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CE - 05001-23-31-000-2004-04091-01(46638)

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Título
CE - 05001-23-31-000-2004-04091-01(46638)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, Condena. Caso muerte de comerciante por grupo guerrillero en el municipio de San Luis NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 3 de mayo de 2002, se le dio muerte a dos comerciantes, a la altura del municipio de San Luis por la autopista MedellínBogotá, cuando éstos se desplazaban en un vehículo de su propiedad. El asesinato fue efectuado por integrantes del grupo guerrillero ELN; además incineraron el camión en el lugar de los hechos. FALLA DEL SERVICIO - Condena. Caso muerte de comerciante por grupo guerrillero en el municipio de San Luis / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO BAJO EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO - Deber de reparar a la población civil / DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONALPersona amenazada / CONFLICTO ARMADO - Deber de reparar el daño antijurídico / PRINCIPIO DE DISTINCIÓN - Aplicación de criterios convencionales y legales de DDHH y DIH Considera la Sala que esa situación debía hacer prever a los miembros de la entidad demandada que, bajo el contexto de conflicto armado que existía en el sitio de los hechos hoy discutidos, era probable que los grupos armados ilegales adelantaran represalias en contra del hoy difunto, por haber dado refugio a los efectivos militares (…). [Así,] se observa que a pesar de la colaboración prestada a las fuerzas militares, el mencionado occiso no fue objeto de medida de protección alguna, lo que facilitó que los grupos armados ilegales atentaran contra su vida en los hechos ocurridos (…). [Los hechos bajo estudio,] se enmarca[n] en

el criterio de falla del servicio (…), [según el cual,] en donde se ha dicho que es atribuible responsabilidad a la administración por la muerte de una persona causada por terceros, al comprobarse que existía una situación especial de amenaza frente a la víctima que, bajo cierto contexto, hacía necesaria la actuación protectora de la administración (…). [Para el caso,] estima la Sala que (…) es posible atribuir responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por el daño surgido de la muerte del señor (…), pues lo cierto es que a pesar de que la demandada conocía o debía conocer el riesgo que pesaba sobre la persona civil cuyas instalaciones utilizó para que pernoctaran sus tropas, omitió asumir cualquier medida de protección y, por esa vía, facilitó la acción de quienes acabaron con la vida del familiar de las personas que hoy persiguen en sede contenciosa la reparación de perjuicios por ese hecho. (…) De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, (…) la decisión de primera instancia, (…) será revocada para, en su lugar, declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE CIVILAplicación de criterios de unificación jurisprudencial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / SENTENCIA - Principio de congruencia: Correspondencia de condenas reconocidas con sumas solicitadas en el líbelo de pretensiones [E]n aras de la congruencia que debe tener el fallo con las pretensiones solicitadas en la demanda, las sumas antes mencionadas sólo podrán ser reconocidas en la medida en que no superen los montos solicitados en el libelo introductorio, en donde se dijo que “… el valor del lucro cesante lo tasan mis mandantes en la cantidad de $864 000 000,oo M.L…”, suma que aún sin actualizar resulta ser mayor a la sumatoria de las indemnizaciones referidas en el punto inmediatamente anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04091-01(46638)

Actor: LUIS ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será revocada y en su lugar se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 3 de mayo de 2002, cuando se movilizaba por la autopista Bogotá – Medellín en un vehículo en caravana con un hermano suyo que transitaba en otro automotor, el señor Uriel Ángel Sánchez Bedoya y su acompañante fueron detenidos por sujetos armados supuestamente pertenecientes al grupo guerrillero del ELN, quienes quemaron los carros y, seguidamente, le propinaron la muerte ambas personas cuando estaban en condiciones de indefensión; esto último en presencia de un sobrino del primero de los mencionados, hijo del segundo, quien escapó de los agresores y rindió su testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la cual se afirmó que el Ejército Nacional había utilizado las instalaciones de un establecimiento público de los mencionados occisos, como sitio de descanso y apertrechamiento, en una zona de intenso conflicto armado entre las fuerzas regulares estatales, los paramilitares, y las guerrillas del ELN y las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2004 ante el Tribunal

Administrativo de Antioquia (f. 1-38, c. 1), en nombre propio los señores Luis Antonio Sánchez, Norberto Antonio Sánchez Bedoya, Óscar Alberto Sánchez Bedoya, Gustavo Alonso Sánchez Bedoya, María del Carmen Sánchez Bedoya, María Rosario Sánchez Bedoya, Jorge Aurelio Sánchez Bedoya, Blanca Ofelia Sánchez Bedoya, Mariela Sánchez Bedoya, Juan Guillermo Sánchez Bedoya, y la señora Martha Olga Alzate Carvajal en nombre propio y en el de sus hijos Fabio Nelson Sánchez Alzate, Uriel Ferney Sánchez Alzate1, Hernán Darío Sánchez Alzate y Johnatan Sánchez Alzate interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte ocasionada a su hijo, esposo, padre y hermano URIEL SÁNCHEZ BEDOYA, por parte de grupos al margen de la ley (autodefensas), consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales como consecuencia de dicha muerte por FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en la región donde ocurrieron los hechos que evitara esta clase de acciones. 1 Mediante auto del 15 de junio de 2004, la demanda fue inadmitida en relación con el peticionario Uriel

Ferney Sánchez Alzate comoquiera que no firmó poder para la presentación de la acción, y en viendo que ya no estaba bajo la representación legal de su progenitora por ser aquél mayor de edad para la fecha en que se radicó el libelo introductorio (fl. 40, c. 1). Mediante memorial radicado oportunamente (fl. 41, c.1), los demandantes allegaron el poder otorgado por Uriel Ferney Sánchez Alzate. B-. Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden MORAL, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, los que a razón de $358.000,oo M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $358.000.000,oo M.L. para cada uno y un total de $5.728.000.000,oo ML, o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. C-. Se condenará a las demandadas a pagar a favor de la señora MARTHA OLGA ALZATE CARVAJAL Y A SUS HIJOS MENORES FABIO NELSON, JOHNATAN, URIEL FERNEY Y HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ALZATE, por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de $864.000.000,oo M.L., por concepto de lo dejado de percibir de

su esposo y padre durante los 24 años más de vida probable de este, teniendo en cuenta que al momento de su fallecimiento tenía 46 años de edad y que la vida probable del pueblo colombiano es de 70, y el salario devengado por el occiso de tres millones de pesos mensuales, o lo que sea legalmente tasado por el perito que nombre el despacho de acuerdo a las pruebas recopiladas. D-. Se condene a los demandados a pagar a favor de MARTHA

OLGA ALZATE CARVAJAL Y A SUS HIJOS MENORES FABIO

NELSON, JOHNATAN, URIEL FERNEY Y HERNÁN DARÍO SÁNCHEZ ALZATE, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M.L. ($8.000.000,oo), como DAÑO EMERGENTE, consistente en el valor del vehículo de su propiedad que le fuera quemado por los grupos insurgentes. E-. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 3 de mayo de 2002, fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. F-. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. G-. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. H-. Que se condene al pago de las costas y gastos del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el 3 de mayo de 2002, cuando el señor Uriel Ángel Sánchez Bedoya se desplazaba en

un camión por carreteras del magdalena medio, en cercanías al municipio de San Luis en el departamento de Antioquia, y en compañía de otras personas que viajaban en otro vehículo, fue retenido por unos integrantes de grupos de autodefensas quienes, después de incinerar los dos carros, procedieron a quitarles la vida a los dos conductores, entre quienes se encontraba el mencionado familiar de los hoy demandantes en reparación. Dicen que esos sucesos tuvieron ocurrencia en una zona de fuerte presencia de grupos armados ilegales, y escasa actuación de las fuerzas regulares del Estado. 1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas en la medida en que, a pesar de que era conocida la alta presencia de grupos armados ilegales en el lugar donde ocurrieron los hechos, el Ejército y la Policía Nacional no hicieron nada por evitar estos últimos, lo que implica la existencia de una falla del servicio que da lugar al surgimiento del débito resarcitorio. Así las cosas, la parte actora hace las siguientes reflexiones en lo relacionado con la imputación de responsabilidad a las accionadas:

9. Dicen mis representados, que a pesar del conocimiento del deterioro del orden público en el municipio de San Luis y demás municipios del oriente antioqueño, de la presencia del grupos al margen de la ley, donde existe sede permanente o batallón del Ejército, donde se encuentra un gran sin número (sic) de policías, se permita que se radiquen grupos de autodefensas y otros grupos al margen de la ley, los cuales han cometido una serie de asesinatos seleccionados, bien

conocidos por todas las autoridades policivas y militares que operan en el lugar, y nada se haga al respecto para salvar las vidas de las personas de bien (fl. 30, c. 1).

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 7 de julio de 2004 (fl. 44, c.1), presentaron escrito de contestación de la demanda tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional (fls. 50 y sgts. c.1), quienes solicitaron que fueran denegadas las pretensiones perseguidas por la parte actora pues, según consideran, no se demostró una falla del servicio cometida por las mencionadas instituciones y, además, en el sub lite está acreditada una causal eximente de responsabilidad por el hecho propio y exclusivo de un tercero, el cual no era previsible y evitable. Igualmente insistieron en que la falla del servicio es relativa, de tal forma que no le es exigible al Ejército o a la Policía disponer una vigilancia especializada para cada coasociado, lo cual es imposible.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el a quo, mediante providencia calendada el 19 de mayo de 2008 (f. 186, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que las partes involucradas reiteraron las manifestaciones ya hechas en otras oportunidades procesales (fls. 187 y sgts. c.1).

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 16 de octubre de 2012, con la decisión de denegar las súplicas de la demanda.

Para tal efecto, el a quo consideró que en el caso concreto no existía prueba alguna que permitiera involucrar a las entidades demandadas en la muerte de Uriel Ángel Sánchez Bedoya. En los términos expresados en la sentencia bajo reseña: En suma, la prueba relacionada, contrario a demostrar que el hecho de la muerte del señor Sánchez Bedoya era evidente para las autoridades públicas, permite inferir que ante la ausencia de información sobre amenazas en contra de su vida; de intimidaciones graves dirigidas a la población de San Luis – Antioquia; o de una alteración generalizada del orden público en la zona concreta donde ocurrió el hecho, no era previsible para la fuerza pública que ese ataque armado habría de efectuarse. Ahora, en el evento hipotético de que se admitiera que existía en la zona una situación de alteración del orden público, ante la ausencia de información sobre amenazas en contra de la vida del señor Sánchez Bedoya, indiscutiblemente no era previsible para las autoridades públicas que los grupos armados que operaban en el sector, atentaran contra su vida, pues no por la situación que vivía el municipio, la humanidad individualmente considerada de sus habitantes estaba amenazada, en la medida que obligara a brindar una protección especial a cada residente del lugar, incluida la víctima. Y es que aquí no está en discusión la producción de unas muertes desafortunadas a manos de grupos ilegales; así como tampoco el hecho de que aquello generó un daño evidente en los familiares y amigos de esas personas. Lo que debió probar el apoderado judicial de los pretendientes era la omisión flagrante a su obligación constitucional

por parte de la fuerza pública –Ejército y Policía, lo que según dogmática que ha decantado el H. Consejo de Estado se logra sólo con la acreditación de que: i) el hecho se produzca con complicidad de los miembros activos del Estado… lo que en efecto no ocurrió; ii) que la persona contra quien iba dirigido el acto haya solicitado protección a las autoridades, y estas no se la hayan brindado… de ello no hay prueba en el proceso; o iii) que por las especiales circunstancias que se vivían, el hecho sea previsible, y no se realice ninguna actuación 2 En auto del 17 de noviembre del año 2005 (f. 72, c.1). dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque, elemento que tampoco fue probado ¿pues cómo era pretendida la presencia de la fuerza pública en el lugar exacto de los hechos, si no había ninguna circunstancia que hiciera previsible un atentado, y tampoco las personas a las que iba dirigido habían solicitado protección previa de las autoridades? Como corolario de lo anterior, sin la prueba de los requisitos basilares reclamados para acreditar la responsabilidad del Estado frente a hechos violentos, para este caso en particular en punto a la omisión que se plantea, esta Sala no puede menos que despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda (fl. 240 –vuelto– y 241 –vuelto–, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación (fls. 247 y sgts., c. ppl). Como motivo de inconformidad expresó que la responsabilidad a cargo de las entidades

demandadas, surge de la obligación que le asiste a la administración de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, tal como lo establece el artículo 2º de la Constitución Política (fls. 250 y sgts. c. ppl).

6. Por auto calendado el 24 de julio de 2013, se corrió traslado a los intervinientes procesales para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia

(f. 273, c. ppl), oportunidad en la cual se reiteraron las alegaciones ya hechas en otras oportunidades. El Ministerio Público, por su parte, rindió concepto en el que pidió que se mantuviera la decisión de primera instancia, pues en su parecer: De los hechos probados en el presente proceso, para esta agencia del Ministerio Público es claro que en el presente caso no se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional por el fallecimiento del señor URIEL ÁNGEL SÁNCHEZ BEDOYA, por cuanto quedó demostrado en el proceso que a la parte actora le faltó demostrar el nexo causal entre el hecho y el daño, así como también no (sic) tuvo éxito en acreditar que existió una posición de garante por parte de la Policía y/o Ejército Nacional (fl. 308, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso que, por su cuantía (f. 38, c.1)3, tiene vocación de doble instancia.

7.1. Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20094 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.

II. Validez de los medios de prueba

8. Todos los documentos allegados al proceso cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que se aportaron auténticos o en reproducción autenticada, y las copias simples no han sido tachadas de falsas por las partes, esto último en aplicación del criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala Plena de la 3 A folio 38 del cuaderno 1, se estima el monto de todos los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se solicita, en $864 000 000,oo pesos m/cte. En la medida en que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1395 de 2010, entonces la cuantía debe determinarse con la sumatoria de todas las pretensiones estimadas en el libelo introductorio. Así, el numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso

Administrativo tal como quedó después de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, dispone que la cuantía necesaria para que un proceso sea de doble instancia –y conocido en segundo grado por el Consejo de Estado–, debe ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $179 000 000 con el salario mínimo vigente para el año 2004 –$358 000–, que es la época en que se interpuso la demanda de reparación directa. Lo anterior implica que el presente caso puede ser conocido por la Sala en sede de apelación. 4“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.” // “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” // “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio…”. Sección Tercera5. Mención especial merecen los testimonios trasladados y algunos artículos periodísticos hallados en internet, que la Sala estima procedente valorar con base en las siguientes precisiones: 8.1. En lo que tiene que ver con los artículos periodísticos, los mismos podrán ser apreciados a efectos de determinar la existencia de hechos que sean de interés para el proceso, pero siempre en contexto y en consonancia con las demás pruebas obrantes en el mismo, tal como lo han admitido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado6. 8.2. También podrán ser apreciados los testimonios trasladados, recopilados por la Fiscalía General de la Nación en el marco de una investigación penal, comoquiera que fue la persona jurídica Nación, a través de la mencionada entidad, quien recopiló dichos medios de convicción, que a su vez se están haciendo valer en contra del mismo sujeto jurídico de derecho público, representado en el sub lite por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; ello en aplicación de la postura fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de septiembre de 20137.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por evidenciados los sucesos que pasan a mencionarse. 9.1. Uriel Ángel Sánchez Bedoya –occiso–, nacido el 16 de febrero de 1957, era 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), actor: Rubén Darío Silva Alzate y otros, demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros. 6 Para un recuento jurisprudencial acerca de la posibilidad de valorar reportes periodísticos, puede revisarse, entre otros, el siguiente pronunciamiento de la Subsección “B”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”, sentencia del 29 de agosto de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 25000-23-26-000-1997-14961-01 (acumulado), número interno 28373, actor: Triturados del Tolima Limitada y otros, demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Allí se dijo: “… la Sala dará valor probatorio a los recortes de prensa, en el sentido de considerar que está demostrada la divulgación de ciertos hechos en medios de comunicación de amplia circulación, según se dejará explicado en el siguiente punto de las consideraciones de la presente providencia. En caso de que exista correspondencia entre los sucesos narrados por los reportes periodísticos y los hechos señalados por

las demás pruebas del proceso, se tendrán por ciertos los hechos narrados en tales medios de convicción, según la postura contenida en las providencias a las que se hizo referencia en los acápites anteriores…”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Cubides Chacón y otros, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. cónyuge de Martha Olga Alzate Carvajal –nacida el 16 de noviembre de 1962–, con quien procreó a los hijos Fabio Nelson Sánchez Alzate –nacido el 1 de febrero de 1995–, Uriel Ferney Sánchez Alzate –nacido el 16 de noviembre de 1984–, Hernán Darío Sánchez Alzate –nacido el 16 de febrero de 1987– y Johnatan Sánchez Alzate –nacido el 21 de abril de 1997–. Del mismo modo, el difunto era hijo de Luis Antonio Sánchez y hermano de Norberto Antonio Sánchez Bedoya, Óscar Alberto Sánchez Bedoya, Gustavo Alonso Sánchez Bedoya, María del Carmen Sánchez Bedoya, Maria Rosario Sánchez Bedoya, Jorge Aurelio Sánchez Bedoya, Blanca Ofelia Sánchez Bedoya, Mariela Sánchez Bedoya, Juan Guillermo Sánchez Bedoya y María Fabiola Sánchez Bedoya (registros civiles visibles a fls. 12 y sgts. c.1). 9.2. El 3 de mayo de 2002, cuando se movilizaba a la altura del municipio de San

Luis por la autopista Medellín-Bogotá en un vehículo que utilizaba para su sustento, y en compañía de un hermano que viajaba en caravana en otro automotor, los viajantes fueron detenidos por personas armadas que se identificaron como integrantes de la guerrilla del ELN, quienes les ordenaron a los pasajeros abandonar los carros y procedieron a prenderles fuego. Seguidamente, los agresores tendieron al señor Uriel Ángel Sánchez Bedoya en el piso junto con su hermano, y les propinaron unas heridas de bala que les causaron la muerte. Ello se describió en el informe de policía allegado al proceso en el cual, además de describirse el actuar delictivo en la zona por parte de las guerrillas de las FARC y ELN, y también grupos paramilitares, se relatan los hechos materia del presente litigio, en los siguientes términos: El día 030502, a las 16:30 horas, en zona rural autopista MedellínBogotá sector La Linda, jurisdicción del municipio de SAN LUIS, con arma de fuego fueron muertos JESÚS ALBEIRO SÁNCHEZ BEDOYA, 40 años, comerciante, y ÁNGEL SÁNCHEZ BEDOYA, 45 años, hermano del anterior, comerciante, quienes se dirigían de San Luis a La Dorada –Caldas–, con el fin de comercializar mercancías varias, sindicados subversivos del ELN (frente Carlos Alirio Buitrago), los cuales dinamitaron el vehículo tipo buseta, de servicio público, marca Dodge, color roja, modelo 1982, placa WAB-318, en la cual se movilizaban los occisos. Así mismo fue incinerado un vehículo tipo taxi,

color rojo, marca Dodge Dart, placas terminadas en 158. La anterior información fue suministrada por un menor de edad hijo del primer occiso, quien salió ileso de los hechos, al personal del Grupo de Caballería Mecanizada Nro cuatro Juan del Corral (fls. 135 y sgts. c.1). 9.2.1. Los hechos también fueron descritos en el informe n.º 812 del 18 de julio de 2002, elaborado por un Investigador Judicial II adscrito a la Fiscalía general de la Nación, quien hizo la siguiente narración: Una vez leído el expediente de la referencia se procedió a entrevistar a JOSÉ LIBARDO SÁNCHEZ BEDOYA… Expone que el día de los hechos se enteró de la muerte de sus hermanos JESÚS ALBEIRO SÁNCHEZ BEDOYA, y URIEL ÁNGEL, por información que le suministrara su sobrino HENRY ALBEIRO SÁNCHEZ OTÁLVARO, quien viajaba con ellos, le comentó que la guerrilla había matado a su papá y a su tío URIEL. Acto seguido expone que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba construyendo un corral para criar cerdos, en un solar del estadero El Motorista, ubicado en la autopista Medellín-Bogotá, sector La Piñuela, jurisdicción del municipio de San Luis, de propiedad de su hermano José Albeiro. Posteriormente, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente llegó procedente de Medellín al estadero El Motorista, su hermano Jesús Albeiro Sánchez Bedoya, y su hijo menor HENRY ALBEIRO, allí se

encontró con su otro hermano URIEL ÁNGEL, y una hora más tarde (3:00) se desplazaron con destino a Puerto Boyacá, en dos vehículos: una buseta marca Dodge, modelo 1972, color vino tinto, no recuerda número de placas, conducida por URIEL ÁNGEL, y un taxi particular de propiedad de JESÚS ALBEIRO SÁNCHEZ, conducido por su hijo menor HENRY ALBEIRO. Estos transportaban mercancía, que consistía en cacharrería (jabones, traperos, cepillos para aseo, y dental (sic), escobas, herraduras, y otros). (…) Entrevista obtenida con el menor HENRY ALBEIRO SÁNCHEZ OTÁLVARO… 12 años de edad, hijo de JESÚS ALBEIRO y RUBIELA OTÁLVARO. Al respecto expuso que el día en el que ocurrieron los hechos, viajaba con destino a Puerto Boyacá, entrando a Honda Tolima, en compañía de su padre JESÚS ALBEIRO y su tío URIEL ÁNGEL, conduciendo un taxi modelo 1976, color rojo a rayas negras, no recuerda más detalles, y su tío URIEL ÁNGEL, conducía una buseta marca Dodge, Línea P-300, modelo 1972, placas WAB-318, color marrón y blanco, servicio particular, de propiedad de JESÚS MARÍA RÍOS ZAPATA, cuando transitaba por el sector Tres Quebradas La Linda, autopista Medellín-Bogotá, carretera que conduce hacia San Luis, la guerrilla había instalado un retén, salieron tres hombres al paso, por

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