CE-05001-23-31-000-2004-03805-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-03805-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CENTRO DE FAENADO O PLANTA DE SACRIFICIO DEL MUNICIPIO DE AMAGA - Contaminación del medio ambiente con residuos líquidos y sólidos, pieles y olores / MATADERO MUNICIPAL DE AMAGA - Falta de permisos de vertimientos De la amenaza o vulneración de intereses y derechos colectivos. Obsérvese que es amplio el acervo probatorio que da cuenta de la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Amagá, Antioquia a gozar de un ambiente sano y conservación de los recursos naturales. En efecto, en los diversos pronunciamientos de CORANTIOQUIA, cuyos apartes se transcribieron, es constante o reiterativa la afirmación según la cual, la actividad que se desarrolla en el centro de faenado del referido municipio genera afectaciones a los recursos naturales suelo y agua, en razón de que el matadero no cuenta con un sistema de aguas residuales, de manera que los residuos líquidos y sólidos allí producidos son vertidos directamente a la Quebrada Amagá sin tratamiento previo. Ello, aunado a la presencia de malos olores, producidos por el almacenamiento de pieles, evidencia la vulneración de los intereses colectivos citados. También está probado que el Matadero Municipal de Amagá ha venido operando sin permiso de vertimiento, toda vez que, tal como consta en los informes técnicos y actos administrativos expedidos por CORANTIOQUIA, dicho centro de faenado no ha allegado la información ni acatado los requerimientos y plazos otorgados por el ente de control y vigilancia para tal efecto. Lo cual demuestra, igualmente, que la Administración Municipal de Amagá ha incumplido injustificadamente las
obligaciones impuestas por la CAR Antioquia en cuanto a la protección y conservación de un ambiente sano, con ocasión de la actividad que se realiza en el matadero municipal. CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA - Responsabilidad en Matadero Municipal de Amagá por no efectuar el cierre dentro del término de caducidad del artículo 38 del CCA / FACULTAD SANCIONADORA DE LA CAR - Debe ejercerse dentro del término máximo de 3 años / CIERRE DE MATADERO - Incumplimiento de la orden de la CAR compromete la responsabilidad de ésta Pero ocurre que, más allá de lo advertido por la demandada, los hechos no sólo se refieren a la vulneración del derecho a la salubridad pública sino también (y de manera suficientemente probada), a la afectación del medio ambiente y los recursos naturales en razón del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento previo a la Quebrada Amagá y los malos olores producidos por el almacenamiento de pieles de animales que se sacrifican en el Matadero municipal. Al respecto, estima la Sala, la actividad de vigilancia y control desplegada por CORANTIOQUIA no ha garantizado efectivamente la protección de dichos intereses colectivos. Ello, por cuanto no resulta aceptable que desde el año 1998, cuando la Corporación advierte que el matadero municipal opera sin sistema de aguas residuales, sólo hasta el año 2004 toma las medidas preventivas necesarias. En efecto, tal como consta en el Informe Técnico de Control y Seguimiento N°SR-98-410 del 10 de agosto de 1998: El Matadero de Amagá con
su funcionamiento contamina la Quebrada Amagá pues allí vierte sus aguas residuales sin previo tratamiento. Casi un año después, mediante Informe Técnico 99-01365 del 30 de junio de 1999, concluye la CAR Antioquia que la ausencia de sistema de aguas residuales afecta los recursos agua y suelo: “El matadero genera afectaciones al recurso suelo y agua. Al no contar con planta de tratamiento de aguas residuales industriales y domésticas contamina el recurso agua, ya que estos residuos líquidos son vertidos al río Amagá...”. Y sólo el día 21 de mayo de 2004, por medio de Resolución N°AS-2162, CORANTIOQUIA impone al municipio la medida preventiva de cierre temporal del centro de faenado, es decir, aproximadamente, seis (6) años después de conocido el hecho. Téngase en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, el tiempo máximo que tienen las autoridades para imponer sanciones es de tres (3) años a partir de producido el acto que las ocasiona; ahora, ésta es la regla general, sujeta a excepciones que bien pueden existir en materia ambiental, pero lo cierto es que, con base en una interpretación finalística, lo que quiso el legislador fue preveer un término prudencial de diligencia en materia sancionatoria y/o de medidas coercitivas frente al incumplimiento de las obligaciones de la propia administración, máxime si se encuentra sujeta a vigilancia y control. Además de lo anterior, se encuentra demostrado que pese a la existencia de un acto administrativo ejecutoriado (Resolución N°2162 de 2004),
por medio del cual CORANTIOQUIA ordenó el cierre temporal del matadero de Amagá, dicha disposición ha sido incumplida por la Administración Municipal (oficio 149633 de 2004), lo cual evidencia la falta de control de la demandada frente a su propio acto; ausencia que supone la falta de protección a los intereses colectivos a su cargo, conforme lo manda el artículo 31, numerales 10 y 12, de la Ley 99 de 1993. En tales circunstancias, los cargos de la demanda contra CORANTIOQUIA prosperan y, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, disponer la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y recursos naturales, para cuyo efecto se ordena a dicho ente de control tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de medida preventiva de cierre temporal del matadero de Amagá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03805-01(AP)
Actor: PROCURADORA PRIMERA AGRARIA Y AMBIENTAL DE ANTIOQUIA
Demandado: MUNICIPIO DE AMAGA, ANTIOQUIA Referencia: ACCION POPULAR. APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 3 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de
legitimación por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular. I - ANTECEDENTES El día 7 de mayo de 2004 la Procuradora Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, en ejercicio de la acción popular, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Antioquia, CORANTIOQUIA, y el Municipio de Amagá de dicho departamento, por considerar que han incurrido en conductas omisivas que amenazan y/o vulneran derechos colectivos relacionados con la salubridad y medio ambiente, como consecuencia de las condiciones de operación e infraestructura del Matadero del citado municipio. A-HECHOS Afirma la demandante que dirige la demanda contra el Municipio de Amagá y CORANTIOQUIA; dice que el primero es el directo responsable de la operación y administración del matadero municipal y, por lo tanto es la autoridad encargada de cumplir las normas sanitarias, de salubridad y medio ambiente; que, sin embargo, dicha autoridad ha ejercido la actividad de sacrificio de ganado sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por las normas ambientales y de salubridad, con lo cual se afectan gravemente los recursos naturales como el suelo, el agua, el aire y el paisaje y pone en grave peligro a la población consumidora de la carne que se manipula en el centro de faenado de Amagá, todo lo cual se debe a la negligencia de la Administración Municipal en la adopción de medidas que minimicen tales riesgos y tiendan al mejoramiento de sus instalaciones. Por otra parte, considera que CORANTIOQUIA ha sido laxa en el cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia del referido centro de faenado, es decir, no ha
ejercido las medidas coercitivas necesarias para la protección de los recursos naturales, el medio ambiente y la salud de los consumidores del producto que allí se procesa o transforma y estima que lo anterior evidencia las conductas omisivas de las autoridades demandadas, con las cuales se afectan intereses colectivos. Informa que el día 12 de agosto de 2003 el Municipio de Amagá suscribió un Acta de Compromiso para la elaboración de un Plan de Acción en la Planta de Sacrificio y Control de la Comercialización de Carne en ese municipio, acuerdo que hasta la fecha ha sido incumplido por el obligado; y reitera que es a CORANTIOQUIA y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia a quienes corresponde el control de la normatividad sobre medio ambiente y salubridad pública pero que, a pesar de los requerimientos hechos por la primera para que el municipio cumpla las recomendaciones ordenadas en los informes técnicos, no han ejercido las medidas coercitivas tendientes a hacer cesar la amenaza. Dice que desde 1997 CORANTIOQUIA viene realizando visitas al centro de faenado de Amagá; que desde ese año abrió una investigación contra el municipio (expediente 3-978767) sin que hasta ahora se haya impuesto sanción alguna, lo cual demuestra la omisión de su deber de control y la exposición de la comunidad durante más de 7 años, a “52 ENFERMEDADES ZOONÓTICAS” relacionadas con el sacrificio de ganado en condiciones antihigiénicas e inadecuadas. Que expidió el Oficio N°36001-197126-2003-209, dirigido a la Oficina Territorial de
Aburrá Sur con el fin de que le informara sobre las actuaciones surtidas en la investigación que adelantaba CORANTIOQUIA contra el municipio de Amagá, a lo cual se respondió con Oficio N°0375 del 9 de marzo de 2004, informando, entre otras cosas, que el matadero adolece de deficientes condiciones locativas, no cuenta con sistema de tratamiento de aguas residuales, no ha presentado el Plan de Acción exigido por la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria y que en la actualidad existe un acto administrativo “que inicia trámite sancionatorio y ordena adelantar investigación en contra del Municipio de Amagá” por la eventual responsabilidad que le quepa en relación con el vertimiento directo de residuos derivados de la actividad del matadero municipal. Considera entonces que es flagrante la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente, recursos naturales y salubridad pública por parte de los demandados, derechos éstos cuyo fundamento jurídico radica en el artículo 8° de la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997. Afirma que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, CORANTIOQUIA puede vincularse al proceso como sujeto pasivo porque tiene bajo su jurisdicción al municipio de Amagá y por ello le corresponde la vigilancia y control de las actividades que puedan afectar el medio ambiente y los recursos naturales en el territorio dentro del cual ejerce su competencia; que entre tales funciones se encuentra la de ser la máxima autoridad ambiental, adoptar medidas de prevención e imponer sanciones y multas por conductas que afecten
el medio ambiente o los recursos naturales, conforme lo prevén los artículos 31, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 ibídem. Señala que mediante Acto Administrativo N°AB 00354 del 4 de octubre de 2001 la Directora Territorial Aburrá Sur de CORANTIOQUIA requirió al Alcalde Municipal de Amagá, entre otras, para que realizara acciones inmediatas relacionadas con la operatividad del Matadero Municipal, acciones que, a su juicio, no han sido cumplidas y estima que eso demuestra la inoperancia e ineficiencia administrativa de CORANTIOQUIA, máxime si se tiene en cuenta que (insiste la actora) desde la fecha en que se inició investigación contra el Municipio (7 de julio de 1997) y la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de la acción popular, han transcurrido 7 años sin que la CAR Antioquia haya expedido sanción alguna contra el municipio incumplido. Considera que la actitud permisiva de CORANTIOQUIA ha devenido en que la actividad del matadero de Amagá se desarrolle en peores condiciones a las de hace 7 años, aumentando así, el riesgo a que está sometida la población del mismo y el deterioro de los recursos naturales y ambientales. Transcribe apartes del Informe Técnico N°2423 del 14 de enero de 2004, en el cual consta que el centro de faenado antes mencionado no cumple con las condiciones sanitarias y ambientales requeridas; que no presenta plan de acción para adecuar su funcionamiento a las exigencias ambientales; que hay inconsistencias en su sistema de tratamiento de aguas residuales, entre otras, y
afirma que como hasta ahora no se han tomado medidas efectivas como cierre o clausura definitiva del centro de faenado de Amagá, el mecanismo idóneo para obtener la protección de los intereses colectivos antes señalados es la Acción Popular. Informa que la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia ha realizado ingentes esfuerzos para lograr que las autoridades competentes asuman las funciones que les corresponde frente al deplorable estado de varios mataderos de la región, entre esos esfuerzos se encuentran la conformación de un “Comité de Apoyo Técnico a Mataderos”, convocatoria dirigida a los Alcaldes Municipales al “Foro Regional de Mataderos”, Oficios números 343 y 347 del 23 y 26 de mayo de 2003, respectivamente, dirigidos al Alcalde de Amagá y al Director de CORANTIOQUIA, reiterando los compromisos adquiridos frente a la actividad del centro de faenado de dicho municipio, Oficio N°835 del 5 de diciembre de 2003 solicitando a la CAR Antioquia dar inicio a los procedimientos sancionatorios correspondientes y disponer el cierre preventivo o definitivo del lugar. Como fundamentos de derecho, transcribe diversas normas contenidas en Tratados Internacionales, tales como la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968; el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por Colombia, mediante el Tratado de San José de Costa Rica en 1969; Conferencia de Naciones Unidas sobre el
Medio Ambiente; Declaración de Río de Janeiro de 1992, de la cual hizo parte el Estado Colombiano. Igualmente adujo normas contenidas en la Carta Política de 1991, tales como los artículos 2, 8, 11, 13, 29, 49, 78, 79, 80, 82, 215, 226, 277, 282, 301, 333, 334 y 366 y otras normas de tipo legal como el Decreto Ley 2811 de 1974 (Código de Recursos Naturales); Ley 9ª de 1979 (Código Sanitario); Ley 99 de 1993 (Ley del Medio Ambiente); Ley 142 de 1994 (Ley de servicios Públicos); Ley 136 de 1994 (Régimen Municipal); Ley 338 de 1997 (Ley de Ordenamiento Territorial); Ley 715 de 2001; Decretos 2278 de 1982, 1036 de 1991 y 3075 de 1997 y Ordenanza N°018 de 2002 de la Asamblea Departamental de Antioquia, por medio de la cual se adoptó el Código de Convivencia Ciudadana. Aduce, entre otras, la sentencia T-411 de 1992, emitida por la Corte Constitucional, relativa al medio ambiente sano como derecho fundamental, al carácter ecológico de la Carta Política de 1991; al derecho a la salud que reviste el carácter de fundamental en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la salubridad pública que, pese a ser un interés colectivo también afecta a la persona individualmente considerada, derechos éstos protegidos por Tratados Internacionales (fls. 1 a 28).
B – PRETENSIONES
Solicita la actora popular que se ordene el cierre definitivo del Matadero Municipal de Amagá, Antioquia por no cumplir con las condiciones higiénicas mínimas y de protección al medio ambiente y los recurso naturales; que, como consecuencia del cierre, se conmine a los demandados a que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas activas u omisivas que pongan en peligro tales derechos colectivos y que se ordene a las autoridades administrativas demandadas o cualquier operador de sacrificio de ganado abstenerse de autorizar o realizar dichas prácticas a menos que cumplan los requisitos legales en materia de salud, recursos naturales y salud (fls. 11, 12).
C-DEFENSA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA.
Dentro del término previsto para el efecto, el apoderado de CORANTIOQUIA se refirió a cada uno de los hechos de la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que es necesario diferenciar las competencias de la autoridad sanitaria y la autoridad ambiental en lo que tiene que ver con la actividad de los mataderos. Sobre el punto dijo que a la autoridad sanitaria, Ministerio de Salud, le corresponde realizar las actividades señaladas en la Ley 9 de 1979 (a partir del artículo 307), tales como reglamentar el ejercicio de la actividad de faenado; localización, diseño y construcción del lugar donde ha de operar el matadero; inspección sanitaria, etc; así mismo le competen las actividades referidas en los decretos 2278 de 1982, 1036 de 1991 y 3075 de 1997 como el otorgamiento de licencias sanitarias de funcionamiento, clasificación de mataderos según
capacidad de sacrificio, inspecciones sanitarias ante mortem y post mortem; vigilancia y control sobre la actividad y sus aspectos, vale decir, condiciones básicas de higiene, visitas periódicas para verificar y garantizar el cumplimiento de esas condiciones. Por otra parte, CORANTIOQUIA estima que a la autoridad ambiental corresponden las competencias señaladas en la Ley 99 de 1993 y Decretos 2811 y 1541 de 1978, entre otras: la potestad de imponer sanciones o medidas preventivas por violación de las normas sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables y otorgamiento de permiso de vertimientos, pues su función es la salvaguarda de los mismos (agua, aire, suelo y flora). En ese orden de ideas, concluye que las CAR no se encargan de asuntos que puedan generar riesgo por el consumo de alimentos, lo cual está íntimamente relacionado con la salud y reitera que no es responsable de la actividad de sacrificio de ganado. Informa que, en materia de permisos ambientales, el municipio de Amagá sólo requiere del permiso de vertimiento, el cual ya fue solicitado y se encuentra en trámite y afirma que CORANTIOQUIA ha desplegado diversas actuaciones encaminadas a legalizar los vertimientos del Centro de Faenado de Amagá, a fin de evitar la afectación de los recursos renovables y el medio ambiente; que entre dichas actuaciones se encuentran el acto administrativo AB-0289 del 7 de enero de 1999, Informe Técnico 99-01365 del 30 de junio de 1999, acto administrativo 130AB-01616 del 14 de septiembre de 1999, Informe Técnico 00-00266 del 28 de
febrero de 2000, acto administrativo AB-010205 del 4 de mayo de 2001, Informe Técnico 2116 del 14 de julio de 2003 e Informe Técnico AS-2423 del 14 de enero de 2004, todos los cuales dan cuenta de que el municipio de Amagá no cumplió con los requerimientos para obtener el permiso de vertimientos, por esa razón, se expidió la Resolución AS-4-04-5 del 8 de marzo de 2004, notificada el 10 de marzo siguiente, por medio de la cual se inicia trámite sancionatorio y se ordena adelantar investigación contra el municipio de Amagá. Posteriormente, se dictó la Resolución AS-2162 del 21 de mayo de 2004, notificada el 22 de mayo siguiente, por medio de la cual se impusieron medidas preventivas consistentes en la suspensión de labores del matadero municipal y su permanencia se condicionó a que el mismo no ampliara sus servicios pues, de ser así, habría lugar a su reubicación y presentación de un plan de abandono para el matadero actual. Refiere igualmente, algunas acciones conjuntas que se tomaron con la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental, que fueron señaladas en la demanda y dice que no es cierto que CORANTIOQUIA haya omitido sus obligaciones de vigilancia y control sobre actividades que pudieran ocasionar daños a los recursos naturales renovables y al medio ambiente, como lo demuestran las actuaciones referidas en el párrafo anterior y porque al matadero municipal no le es exigible permiso de aguas, tal como lo disponían las normas vigentes al momento de su constitución. Manifiesta que es cierto que la Car Antioquia no presentó plan de
acción conforme al acta de compromiso suscrita con la entidad de control y las autoridades sanitarias, pero continuó ejerciendo sus funciones e insistió en que no deben confundirse las competencias de la autoridad en salud y la autoridad del medio ambiente, quien no es responsable por el manejo de la carne que suministra el centro de faenado de Amagá. Afirma que es falso que desde hace 7 años se venga adelantando una investigación contra dicho municipio por los vertimientos producidos en el matadero y explica que, equivocadamente en la Corporación se abrió un expediente para la obtención de licencia ambiental de aguas, actuación que fue anulada porque el matadero no requería de dicha licencia. Sobre las enfermedades como zoonosis, reiteró que las medidas preventivas y de seguridad al respecto corresponden al Ministerio de Salud y señala que durante los plazos concedidos al municipio para cumplir los requerimientos de la CAR Antioquia, ésta continuó realizando visitas de control y que, como el matadero de Amagá no ha cumplido con las exigencias para obtener el permiso de vertimientos, su actividad está suspendida tal como se dispuso en Resolución AS-2162 de 2004. Considera que todo lo anterior da cuenta de que CORANTIOQUIA no ha sido inoperante en sus competencias y que los informes técnicos no tienen el carácter de vinculante, lo cual los diferencia de los actos administrativos; además, dice que, conforme al Decreto 1594 de 1984, para imponer una sanción consistente en cierre del lugar es necesario adelantar un procedimiento que, por lo demás, ya se está llevando a cabo. Finalmente reitera que el funcionamiento del Centro de
Faenado de Amagá está bajo la vigilancia de diversas autoridades, entre ellas, las de salud y las ambientales. Expresa su interpretación sobre cada una de las normas antes aducidas y, por otra parte, manifiesta que la actora no aportó las pruebas que demuestren que los vertimientos del matadero en la quebrada Amagá, representan efectivamente un daño, peligro o amenaza sobre ese cuerpo receptor, ello por cuanto no obran en el expediente análisis de laboratorio o estudios técnicos y debe tenerse en cuenta que dicha quebrada también recibe desechos de algunos asentamientos de población y empresas distintas al matadero municipal. Solicita que, por sustracción de materia, se niegue la pretensión de cierre del centro de faenado de Amagá, pues el mismo se encuentra suspendido temporalmente y dice que, en consecuencia, no es necesaria la conminación a que se refiere la segunda pretensión (fls. 94 a 115). El Municipio de Amagá, guardó silencio; en la oportunidad prevista para el efecto no allegó contestación de la demanda. D.- PACTO DE CUMPLIMIENTO El día 6 de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual sólo asistieron la actora y CORANTIOQUIA, pues el Alcalde Municipal de Amagá manifestó imposibilidad de asistir. La audiencia concluyó sin que fuera posible llegar a un acuerdo, pero durante la misma, CORANTIOQUIA exhibió el la Resolución AS 2238 del 1° de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición,
interpuesto por el Municipio de Amagá, contra el acto administrativo que ordenó el cierre temporal del matadero. A su turno, la actora afirmó que, en la actualidad, la referida medida de cierre temporal no se encuentra en firme y que el matadero sigue operando. Por lo anterior, el a quo solicitó a CORANTIOQUIA aportar el citado acto administrativo con constancias de notificación y ejecutoria (fls. 137 a 139). II-FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia dictada el 3 de noviembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y negó las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular. Como fundamentos de la decisión, consideró que de conformidad con lo establecido en la Ley 9ª de 1974 y el Decreto 2278 de 1982 le asiste razón a CORANTIOQUIA cuando afirma que no es la autoridad encargada de ejercer la vigilancia y control de las normas sobre salubridad porque, en materia de mataderos, el vertimiento de aguas residuales es distinto al tratamiento de la carne; así, éste último aspecto es de competencia del Ministerio de Salud y aquél corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales. Finalmente, advirtió que al expediente se allegó copia auténtica de la Resolución AS-2238 del 1° de julio de 2004, que resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución AS-2162 del 21 de mayo de 2004, por medio de la cual se ordenó el cierre provisional del Matadero de Amagá y, por lo
tanto, hay sustracción de materia en cuanto a la pretensión de cierre definitivo de dicho centro de faenado (fls. 199 a 211). IIILA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la actora la impugnó aduciendo las siguientes razones: La actuación administrativa desplegada por CORANTIOQUIA como autoridad ambiental, se adelantó en este caso con posterioridad a la presentación de la demanda, vale decir, después del 7 de mayo de 2004 pues la Resolución AS-2162 se expidió el día 21 siguiente y fue confirmada por Resolución AS-2238 del 1° de julio del mismo año y notificada el 9 de julio posterior. Dice que son contundentes las pruebas que demuestran la inoperancia de la CAR Antioquia en cuanto a su función de velar por la protección del medio ambiente y señala que pese a la existencia del acto administrativo de cierre provisional, la medida no ha sido ejecutada y el matadero sigue funcionando, lo cual se demostró con la visita realizada por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 19 de julio de 2004. Manifiesta que lo que se pretende por medio de esta acción no es la expedición de actos administrativos por parte de la autoridad competente, sino lograr el cierre efectivo, es decir, impedir que siga operando el matadero de Amagá, lo cual hasta el momento no ha sido posible pese a la existencia de la decisión correspondiente y reitera su pretensión de “cierre inmediato del matadero” pues considera que la decisión del Tribunal deja inerme a la comunidad y dice que el artículo 2° de la Constitución Política consagra el principio de “protección efectiva de los derechos”.
Afirma que la sentencia de primera instancia adolece de incongruencia porque el a quo no se pronunció sobre todos los extremos de la litis, toda vez que nada se dijo sobre la responsabilidad del Municipio de Amagá en cuanto a la directa operación y administración del Matadero municipal y además, no valoró como prueba el Oficio 149633 del 2 de agosto de 2004, expedido por el Director de Vigilancia y Control del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, por medio del cual se pone en conocimiento que, no obstante estar ejecutoriada la decisión de cierre provisional, el Matadero de Amagá sigue funcionando. Con fundamento en lo anterior solicita revocar el fallo de primera instancia (fls. 213 a 222). IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente asunto, la Procuradora Primera Agraria y Ambiental de Antioquia, ha manifestado que los derechos colectivos a la salubridad pública, recursos naturales y al medio ambiente sano de la comunidad del municipio de Amagá, han sido vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y la Alcaldía
de dicho municipio; ésta porque ha incumplido de manera reiterada su obligación de conservar y proteger el medio ambiente y garantizar a su población el derecho a la salubridad pública y aquella por no ejercer efectivamente sus competencias de vigilancia y control al respecto. La presunta vulneración de derechos colectivos se hace consistir en que el centro de faenado del municipio de Amagá, cuyo administrador y operador es el propio municipio, ha venido funcionando en deplorables condiciones de infraestructura e higiene e inclusive, sin permiso de vertimientos de sus residuos líquidos y sólidos, los cuales son recibidos por la quebrada Amagá de dicha entidad territorial. Afirma la actora que tales circunstancias afectan los productos cárnicos que allí se manejan y, por tanto, a sus consumidores y constituyen un daño irremediable al medio ambiente de la región. Pues bien, teniendo en cuenta que el goce a un ambiente sano, la conservación de los recursos naturales y la salubridad pública, se encuentran definidos como derechos e intereses colectivos en el artículo 4, literales a, c y g, de la Ley 472 de 1998, la Sala procederá a verificar, conforme al material probatorio aportado al proceso, si efectivamente los hechos denunciados en la demanda se encuentran demostrados, si los mismos constituyen amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados y si tal amenaza o vulneración es atribuible a las autoridades demandadas. a.- Lo que está probado. Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos expedidos por CORANTIOQUIA, cuyos apartes relevantes en el
asunto de la referencia se transcriben a continuación: Informe Técnico de Control y Seguimiento N°SR-98-410 del 10 de agosto de 1998: “CONCLUSIONES El Matadero de Amagá con su funcionamiento contamina la Quebrada Amagá pues allí vierte sus aguas residuales sin previo tratamiento. ... La infraestructura física no presenta buenas condiciones y su estado favorece la generación de olores y la presencia de vectores y gallinazos. ...
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