CE-05001-23-31-000-2004-04182-01(0410-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-04182-01(0410-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO - Abandono del cargo / ABANDONO DEL CARGO - Destitución y exclusión del escalafón docente / ACTUACION DISCIPLINARIA - Norma vigente Ley 200 de 1995 / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Antecedente jurisprudencial. Término / FALTA INSTANTANEA - Desde el día de la consumación y desde la realización del último acto / INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - Notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica Del texto jurisprudencial se determina que para efecto de la interrupción de la prescripción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. En suma, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. De esta manera la conducta puede ser el producto de un acto cuya ejecución se prolonga indeterminadamente en el tiempo, o por el contrario, en un acto que se ejecuta instantáneamente. La importancia de esta distinción radica en la determinación de la fecha de referencia necesaria para empezar a contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria. En el sub-lite, y para poder determinar si la conducta de la actora constituye una
falta instantánea o continuada, es pertinente señalar que la docente dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo (Escuela Rural El Paraíso del municipio de Yondó (Antioquia) entre el 18 de enero y el 3 febrero de 1999, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso y de acuerdo con ello se puede determinar que la conducta tuvo como último hecho el 3 de febrero de 1999. Es importante señalar que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia fue proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia el 7 de noviembre de 2003 con Resolución 9509, notificada a la apoderada de la actora el 14 de noviembre de 2003. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA - Medios procesales / CODIGO UNICO DISCIPLINARIO - Oportunidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Actuación disciplinaria El derecho disciplinario otorga un extenso margen de medios procesales, para ejercer el debido proceso y el derecho de defensa a lo largo de las distintas etapas, en aras de garantizar y proteger al ciudadano del atropello, del exceso y de la ilegalidad, conductas que pueden ir en contravía de la Constitución y de la ley. Establecido lo anterior, la Sala aprecia que el ente investigador tramitó el proceso disciplinario ajustado a lo dispuesto en la Ley 200 de 1995, toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria de 21 de junio de 1999 que dio origen a la acción disciplinaria en el caso bajo estudio se adelantó cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 144 ibídem, además se profirió con fundamento
en el material probatorio aportado a la investigación; no obstante lo anterior, para un mayor perfeccionamiento de la investigación y para determinar la existencia o no de la falta disciplinaria, dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, la recepción de testimonios y todas las que consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, escuchar en diligencia de versión libre y espontánea a la demandante, y conjuntamente el numeral quinto del citado auto dispuso comunicar a la educadora la apertura de la investigación en aras de garantizar el principio de publicidad. En suma, la entidad de control disciplinario le garantizó el debido proceso y derecho de defensa en los términos indicados en los artículos 29 Superior y 5 del Código Único Disciplinario, pues tuvo la oportunidad, como ya se indicó, de conocer que en su contra se inició investigación disciplinaria, como quiera que le fue comunicada, asimismo presentó descargos el 21 de marzo de 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó - Antioquia con el fin de rebatir los cargos formulados, pudo solicitar la práctica de pruebas testimoniales y conocerlas en el proceso, también contó con la oportunidad para controvertirlas, y de esta manera todas las actuaciones procesales le fueron notificadas y comunicadas en los términos del artículo 70 de la Ley 200 de 1995 con el objeto de garantizar el principio de publicidad, el cual dispone que “Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen”. De ahí que quedó demostrado que a la disciplinada no se le quebrantaron las garantías Constitucionales ni legales, como erróneamente lo pretende hacer ver,
razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04182-01(0410-12)
Actor: GENY ALI MACIAS QUINTANA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECENDENTES Geny Alí Macías Quintana por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones No. 9509-03 de 7 de noviembre de 2003 y 0317 de 2 de febrero de 2004, proferidas por el Secretario de Educación para la Cultura de Antioquia y el Gobernador de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales fue declarada responsable disciplinariamente y sancionada con destitución del cargo de docente y accesoriamente la exclusión del Escalafón Nacional Docente. Respecto al restablecimiento del derecho es pertinente decir que como quiera que no es claro y se torna confuso lo solicitado por la parte actora, la Sala deduce que
su pretensión radica en ordenar a la demandada el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación hasta que se reintegre, al igual que se condene en costas y se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Debido a que los hechos relacionados en la demanda tampoco son claros, la Sala los resume de la siguiente manera: La actora se desempeñó como docente de la Escuela Rural El Paraíso del Municipio de Yondó-Antioquia. Con ocasión de una queja de 30 de abril de 1999 presentada al Director de Núcleo Educativo en donde se informó que la docente GENY ALÍ MACÍAS QUINTANA no se presentó a laborar del 18 de enero al 2 de febrero de 1999, se inició investigación disciplinaria en su contra, por incurrir aparentemente en la falta disciplinaria consistente en abandono injustificado del cargo. Surtidas las etapas propias del proceso disciplinario, mediante Resolución No. 9509 de 7 de noviembre de 2003 fue sancionada disciplinariamente con destitución del cargo y accesoriamente su exclusión del Escalafón Nacional Docente, acto administrativo que fue objeto de apelación, decidido a través de la Resolución No. 0317 de 2 de febrero de 2004 en el mismo sentido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Trae a colación como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones: Constitución Política: Artículos 25 y 29. Ley 200 de 1995: Artículos 95 y 80 Código Contencioso Administrativo: Artículo 165.
Código de Procedimiento Civil: Artículos 140 a 183. Manifestó la actora que la acción disciplinaria se encuentra prescrita “si se tiene que contabilizado el término del 30 de abril de 1999 al 5 de mayo de 2005, cuando se presentó la demanda, ya se ha superado el término de los 5 años que la Ley 200 de 1995 en su artículo 34 prevé”. Los actos administrativos infringieron el debido proceso y el derecho de defensa por las siguientes razones: No fueron publicadas las actuaciones administrativas surtidas en el proceso disciplinario ni las pruebas aportadas, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. La no asistencia de los señores Eduardo Martínez, Millaret Vanegas y Sandra Milena Hernández a rendir testimonio no queda soportada en la excusa que presentaron, de tal suerte que era necesario notificar dicha situación a la actora para que la contradijera. No contó con un abogado que le garantizara una defensa técnica y legítima de sus derechos e intereses, vulnerándole de esta manera el artículo 29 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia por medio de apoderado solicitó denegar las pretensiones de demanda con fundamento en la siguiente defensa: La investigación disciplinaria estuvo precedida de todas las etapas propias de este proceso, cada decisión allí asumida fue notificada o comunicada a la encartada de conformidad con la Ley 200 de 1995, al igual se le informó el derecho que le asistía de nombrar apoderado, se le brindó la oportunidad de presentar descargos,
solicitar pruebas y debatir las allegadas e interponer los recursos. La imposibilidad de la práctica de las declaraciones pedidas por la actora no es atribuible a la entidad sino a ella por su falta de diligencia e interés para que esta prueba se llevara a cabo. No existe prescripción de la acción disciplinaria como lo alegó la demandante, a pesar de que no son claros los argumentos para sustentar este cargo, pero teniendo en cuenta que la falta que le fue endilgada corresponde al abandono injustificado del cargo que se dio entre el 18 de enero y el 2 de febrero de 1999, el término debe ser contabilizado a partir del 2 de febrero de 1999 al 2 de febrero de 2004 cuando se expidió el acto administrativo de segunda instancia, es decir dentro del término de los 5 años que la Ley 200 de 1995 dispone en su artículo 34, ejecutoriado ese mismo día de conformidad con el artículo 98 ibídem. Propuso como excepciones ineptitud sustancial de la demanda por carencia de un elemento integrador del acto administrativo y falta del litisconsorcio necesario. SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó decisión declarando no probadas las excepciones propuestas por la demandada y denegando las súplicas de la demanda mediante sentencia de 15 de junio de 2011. Resolvió en primer lugar las excepciones planteadas por la parte demandada, así: Frente a la ineptitud sustancial de la demandada que fue sustentada en el sentido de que no se conformó o integró el acto complejo que constituye la destitución de la petente, es decir, no se demandó el acto que desvinculó del servicio a la actora,
dijo que los actos demandables son los definitivos, y no los de trámite o ejecución, pues los primeros definen el asunto y se notifican al interesado para que interponga los recursos que considere pertinentes, y los segundos impulsan el proceso o dan cumplimiento a la decisión, no existiendo frente a ellos recurso alguno que interponer. En consecuencia, no era necesario solicitar la nulidad de la Resolución No. 1332 de 8 de marzo de 2004 que ejecutó la sanción, ya que en caso de prosperar las pretensiones este acto correría la misma suerte del principal. Respecto a la falta de conformación del litisconsorcio necesario cuyo sustento es que debió demandarse a la Nación, a quien le corresponde pagar los salarios y prestaciones sociales de la demandante y no al Departamento de Antioquia, quien ejerce una función delegataria de administrar los recursos de los docentes y los dineros provenientes del situado fiscal o Sistema General de Participaciones, de ahí que no es procedente la exoneración de responsabilidad de la Nación, adujo que no es procedente declarar su prosperidad, toda vez que por un lado, los actos demandados de carácter disciplinario fueron proferidos por el Secretario de Educación Departamental y el Gobernador de Antioquia, producto del abandono del cargo en que incurrió la actora, y por otro, la desvinculación jamás fue ordenada por la Junta de Escalafón Docente, ni se demostró en el proceso que se tratara de una docente del orden nacional, y por su parte el Gobernador la sancionó en uso de la facultad correccional ejerciendo su función disciplinaria.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de la actora con la investigación disciplinaria que se le inició por el abandono injustificado de su cargo, proceso que se adelantó con el respeto a las garantías constitucionales y legales que le asistían. Las pruebas solicitadas por la encartada fueron decretadas y practicadas como consta en el expediente a folios 27 y siguientes, material probatorio que llevó al operador disciplinario a la certeza de la falta y la existencia de responsabilidad de la señora Macías Quintana. Indicó que a pesar de que los testimonios pedidos por la demandante fueron decretados y que no fue posible su recepción, no es una circunstancia que deba ser atribuida a la entidad, pues existe constancia de que las personas citadas manifestaron no poder asistir a dicha diligencia por razones económicas y no querer saber nada al respecto, sin embargo no se refleja un actuar diligente o un interés de la actora para insistir en esta prueba. De tal suerte que no es acertado afirmar que le fue vulnerado el derecho de defensa. En relación con la prescripción, manifestó que no es procedente su declaratoria, como quiera que se trata de una decisión administrativa que no es materia del presente debate, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa tomó las decisiones mediante los actos acusados que se demandaron dentro del término legal, es decir, no había operado la prescripción, máxime si los hechos ocurrieron entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1999 y las decisiones cuestionadas fueron emitidas el 7 de enero de 2003 (primera instancia) y el 2 de febrero de 2004
(segunda instancia). RECURSO DE APELACIÓN La señora Geny Alí Macías Quintana por conducto de apoderada expuso su inconformismo con la decisión asumida por el a quo, al considerar que operó el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta que los hechos objeto de la investigación disciplinaria tuvieron lugar entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1999, fecha esta última a partir de la cual debe ser contabilizado el término, al 11 de febrero de 2004 cuando se notifica la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución No. 0317 de 2 de febrero del mismo año, época para la cual ya se habían superado los 5 años que el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 establece. Se configuró la vulneración del debido proceso tanto en el proceso disciplinario como en el administrativo, al dar apertura a la investigación basada en rumores o versiones del supuesto hecho de abandono del cargo, sin que fuera llamada en ningún momento a rendir descargos, tampoco se realizó la inspección ocular para confirmar la veracidad de los fundamentos fácticos, ni se le ofreció la oportunidad de controvertir las pruebas que sirvieron de sustento a la sanción disciplinaria que le fue impuesta, tampoco se realizó la correspondiente publicidad de las declaraciones rendidas por algunas personas ante la Personería Municipal de Yondó, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción. Olvidaron el ente disciplinario y el Tribunal analizar las razones que fueron expuestas por la actora y las cuales demuestran su exoneración de responsabilidad con la falta atribuida, como son el hecho de que las instalaciones del plantel en el
que laboraba no eran las apropiadas para comenzar a trabajar en forma inmediata después de unas vacaciones escolares y además que por tratarse de una escuela pública y rural no contaba con presupuesto al inicio del año para pagar el personal docente, por lo que muchas veces debía cubrir ciertos gastos por su cuenta. Al igual en los primeros días del año electivo existen reuniones de los jefes o directores de núcleo que son obligatorias y que no requieren la presencia de los docentes, a más de que debido a que su domicilio estaba en Puerto Berrío era necesario su desplazamiento al municipio de Yondó-vereda el Paraíso, por lo que resultaba útil primero averiguar cuándo comenzarían las clases para evitar perder tanto tiempo como dinero. MINISTERIO PÚBLICO En esta oportunidad procesal la Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Para resolver, se CONSIDERA El presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad de los actos impugnados1 mediante los cuales la actora fue declarada responsable disciplinariamente y le fue impuesta sanción de destitución del cargo de docente y accesoria consistente en la exclusión del Escalafón Nacional Docente por abandono injustificado del cargo, expedidos por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia y el Gobernador del Departamento, respectivamente. Para dar claridad al escenario jurídico planteado, la Sala trae a colación las actuaciones administrativas surtidas al interior del proceso, así: Queja de 30 de abril de 1999 suscrita por el Director Núcleo Educativo de Yondó, mediante la cual informa a la Dirección de Escalafón Docente la irregularidad en
que estaría incursa la actora al no presentarse a laborar entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1999 (fl. 9). Auto de apertura de investigación disciplinaria de 21 de junio de 1999 en contra de la demandante, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria establecida en los artículos 25 numeral 8º, 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995 consistente en abandonar injustificadamente el cargo (fl.10). Mediante oficio No. 1782 sin fecha, la Oficina Asesora de Escalafón comunica el auto de apertura de investigación disciplinaria a la indagada donde le pone de manifiesto que en aras de garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa, puede solicitar ser escuchada en diligencia de versión libre y espontánea y pedir la práctica de pruebas, controvertir las que se allegan en su contra y nombrar apoderado, si lo considera conveniente (fl. 12). 1 Resoluciones Nos. 9509 de 7 de noviembre de 2003 y 0317 de 2 de febrero de 2004. Auto de cargos proferido el 2 de noviembre de 1999 en contra de la actora, advirtiéndole que cuenta con 10 días para presentar descargos después de la fecha de notificación, o sea a partir del 8 de marzo de 2000, toda vez que se le envió telegrama para que se notificara el 10 de febrero de 2000 y tan solo compareció a surtir dicha diligencia el 7 de marzo del mismo año (fl 15-17). Escrito de descargos presentados el 21 de marzo de 2000 ante el Juzgado de
Yondó Antioquía dentro del término que le otorga la ley, solicitando declarar la nulidad del proceso con fundamento en al artículo 131 numerales 2 y 4 de la Ley 200 de 1995 (fl 18 a 24). Oficio 2421 de 19 de septiembre de 2000 por medio del cual el instructor disciplinario comisiona al Personero Municipal de Yondó para practicar la diligencia de declaración del señor Luis Eduardo Villa Sánchez (Jefe de Núcleo) y recibir versión libre y espontánea a la encartada, así como también recepcionar los testimonios de Milena Hernández Morales, Rosmira de Jesús Aguirre y Eduardo Martínez Rodriguez (fl. 16). Citaciones que fueron enviadas el Personero Municipal a través de los oficios Nos 496, 497 y 498 de 10 de octubre de 2000 (fl 116 a 120). Escrito de 13 de octubre de 2000 suscrito por los señores Eduardo Martínez Millares Vanegas y Sandra Milena Hernández, quienes manifiestan al Personero Municipal de Yondó, que recibida citación para comparecer a declarar a ese despacho, no pueden asistir por razones económicas y por falta de tiempo y porque no quieren saber nada más en relación con declaraciones de la docente Geny Macías (fl 163). Con auto de 20 de julio de 2003 el operador disciplinario resolvió no acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la actora, decisión que fue notificada por estado el 15 de julio de 2003 (fl. 29-31). Una vez superadas las etapas propias del proceso disciplinario, el Secretario de Educación para la Cultura de Antioquia, por medio de Resolución 9509 de 7 de
noviembre de 2003, resuelve sancionar a la señora Macías Quintana por incurrir en la conducta consistente en el abandono injustificado del cargo de docente, imponiéndole sanción de destitución del mismo y accesoriamente la exclusión del escalafón Nacional Docente. Notificado personalmente según constancia manuscrita dejada en el mismo acto el 14 de noviembre de 2003 (fl 33 a 40). Inconforme la actora con dicha resolución interpone recurso de apelación el 24 de noviembre de 2003 (fls. 41-45), recurso de alzada resuelto en el mismo sentido mediante resolución No 0317 de 2 de febrero de 2004 por el Gobernador del Departamento de Antioquia, y si bien dentro del proceso no reposa notificación del anterior acto administrativo, se desprende por lo dicho en la contestación de la demanda que esta se surtió el 11 de febrero de 2004 a la apoderada de la disciplinada (fl 47 a 61). Posteriormente a través de la Resolución No 1332 de 8 de marzo de 2004 se ejecutó la sanción impuesta, notificada el 24 marzo de 2004 según oficio visible a folio 63. A continuación se hará un recuento del acervo probatorio que obra en el sub lite, y el cual fue determinante para declarar la responsabilidad disciplinaria de la demandada, así: Declaraciones de Sandra Milena Hernández Morales, Rosmira de Jesús Aguirre y Eduardo Martínez Rodríguez, quienes concuerdan en manifestar que la educadora investigada no laboró en el mes de enero de 1999 en la Escuela el Paraíso, pues
llegaba unos días y trabajaba y se iba porque decía que se encontraba enferma, en igual sentido manifiestan que hacía reuniones con los padres de familia porque iba a ser trasladada; revelan así mismo los testimonios que cuando le enviaban los niños para estudiar a la escuela, ella no estaba y mostraba incapacidades médicas o porque tenía que estudiar (fl. 27 y 28). Versión libre y espontánea rendida por la señora Geny Alí Macías Quintana, quien relata que no abandonó el cargo de docente, pues se encontraba realizando labores extra-curriculares como era la elaboración del plan operativo, decoración de la institución entre otras, actividades de las cuales el Jefe de Núcleo no tenía conocimiento, toda vez que fue autorizada por los padres de familia y la comunidad mediante una acta firmada por ellos atendiendo que los padres de familia no tenían recursos económicos para la compra de útiles escolares iniciando el año, de todo lo cual entregó las pruebas. Finalmente manifiesta que nadie le llamó la atención por estos hechos. (fl 122). Sea lo primero, precisar que previo a la revisión de la actuación sancionatoria, la Sala debe concretar la ley aplicable al caso; bajo este entendido, tenemos que los hechos se presentaron entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1999, época para la cual la norma vigente era la Ley 200 de 1995, por lo que el asunto debe regirse por esta disposición. Explicado lo anterior, Sala entra a resolver los cargos presentados por la actora, así: El eje central de la discusión en el caso bajo estudio, la hace consistir
fundamentalmente la demandante en que operó el fenómeno de la prescripción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la investigación disciplinaria tuvieron lugar entre el 18 de enero y el 3 de febrero de 1999, fecha esta última a partir de la cual debe ser contabilizado el término de la prescripción al 11 de febrero de 2004 cuando se notificó la decisión de segunda instancia contenida en la Resolución No. 0317 de 2 de febrero del mismo año, época para la cual ya se habían superado los 5 años que el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 establece para la acción disciplinaria. El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 puntualiza: Art. 34. - TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN “La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado”. De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Esta Corporación2 sobre el tema dijo: “Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó 2 De 29 de septiembre de 2009 de Sala Plena del Consejo de Estado; M.P. Susana Buitrago Valencia; Rad.
2003-00442-01. el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda al arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el acto. La actuación administrativa y la vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para
controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. En este orden de ideas, en el sub examine es evidente que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. Por el contrario, imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que
resuelve y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria” (resaltado fuera del texto). Del texto jurisprudencial se determina que para efecto de la interrupción de la prescripción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. En suma, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se comenzarán a contar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica. De esta manera la conducta puede ser el producto de un acto cuya ejecución se prolonga indeterminadamente en el tiempo, o por el contrario, en un acto que se ejecuta instantáneamente. La importancia de esta distinción radica en la determinación de la fecha de referencia necesaria para empezar a contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria. En el sub-lite, y para poder determinar si la conducta de la señora Geny Alí Macías Quintana constituye una falta instantánea o continuada, es pertinente señalar que la docente dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo (Escuela Rural El Paraíso del municipio de Yondó (Antioquia) entre el 18 de enero y el 3 febrero de 1999, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso y de acuerdo con ello se puede determinar que la conducta tuvo como último hecho el 3 de febrero de 1999. Es importante señalar que el acto administrativo sancionatorio de primera instancia fue proferido por la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia el 7 de
noviembre de 2003 con Resolución 9509, notificada a la apoderada de la actora el 14 de noviembre de 2003 (fl 33 a 40). Definido lo anterior, el término de 5 años de prescripción de la acción disciplinaria en el presente caso se empieza a contabilizar desde el 3 de febrero de 1999 (último acto
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