CE-05001-23-31-000-2004-04210-01(40060)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-04210-01(40060)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Homicidio agravado por parentesco. Neonato / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Casación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada En relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sobrevino la detención de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, está acreditado que fue vinculada a un proceso penal por el delito de homicidio agravado por el parentesco, por cuenta de la Fiscalía delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Abejorral (Ant.). El mismo tuvo su origen, en los hechos ocurridos el 4 de abril de 1996, cuando la mencionada dio a luz a su hija en un parto auto asistido, y ésta falleció. Como consecuencia de ello, la Inspección de Policía y Tránsito de ese municipio, ordenó de oficio abrir la correspondiente investigación (fl. 8, anexo 1). Luego de practicar la diligencia de levantamiento del cadáver de la menor y de escuchar la versión de la señora Rodríguez Cardona, señaló el “estrangulamiento” como posible causa de la muerte de la neonata y remitió copia de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Abejorral (…) Conforme al recaudo probatorio, está demostrado el daño antijurídico, que consistió en la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, entre el 7 de abril de 1996fecha en la que fue capturaday el 8 de marzo de 2002, -cuando le fue notificada la decisión de la Corte Suprema de Justicia y recobró su libertad-, para
un total de 5 años, 11 meses y 1 día. Es necesario advertir que si bien, de las providencias proferidas durante la etapa de instrucción se infiere que existieron ciertos lapsos en los que la demandante no se vio obligada a cumplir la medida de aseguramiento en un centro carcelario, sobre todo mientras culminaba la etapa de puerperio, seguía privada jurídica y físicamente de la libertad, pues fue obligada a suscribir caución juratoria y conminada a no salir de su lugar de residencia (…) En el caso sub judice, se tiene que si bien, la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona fue absuelta por la Corte Suprema de Justicia, en atención a que el delito por el que se le investigaba nunca existió, pues la recién nacida falleció por causas naturales, lo que daría lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas con fundamento en el título de imputación objetiva consagrado en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, no puede pasarse por alto la ostensible falla en el servicio que se encuentra más que acreditada en el plenario (…) Como bien se colige de las piezas del proceso penal, el Fiscal, sin hacer un análisis sosegado y pausado de lo que había ocurrido, procedió a darle pleno crédito al protocolo de necropsia, y dejándose llevar por sus prejuicios, desde el comienzo tuvo a la demandante como una homicida y bajo esa premisa le dio un trato irrespetuoso, displicente y ofensivo, que se advierte con claridad en las providencias proferidas en la etapa de instrucción, en especial aquella en la que se negó la solicitud de libertad
provisional impetrada por el abogado defensor de la demandante, y en la que calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en su contra.
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO / SOLUCIÓN AMISTOSA
ANTE COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / COSA
JUZGADA INTERNACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[S]i existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directadeberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, comoquiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio (…) En el caso sub judice, está demostrado que el 28 de marzo de 2011, la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona y el Estado suscribieron un acuerdo amistoso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en virtud del cual, el Estado reconoció su responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima y se comprometió a indemnizarle los perjuicios
materiales y morales causados, y a realizar una serie de medidas de justicia restaurativa. Además, la CIDH fijó en equidad el monto de los perjuicios. La Comisión Interamericana homologó la solución amistosa acordada entre las partes, mediante el informe No. 59/14 (fls. 586 y ss., cdno. ppañ.) y fijó en equidad la indemnización a favor de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona (…) [E]ncuentra la Sala que existe identidad de partes, sólo respecto de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, por cuanto ninguno los otros demandantes en el proceso de la referencia, actuaron como tales ante la jurisdicción del sistema interamericano. De otro lado, si bien, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para efectos de determinar la responsabilidad internacional del Estado, la Nación Colombiana resulta ser la misma persona jurídica, sólo que a nivel interno (…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aunque en la jurisdicción del SIDH no se profirió una sentencia por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sí existe una solución amistosa entre el Estado y la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, en la cual el primero reconoció su responsabilidad y se comprometió a resarcir los daños materiales e inmateriales que le fueron irrogados, la cual fue refrendada por la CIDH, por lo que tiene efectos vinculantes respecto de la jurisdicción interna. Sin embargo, tampoco puede dejarse de lado que en el acta de solución amistosa, no se excluyó la posibilidad de que se emitiera un pronunciamiento sobre la responsabilidad del Estado en el caso
concreto, ni de que se fijara el quantum de la indemnización, sino que señaló que en caso de que éste fuera diferente, operaría la compensación. De igual forma, la Sala advierte que el acuerdo alcanzado ante la CIDH sólo comprende a la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, toda vez que las demás personas que obran como demandantes en el proceso de la referencia no formularon petición alguna ante este organismo internacional, por lo que también es necesario emitir una decisión de fondo frente a ellos.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / REVICTIMIZACIÓN / ENFOQUE DE
GÉNERO / DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER / PERPECTIVA DE
GÉNERO EN DECISIONES JUDICIALES / CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD
[N]o le asiste la razón al Consejo Superior de la Judicatura, cuando en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en primera instancia en el proceso de la referencia, sugirió la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Este planteamiento y la forma como se expuso, no puede pasarse por alto, pues en el mismo, la entidad prácticamente emitió un nuevo juicio de responsabilidad penal, según el cual la demandante causó a título de culpa, la muerte de su hija por haber ocultado su embarazo. Este raciocinio es acreedor de reproche y repudio. De un lado, porque jurídicamente es anacrónico y nos lleva de nuevo a la teoría de la equivalencia de las condiciones, superada por la racionalidad actual y por la doctrina y la jurisprudencia nacional y foránea; y del otro, porque la responsabilidad penal de la señora Rodríguez Cardona no es
objeto de análisis de este proceso. Además, con este raciocinio se victimiza nuevamente a la accionante, al revivir una discusión que se prolongó de manera innecesaria durante 6 años y en la que finalmente se concluyó que era inocente (…) Ahora bien, el caso sub lite, también amerita realizar un control de convencionalidad, a la luz de las normas de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y de los tratados internacionales ratificados por Colombia y de las sentencias proferidas por la CIDH sobre los derechos de la mujer. En este orden de ideas, con su actuación, las entidades demandadas vulneraron los derechos consagrados en el artículo 8º de la CIDH, alusivo a las garantías judiciales, también lo dispuesto en instrumentos como la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE DERIVADO DE LABORES DOMÉSTICAS - Ama de casa / ACTIVIDAD LABORAL – Tiempo estimado que demora conseguir empleo Al respecto, es necesario reiterar, como lo ha hecho esta Corporación en varias oportunidades, que si bien, las labores domésticas son actividades que no suelen ser remuneradas, es incuestionable que cuando la madre y esposa falta en el hogar, aquellas se realizarían por otra persona quien prestaría el servicio con una contraprestación, por lo anterior, se tendrá como base para la liquidación del lucro cesante, el salario mínimo legal mensual vigente, pues está demostrado que la víctima ejercía una actividad productiva. Ahora bien, se advierte que por este
rubro, se liquidará no sólo el período consolidado comprendido entre el 7 de abril de 1996 y el 8 de marzo de 2002, es decir, el tiempo que estuvo privado de la libertad, -5 años, 11 meses y 1 día-, sino también por el lapso que, según las estadísticas, requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. PERJUICIOS INMATERIALES / AFECTACIÓN A DERECHOS O BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Buen nombre y honra / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN [E]stá plenamente demostrado que el la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona sufrió un menoscabo en su buen nombre y en su honra y también en su integridad espiritual y emocional como mujer, a tal grado que incluso cuando fue absuelta por haberse demostrado su inocencia, sigue siendo tratada como una paria por los miembros de su comunidad. De las declaraciones se infiere, que su imagen fue mancillada y difícilmente podrá recuperarse por completo de este embate, en gran medida por las particularidades que caracterizan nuestros municipios, profundamente conservadores en su concepción de la vida y costumbres. Si bien, en pronunciamientos recientes se señaló que las medidas no pecuniarias prevalecen sobre las pecuniarias, en este caso, la Sala considera que las primeras serían contraproducentes y en lugar de reparar el daño lograrían el efecto contrario, pues, como ya se dijo en párrafos anteriores, aunque lo ideal sería ordenar la rectificación o retractación de las difamaciones hechas en contra del
demandante, debido al paso del tiempo, las mismas sólo lograrían revivir un acontecimiento que probablemente la sociedad ya olvidó, lo que iría en desmedro de los intereses de Alba Lucía Rodríguez Cardona. En el anterior orden de ideas, se ordenará a las demandadas indemnizar el daño derivado de la vulneración a los derechos a la honra y el buen nombre y a su integridad espiritual y emocional como mujer, que sufrió la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, con el monto equivalente de 100 SMLMVM PERJUICIOS MORALES – Tasación. Excepción En consecuencia, demostrada la relación de parentesco y la aflicción que experimentaron los demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes y teniendo en cuenta que el tiempo de privación de la libertad ascendió a 5 años, 11 meses y 1 día, con excepción de Alba Lucía Rodríguez Cardona, que en razón de lo extenso de la privación de su libertad, -casi seis años-, se le otorgará el máximo solicitado en la demanda. Alba Lucía Rodríguez Cardona (Privada de la libertad) 200 SMLMV. Antonio José Rodríguez Orozco (padre) 100 SMLMV. Etelvina Cardona Alzate (madre) 100 SMLMV. Rosa Inés Rodríguez Cardona (hermana) 50 SMLMV
MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA / CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS
ACORDADAS ANTE LA CIDH
[L]a Sala sólo exhortará a la Agencia Nacional Jurídica del Estado, para que en un
plazo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, allegue un informe en el que señale en qué estado se encuentra el cumplimiento de las medidas de reparación integral acordadas ante la CIDH.
PAGO DE INDEMNIZACIÓN / SOLUCIÓN AMISTOSA Y SENTENCIA DE
REPARACIÓN / PERJUICIOS FIJADOS EN EQUIDAD – Compensación.
Deducción / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN SENTENCIA JUDICIAL Por último, se advierte que en caso de que la indemnización reconocida en este proveído supere los montos fijados en equidad por la CIDH, no habrá necesidad de que opere la figura de la compensación, pues bastará con que las demandadas paguen las sumas que se fijen en esta sentencia, lo cual guarda coherencia con el principio según el cual, la reparación integral del daño no puede significar un enriquecimiento injustificado a favor de la víctima y de lo contrario se estaría dando un doble pago y se estaría vulnerando el principio de nos bis in ídem. Lo anterior, sin perjuicio de la indemnización reconocida por la CIDH a favor de la Red Colombiana de Mujeres por los Derechos Sexuales y Reproductivos de Medellín, entidad que no funge como demandante en el proceso de la referencia, por lo que respecto de ésta, el Estado deberá ceñirse a los términos del Informe de Solución Amistosa No. 59/14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04210-01(40060)
Actor: ALBA LUCIA RODRIGUEZ CARDONA Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declárese administrativamente responsable a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima la señora ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, durante el período comprendido entre el 7 de abril de 1996 y el 8 de marzo de 2002, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. “SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: “a) a favor de la señora ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. “b) A favor de los [señores] ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ OROZCO y
ETELVINA CARDONA ALZATE, una suma equivalente en pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. “c) A favor de ROSA INÉS, MARÍA RUBIELA, MARÍA LETICIA, LUIS JOSÉ, RUBÉN DARÍO, CARLOS ARTURO, LUZ MARINA, MARTA NUBIA Y MARÍA AZUCENA RODRÍGUEZ CARDONA, una suma equivalente a cinco (10) – sicsalarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. “TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO. QUINTO (SIC). Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)” –fl. 388, cdno. ppal-.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 6 de mayo de 2004, Alba Lucía Rodríguez
Cardona; Antonio José Rodríguez Orozco; Etelvina Cardona Alzate; Rosa Inés Rodríguez Cardona, María Rubiela Rodríguez Cardona, María Leticia Rodríguez Cardona, Luis José Rodríguez Cardona, Rubén Darío Rodríguez Cardona, Carlos Arturo Rodríguez Cardona, Luz Marina Rodríguez Cardona, Marta Nubia Rodríguez Cardona y María Azucena Rodríguez Cardona, solicitaron que se declararan patrimonial y solidariamente responsables a la NaciónFiscalía
General de la Nación y a la Rama Judicial-, por los daños que les fueron ocasionados, “como consecuencia de las falsas imputaciones que fueron hechas a ALBA LUCÍA RODRÍGUEZ CARDONA, la injusta privación de la libertad a la que fue sometida y el dispendioso y prolongado proceso penal que debió enfrentar, en hechos ocurridos a partir del día 7 de abril de 1996, en el municipio de Abejorral, Antioquia” (fl. 180, cdno. 1).1 En consecuencia, solicitaron que se condenara a las accionadas a pagar a favor de Alba Lucía Rodríguez Cardona, el equivalente de 200 SMLMV por perjuicios morales, y el mismo monto por daños a la vida de relación. Además, pidieron para a cada uno de los demás demandantes, el equivalente de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Igualmente, a título de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, deprecaron a favor de Alba Lucía Rodríguez Cardona, los gastos en que incurrió para procurarse una adecuada defensa en el proceso penal, y por lucro cesante, las sumas de dinero que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo privada de la libertad. A su vez, solicitaron indemnización por lucro cesante para la señora Rosa Inés Rodríguez Cardona, por los salarios que dejó de devengar como empleada doméstica, desde el 30 de junio de 1996 hasta el 8 de marzo de 2002. Finalmente, solicitaron se condenara a las entidades demandadas al pago de las
costas, en favor de todos los demandantes. 1 La decisión en virtud de la cual se absolvió de responsabilidad penal a la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona, fue proferida el 8 de marzo de 2002 y se notificó por edicto fijado el 13 de marzo del mismo año, que se desfijó el 15 de marzo siguiente, fecha en la que la decisión cobró ejecutoria, por lo que a partir de ésta comenzó a correr el término de caducidad, que en principio vencía el 15 de marzo de 2004. Sin embargo, según constancia de la Procuraduría 32 Judicial, delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los demandantes formularon solicitud de conciliación el 2 de diciembre de 2003, es decir, cuando aún faltaban 3 meses y 13 días para que se venciera el plazo para presentar la demanda (fl. 95, cdno. 1). En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió por el lapso de 3 meses y en consecuencia, se reanudó el 3 de marzo de 2004, por lo que el plazo se extendió hasta el 16 de junio de ese año. La demanda fue presentada el 6 de mayo de 2004, de allí se concluye que no había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.
2. Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos: 2.1. Señalan los demandantes que en el año 1995, la joven Alba Lucía Rodríguez Cardona, se trasladó desde su casa paterna, ubicada en zona rural del municipio de Abejorral (Ant.), a la casa de su hermano, en el municipio de Itagüí (Ant.),
donde permaneció por espacio de tres meses y al parecer fue víctima de un abuso sexual por parte de un conocido, fruto del cual quedó embarazada. Al volver a su hogar, decidió ocultarle este hecho a sus padres, por temor a su reacción. 2.2. Al cabo de 9 meses, el 4 de abril de 1996, alrededor de las 6:00 a.m. se encontraba en su casa y se dirigió al baño a hacer una necesidad fisiológica luego de lo cual, regresó a su habitación, cuando sintió un fuerte dolor que le obligó a regresar al baño, momento en el que se percató que estaba a punto de dar a luz, por lo que comenzó a hacerse masajes y procedió a sacar la criatura con sus manos. Sin embargo, el bebé cayó al sanitario y la joven lo sacó inmediatamente, luego de lo cual la recién nacida dio un suspiro y falleció. En vista de ello, la demandante cortó el cordón umbilical con un alambre y al no tener otro instrumento, la envolvió en un costal. Luego, se dirigió a su cuarto y su hermana entró al baño, encontrando la criatura sin vida. 2.3. Debido a que aún no había expulsado la placenta, su madre la llevó al Hospital San Juan de Dios del municipio de Abejorral, donde ingresó en estado de shock. Allí fue atendida por el galeno Jairo Adolfo Gómez Adarme y la enfermera Luz Marina Díaz, quienes la interrogaron sobre las circunstancias que rodearon el parto y le solicitaron que trajera el cuerpo de la menor.
2.4. La señora Rodríguez Cardona narró cómo sucedió todo y el médico interpretó erróneamente su relato, pues lo tomó como una confesión de homicidio y con fundamento en ello, manifestó ante la Fiscalía que la accionante había estrangulado a la recién nacida, conclusión que también consignó en la necropsia. Con fundamento en ello, el 6 de abril de 1996 la Fiscalía Seccional 81 de Abejorral libró orden de captura contra Alba Lucía Rodríguez, la que se hizo efectiva el día 7 del mismo mes y año. 2.5. La Fiscalía, calificó el mérito del sumario en providencia del 17 de abril de 1996, en la que profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de homicidio, en contra de la acusada, y el 13 de septiembre del mismo año profirió resolución de acusación por el punible de homicidio agravado. 2.6. El Juzgado Promiscuo de Abejorral, mediante sentencia del 2 de abril de 1997, encontró penalmente responsable a Alba Lucía Rodríguez, por el delito de homicidio agravado, decisión que fundamentó en la versión y la necropsia del galeno que la atendió, y en consecuencia le impuso una pena de 510 meses de prisión. La providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 6 de agosto de 1997. 2.7. En vista de lo anterior, la accionante, por conducto de apoderada judicial, formuló recurso extraordinario de casación en contra de las decisiones señaladas,
el cual fue desatado en providencia del 8 de marzo de 2002, en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia y ordenó su libertad inmediata. En la providencia de la Corte, se señalaron las graves falencias en que incurrieron tanto el médico que practicó la necropsia, como el Fiscal y los Jueces a la hora de hacer la respectiva valoración de la misma. 2.8. Alba Lucía Rodríguez es hija de Etelvina Cardona y Antonio José Rodríguez, y antes de ser privada de la libertad cuidaba de ellos y se encargaba de las labores del hogar. Además, es hermana de los señores: Rosa Inés, María Rubiela, María Leticia, Luis José, Rubén Darío, Carlos Arturo, Luz Marina, Martha Nubia y María Azucena Rodríguez Cardona, con quienes sostiene relaciones de afecto y solidaridad. 2.9. Como consecuencia de lo anterior, la accionante permaneció 71 meses privada de su libertad e incurrió en varios gastos para procurarse una defensa adecuada durante el proceso penal, que ascendieron a la suma de $50.000.000, por concepto de los trámites del recurso extraordinario de casación y la asistencia profesional ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Además, la señora Rosa Inés Rodríguez Cardona, quien laboraba como empleada doméstica en el municipio de El Retiro, tuvo que renunciar a su trabajo para trasladarse a Abejorral para cuidar a sus padres, ya que Alba Lucía no pudo seguir encargándose de los mismos.
Además de ello, su vida familiar y social se vieron gravemente afectadas, pues la noticia sobre su detención se supo en todo el municipio de Abejorral, por lo que fue sometida al escarnio público y estigmatizada, sobre todo teniendo en cuenta que se trataba de una localidad profundamente religiosa, consecuencias que también sufrió su familia.
3. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de agosto de 2004 y notificada en debida forma a las entidades accionadas y al Ministerio Público.
4. Al contestar la demanda, las entidades accionadas opugnaron las pretensiones, con los siguientes argumentos: 4.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que la actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, en especial, el artículo 250 de la Carta, según el cual le corresponde a la Fiscalía investigar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, y los artículos 120 del Código de Procedimiento Penal y 3º del decreto 2699 de 1991. Igualmente, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Alba Lucía Rodríguez Cardona se fundamentó en los indicios y pruebas que existían en su contra, por lo que reunía los requisitos exigidos en los artículos 388 y 441 del C.P.P, y también fue ese el fundamento para proferir condena en primera y segunda instancia.
De otro lado, adujo que si bien, la Corte Suprema de Justicia absolvió a la accionante, esa decisión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo
y no a una de las causales consagradas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, por lo que no puede predicarse en el caso concreto el título de responsabilidad objetiva. Con el fin de enervar las pretensiones de la demanda, formuló la excepción de “culpa de terceros”, toda vez que, según se afirma en la demanda y en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, la señora Rodríguez Cardona fue incriminada por el doctor Jairo Adolfo Gómez Adarme y la auxiliar de enfermería Luz Marina Díaz. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
5. En proveído del 26 de noviembre de 2004 se abrió el proceso a pruebas y el 5 de julio de 2006 se les corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar y emitir concepto, respectivamente, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, según los cuales la absolución de Alba Lucía Rodríguez Cardona tuvo su razón de ser en la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no por las causales contempladas en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, por lo que su detención constituye una carga que debía soportar. 6.2. La parte demandante señaló que está demostrada la falla en el servicio, toda vez que la señora Alba Lucía Cardona Rodríguez fue condenada con base en suposiciones, ignorando los testimonios que la favorecían y con fundamento en un
dictamen contenido en la necropsia practicada a la recién nacida y valorando un testimonio que violó flagrantemente el derecho a la intimidad de la paciente y el deber de secreto profesional del médico y su auxiliar, falencias que fueron puestas en evidencia por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación. En ese orden de ideas, y luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por privación injusta de la libertad, concluyó que la detención de la accionante fue injusta, toda vez que el hecho por el cual fue procesada y condenada no constituía delito. De otro lado, manifestó que se lograron demostrar los perjuicios materiales ocasionados tanto a Alba Lucía Rodríguez Cardona, como a su hermana Rosa Inés Rodríguez Cardona, quien debió renunciar a su trabajo como empleada doméstica para cuidar de sus padres, y en igual forma, se acreditaron los perjuicios morales y por daños a la vida de relación, estos últimos consistentes en la afectación al buen nombre que sufrió la víctima directa, al ser etiquetada por la comunidad como la homicida de su propia hija. 6.3. El Consejo Superior de la Judicatura señaló que para que pudiera predicarse responsabilidad del Estado por la privación de la libertad sufrida por Alba Lucía Rodríguez Cardona, debió probarse la existencia de una falla en el servicio, y resaltó que al adoptar su decisión, el juez actuó de manera mesurada, objetiva y libre, ya que fue en la etapa del juicio que se absolvió a la demandante, al resolver el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, arguyó que la
demanda debió dirigirse sólo contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal. 6.4. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en sentencia del 7 de septiembre de 2010, declaró patrimonial y solidariamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso penal, consideró que la privación de la libertad sufrida por Alba Lucía Rodríguez Cardona fue injusta, conclusión a la que llegó con fundamento en la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual la demandante fue absuelta de responsabilidad y se ordenó su libertad inmediata.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Las partes recurrieron el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. La parte demandante radicó su inconformidad en el monto reconocido por perjuicios morales y materiales, ya que a su juicio debió ser mayor, atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso concreto. Igualmente, solicitó se accediera a la indemnización de perjuicios por daños a la vida de relación, pues a su modo de ver, en la sentencia se confundió este concepto con el de daño moral.
Finalmente, solicitó se condenara en costas a las entidades demandadas, pues
ambas adujeron como argumento el hecho de que la detención no era injusta, pese a que estaba demostrado “que no hubo fallo condenatorio debidamente ejecutoriado pero sí privación de la libertad con fines precautelativos”,
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