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CE-05001-23-31-000-2004-04343-01(1549-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-04343-01(1549-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RELACION LABORAL - Elementos que la constituyen / RELACION LABORAL - Subordinación elemento principal / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características / RELACION LABORAL CON EL ESTADOPrueba de la subordinación y dependencia De los elementos que configuran la relación laboral. Para que exista un contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales que son: a.-La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b.-La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c.-Un salario como retribución del servicio. Reunidos esos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir dichos elementos y, en consecuencia, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. En efecto, en toda prestación de servicios, como por

ejemplo el mandato, la prestación de servicios profesionales y la relación laboral, existen dos elementos visibles: el servicio y su remuneración. No obstante, por las características especiales de la relación laboral, la jurisprudencia y en general la doctrina jurídica han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguirla de las demás prestaciones de servicios y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]l contrato de prestación de servicios […] [E]n esta modalidad contractual se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales. […] Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado.[…] [E]n los casos en los cuales se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. […] Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó

funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04343-01(1549-10)

Actor: LUZ ALEIDA HERRERA CASTAÑO Demandado: MUNICIPIO DE CISNEROS - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Aleida Herrera Castaño contra el Municipio de Cisneros (Antioquia).

LA DEMANDA LUZ ALEIDA HERRERA CASTAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó1 al Tribunal Administrativo de Antioquia efectuar las siguientes declaraciones: - Que es nula la Resolución Nº 078 A del 23 de febrero de 2004, expedida por el Alcalde del Municipio de Cisneros mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones sociales.

  • Que entre el 1 de octubre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, existió una relación laboral entre ella y el Municipio demandado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, la demandante pretende: 1 La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2004 (Folios 3 - 16). - Que se ordene su reintegro al empleo que ejercía cuando fue retirada de la administración o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad. - Que se condene al Municipio de Cisneros a pagarle todos los salarios, horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y bonificaciones, así como las demás prestaciones sociales con los incrementos de ley que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrada. - Que se le pague la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de su cesantía. - Que se le indemnicen los perjuicios ocasionados con el acto administrativo demandado y que se ordene al Municipio pagar los gastos procesales y agencias en derecho. - Que se indexen las condenas y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, la actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - Laboró al servicio del Municipio de Cisneros (Antioquia) desempeñándose como Coordinadora de Espacio Público y Administradora de la Plaza de Mercado, desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003,

fecha en la que se le desvinculó arbitrariamente. Durante ese lapso suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad. - Desempeñó el cargo con idoneidad, honradez y responsabilidad, a más de que debía cumplir un horario de trabajo comprendido entre las 08:00 a.m. a las 12:00 a.m., y las 02:00 p.m. a las 09:00 p.m. También laboró domingos y festivos. - Como remuneración percibía el salario mínimo legal mensual vigente, no estuvo afiliada a ninguna E.P.S., ni a un fondo de pensiones y tampoco a una ARP. Adicionalmente, debía cumplir las órdenes que le impartía la Alcaldesa y otros funcionarios que eran sus jefes. - El 1 de enero de 2004 quedó desvinculada del cargo y, en su reemplazo se nombró a otro funcionario. - Mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de todas sus prestaciones, pero a través de la Resolución Nº 078 A, del 23 de febrero de 2004, el Alcalde de Cisneros le negó la petición. Como ese acto administrativo solo admite recurso de reposición, no era obligatoria su interposición para agotar la vía gubernativa. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN - De la constitución Nacional, el preámbulo y los artículos 2, 25, 53, 121, 122, 123, 124 y 150. - Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. A juicio de la demandante, el Municipio de Cisneros (Antioquia) desconoció el

preámbulo y los artículos 25 y 53 de la Constitución Política que otorgan una especial protección al derecho al trabajo. En efecto, dijo que desde el preámbulo de la Carta Política se establece que el trabajo es un valor fundamental de la sociedad Colombiana, uno de los elementos básicos para la organización como Estado Social de Derecho y uno de sus fines esenciales. Agregó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades debe aplicarse en este caso, pues el acto administrativo demandado desconoció la obligación pública de responder por las garantías mínimas laborales de la demandante. Manifestó que “aprovechándose de la necesidad de trabajo, el MUNICIPIO DE CISNEROS abusó de su poder nominador para camuflar lo que realmente es un contrato de trabajo, en unos aparentes contratos de prestación de servicios (…) y lo hizo por espacio de dos años y dos meses, lo que significa que la entidad demandada requería de ese cargo y por consiguiente, debería estar creado. Es más, ni siquiera se formalizó el contrato sino que en cada orden de pago se incluía una cláusula que indicaba tratarse de “contrato de prestación de servicios, para justificar el pago que le hacía”. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, relativa al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y se refirió a las características de una relación laboral las cuales, afirmó, están presentes en el sub-lite. En ese orden de ideas, sostuvo que estaba sujeta al cumplimiento de un horario, a las órdenes de la Alcaldesa y a las de sus superiores jerárquicos y devengaba un salario mensual. Dijo además que la administración municipal la vinculó ilegalmente sin pagarle las

prestaciones sociales en detrimento de sus garantías y derechos. Concluyó que su contrato fue de carácter laboral (no de prestación de servicios) y que la entidad demandada actuó con desviación de poder. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cisneros (Antioquia) contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por la actora. Explicó que entre las partes existió una relación eminentemente contractual, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa no es la competente para conocer de este asunto3. Agregó que como el contrato de prestación de servicios se celebró en forma libre y espontánea por la demandante -quien aceptó todas las cláusulas contenidas en el mismo-, el hecho de que pretenda que se declare la existencia de una relación laboral demuestra su mala fe. Afirmó que la actividad desempeñada por la 2 Visible a folios 53 a 55. 3 Porque esta Jurisdicción solo se ocupa de los empleados públicos, no de los trabajadores oficiales demandante no implicaba subordinación ni dependencia y que tampoco estaba sometida a un horario. Finalmente propuso como excepciones: la buena fe de la administración, la mala fe de la demandante, la caducidad, la prescripción extintiva y la genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 24 de marzo de 20104 negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión afirmó, en primer lugar, que cuando se pretende el reconocimiento de una relación de trabajo, no obstante la existencia de un contrato administrativo, no se requiere la declaratoria de nulidad del mismo,

pues lo que ocurre en algunos casos es que dicha modalidad contractual es utilizada para esconder la existencia de un vínculo laboral. Citó la sentencia C-154 de 1997 y transcribió algunos de sus apartes para explicar los elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración) y las diferencias entre ésta y el contrato de prestación de servicios caracterizado por la independencia y autonomía. Luego de valorar las pruebas que obran en el proceso concluyó que i) las cláusulas contenidas en los contratos u órdenes de prestación de servicios no acreditan la existencia de órdenes impuestas a la actora acerca de cómo ejecutar el objeto del contrato, ni el establecimiento de un horario por parte de la entidad, ni el ejercicio del poder disciplinario sobre la accionante; como tampoco demuestran la existencia de una obligación a cargo de la contratista de rendir informes, ii) con la prueba testimonial no se logra probar el elemento de la subordinación, (necesario para la existencia de una relación laboral). En efecto, los testigos fungían como empelados del Municipio demandando (uno de ellos demandó a la Entidad territorial) y, adicionalmente, no obra prueba que acredite sus dichos. 4 Visible a folios 352 a 360. El a-quo agregó, en el análisis de la prueba testimonial, que si bien el señor Jorge Wilson Londoño afirma que la demandante debía cumplir un horario, lo que en realidad existió fue una coordinación entre el servicio por ella desempeñado y los horarios de funcionamiento de la plaza de mercado. En cuanto a la declaración de Luís Gerardo Berrío Cataño, quien afirmó que en el caso concreto no hubo una

relación de autonomía e independencia en la medida en que la actora no podía “hacer lo que le pareciera”; el Tribunal de instancia precisó que “la figura de la autonomía no implica un total desconocimiento de directrices por parte de la entidad contratante, puesto que precisamente en virtud de la obligación de inspección, vigilancia y control, la administración se encuentra facultada para exigir del contratista ciertas actuaciones necesarias para desarrollar el objeto contractual, directrices que no pueden desconocer el poder de decisión del contratista en cuanto al modo de cumplir con sus obligaciones”5

Y concluyó: “no se demostró la relación de subordinación o dependencia, puesto que no se acreditó la eliminación total de la independencia y autonomía propias del contrato de prestación de servicios. Esto evidencia que la parte actora no cumplió con la carga probatoria en ella radicada, lo que impone desestimar las pretensiones6”.

EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación7 contra la sentencia del a quo, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Sustentó la impugnación con los siguientes argumentos: La valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia resulta errada porque los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente tienen idéntico objeto, lo cual indica que el Municipio demandado intentó disfrazar la relación laboral. Para la apelante “este indicio se convierte en plena prueba 5 Folio 59 (vuelto). 6 Ibídem.

7 Folios 362 a 368. cuando allegado el manual de funciones vigente para la época de la celebración de los contratos se encuentra la existencia en la planta de los cargos [el de] recaudador de Impuestos Municipales y Administrador de la Plaza de Mercado, con funciones específicas”. Agregó que en el contrato visible a folio 50, se especifica que el objeto del mismo es el de laborar como supernumeraria (…) y si se le vinculó como tal ostentó la calidad de empleada y no de contratista. Afirmó que dentro de la estructura de la administración existía el empleo que desempeñó, de lo cual se infiere que el cargo se requería y que en este caso lo que quiso la administración fue ocultar su verdadera vinculación laboral. Citó la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y explicó las condiciones que se exigen para que se contrate la prestación de servicios, dentro de las cuales se encuentra la necesidad de conocimientos especializados para desarrollar ciertas tareas que no pueden ser ejercidas por el personal de planta. Se refirió a la prueba testimonial que el Tribunal de instancia decretó y practicó, para señalar que, a través de las declaraciones rendidas, se logró demostrar la subordinación con la que desempeñó el cargo. Finalmente dijo que como en este caso se acreditaron todos los elementos que configuran una relación laboral, debe darse aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución, pues su situación amerita la especial protección del Estado en los términos del artículo 25 de esa misma normatividad. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a

resolver la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en establecer si entre el Municipio de Cisneros (Antioquia) y la demandante existió un vínculo laboral y, en consecuencia, si la última tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que dejó de percibir con ocasión de ese vínculo. A efectos de resolver la cuestión planteada la Sala se referirá a los elementos que configuran la relación laboral y luego, previo análisis del material probatorio, determinará si los mismos se demostraron en el sub-lite.

1. De los elementos que configuran la relación laboral.

Para que exista un contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales que son: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Reunidos esos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen8. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir dichos elementos y, en

consecuencia, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor 8 Ver artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se especifican los elementos de la relación laboral. del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución9. En efecto, en toda prestación de servicios, como por ejemplo el mandato, la prestación de servicios profesionales y la relación laboral, existen dos elementos visibles: el servicio y su remuneración. No obstante, por las características especiales de la relación laboral, la jurisprudencia y en general la doctrina jurídica han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguirla de las demás prestaciones de servicios y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de

dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.10 Ahora bien, sobre el contrato de prestación de servicios esa Corporación en sentencia C - 154 de 1.99711, consideró: “b. La autonomía e independencia del contratista [de prestación de servicios] desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010. Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”. En ese orden de ideas, en esta modalidad contractual se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la

cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, es decir, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Vale la pena precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”.12 De otro lado, en los casos en los cuales se desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios por cuanto se logra demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir. Así lo ha considerado esta Corporación: “(…) El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el 12 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No.

1654-2000. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas. Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda de ordenar la indemnización reparatoria con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia. (…) En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, declarando la nulidad del Oficio 73.300 No. 862 de 18 de septiembre de 2000, proferido por el Director Jurídico de la Seccional del Seguro Social del Tolima, condenando a título de reparación del daño, al pago de las

prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la actora, liquidada con base en los honorarios contractuales, pagando a título de indemnización las cotizaciones por concepto de Caja de Compensación (...)13”. De acuerdo con lo anterior, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. Entonces, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. , M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el sub-lite se configura o no una relación laboral con fundamento en lo probado en el caso de autos.

2. El caso concreto.

A juicio del Tribunal de instancia, en el caso concreto no se lograron acreditar los elementos que configuran la relación laboral. Distinta es la opinión de la

demandante, quien en el recurso de apelación afirma que del material probatorio recaudado, se desprende claramente que su vinculación con el Municipio de Cisneros no fue contractual (de prestación de servicios) sino de índole laboral. Para determinar si le asiste razón a la parte actora, procede la Sala a analizar las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso como pasa a exponerse: - El Municipio de Cisneros contrató la prestación de servicios de la señora Luz Aleida Herrera Castaño para realizar la vigilancia y recuperación del espacio público y para cobrar impuestos en la plaza de mercado y a los vendedores ambulantes. En efecto, obran en el expediente copias de varios contratos de prestación de servicios que demuestran que la demandante estuvo vinculada al Municipio durante los años 2002 y 2003, así: Fecha de Plazo de Objeto y Valor del Visible suscripción. ejecución Contrato a folio 1 de enero Enero y febrero Objeto: Laborar como 25 de 2002 de 2002. supernumeraria llevando el control del espacio público y la vigilancia y cuidado de las labores de aseo y conservación de los parques, la plaza de mercado y la avenida principal durante los meses de enero y febrero de

2002. El servicio se realiza por horas diarias o nocturnas.

Valor: $421.655 10 de mayo Marzo y abril de Objeto: Realizar las 26 de 2002 2002. labores de vigilancia, recuperación y control de espacio público entre el 1 de marzo y el (sic) de abril de 2002, el servicio se realiza durante 187 horas diurnas y 90 horas nocturnas.

Valor: $397.000 28 de julio Mayo de 2002. Objeto: Realizar el cobro 27 de 2002 de cartera morosa de servicios públicos durante el mes de mayo de 2002.

Valor: $309.000 8 de junio de Mayo de 2002. Objeto: Realizar la 28 2002 vigilancia en la conservación de espacio público y plaza de mercado durante el mes de mayo de

2002.

Valor: $212.000 10 de julio Junio de 2002. Objeto: Realizar la 29 de 2002 vigilancia y recuperación de espacio público y cobro de impuesto de la plaza y ambulantes durante el mes de junio de 2002.

Valor: $212.000 05 de Julio y agosto Objeto: Realizar el 30 septiembre de 2002. recaudo de impuestos y de 2002 recuperación de espacio público en el Municipio de Cisneros, durante los meses de julio y agosto de 2002 en un tiempo de 480 horas.

Valor: $619.047 18 de Septiembre de Objeto: Realizar la 31 octubre de 2002. vigilancia y recuperación 2002 del espacio público y cobrar el impuesto de ocupación en el Municipio durante el mes de septiembre de 2002.

Valor: $212.000 13 de Noviembre de Objeto: Realizar labores 32 diciembre de 2002. en la recuperación de 2002. espacio público, cobro de impuestos, vigilancia y conservación del entorno, labor hecha por el mes de noviembre durante medio tiempo.

Valor: $212.000 2 de enero Enero - Objeto: Realizar la 33 de 2003. diciembre de recuperación del espacio

2003 público durante los días domingos y festivos del año 2003.

Valor: $495.000 2 de enero Enero y febrero Objeto: Realizar el 40 de 2003 de 2003. recaudo de impuestos en la plaza de mercado y supervisión del espacio público en el Municipio de Cisneros durante los meses enero y febrero de

2003.

Valor: $664.000 3 de marzo Marzo y abril de Objeto: Realizar la 39 de 2003 2003. recuperación del espacio público y cobro de impuestos durante los meses de marzo y abril de

2003.

Valor: $664.000 1 de junio de Mayo y junio de Objeto: Realizar labores 38 2003. 2003. en la recuperación y ocupación del espacio público y vigilancia

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