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CE-05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SANCION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24 de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 244 DE 1995 –

ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11)

Actor: JUAN DARIO ANGEL CAMPUZANO

Demandado: INSTITUTO CEJEÑO DE LA RECREACION Y EL DEPORTE AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Juan Darío Ángel Campuzano contra el Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Juan Darío Ángel Campuzano, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, al no darse respuesta al escrito mediante el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías causadas a su favor en el periodo comprendido del 4 de octubre de 2002 al 23 de enero de 2004. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y Decretos 2663 y 3743 de 1950. Se condene al demandado a pagar los honorarios del apoderado del actor y las costas del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así (fls. 2 a 10): El señor Juan Darío Ángel Campuzano prestó sus servicios como director

ejecutivo del Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte, INCERDE, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 4 de junio de 2002. Mediante Resolución No. 011 del 2 de agosto de 2002, notificada el 12 de agosto del mismo año, el director ejecutivo del ente demandado reconoció y autorizó el pago al actor, entre otros de las cesantías definitivas, por el tiempo que duró la relación laboral. El 27 de octubre de 2003 presentó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante el Instituto con el fin de que se reconocieran algunos salarios, prestaciones sociales (vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad y cesantías definitivas) y el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Expone el actor que en consideración a la petición anterior el Instituto profirió la Resolución No. 006 de 29 de diciembre de 2003, mediante la cual se reconoció un monto de $8.123.853 pesos por concepto de prestaciones sociales y otro monto de $2.453.011 por salarios, dicha resolución se le notificó de manera personal el día 9 de enero de 2004. Manifestó el actor que contra la Resolución No. 006 de 2003, interpuso los recursos el día 15 de enero de 2004, en los cuales se insistió en que las imputaciones no se hicieron correctamente pues el monto reconocido debía ser por concepto de los salarios a él adeudados. Indicó que la entidad el 23 de enero de 2004 realizó el pago del resto de la obligación tal como consta en el acta de entrega realizada por el director ejecutivo

del Instituto, pero allí nada se consignó de la sanción consagrada en el artículo 2 de la Ley 224 de 1995, generada por el no pago de las prestaciones sociales tal como se había reclamado con anterioridad. Resaltó el demandante que ni en la Resolución No. 006 de 2003 ni en el acta de entrega del 23 de enero de 2004 se dijo algo con relación a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas en el término establecido para ello. El actor destacó que la petición elevada el 27 de octubre de 2003 respecto al no pago de las cesantías definitivas no obtuvo ninguna respuesta, por lo cual considera que acaeció el “silencio administrativo negativo” configurándose un acto administrativo ficto a partir del 27 de enero de 2004 quedando ejecutoriado el 3 de febrero de 2004. Como normas vulneradas invocó el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló de la siguiente manera: Se vulnera las normas citadas al desconocerse el derecho que tiene el empleado público a que se liquide y pague el auxilió de las cesantías al terminar la relación laboral con la entidad pública en la cual laboró. De acuerdo con el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, el ente demandado debe pagar desde el 4 de octubre de 2002 un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías del actor. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda

(fls. 114 a 126) por los motivos que se resumen así: El A quo precisó que la Resolución No. 11 de 2002 por la cual se reconoció el auxilio de las cesantías, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de agosto de 2002, sin que fuera modificado el monto de dicho reconocimiento por medio de la Resolución No. 006 de 2004, pues en ella se ordeno el pago efectivo de las sumas previamente reconocidas en el primer acto citado por concepto de cesantías definitivas. Señaló el Tribunal que el reconocimiento de las cesantías se efectuó mediante la Resolución No. 11 de 2002, así la administración contaba con 45 días hábiles para proceder al pago de las mismas, obligaciones que dejó vencer desde el 24 de octubre de 2002 y que sólo cumplió el 9 de enero de 2004. El Tribunal concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo ficto o presunto negativo censurado, razón por la cual ordenó a la entidad accionada pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas por el periodo comprendido de 24 de octubre de 2002 y hasta el 9 de enero de 2004. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos que se sintetizan a continuación: El demandado manifestó que esta reiterando los argumentos expuestos en el libelo de contestación de la demanda, en el sentido de que la demandante reclama el pago de unas prestaciones sociales que no le realizó a tiempo la entidad, y que para la fecha en que sucedieron los hechos, era él mismo demandante el director

ejecutivo de la entidad, y por tanto su representante legal y ordenador del gasto, tal como se consagra en los estatutos. Señaló que “el señor Ángel Campuzano teniendo la calidad que tenía, dejo fundamentar su propia culpa para exigir el pago de una sanción por extemporaneidad del pago de salarios y las prestaciones, toda vez que esto es una situación que repugna a nuestro ordenamiento jurídico”. Manifestó que ya había acaecido el fenómeno de caducidad al momento de presentarse la demanda, pues el acto del reconocimiento de las cesantías definitivas se hizo mediante la Resolución No. 11 de 2002 y sólo se presentó la demanda el 1 de abril de 2004. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte apelante reiteró los argumentos en que fundó su inconformidad con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, en primera instancia (fls.192 a 193) CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajusta o no a derecho el acto administrativo por medio del cual se le negó al actor la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno del auxilio de cesantía. Cuestión previa. Previo a abordar el examen de fondo del presente caso debe señalarse que el acto ficto negativo se originó por el transcurso de dos meses de interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución No. 006 de 2003, en el cual se reiteró que no se le había reconocido monto alguno por concepto de la

sanción moratoria prevista en el articulo 2 de la Ley 244 de 1995. Lo anterior por cuanto si bien el 27 de octubre de 2003 se presentó ante la entidad demandada un escrito en ejercicio del derecho de petición pidiendo entre otras cosas que se reconociera y ordenara pagar la sanción moratoria referida, este pedimento tuvo respuesta contenida en la Resolución No. 006 de 2003, pues mediante la Resolución No. 006 de 2003, a través de la cual se ordenó cancelar las sumas reconocidas y adeudas al actor por concepto de algunas prestaciones y salarios devengados. El referido acto administrativo fue notificado al interesado el 9 de enero de 2004 y contra el mismo se interpuso el recurso de reposición el 15 de enero de 2004. Así las cosas, debe entenderse que el acto presunto negativo se configuró a partir del 15 de marzo del 2004, transcurrido el término establecido en el artículo 60 del C.C.A. esto es, los dos meses que la ley le otroga a la entidad para que resuelva los recursos. En este orden, éste acto ficto negativo es el susceptible de ser demandado. Ahora bien, en la demanda se pide la nulidad del acto ficto procedente del silencio respecto de la primera petición del 27 de octubre de 2003, pero referido al no pago de la sanción moratoria. Es por esta razón y en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que en el presente asunto estima la Sala que se dan los supuestos que le permiten al juez abordar el estudio de la legalidad del acto ficto

negativo producto del silencio administrativo procesal; en consecuencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. Marco jurídico de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías. La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 1 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

Como se observa, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. De lo probado en el proceso. Del reconocimiento de las cesantías y las prestaciones sociales adeudadas al actor y la configuración del acto ficto negativo demandado. En el expediente a folios 91 a 94 obra la Resolución No. 011 de 2 de agosto de 2002 por medio de la cual se liquida y reconoce las cesantías definitivas por el valor de $3.975.564 y unos pagos proporcionales (vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad). Notificado el anterior acto administrativo por edicto el 12 de agosto de 2002 (fl. 25), el mismo quedo ejecutoriado el 19 de agosto de 2002. El actor solicitó mediante escrito fechado el 29 de octubre de 2003, el pago de los dineros adeudados por concepto de salarios, cesantías y la sanción moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (fl. 26). La entidad atendiendo el requerimiento anterior mediante la Resolución No. 006 de 29 de diciembre de 2003 ordenó cancelar la suma de $8.123.853 por concepto de acreencias laborales y prestacionales, pero guardo silencio con relación a la petición del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas (fls. 95 a 96). El 9 de enero de 2004, en la diligencia de notificación de la Resolución No. 006 de

2003 se hizo entrega al señor Ángel Campuzano de un Cheque por la suma de $8.123.853 para cancelar entre otros conceptos, “las prestaciones sociales correspondientes del 2 de enero de 2001 hasta el 4 de junio de 2002” (fl. 42) Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2004, obrante a folios 40 y 41 del expediente, el señor Ángel Campuzano interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 006 de 2003, en el cual se consignó: “ En mi calidad de exdirector ejecutivo del INCERDE presente la reiteración al agotamiento de vía gubernativa, el 257 de octubre de 2003, en la cual solicitaba el pago de los salarios y prestaciones adeudadas” El día 23 de enero de 2004 el Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte adeudado al actor por los conceptos adeudados reconocidos mediante el acto de 2 de agosto de 2002 y que se ordenaron pagar por medio de la Resolución No. 006 de 2003, pero en el acta en comento no se reconoció el monto adeudado por concepto de la sanción moratoria reclamada con anterioridad por el actor (fl.43). Del anterior acervo documental se verifica por la Sala que el acto ficto negativo que no reconoce a favor del actor la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas por el período comprendido del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004 es constituido por el silencio que guardo la entidad al no resolver el recurso interpuesto el 15 de enero de 2004, contra la

Resolución No. 006 de 2003 que es el acto administrativo que contenía una negativa tacita a la solicitud de reconocer la sanción moratoria ya referida, por lo cual se desvirtúa que haya acontecido el fenómeno de caducidad de la acción que dio origen al presente proceso, como lo manifestó el recurrente en los alegatos de conclusión en esta instancia. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se liquidó de forma definitiva el auxilió de cesantías se expidió el 2 de agosto de 2002, ejecutoriado el 20 de agosto de la misma anualidad, y que transcurrieron más de 45 días hábiles para que se realizara el pago efectivo por parte de la entidad, los cuales se cumplieron el 24 de octubre de 2002, y que sólo el pago del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas se hizo efectivo el 24 de enero de 2004, sin que se reconociera monto alguno equivalente a la sanción moratoria en comento, la Sala debe concluir, como lo hizo el A quo, que se desvirtuó la legalidad del acto administrativo ficto demandado. Consecuente con lo anterior, deberá confirmar la decisión de ordenar el pago de de la sanción moratoria equivalente al valor correspondiente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías a partir del 24 de octubre de 2002 hasta el 9 de enero de 2004. Referente al argumento del recurrente respecto a que el demandante tenía injerencia en el retardo que presentó la entidad demandada en el pago oportuno de las cesantías definitivas, al ser precisamente el Director Ejecutivo del Instituto y

por ende el ordenador del gasto, en la fecha que acaecieron los hechos, debe anotar la Sala que causa extrañeza este argumento pues debe tenerse en cuenta que el señor Juan Darío Ángel Campuzano se retiro del cargo el día 4 de junio de 2002 fecha en la que se aceptó su renuncia y se designó el nuevo Director Ejecutivo del Instituto ( fl. 90), que no pueden seguir teniendo las funciones de un cargo que ya no desempeñaba al 2 de agosto de 2002, fecha el la que se profirió el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. Corolario de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del A quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Juan Darío Ángel Campuzano contra el Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte, INCEDE. ACEPTASE la renuncia al apoderado conferido por la entidad demandada, al abogado Pedro Antonio Vásquez Monsalve. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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