🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2004-04050-01(0995-11)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-04050-01(0995-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE DOCENTE – Reconocimiento a madre del causante En ese orden y con base en la anterior normativa, en principio la actora debería cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972, esto es, el cumplimiento de los 18 años de servicio al momento de la muerte, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, dada la especialidad de la norma y a la exclusión del régimen general de la Ley 100 de 1993. Así pues, tal como lo señaló el Tribunal, en el presente asunto se deben aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan lo pertinente a la pensión de sobrevivientes y se debe dejar de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogota DC; septiembre cinco (05) del año dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04050-01(0995-11)

Actor: JAEL DE JESUS ARENAS DE CAMPUZANO

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

JAEL DE JESÚS ARENAS DE CAMPUZANO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad de la Resolución No. 31118 de 16 de febrero de 2004, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual negó la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor del actor, desde el día siguiente al fallecimiento del señor Rubén Darío Campuzano Arenas. Solicita igualmente, ordenar el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad de los actos acusados y el reconocimiento ordenado, así como la inclusión en nómina de pensionados. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Rubén Darío Campuzano Arenas, prestó sus servicios como docente en el Departamento de Antioquia desde el 21 de febrero de 1994 hasta el 16 de enero de 2002, fecha en que falleció (7 años 10 meses y 25 días). Para el momento de su muerte, se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 91 de 1989 y superaba las 26 de semanas de afiliación, pues se encontraba vinculado a la docencia desde el 21 de febrero de 1994.

El causante tenía sociedad conyugal vigente con la señora Jael de Jesús Arenas de Campuzano, razón por la que con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solicitó a la entidad demandada en su nombre y en el de sus hijos menores, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La petición fue resuelta mediante Resolución No. 31118 de 16 de febrero de 2004, en la que negó el reconocimiento de la prestación solicitada en consideración al artículo 279 de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN-  Constitución Política; artículos 13, 48 y 53.  Ley 91 de 1989.  Ley 24 de 1972.  Ley 100 de 1993; artículo 46.  Leyes 33 y 62 de 1985.  Ley 4 de 1966.  Decreto Ley 1045 de 1978.  Decreto 1743 de 1966.  Ley 65 de de 1946.  Ley 153 de 1887. El tratamiento que se le dio a la demandante y a sus menores hijos con la Resolución demandada, es desigual frente a la generalidad, pues con el sólo hecho de que el trabajador haya cotizado 26 semanas, su familia queda protegida con la pensión de sobrevivientes, pues la razón de ser de tal prestación es la protección a la familia que ha quedado desprovista de quien en vida aportaba lo necesario para su manutención, de tal forma que negar la pensión es dejar carente al núcleo familiar de las necesidades básicas para vivir dignamente,

además se impide el acceso a la seguridad social que no solamente encierra el servicio a la salud, sino que abarca otras contingencias como la muerte. LA CONTESTACIÓN Al expedir la resolución acusada, la entidad simplemente estaba cumpliendo la normatividad especial que rige a los docentes (Decreto Ley 224 de 1972) específicamente en relación con la pensión de sobrevivientes, pues conforme a los documentos allegados por la parte demandante, es claro que el causante para la fecha de su fallecimiento no contaba con los 60 años de edad necesarios para acceder a la pensión no había prestado 18 años o mas de servicio y en consecuencia no cumplía con los requisitos señalados en el citado decreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: El Decreto 224 de 1972 que regula todo lo relacionado con las prestaciones del personal docente al servicio del estado, eventualmente es más desfavorable que el Sistema General de Seguridad Social, pues el primero señala un presupuesto superior (18 años o más de servicio) para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, mientras que en el Régimen General de Seguridad Social se estipula el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el afilado al momento del fallecimiento, se encontrara aportando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso. Con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley

100 de 1993, al aplicarse normas relacionadas con prestaciones sociales periódicas como en este caso la pensión de sobrevivientes ha de atenderse al principio de favorabilidad, es decir, a la condición más beneficiosa para el grupo familiar que se ha visto privado del sustento económico que les subvencionaba el causante. Aclara el Tribual que las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, deben ser aplicadas siempre y cuando no supongan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la citada ley, es decir que las excepciones al régimen general deben ser descalificadas cuando quebranten el principio constitucional de igualdad. Si bien es cierto Rubén Darío Campuzano Arenas, laboró por un periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1994 y el 16 de enero de 2002, esto es, 7 años, 10 meses y 25 días, también consta el aporte realizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por un lapso superior a 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. En consecuencia, el régimen que se debe aplicar es el general con el fin de no vulnerar el derecho a la igualdad y en aplicación del principio de favorabilidad se deben tener en cuenta los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. R AZONES DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 75 a 77 del expediente, obra recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En este asunto no se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante,

pues es claro que el régimen pensional de los docentes es un régimen especial que consagra unas condiciones taxativas para acceder a dicha prestación las cuales la actora no cumple. No resulta viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el artículo 279 ibidem, se exceptúan de la aplicación del régimen general consagrado en la misma norma, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como era el caso el causante, es decir, que en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes de los docentes, existe una norma reguladora especial, por lo que no le asiste razón al a quo al aplicar las reglas analógicas, dado que aquellas resultan procedentes solamente cuando no exista disposición que regule expresamente el asunto particular. Para resolver, se CONSIDERA La controversia se contrae a establecer si en virtud del principio de favorabilidad es posible aplicar a la actora el régimen general consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo Rubén Darío Campuzano Arenas, por resultar más beneficioso que el régimen especial que reglamenta expresamente los requisitos exigidos para el reconocimiento de dicha prestación. En orden a resolver el anterior problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La actora solicitó la pensión de sobrevivientes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el fallecimiento de su hijo, quien laboró como docente por 7 años, 10 meses y 25 días en el Departamento de Antioquia y no tenía la edad para la pensión, según da cuenta la propia entidad demandada en el acto

acusado (folio 18). En el gremio docente, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 previó la pensión de sobrevivientes para el evento en que el causante no haya cumplido el requisito de edad en los siguientes términos: “Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” (Subraya la Sala). De otra parte, en el Sistema General de Seguridad Social se exigen para acceder a la pensión de sobrevivientes los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que a la letra dice: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y

hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados del Fondo Nacional del Magisterio de la aplicación del Sistema General de Seguridad Social de los siguientes términos: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. En ese orden y con base en la anterior normativa, en principio la actora debería cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972, esto es, el cumplimiento de los 18 años de servicio al momento de la muerte, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, dada la especialidad de la norma y a la exclusión del régimen general de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala en oportunidades anteriores ha dicho que los regímenes que se excepcionan de la aplicación de la Ley general a ciertos grupos de personas, deben emplearse sólo en el caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para

la generalidad. Lo anterior significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, es posible la aplicación de ésta última al caso concreto, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio a las personas que regula. Admitir lo contrario, sería apartarse del principio de equidad, por cuanto no es de la igualdad y la justicia que existan decisiones judiciales que nieguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a quienes hayan aportado durante varios años y subsistan al mismo tiempo providencias judiciales que concedan dicho beneficio a quienes sólo demuestran que han cotizado por veintiséis semanas en el último año de la muerte. Así pues, tal como lo señaló el Tribunal, en el presente asunto se deben aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 que regulan lo pertinente a la pensión de sobrevivientes y se debe dejar de lado por razones de equidad las disposiciones del Decreto 224 de 1972. En el presente asunto, la actora como beneficiaria acreditó que su hijo estuvo vinculado como docente del Departamento de Antioquia por 7 años, 10 meses y 25 días y que al momento de su muerte había cotizado más de veintiséis semanas al Fondo del Magisterio (folios 2 a 17). Con base en lo anterior y el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la parte actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la que se confirmará la sentencia apelada que accedido a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso

administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 10 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes causada por el señor

RUBÉN DARÍO CAMPUZANO ARENAS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...