CE-05001-23-31-000-2004-03941-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-03941-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AVALUO DE INMUEBLE EXPROPIADO - Competencia para realizarlo / AVALUOS COMERCIALES ADMINISTRATIVOS - Por peritos privados inscritos en la lonja de propiedad / OFICINA DE CATASTRO MUNICIPALCompetencia para realizar avalúos comerciales en materia de expropiación administrativa En el presente caso, se debate si la oficina de catastro del municipio de Medellín era competente para efectuar el avalúo, siendo una entidad adscrita al referido municipio. Sobre este aspecto se aduce en la demanda que el a quo incurrió en error al fundamentarse en la Ley 9 de 1989 y, dejar de aplicar la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998. (…) Es así como el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, introduce modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria y, particularmente, faculta, además del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a la entidad que cumpla sus funciones, a peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para efectos de efectuar los avalúos comerciales a los inmuebles que se adquieran o expropien. (…) De la norma transcrita (articulo 61 Ley 388 de 1997) se deducen dos cambios fundamentales, en primer término se incluyó a los peritos privados inscritos en la lonja propiedad para efectuar avalúos comerciales administrativos y, en segundo lugar, suprimió las exclusivas facultades que tenían las oficinas de Catastro del Distrito de Bogotá, los municipios de Cali y Medellín, y el Departamento de
Antioquia, para que efectuarán los avalúos administrativos especiales, según el artículo 18 de la Ley 9 de 1989, expresamente derogado. De manera que el a quo cometió un error en haberse fundamentado en una Ley derogada. No obstante, (…) Como puede observarse, el aparte transcrito de la sentencia (Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509) permite determinar en el caso sub examine, que la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín es competente para realizar avalúos comerciales en materia de expropiación administrativa. Aunado a lo anterior, se tiene que al indicar el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que los avalúos podrán hacerlo también la entidad que cumpla las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a juicio de la Sala, faculta a las oficinas de catastro para realizar tales avalúos, ya que tanto el Instituto como dichas oficinas cumplen funciones de peritaje para efectos del impuesto predial, en otras palabras, es válido que la oficina de catastro del municipio de Medellín, haya hecho el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación. De manera que es perfectamente viable, a la luz de la Ley 388 de 1997, que en la vía gubernativa, se realicen avalúos comerciales por entidades adscritas a los municipios.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 15 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 18 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 138 / LEY 388 DE 1997 –
ARTICULO 61/ DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCION 762 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre expropiación administrativa sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509, M.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. PROPIEDAD PRIVADA - Motivos por los que puede haber expropiación / EXPROPIACION - Derecho a indemnización del particular propietario / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Está sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso en cuanto al precio / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados / INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Carácter reparatorio y pleno / PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL - No implica el desconocimiento de garantías constitucionales del particular / IGUALDAD DEL REPARTO DE CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar a la indemnización en materia de expropiación administrativa / DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACION - Para su reparación se requiere certeza de su ocurrencia / NEXO DE CAUSALIDAD - Debe existir entre los daños accesorios y la decisión administrativa de expropiación / DAÑO CONTINGENTE - No da lugar a resarcimiento / DAÑO FUTURO - Modalidad de daño cierto NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509, M.P. Rafael E. Ostau de
Lafont Planeta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 388 DE 1997 / DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y EL CIUDADANO DE 1789 – ARTICULO 17 / PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA – ARTICULO
21.2 AVALUO CATASTRAL - La falta de argumentos técnicos y apoyo probatorio afectan su credibilidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / DICTAMEN PERICIALRequisitos. Debe señalar los fundamentos técnicos de sus conclusiones / DICTAMEN PERICIAL - Valoración por parte del juez / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-03509, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03941-01
Actor: CARLOS MARIO RODRIGUEZ JIMENEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del señor CARLOS MARIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia de 22 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 1087 de 12 de agosto de 2003, 1519 de 30 de octubre de 2003, 1794 de 23 de diciembre de 2003 proferidas por el municipio de Medellín y el avalúo comercial AE-1360 de 14 de julio de 2003, dentro de un proceso de expropiación administrativa, en la Columna El Poblado, barrio Castropol. I-. ANTECEDENTES I.1-.El Municipio de Medellín mediante Resolución núm. 1519 de 30 de octubre de 2003, que dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble, ofreció un valor de $300.000 por metro cuadrado por la franja de terreno ubicado en la carrera 38 con calle 19, lote 2B, Comuna El Poblado, barrio Castropol, matrí- cula inmobiliaria núm. BI-2376. El señor Rodríguez interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, al considerar que la Administración actuó como juez y parte al ser ella misma la que realizara el avalúo a través de la Secretaría de Catastro Municipal y además cuestionó la falta de cuantificación del daño emergente y del lucro cesante. Mediante Resolución núm. 1794 de 23 de diciembre de 2003, el municipio de Medellín confirmó la anterior Resolución. I.1.2-.Se considera en la demanda que la actuación administrativa surtida por el municipio de Medellín fue realizada en forma indebida e ilegal, puesto que se violó el principio de neutralidad e imparcialidad al ser la entidad expropiante la misma que efectuara el avalúo a través de la Oficina de Catastro Municipal, a pesar de existir en Medellín una oficina del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Además de lo anterior, el avalúo también fue indebido al no cuantificarse el valor de la franja de terreno a expropiar con fundamento en los criterios que señala la Ley 388 de 1997. Se consideran violados los artículos 58, 13 y 6º de la Constitución Política; 1613 del Código Civil; el Decreto Ley 2150 de 1995; 61, 62 y 67 de la Ley 388 de 1997, y 456 y 451 del Código de Procedimiento Civil. I.2El Municipio de Medellín mediante apoderado contestó la demanda, y para oponerse a las pretensiones de la parte actora adujo lo siguiente: Que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos emitidos por el Alcalde de la ciudad no adolecen de ningún vicio y el precio de expropiación lo mismo que el avalúo del bien, se efectuaron conforme a los parámetros de las normas vigentes sobre la materia. El avalúo realizado por la Subsecretaría de Catastro, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín y que sirvió para determinar el valor comercial del inmueble además de ser la competente para ello, cumple con las disposiciones y
metodologías que rigen este tema. Propone como excepciones las siguientes: -Falta de causa para pedir: La Administración Municipal aplicó a cabalidad las normas que rigen la materia. -Falta de prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante. -Pago: El Municipio de Medellín canceló el valor del precio indemnizatorio, dinero que fue consignado a nombre del señor Mario Rodríguez Bedoya. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, basándose en las siguientes consideraciones: II.1.- En cuanto a la propiedad del inmueble expropiado, se tiene que lo era Mario Rodríguez Bedoya, tal como consta en la Matrícula Inmobiliaria núm. 001-456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, persona fallecida al momento de la expropiación. Que es pertinente hacer alusión en este punto a la excepción de falta de prueba de la calidad de heredero propuesta por el Municipio de Medellín, puesto que es Carlos Mario Rodríguez Jiménez hijo del fallecido señor Rodríguez Bedoya, quien interpone la presente acción. Por lo que es claro el interés que le asiste al interponer la demanda en representación de la sucesión, por lo cual considera que se encuentra habilitado para reclamar a favor de la masa herencial, toda vez que con los registros civiles que obran en el expediente, se demuestra su calidad de heredero. II.2.- Aduce el a quo que la Subsecretaría de Catastro Municipal realizo el avalúo,
conceptuando que el valor del lote de 816,28 mts2 es de $300.000 el metro cuadrado para un total de $244.844.000. Con base en dicho avalúo el Municipio de Medellín expidió la Resolución 1087 de 12 de agosto de 2003 por la cual se iniciaron las diligencias pertinentes. Mediante Resolución 1519 de 30 de octubre de 2003, se dispuso la expropiación por vía administrativa del citado inmueble. A través de la Resolución 1794 de 23 de diciembre de 2003 se confirmó la Resolución mencionada en el párrafo precedente. Deduce de lo anterior que el procedimiento utilizado por el Municipio de Medellín se encuentra conforme a derecho de acuerdo con las normas contenidas en la Ley 388 de 1997 y en el Decreto 1420 de 1998. II.3.- Respecto al primer cargo de la demanda relativa a la falta de competencia de la Oficina de Catastro Municipal, sostiene que con fundamento en el artículo 18 inciso 3º de la Ley 9ª de 1989, es claro que los perjuicios de daño emergente y lucro cesante no pueden incluirse en la indemnización por expropiación administrativa, ya que las meras expectativas o los perjuicios futuros no son objeto de los perjuicios indemnizables, toda vez que no son ciertos, actuales ni se encuentran plenamente demostrados. II.4.- Indica que el segundo cargo versa sobre la indemnización porque considera que con el valor asignado se desconoció la destinación comercial del inmueble y no se tuvo en cuenta la afectación al parqueadero. En cuanto al valor por el cual fue expropiado el inmueble, es decir, $244.884.000,
sostiene el a quo que este es justo de acuerdo al acervo probatorio, ya que era el que realmente debió cancelar la Administración. Indica que lo anterior tiene su asidero en el hecho de que en el avalúo del perito se concluye que el valor del daño emergente es de $288.869.369, precio que no es lejano al ofrecido y pagado por el Municipio de Medellín, sin embargo, indica que el perito no tuvo en cuenta el retiro obligatorio de 25 metros cuadrados, lo que disminuye el valor del bien, en virtud de que no hacía parte del parqueadero expropiado. Respecto a los perjuicios materiales de lucro cesante ocasionados por la privación total de los parqueaderos, afirma que “…la zona que se utilizaba como parqueadero fue expropiada, los establecimientos de comercio no quedaron privados definitivamente de ella, pues como es posible constatar, se cuenta con un parqueadero localizado detrás de los inmuebles” (folio 376 del cuaderno del Tribunal). Señala que en el dictamen pericial se afirma que por el parqueadero los dueños pagan mensualmente la suma de $2.800.000, sin embargo el demandante en ningún momento demuestra tal erogación por lo que no se puede entrar a calcular los perjuicios. Concluye que no es fácil deducir que el hecho de que exista expropiación administrativa afecte el valor del canon de arrendamiento, pues no se presentan los suficientes elementos de juicio para llegar a tal apreciación, como tampoco puede decirse que exista prueba de las ganancias dejadas de percibir por los administradores de los locales y, menos aun que el hecho afectó la renovación de los contratos.
II.5.- En cuanto a la objeción por error grave del dictamen pericial presentada por el Municipio de Medellín, afirma que esta se refiere más a una crítica sobre la fundamentación y seriedad de dicho dictamen en cuestiones que tienen que ver con el valor probatorio de los medios de convicción pero no propiamente con un error grave. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Insiste en la incompetencia del Municipio de Medellín para realizar el avalúo del inmueble, no sólo por carecer de la potestad legal sino que lo convertía en “Juez y Parte”. Aduce que el a quo incurrió en el mismo error al pasar por alto lo regulado en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y Resolución 762 de 1998, pues supuso como vigente una disposición legal derogada como la Ley 9 de 1989, lo cual por sí sólo genera la revocatoria de su decisión y la declaratoria de nulidad del proceso de expropiación. Destaca que el avalúo es indebido desde el punto de vista de su contenido, al omitir las indemnizaciones que correspondían. Aduce que el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en otro error, al considerar que no se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso por el hecho de contar con los recursos y posteriormente poder acudir ante la jurisdicción para atacar los actos que vulneran los derechos. En cuanto a la indemnización que debería haberse reconocido al expropiado, expresa que a pesar de que el a quo es claro al establecer el derecho que le asiste a éste para que se le reconozca la indemnización del daño emergente y
lucro cesante, sin embargo, se “…equivoca frente al examen de la demanda y la respuesta, violando el principio de la congruencia y de oportunidad probatoria, puesto que, tal y como se observa de las excepciones formuladas por la demandada, ninguna excepción formuló respecto del supuesto retiro obligatorio de 25 metros, que fuera aportado como argumento con posterioridad y con una certificación aportada como prueba en forma extemporánea, violándose así el principio de contradicción, oportunidad y congruencia de la demanda” (folio 386). Además, no apreció el dictamen rendido por la perito avaluadora, ni las pruebas aportadas y recogidas por la misma que fundamentan el monto de la indemnización, como tampoco el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, que enseña que la cuantificación del lucro cesante debe determinarse, aun cuando no haya sido probado en el proceso. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacuerdo planteado por el demandante en su recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, se refiere fundamentalmente al hecho de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no consideró que el Municipio de Medellín fuera incompetente para realizar el avalúo del inmueble, de manera que a su juicio, pasó por alto lo regulado en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y Resolución 762 de 1998, pues supuso como vigente una disposición legal derogada como la Ley 9 de 1989. Además, que el a quo, respecto a la indemnización que debería haberse
reconocido al expropiado, se equivoca frente al examen de la demanda y la respuesta, violando el principio de la congruencia y de oportunidad probatoria, puesto que la demandada no formuló ninguna excepción sobre el supuesto retiro obligatorio de 25 metros, el cual fue aportado como prueba en forma extemporánea. Igualmente, que el Tribunal no apreció el dictamen rendido por la perito avaluadora, ni las pruebas aportadas y recogidas por la misma que fundamentan el monto de la indemnización, como tampoco tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre el lucro cesante, el cual enseña que la cuantificación debe determinarse, aun cuando no haya sido probado en el proceso. Con el fin de analizar los argumentos esbozados por el demandante en el recurso de apelación, es necesario referirnos a cada uno de los cargos formulados en la demanda: PRIMER CARGO: Incompetencia del Municipio para realizar el avalúo del inmueble expropiado. En el presente caso, se debate si la oficina de catastro del municipio de Medellín era competente para efectuar el avalúo, siendo una entidad adscrita al referido municipio. Sobre este aspecto se aduce en la demanda que el a quo incurrió en error al fundamentarse en la Ley 9 de 1989 y, dejar de aplicar la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 de 1998. La ley 9 en su artículo 15 disponía: “El precio máximo de adquisición será el fijado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI o por la entidad que cumpla sus funciones, de conformidad
con el artículo 18 de la presente ley. La forma de pago, en dinero efectivo, títulosvalores, o bienes muebles e inmuebles, será convenida entre el propietario y el representante legal de la entidad adquirente. Las condiciones mínimas de pago del precio serán las previstas en el artículo 29” (las subrayas son ajenas al texto). El artículo 18 de la misma Ley, señalaba: “Con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI o la entidad que cumpla sus funciones no tendrán en cuenta, al hacer los avalúos administrativos especiales de que trata la presente ley, aquellas acciones o intenciones manifiestas y recientes del Estado que sean susceptibles de producir una valorización evidente de los bienes avaluados(…). En los Municipios de Bogotá, Cali y Medellín, y en el Departamento de Antioquia, las oficinas de Catastro efectuarán los avalúos administrativos especiales de que trata el presente artículo, ateniéndose a los mismos criterios establecidos para los avalúos administrativos especiales que realiza el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. En lo sucesivo, el Instituto podrá delegar la realización de tales avalúos en otras oficinas de Catastro departamentales, intendenciales o municipales” (las subrayas son ajenas al texto). El artículo 138 de la Ley 388 de 1997 sustituyó el artículo 15 y derogó expresamente el artículo 18 antes transcritos1. 1 El artículo 138 señala: “Las disposiciones de la presente ley rigen a partir de
su publicación y:
1. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: incisos 2º, 3º y 4º del artículo 13; incisos 2º y 3º del artículo 21; incisos 5º y 6º del artículo 25; inciso 2º del artículo 26; el 2º inciso del artículo 39, y los artículos 1º, 2º, 3º, 18, 19, 27, 31, 35, 40, 41, 42, 44, 47, 63,79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 106, 107, 108, 109, 110 y
111.
2. Sustituyen expresamente las disposiciones contenidas en los siguientes artículos de la Ley 9ª de 1989: inciso 1º del artículo 15, incisos 2º y 4º del artículo 32, inciso 3º del artículo 78, y los artículos 4º, 10, 11,12, 52, 57 y 66 (…)” (negrillas fuera del texto).
Es así como el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, introduce modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria y, particularmente, faculta, además del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a la entidad que cumpla sus funciones, a peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para efectos de efectuar los avalúos comerciales a los inmuebles que se adquieran o expropien. El citado artículo dispone: “Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria. Se
introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9 de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica. Ver el Decreto Nacional 1420 de 1998 La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa. Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no
se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso. Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos. Parágrafo 1º.- Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización; según sea del caso. Parágrafo 2º.- Para todos los efectos de que trata la presente Ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte”. De la norma transcrita se deducen dos cambios fundamentales, en primer término se incluyó a los peritos privados inscritos en la lonja propiedad para efectuar avalúos comerciales administrativos y, en segundo lugar, suprimió las exclusivas facultades que tenían las oficinas de Catastro del Distrito de Bogotá, los municipios de Cali y Medellín, y el Departamento de Antioquia, para que
efectuarán los avalúos administrativos especiales, según el artículo 18 de la Ley 9 de 1989, expresamente derogado. De manera que el a quo cometió un error en haberse fundamentado en una Ley derogada. No obstante, esta Sección mediante Sentencia de 14 de mayo 2009, en uno de sus apartes expuso: “(…) Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal , obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal… cabrían exactamente las mismas críticas… No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. (…) La Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín ”2 (las subrayas son ajenas al texto). 2 Sentencia de 14 de mayo 2009. Radicación número: 2005-03509. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Actor: WALTER DE JESUS OSORIO CIRO. Como puede observarse, el aparte transcrito de la sentencia, permite determinar en el caso sub examine, que la Oficina de Catastro del Municipio de Medellín es competente para realizar avalúos comerciales en materia de
expropiación administrativa. Aunado a lo anterior, se tiene que al indicar el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que los avalúos podrán hacerlo también la entidad que cumpla las funciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a juicio de la Sala, faculta a las oficinas de catastro para realizar tales avalúos, ya que tanto el Instituto como dichas oficinas cumplen funciones de peritaje para efectos del impuesto predial, en otras palabras, es válido que la oficina de catastro del municipio de Medellín, haya hecho el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación. De manera que es perfectamente viable, a la luz de la Ley 388 de 1997, que en la vía gubernativa, se realicen avalúos comerciales por entidades adscritas a los municipios, cuestión que es corroborada mediante sentencia también proferida por esta Sección de 14 de mayo de 2009. Al respecto, la aludida providencia, señala: “(…) es preciso recordar que una vez agotada la vía gubernativa y después de dictado el auto admisorio de la demanda en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por los artículos 68 y 71 de la Ley 388 de 1997, el ente público que ejerció la potestas expropiandi, pierde por completo la competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización, correspondiendo a partir de ese momento al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el inmueble expropiado, en primera instancia, adoptar la decisión de mérito que corresponda para dirimir la controversia surgida entre la administración y el administrado en torno al precio reconocido y pagado en sede administrativa(…)”3
(subrayas ajenas al texto). 3 Sentencia de 14 de mayo de 2009. Expediente núm. 2005-91365, Consejero
Ponente Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.
Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar, pues aunque el a quo se equivoca en el fundamento legal, no es suficiente para declarar la nulidad, ya que de todas maneras la nueva disposición antes citada, amplía a las oficinas de catastro de los municipios la facultad para efectuar avalúos comerciales de inmuebles sujetos a expropiación en la vía gubernativa.
SEGUNDO CARGO: No haberse presentado excepción sobre el supuesto retiro obligatorio de 25 metros, el cual fue aportado como prueba en forma extemporánea.
Al respecto, el artículo 35 del Acuerdo 62 de 1999 del Concejo Municipal de Medellín, dispone: “ARTÍCULO 35º. De la comunicación vial regional. Adicionalmente a su función de conexión nacional, los tres corredores viales anteriormente descritos, también cumplen su función de integración regional, desde Medellín hacia los municipios del norte, noreste, oriente, sur, suroeste y noroeste del departamento. Se complementan en esta función regional con las siguientes carreteras: Carretera Las Palmas: Conduce al oriente y al aeropuerto internacional José María Córdova. En la parte urbana se definen 25 metros de retiro (15 públicos y 10 privados) a cada lado del eje proyectado, para su ampliación a doble calzada; en la parte rural esta sección es de 30 metros (15 públicos y 15 privados)” (las subrayas son ajenas al texto).
A juicio de la Sala, el ente demandado, no tenía porqué haber presentado excepción sobre el retiro obligatorio de 25 metros, pues la norma es clara al respecto. Otra cosa distinta es que se discuta si en el dictamen pericial de la oficina de catastro del Municipio de Medellín, aparece el valor y el concepto de la franja retirada. Por otra parte contrario a lo que afirma la actora, la norma citada4 que el ente demandado relacionó como prueba, es válida, en la medida en que ésta fue producto del exhorto núm. 2494 de 23 de agosto de 2005 del Tribunal. Además, por el simple hecho de que sea una norma, no está sujeta a ser controvertida en el proceso, pues hasta tanto sea demandada y declarada nula, goza de plena legalidad. Así las cosas, este cargo no tiene vocación de prosperar.
TERCER CARGO: No haber el Tribunal apreciado el dictamen rendido por la perito avaluadora, ni las pruebas aportadas y recogidas por la misma que fundamentan el monto de la indemnización, ni tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre el lucro cesante.
Respecto al carácter justo y pleno que deben ostentar las indemnizaciones expropiatorias, la Sentencia de 14 de mayo de 2009 antes citada, efectúa las siguientes consideraciones: “(…) el artículo 58 de la Constitución Polític
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