CE-05001-23-31-000-2004-04246-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-04246-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MUNICIPIO DE MEDELLIN - Adecuación de vías a discapacitados: semaforización, señalización, andenes y rampas: diligente gestión del municipio / DISCAPACITADOS - Adecuación vial, señalización: medidas anteriores a la acción popular Está plenamente demostrado que en la zona materia de la demanda Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55), la Administración municipal ha implementado un sistema consistente en semáforos vehiculares, peatonales, para invidentes cuyos tiempos de transición (35 segundos) son suficientes para el cruce de la vía, la señalización horizontal (cebras y cruce peatonal), la existencia de bahías, andenes y rampas para personas discapacitadas y el acompañamiento de agentes de tránsito, lo que a juicio de la Sala evidencian que el Municipio ha provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para su segura y tranquila movilidad por las vías públicas. La Sala observa que aunque la distancia que deben recorrer los peatones es considerable, producto del número significativo de calzadas que deben cruzarse, la comunidad cuenta con unas zonas seguras o separadores de calzadas que por su amplitud permiten que pueda hacerse el recorrido total en dos trayectos o etapas y esto es más un problema de cultura de los usuarios de las vías. Anota la Sala la integralidad con que la Administración ha provisto esta solución para el cruce de una de las más congestionadas vías de Medellín, reseñando la atención que se le brinda a la comunidad que no está en pleno uso de sus capacidades físicas o que presenta limitaciones visuales y auditivas. De igual forma es pertinente valorar la presencia
de miembros de la policía nacional o de tránsito que impartiendo instrucciones propician un mayor control y acompañamiento a la población que transita por las comentadas vías. Asimismo para la Sala tiene suficiente respaldo probatorio que el conjunto de medidas implementadas por la Administración para atender la problemática de movilidad del sector fueron ejecutadas mucho antes de que se notificara la demanda el 15 de junio de 2004. Ciertamente, consta en oficio No. 200300015385 de 27 de agosto de 2003 del Departamento Administrativo de Planeación que en esa zona se había implementado semaforización para facilitar el cruce a nivel de las personas en condiciones cómodas y seguras. Asimismo consta en oficio No. 200300021519 de 1 de octubre de 2003 del Secretario de Obras Públicas que con la semaforización implementada se facilita el cruce a nivel de las personas que pretendan salir o acceder de una manera segura desde y hacia el Centro Administrativo «La Alpujarra».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04246-01(AP)
Actor: RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO
Demandado: ALCALDIA DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 21 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia –
Sala Quinta de Decisión negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 31 de mayo de 2004, RAFAEL ÁNGEL RAMÍREZ RESTREPO instauró acción popular contra la Alcaldía de Medellín, para reclamar la protección de los derechos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
1.1. Hechos
El actor los planteó así: Sobre las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55) se requiere la construcción de puentes peatonales que conecten al Centro Administrativo «La Alpujarra». Mediante oficio 7583581 de 8 de mayo de 2003, el Secretario General del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) informó que a la Secretaría de Obras Públicas compete atender las solicitudes relacionadas con la construcción de puentes peatonales. El 11 de agosto de 2003 el actor formuló ante la Secretaría de Obras Públicas solicitud2 de información acerca de si existía o no proyecto de construcción de puente peatonal sobre las Calles San Juan y El Ferrocarril que conduzca al Centro Administrativo «La Alpujarra». Mediante oficio No. 2003000153853 de 27 de agosto de 2003 el Departamento Administrativo de Planeación, respondió su petición comunicándole que en esa
1 Folio 13. 2 Folio 14. 3 Folios 15 y 16. zona había implementado semaforización para facilitar el cruce a nivel de los peatones en condiciones cómodas y seguras. Asimismo comunicó que estaba evaluando alternativas de cruce peatonal a desnivel en los proyectos de Plaza de la Luz y el Centro Internacional de Convenciones. El 17 de septiembre de 2003 el actor insistió en los términos de su petición4 de agosto 11 de 2003, por considerar que la Secretaría de Obras Públicas no la respondió en debida forma. Mediante oficio No. 2003000215195 de 1 de octubre de 2003 el Secretario de Obras Públicas dio respuesta a su petición, comunicándole que no existe proyecto para la construcción de puentes peatonales en la Avenida del Ferrocarril o en la Calle San Juan que conecten al Centro Administrativo «La Alpujarra» con los andenes opuestos, en trámite o en ejecución. Y que la semaforización implementada facilita el cruce a nivel de los peatones en condiciones seguras. Expuso que el municipio estudiaba la posibilidad de contratar el estudio y los diseños del proyecto para la construcción del puente peatonal sobre la Calle San Juan, pero que al momento de dar respuesta, no se había realizado la contratación. De igual forma le informó que la Administración venía evaluando alternativas de cruce peatonal que conecten al Centro Administrativo «La Alpujarra» en el marco de los proyectos Plaza de La Luz y Centro Internacional de Convenciones. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se ordene al municipio de Medellín contratar el estudio y los diseños del proyecto para la construcción de puentes peatonales en las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55) que las comuniquen con el Centro Administrativo «La Alpujarra». Que se condene a la entidad demandada a pagar el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 4 Folios 17 y 18. 5 Folio 19.
La apoderada de la Alcaldía de Medellín propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación y falta de causa para demandar», ya que en la zona objeto de la demanda se han adoptado medidas para asegurar la adecuada circulación vehicular y peatonal. Sostuvo que según el artículo 425 del Acuerdo 038 de 1990 compete al Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana y a la Secretaría de Transportes y Tránsito la implementación de puentes peatonales. Quienes en respuesta a los derechos de petición conceptuaron que lo conveniente en las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55), era implementar pasos a nivel con las debidas demarcaciones de cebras, mejorar la semaforización existente y continuar con las campañas educativas de peatones y conductores. La Secretaría de Transportes y Tránsito puso de presente que «el Municipio de Medellín, ha realizado todas las gestiones que le competen para garantizar la debida circulación vial, tanto a nivel peatonal como vehicular [...] por tener [...] implementadas soluciones mediante la regulación del paso ordenado de peatones
y vehículos con semáforos, los cuáles tienen sus tiempos calculados de acuerdo al número de vehículos presentes en las vías y la distancia que deben recorrer los peatones para alcanzar un punto de seguridad, bien sea acera o separador de calzadas»6. A futuro se tiene proyectado realizar los estudios y diseños para construir un puente peatonal sobre la Calle San Juan (Calle 44), proyecto cuya ejecución se supedita a su previa inclusión en el Plan de Ordenamiento Territorial y a la existencia de disponibilidad presupuestal. Insistió en que actualmente existen en la zona mecanismos efectivos como la semaforización y la señalización horizontal con los que se evita la exposición de la comunidad o la afectación de sus derechos colectivos. Sostuvo que ante el «déficit y mala calidad del espacio público y la degradación de sus componentes» el POT «Medellín, un espacio para el encuentro ciudadano»7, contempla en la línea 3, unos objetivos y estrategias para su recuperación, utilización y manejo, para mejorar la movilidad en la ciudad, y prevé la elaboración de un esquema que asegure el equilibrio entre las ventas ambulantes y el libre desplazamiento de los peatones.
3. OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES 6 Folios 40, 43 y 44. 7 Folios 46 a 53.
Por escrito de julio 9 de 2004 el actor se opuso a las excepciones propuestas por la apoderada del municipio de Medellín. Mal haría el Tribunal en declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación» pues al municipio compete contratar el estudio y la realización de
diseños en el proyecto para la construcción de puentes peatonales. Consideró infundada la excepción de «falta de causa para demandar», pues el Alcalde de Medellín en su condición de máxima autoridad tiene el deber de acometer las obras que sean necesarias para asegurar la eficaz protección de los derechos colectivos. Aseveró que según del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 en la acción popular «sólo podrán proponerse las excepciones de mérito y previas».
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 20 de agosto de 2004 con asistencia del actor, la apoderada de la Alcaldía de Medellín, el Delegado de la Defensoría del Pueblo y el Delegado del
Ministerio Público. La apoderada de la Alcaldía de Medellín reiteró que la única solución para asegurar la eficaz circulación del tránsito vehicular y peatonal en la zona no es la construcción de puentes peatonales o pasos a desnivel. Insistió en que la semaforización y la señalización horizontal existente, los dispositivos con agentes de tránsito y las campañas educativas constituyen soluciones efectivas para los pasos congestionados. Reiteró en que por las razones técnicas expuestas y por no haberse contemplado en el Plan de Ordenamiento Territorial la construcción de puentes peatonales, no es posible realizar estas obras a corto o mediano plazo. El actor replicó que la semaforización de las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55) se implementó a finales de 2003. Insistió en que la práctica
de pruebas es necesaria para constatar el riesgo al que están expuestos los peatones. Puso de presente que pretende que se contemple en el POT la obra para que pueda ejecutarse en vigencias futuras y con ello se de solución adecuada a la problemática de movilidad en la zona. Ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, el Tribunal la declaró fallida y ordenó seguir con el trámite del proceso.
5. PRUEBAS 5.1. El actor allegó con la demanda las siguientes: Copia del Oficio 2003000153858 de 27 de agosto de 2003, por el que el Departamento Administrativo de Planeación de Medellín respondió la petición radicada bajo el No. 200300020493 formulada por el actor. Copia del Oficio 2003000215199 de 1 de octubre de 2003, en que la Secretaría de Obras Públicas de Medellín respondió la petición radicada bajo el No. 200300030546 formulada por el actor. 5.2. La apoderada de la Alcaldía de Medellín aportó las siguientes: Copia del Oficio 20040003947910 de 24 de junio de 2004, en que la Secretaría de Transporte y Tránsito respondió el oficio 200400037362 de la Coordinadora de la Subsecretaría Jurídica. 8 Folios 15 y 16. 9 Folio 19. 10 Folios 43 y 44. Oficio de 25 de junio de 200411, donde el Jefe de la Unidad Jurídica de Planeación informa que el POT «Medellín, un espacio para el encuentro ciudadano» vigencia 2004 - 2007, contempla el programa de «Articulación de
Espacios Públicos» que incluye el sector «Cisneros, Alpujarra I y II» y hace constar la conveniencia técnica y económica del paso a nivel como solución para el cruce Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55). 5.3. A solicitud del actor por auto de 23 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó practicar la Inspección Judicial12 con Dictamen Pericial, la cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2004 con la asistencia del actor, el perito designado, el Delegado de CORANTIOQUIA y la apoderada del Municipio. Dispuso librar oficios en cuya virtud se allegaron las siguientes pruebas: Oficio 200400080904-0413 del Departamento Administrativo de Planeación de Medellín con el cual se allegan los conceptos emitidos en relación con puentes peatonales en este sector. Peritazgo14 rendido por el Arquitecto Cicerón Aguirre Garcés con el que anexó doce (12) fotografías. Informe del Ingeniero Civil Abel Osorio Restrepo, rendido el 11 de octubre de 2004, Delegado de CORANTIOQUIA en la Inspección Judicial. Concepto Técnico de 23 de noviembre de 2004 de la Secretaría del Medio Ambiente de Medellín. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El actor alegó que el alto riesgo de accidentalidad hace manifiesta la urgencia de implementar los pasos a desnivel en la zona materia de la demanda, y que para no construirlos el municipio no puede alegar que no
han sido incluidos en el POT, pues de ser así puede elaborar Planes Parciales que contemplen estás obras que benefician a la comunidad. Insistió en que la Inspección Judicial demostró la necesidad de construir el puente peatonal ya que antes de la admisión de la demanda, la 11 Folios 45 a 53. 12 Folios 147 a 149. 13 Folios 73 a 145. 14 Folios 150 y 151. Administración solo había provisto soluciones parciales pese a haber evaluado la problemática. Sostuvo que en su Dictamen, el Perito Técnico Arquitecto conceptuó sobre la urgencia de la obra y que la Administración no lo objetó. En su Dictamen Técnico, el Delegado de CORANTIOQUIA concluye que la implementación de los pasos a desnivel expondría a los transeúntes del sector a menores niveles de polución15. 6.2. El Delegado de la Defensoría del Pueblo sostuvo que en la ciudad existen igualmente otros sitios con críticos problemas de movilidad y que demandan la implementación de soluciones urgentes, y que estas deben acometerse con estricta sujeción las disposiciones normativas sobre planificación de las obras y que para ejecutarlas deben incluirse en el POT y deben contar con disponibilidad presupuestal. En ese orden de ideas, consideró que no existe ninguna conducta desplegada por la Administración que vulnere derechos colectivos. 6.3. La apoderada de la Alcaldía de Medellín ratificó los argumentos de su contestación, e insistió en la inoperancia de la construcción de puentes peatonales dada su subutilización y que la semaforización y la demarcación
horizontal implementadas aseguran la movilidad en condiciones seguras en la zona objeto de la demanda. Comentó que la diligencia de inspección judicial y el informe rendido por el Técnico de CORANTIOQUIA evidencian que el mobiliario urbano aunado a la presencia de agentes de tránsito son suficientes para proveer a la comunidad, incluyendo a la discapacitada, de soluciones seguras para su movilización en la zona. Expresó que las consideraciones sobre la menor contaminación ambiental expuestas por el Ingeniero Forestal de la Secretaría del Medio Ambiente, no determinan la decisión de construir puentes peatonales.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal sostuvo que así la zona presente alto flujo vehicular y gran afluencia de peatones, la construcción de puentes peatonales no es el único mecanismo idóneo para remediar la problemática de movilidad en condiciones seguras. En su 15 Se advierte que este aserto es inexacto según se desprende de la síntesis consignada en supra 17. criterio, el puente peatonal es la solución viable en situaciones especiales que no pueden resolverse con la implementación de semaforización, señalización horizontal y vertical y la realización de operativos de tránsito.
Consideró que la solución implementada por la Administración (implementación de semaforización, señalización horizontal y vertical y el acompañamiento de agentes de tránsito) atiende efectivamente las necesidades de la comunidad, ya que la construcción de puentes peatonales no es factible a corto plazo por no estar incluida en el POT y carecer de viabilidad presupuestal. Estimó que se demostró plenamente que el sistema implementado en su conjunto
por la Administración en la Calle San Juan consistente en semáforos vehiculares, peatonales, para invidentes con tiempos de transición suficientes para el cruce de la vía (35 segundos), la señalización horizontal (cebras y cruce peatonal), la existencia de bahías, andenes y rampas para personas discapacitadas, el acompañamiento de agentes de tránsito y el respeto de transeúntes y conductores por las normas de tránsito son suficientes para atender las necesidades de movilidad de la comunidad en el sector. Arribó a las mismas conclusiones en relación con la Avenida El Ferrocarril, anotando que la falta de agentes de tránsito no tiene el alcance que pretende darle el actor. Sostuvo que no procede cuestionar a la entidad demandada por las obras correctivas efectuadas antes de la práctica de la inspección judicial, toda vez que se estaría contrariando la finalidad preventiva de la acción popular.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en que el material probatorio hace manifiesta la urgencia con la que se requiere la construcción los puentes peatonales en la zona debido a la cotidiana ocurrencia de accidentes de tránsito.
Argumenta que las soluciones implementadas por la Administración (semaforización, demarcación horizontal y construcción de rampas para personas discapacitadas) fueron acometidas luego de notificada la acción popular y con el objetivo de evitar una sentencia condenatoria. Insiste en que son soluciones parciales y no definitivas. Reitera que el Perito Técnico Arquitecto dictaminó sobre la urgencia de construir los puentes peatonales o pasos a desnivel y que el Tribunal no lo valoró
suficientemente pese a que la Administración no lo objetó. Insiste en que el Ingeniero Civil de CORANTIOQUIA también dictaminó que el impacto nocivo de la contaminación ambiental puede ser minimizado si se construyen los pasos a desnivel pues el grado de exposición de los transeúntes a la polución sería menor. Considera que el objeto de la acción no se ha satisfecho, ya que no se ha contratado la construcción de las obras solicitadas pese a haberse conceptuado favorablemente sobre su necesidad y su factibilidad. Asevera la función preventiva de la acción popular para evitar la posibilidad de daño contingente o amenaza a los derechos colectivos, e insiste que las soluciones implementadas por la Administración son insuficientes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone : «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». El actor instauró la acción popular pretendiendo la construcción de puentes
peatonales o pasos a desnivel en las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55) que conecten al Centro Administrativo «La Alpujarra», por considerarlos necesarios para la efectiva protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. contemplados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. El Tribunal consideró que la Administración demostró que en desarrollo de sus competencias ha implementado en las Calles San Juan y El Ferrocarril un sistema que asegura la movilidad en condiciones seguras, conformado por semáforos vehiculares, peatonales, para invidentes y sus tiempos de transición (35 segundos) suficientes para el cruce de la vía, la señalización horizontal (cebras y cruce peatonal), la existencia de bahías, andenes y rampas para personas discapacitadas, el acompañamiento de agentes de tránsito y que con el respeto de transeúntes y conductores por las normas de tránsito era suficiente para atender las necesidades de movilidad de la comunidad en el sector, y de esta manera no causar riesgo para la vida y la integridad física de conductores y transeúntes. El actor ha apelado porque considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que la
Administración implementó las medidas con ocasión de la demanda y no apreció los dictámenes que evidencian la urgencia de construir los puentes peatonales pretendidos. Corresponde a la Sala determinar si se probó la amenaza a los derechos colectivos invocadas y si las autoridades distritales han incurrido en omisión al no haber construido puentes peatonales o pasos a desnivel sobre las Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55) que conecten al Centro Administrativo «La Alpujarra». A los efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario tener en consideración que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) preceptúa que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.» El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.» Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales»
pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía.» Debe también tenerse en cuenta que esta Sala ha tenido oportunidad de señalar que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado al medio que se echa de menos. Recientemente la Sala sostuvo el criterio que en esta oportunidad reitera al decidir acciones populares en las que examinó los medios que, atendidas las circunstancias del caso concreto, permitan eficazmente prevenir el riesgo contingente de incendios y de calamidades, sin que para ello necesariamente deban contar los municipios con Cuerpos de Bomberos propios.
En la ocasión en cita sostuvo: «...La protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular no depende de un único y específico instrumento, como equivocadamente lo afirma, pues existen diversos medios que permiten prevenir eficazmente el riesgo contingente de incendios y de calamidades conexas. Es el caso del Comité de Emergencia y Prevención de Desastres que según se probó, opera en el municipio, que además cuenta con la posibilidad de atender las emergencias con el cuerpo de bomberos del municipio de Ocaña.»
16 Al decidir acciones populares interpuestas por hechos análogos a los que se plantean en el presente caso, la Sala ha advertido que el derecho de circulación
en condiciones seguras y de acceso al espacio público de las personas discapacitadas y con movilidad reducida puede hacerse efectivo mediante pasos 16Cfr. Sentencias de 23 de octubre de 2003. C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expedientes AP 2003-0913 y 2003-0914. Actor: Luis A. Pinzón. peatonales a nivel que faciliten su desplazamiento seguro. Este criterio lo sostuvo en sentencia de 30 de octubre de 200317. En esa ocasión puso de presente además, que existiendo medios alternativos y siendo estos eficaces, no resulta apropiado construir puentes peatonales pues ello conllevaría un uso irracional de recursos económicos y técnicos escasos, que deben destinarse a la atención prioritaria de otras necesidades del todo carentes de medios de satisfacción. Del acervo probatorio merecen destacarse: Copia del Oficio 20040003947918 de 24 de junio de 2004, en que la Secretaría de Transporte y Tránsito respondió el oficio 200400037362 de la Coordinadora de la Subsecretaría Jurídica: «[...] El Municipio de Medellín por intermedio de la Secretaría de Transporte y Tránsito, tiene implementadas soluciones en el tiempo mediante la regulación del paso ordenado de peatones y vehículos con semáforos, los cuales tienen sus tiempos de verde calculados de acuerdo al número de vehículos presentes en las vías y la distancia que deben recorrer los peatones para alcanzar un punto de seguridad, bien sea acera o separador de calzadas. La solución con semáforos ha sido más practica que cualquier otra que hasta el momento se haya proyectado en
la medida que atiende no solo al peatón de plenas capacidades físicas, sino que atiende las discapacidades auditivas, visuales y motrices, lo que es muy costoso de implementar con pasos a desnivel. [...] Oficio de 25 de junio de 200419, donde el Jefe de la Unidad Jurídica de Planeación explica que el POT «Medellín, un espacio para el encuentro ciudadano» vigencia 2004 - 2007, contempla el programa de «Articulación de Espacios Público» que incluye el sector «Cisneros, Alpujarra I y II» Afirma que el paso a desnivel no es la solución viable desde el punto de vista técnico para el cruce Calles San Juan (Calle 44) y El Ferrocarril (Carrera 55). Se lee: «[...] La solución más viable no solo desde el punto de vista del peatón sino desde el punto de vista técnico, es un cruce a 17 C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Expediente AP 2002-1371. Actor Fernando Abello España. 18 Folios 43 y 44. 19 Folios 45 a 53. nivel, pues no genera extrareccorridos, es la solución acogida por la gran mayoría de las personas, ya que los puentes existentes se encuentran subutilizados, es una solución más económica que un paso a desnivel (puente peatonal) debido a que este requiere de grandes extensiones de tierra para desarrollar las rampas de acceso y salida del mismo. Actualmente, existe la solución de cruce a nivel semaforizada en la Avenida San Juan como en la Avenida del Ferrocarril, las cuales poseen un separador central que permite efectuar el cruce en dos tiempos para las personas
que tengan restricción de movilidad. [...]» Diligencia de Inspección Judicial20 practicada el 27 de septiembre de 2004 en presencia del actor, el perito designado, el Delegado de CORANTIOQUIA y la apoderada del Municipio, de la cual se extrae lo siguiente: «[...] Ubicados en la Calle San Juan (Calle 44) en el comienzo de la vía mirando al frente del Centro Administrativo la Alpujarra, se observa abundante flujo vehicular en sentido oriente a occidente, hay una bahía de acceso a transporte público (buses y taxis), hay una cebra bien demarcada y una vía con seis (6) carriles perfectamente distinguidos, se observa buena semaforización para vehículos, peatones e invidentes. Posterior a la cebra se encuentra una señal de tránsito de cruce de peatones. Hay un policía de tránsito que nos informa que hay modificaciones que se vienen haciendo tal como la extensión de la cebra y el semáforo para invidentes. Hay también una rampa para el paso de personas discapacitadas. La duración del semáforo para el paso de los peatones es de treinta y cinco (35) segundos según lo cronometrado por el agente de tránsito, quien manifiesta que es un tiempo suficiente para el cruce. Se observa que los peatones cruzan la vía en forma calmada. Nos desplazamos a la mitad de la vía y nos ubicamos en un separador, sentido occidente – oriente. Es una vía con tres (3) carriles, con tres (3) semáforos vehiculares, dos (2) semáforos peatonales y dos (2)
semáforos para invidentes. Igualmente hay una (1) rampa para el paso de personas discapacitadas que al cruce de la vía empata con otra rampa. El semáforo tiene una duración de treinta y cinco (35) segundos que permite el paso normal de los peatones. Nos desplazamos y nos ubicamos en el segundo separador de la calle donde nos encontramos nuevamente con una rampa para el paso de personas discapacitadas. Hay una vía con tres (3) carriles en sentido occidente – oriente contres (3) semáforos vehiculares, dos (2) peatonales y dos (2) para invidentes. Está ubicado en este lugar otro agente de tránsito. Hacia el lado derecho después de la vía se observa la ubicación de otra bahía de acceso al servicio público. Se anota n
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