento jurídico, las actuaciones que se reprochan al Ministerio Público no configuraron un error jurisdiccional y tampoco hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues Rodrigo Antonio Valencia Gómez actuó con culpa grave, al celebrar un contrato de
compraventa de un inmueble con problemas legales que conocía con anterioridad. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de septiembre de 2010 y admitido el 2 de diciembre siguiente. La recurrente esgrimió que la omisión del registro en el folio de matrícula y las negativas en la devolución del inmueble son las fallas que le ocasionaron perjuicios. Agregó que no actuó con culpa grave, pues no tenía el deber de ordenar el registro en el folio de matrícula inmobiliaria. El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado
proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El artículo 164 CCA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda3.
4. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene
conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño4. 4.1 El demandante adujo error jurisdiccional en las resoluciones del (i) 5 de agosto de 1998, que ordenó la entrega del inmueble a Rodrigo Antonio Valencia Gómez y ordenó tramitar la consulta de esa decisión; (ii) 29 de marzo de 1999, que resolvió la consulta, revocó la anterior decisión y ordenó el inicio de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble; (iii) 7 de mayo de 2001, que declaró la procedencia de la acción de extinción de dominio y (iv) del fallo de tutela del 29 de octubre de 1999. Frente a las dos primeras resoluciones, relacionadas con el trámite de consulta de la decisión del 5 de agosto de 1998, el error jurisdiccional se materializó el 29 de marzo de 1999, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que dec
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