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CE-05001-23-31-000-2004-04423-01(38514)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-04423-01(38514)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[P]robado el daño antijurídico, se procederá al estudio de imputabilidad, a efectos de determinar la procedencia o no de la atribución de primer elemento de la responsabilidad al demandado, siendo este último, la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, de cara a los cargos formulados en la demanda. (...) La demanda fundamenta la responsabilidad por falla del servicio, en la práctica indebida de una cirugía frente al cuadro clínico y patológico que presentaba el policía bachiller, (...) siendo éste, una luxación en el hombro derecho que le ocasionó un dolor permanente después de la intervención; no obstante, del material probatorio, se concluye la no existencia de medio de convicción que sea demostrativo de esa afirmación, en atención a que del dossier clínico se desprende que el lesionado recibió el manejo hospitalario idóneo y que, el dolor que presentaba no fue consecuencia directa de la práctica quirúrgica, sino de la luxación misma, dolor que siguió presentando, aún con las terapias realizadas

antes y después de su operación. Es pertinente recordar que, independientemente de cualquier sistema de aligeramiento probatorio que pueda presentarse en esta materia, siempre será imprescindible que la parte demandante acredite la imputación fáctica que permita atribuir el daño padecido a la administración, circunstancia que, en el caso concreto, no se encuentra establecida en los términos del artículo 177 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA / INSUFICIENCIA PROBATORIA Es así como, la parte actora no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la parte demandante no se debe limitar a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la

obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación, lo cual se puede hacer a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, con uso de la causalidad preponderante, tal y como lo ha aceptado la Sala en diferentes oportunidades. Por consiguiente, en el caso sub examine, el daño no sólo no es imputable materialmente al Ministerio de Defensa, sino que, por el contrario, además, en los términos precisados por el a quo, se estableció el comportamiento diligente y cuidadoso del Hospital de la Policía del Valle de Aburra en el tratamiento de la lesión sufrida, lo que niega un incumplimiento a un contenido obligacional, desvirtuándose así la falla del servicio. (...) Así las cosas, en el caso concreto no es posible asignar responsabilidad en cabeza de la administración pública bajo este título de imputación, comoquiera que, contrario a lo precisado en la demanda, la entidad pública demandada suministró, a través del ente hospitalario, el manejo oportuno y adecuado que requería el paciente para su recuperación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de septiembre de 1984, M.P. Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04423-01(38514)

Actor: MARÍA NOELIA ISAZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala de Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a conscriptos.

En la providencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de diciembre de 2009, se decidió lo siguiente: “PRIMERO: No prosperan las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción, propuestas por la entidad demandada. “SEGUNDO: Niéganse las súplicas de la demanda. “TERCERO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el despacho no encontró una conducta que amerite una condena en costas en contra de la parte demandante. (Folio 230. Cdno No2.)

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2004, los señores: María Noelia Isaza, Yimy Aljary, Dany Norbey y Wilfer Andrés Cuadros Isaza, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de

Defensa, Policía Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones sufridas por el joven Yimy Aljary Cuadros Isaza, el 25 de mayo de 2002, estando en instrucción militar, lesión que consistió en la dislocación de su hombro derecho. En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente de 500 salarios mínimos para cada uno; y por daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del lesionado, $181.692.000,oo, en razón de lo que dejará de percibir en la vida probable, conforme a la pérdida de capacidad laboral en más de un 50%.

2. Como fundamento de sus pretensiones, narraron los siguientes hechos: (…) “3-.Cuentan los demandantes, que el joven JYMY ALJARY CUADROS ISAZA, ingresó a prestar su servicio militar en la Policía Nacional, el pasado 26 de julio del año 2001, en la escuela Carlos Holguín. 4-.Me cuenta Yimy, que el pasado 25 de Mayo del año 2002, cuando se encontraba en instrucción militar de defensa Personal, se le desencajó o dislocó el hombro derecho. 5-. Según me ha manifestado Yimy, que el instructor, Comisario Ortíz, la atendió al momento del lesionamiento, y procedió a encajarle el hombro personalmente, sin llevarlo a que fuera atendido en la enfermería o al Hospital de la Policía. 6-. Dice Yimy, que a pesar de haberle sido encajado el hombro tal y como hizo el

instructor, el dolo (sic) en su hombro derecho continuó, y fue así, como el día 29 de mayo del año 2002, cuando fue enviado prestar seguridad a la estación de Aguacatala, fue tanto el dolor que le fue imposible prestarle seguridad allí, reportando al comandante el dolor insoportable que presentaba en su hombro derecho, como consecuencia de el (sic) lesionamiento o dislocamiento sufrido durante el entrenamiento ya aludido anteriormente. 7-. Me han manifestado los demandantes, que una vez fue reportado su lesión en el hombro derecho, fue internado en la clínica de la Policía Nacional, siendo atendido por el ortopedista Pascual Correa, quien inicialmente le envió algunas terapias para ver si se mejoraba con ello. 8-. Dicen los demandantes, que al ver que Yimy no presentaba mejoría con las terapias enviadas por el médico ortopedista, el pasado 4 de julio del año 2002, fue sometido a una cirugía en la Clínica Regional Valle de Aburrá de Medellín, donde le correspondió la historia clínica No. 71225339. 9-. Me cuentan mis representados, que como consecuencia de la cirugía practicada, el hombro no se le volvió a desencajar, pero al parecer esta fue practicada deficientemente por cuanto le quedó un dolor permanente y sin fuerzas en su mano derecha, impidiéndole trabajar. (…) 12-. Me enseñan mis clientes, que el pasado 17 de marzo del año 2003, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, le determinó una DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA LABORAR de solo el 19 % porcentaje que al decir de mi cliente,

no se encuentra ajustado a la realidad, ya que para este, su enfermedad no tiene remedio y se encuentra imposibilitado para trabajar, y ninguna empresa lo contrata en la forma en la que se encuentra, pues al decir de Yimy, este considera que ha perdido más del cincuenta por ciento de su capacidad para laborar, teniendo en cuenta que este es derecho u no puede hacer fuerza con dicha mano. (…) 14-.Según manifestación de mis poderdantes, cuando YIMY ALJARY CUADROS ISAZA ingresó a prestar su servicio militar, se encontraba gozando de una completa y sana salud, y que al momento de su retiro, la misma se encuentra deteriorada por culpa de esa entidad Policiva. 15-. Dicen mis representados, que al momento de ser dado de baja, el médico certificó en las observaciones, que YIMY presentaba luxación de hombro derecho. (…) 18-. Me dicen mis representados, que en vista de tal situación de Salud de Yimy, este solicitó a la Policía Nacional certificación sobre el accidente sufrido en el entrenamiento, pero esta, mediante respuesta fechada el 13 de noviembre del año 2002, niega que su lesión haya sido como producto en actos del servicio”. (Fls. 34-36 cuad 1).

3. La demanda fue admitida, en auto del 15 de septiembre del 2004, y notificada en debida forma.

4. En el término legal, la apoderada judicial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones. Aseveró que el daño que se pretende imputar a la Policía Nacional no encuentra sustento

probatorio, en lo que respecta a las circunstancias de su ocurrencia, pues se indica en la demanda que éste tuvo lugar en medio de un entrenamiento, aspecto sobre el cual no existe certeza alguna, por lo que consideró se debe entrar a declarar que la lesión padecida por el joven Yimy Aljari Cuadros Isaza sucedió por fuera de actos del servicio. Por otro lado, en lo que concierne a la supuesta falla médica, más exactamente a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el lesionado, sostuvo que fue realizada conforme a lo que la ciencia médica exige. Expuso que el tratamiento desplegado en la clínica de la Policía fue el correspondiente al cuadro patológico presentado por el paciente, y que, en razón a ello, no aparece probada la falla del servicio por parte de la entidad. Finalmente, reiteró que no hay lugar a declarar la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacionalen tanto el demandante no probó los supuestos fácticos que soportan su libelo demandatorio, por lo que se debe proceder a una negativa de pretensiones.

6. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 23 de febrero de 2006, se corrió traslado para alegar. 6.1. El apoderado de la parte demandante señaló que en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico del joven conscripto, y que ello tuvo causa directa en un entrenamiento militar. Asimismo, reiteró la falla médica en la práctica de la cirugía, la cual le dejó una secuela grave al paciente, concretada en un dolor permanente, que le impide trabajar.

6.2. La apoderada de la Policía Nacional aseveró que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, toda vez que no allegó una prueba directa de los hechos constitutivos de responsabilidad. Afirmó, además, que se desconocían las circunstancias del acontecer del accidente causante de la lesión, asimismo, señaló que no estaba demostrado que el suceso acaeció en servicio activo o cumpliendo misiones del mismo. En lo que respecta a la supuesta falla médica, adujo que no obra prueba que permitiera deducirla, en la medida en que por el contrario, se desprende una diligencia en la actuación conforme a la patología presentada por el joven Yimy Iljary Cuadros Isaza. Concluyó que no hay lugar a declarar la responsabilidad ni siquiera de manera objetiva, pues el daño antijurídico no le es imputable a la entidad. Por otro lado, si se analizara desde la óptica de la falla del servicio médico, tampoco debe prosperar la declaratoria de responsabilidad, toda vez que la actuación desplegada por los galenos para atender la luxación del joven Yimy Iljary Cuadros Isaza, fue la idónea según la ciencia médica, todo lo cual se llevó a cabo de forma oportuna y con la diligencia debida.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 2 de diciembre del 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por no existir medios probatorios de los cuales se predique que las lesiones sufridas por joven Yimy Iljary Cuadros Isaza son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, bien, bajo un

régimen objetivo propio de estos casos, o, en consideración a una falla médica. Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “Puede afirmarse entonces, que es un “misterio” las circunstancias en que sufrió la lesión el Agente Bachiller Cuadros. Y si bien es cierto que la lesión se produjo en la época en que prestaba el servicio, no significa, porque no hay prueba de ello que ésta se produjo cuando desarrollaba algún tipo de actividad propia del mismo, ya que bien pudo ser totalmente ajena y fuera del establecimiento policial o del lugar asignado para cumplir sus labores. (…) No desconoce la Sala la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en torno a la responsabilidad que le cabe al Estado frente a las personas que prestan obligatoriamente el servicio militar, pero ello no conduce a predicar que al actor se le releve de acreditar los hechos, que permitan que nos encontremos frente a un daño antijurídico imputable al Estado. Por lo demás, sería inaceptable e iría en contra del debido proceso y el derecho de defensa de la demandada, presumir un “hecho” en que no se acredita debidamente su causa, ya que ¿cómo podría la parte contraria aducir un eximente de responsabilidad? (…) Se manifiesta en la demanda que la responsabilidad del Estado en el presente proceso, no lo es solo por acción, sino también por omisión ya que no se tuvo precaución al momento de realizar la cirugía con todo el cuidado que se requería. Y la anterior afirmación no tiene el más mínimo respaldo probatorio, no aparece acreditado que la entidad no hubiese sido diligente en el tratamiento dado al señor Cuadros Isaza, inmediatamente este dio a

conocer su dolencia. (…) Así las cosas, se puede afirmar que no existe ningún medio de prueba, que conlleve a predicar que en caso de estudio, se encuentra probada la responsabilidad del Estado”. (Fls 226, 228, 229. Cdno No. 2)

III. RECURSO DE APELACIÓN

1. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que les fue concedido en auto del 11 de marzo de 2010 y admitido el 7 de mayo del 2010. 1.1. El apoderado de los actores advirtió, en primer lugar, que la sentencia de primera instancia fue proferida desconociendo las pruebas que obraban en el plenario, las cuales apuntaban a una decisión contraria a la tomada, en la medida en que dan certeza de una responsabilidad por acción, derivada del entrenamiento militar en el que se accidentó el conscripto Yimy Iljary Cuadros Isaza; y por omisión, que viene a ser consecuencia de una cirugía practicada indebidamente, comoquiera que a partir de su realización, al joven se le hizo permanente el dolor en su extremidad.

Finalmente, reiteró que, todas sus afirmaciones se encuentran debidamente acreditadas en el expediente, por lo que solicita revocar la decisión absolutoria.

2. Vencido el término para alegar, la apoderada del demandado presentó escrito en el que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, y en él reiteró los argumentos que han soportado la tesis de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalen todo el ejercicio de su defensa, lo cual va dirigido a declarar una ausencia de responsabilidad por falta de imputación, en la medida en que no

obra prueba alguna que construya una certeza de la ocurrencia de los hechos, así como de la presentación de una falla médica por las secuelas padecidas por el joven conscripto al practicarse la cirugía de rigor. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 2 de diciembre del 2009, proferida por el

Tribunal Administrativo de Antioquia. Para adoptar la decisión en el caso sub examine, se impone el reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su valoración, corroborar si es posible el establecimiento de los hechos, en aras de determinar si existe o no responsabilidad por parte del demandado.

1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Hoja de vida del policía bachiller, Yimy Iljary Cuadros Isaza, la cual da cuenta de la fecha de vinculación, siendo esta el 26 de julio de 2011; y de desvinculación, el 25 de junio de 2002. Así como también, de las anotaciones que hacen parte del historial del uniformado. (Fls. 22-26. Cdno 1) 1.2. Certificado médico de baja para auxiliares bachilleres, de fecha 24 de junio de 2002, expedido por la Policía Nacional –Metropolitana del Valle de Aburrá, jefatura de sanidad-, en el que se da cuenta de una luxación del hombro derecho en el paciente revisado, y que se le ha practicado la operación del mismo. (Folio 11. Cdno 1).

1.3. Oficio de la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, el 20 de septiembre de 2002, en respuesta al derecho de petición formulado por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, donde se informó el procedimiento adelantado para tratar la lesión que presentaba el joven Yimy Iljary Cuadros Isaza. Al respecto, se extrae lo pertinente: “En el caso específico que nos ocupa el señor Cuadros Isaza, fue sometido a una intervención quirúrgica por luxación recidivante de hombro derecho el día 04-072002, posteriormente remitido al servicio de rehabilitación donde actualmente está recibiendo tratamiento hasta el día 25 del presente mes, una vez termine esta previa fase del tratamiento será evaluado nuevamente por el ortopedista tratante, quien definirá si requiere más fisioterapia o lo da de alta. Un vez sea dado de alta se le realizará la junta médica laboral para evaluar si le quedó alguna secuela. En la mayoría de los casos como consecuencia de la corrección quirúrgica a estos pacientes, les queda una limitación para algunos de los arcos de los movimientos del hombro afectado, sin que les impida a las personas desarrollar actividades productivas”. (Folios 20 y 21. Cdno 1). 1.4 Copia de la Historia clínica del joven Yimy Iljary Cuadros Isaza, la cual da cuenta de todos los pormenores de la lesión padecida, y del tratamiento seguido; siendo ésta “el síndrome miofacial de músculos complejos mayor y menos de cuello derecho y supraespinoso derecho”. (Fls 156-186). Se resaltan las siguientes anotaciones:

“EPICRISIS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS: capsuloplastia hombro derecho

HISTORIA RESUMIDA:

A. MOTIVO DE LA CONSULTA: Ingresa paciente por capsuloplastia hombro derecho Por luxación recurrente hombro.

(…)

D. EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO: adecuada evolución pop. (…) OBSERVACIONES Y PROGRAMAS A SEGUIR: (…) Aines y revisa x c ext a ortopedia”1.

Datos del procedimiento quirúrgico: 04/07/02. Hora: 19:30. Ingresa pte a la sala de cp #1 p resección de hombro derecho x el Dr. Pascual Correa. Se monitorean sus signos vitales. Se coloca placa del electro bisturí. (…) El doctor Zapata inicia anestesia general con mezcla de la bomba. (…) Luego, intubación tubo endotraqueal # 8. (…) Se realiza asepsia con isodine jabón y gasa. Según el protocolo. El Dr Pascual inicia acto quirúrgico. (…) 04.07.02. hora: 20:35. Termina acto quirúrgico sin complicaciones, se coloca canal y se pasa a recuperación”2. 1Folio 68 pag 2. Cdno 1. 2 Folio 171 pag 2. Cdno 1. Anotación de fecha 26 de agosto de 2002: “Paciente que llega puntual al servicio de fisioterapia para continuar tratamiento, el día de hoy el paciente presenta mucho dolor en hombro derecho. Se realiza contrastes frío 4 minutos, calor 6 minutos. Fortalecimiento de rosadas internas de hombro con (ilegible) verde y series de 10 repeticiones (…)

El paciente finaliza en buenas condiciones3. 1.5 Dictamen médico, de 17 de marzo de 2003, elaborado por la Junta médica laboral de la Policía Nacional al joven Yimy Iljary Cuadros Isaza, de la cual se extrae lo siguiente: CONCLUSIONES: Diagnostico positivo de las lesiones o afecciones: 1° Limitación movimientos del hombro derecho. 2° Dolor cervical derecho. 3° Epididimitis crónica izquierda. Sin secuelas valorables. Clasificación de las lesiones o adecciones y clasificación de la Capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE Y PARCIAL Aptitud para el servicio APTO. Evaluación de la DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL 19.00% (…)”. (Folio 18 Cdno 1). 1.6. Documento expedido por el Mayor Wilson Eduardo Mosquera Diaz, comandante de la Estación Metro de la Policía Nacional, del 20 de septiembre de 2002, en respuesta al derecho de petición que le hiciere el ex policía bachiller de la institución, Yimy Iljary Cuadros Isaza, en el que solicita una constancia de las circunstancias del accidente ocurrido el día 29 de mayo de 2002 en la estación de Aguacatala. 1.7. Registro civiles de nacimiento de los demandantes, los cuales dan fe de la relación de parentesco de los mismos con el perjudicado directo de las lesiones, siendo este último, el joven Yimy Iljary Cuadros Isaza. (fls. 5-9. Cdno 1)

2. De los hechos probados y la imputación de la responsabilidad De los anteriores medios probatorios, se da por acreditado que el bachiller de la

Policía Nacional, Yimy Cuadros Isaza, presentó una lesión en su hombro derecho, la cual fue diagnosticada con el cuadro clínico de síndrome miofacial de músculos complejos mayor y menor de cuello derecho y supraespinoso derecho, o luxación de hombro derecho, todo lo cual consta en la historia clínica. 4 3 Folio 165 pag2. Cdno 1. 4 folios 98 a 103 del cuaderno No 1. Lo transcrito, permite configurar el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, siendo este el daño antijurídico, comoquiera que una afectación orgánica-física que deja secuelas viene a constituir una carga que no tiene que soportar ni el directamente afectado con la misma, ni sus congéneres; a los cuales, sin duda alguna, se les extiende la afectación padecida por su familiar. Ahora bien, probado el daño antijurídico, se procederá al estudio de imputabilidad, a efectos de determinar la procedencia o no de la atribución de primer elemento de la responsabilidad al demandado, siendo este último, la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, de cara a los cargos formulados en la demanda. Pues bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia cuestionada por la parte actora, determinó una ausencia total de pruebas en lo que respecta a las circunstancias que rodearon el origen de la lesión padecida; en otras palabras, su negativa de pretensiones estuvo soportada en la falta de medios probatorios que acreditaran las afirmaciones de la demanda, asunto que reprochó el apelante en su

escrito, cuyas inconformidades pasarán a analizarse, por constituir éstas, el marco de acción en el presente pronunciamiento. Veamos: En el escrito de apelación, se plantean, al igual que en la demanda, dos modalidades de responsabilidad, las cuales titularon de la siguiente forma: “Responsabilidad de tipo directo por acción; y responsabilidad de tipo directo por omisión”. Siendo la primera, la derivada de la lesión sufrida en medio de un entrenamiento de policías bachilleres, afectación que le originó una incapacidad al joven uniformado; y la segunda, aquella que tuvo lugar por una indebida práctica quirúrgica a la lesión, lo cual dejó secuelas al paciente, consistentes en dolor insoportable e imposibilidad de uso del brazo derecho. Siguiendo la línea trazada, se entiende que lo que pretendió la parte demandante, tanto en su escrito inicial, como en el recurso de alzada, fue el estudio de dos formas de imputación: el régimen objetivo, propio de este tipo de casos, por encontrarse involucrado un miembro de la fuerza pública, que presta el servicio militar obligatorio; y el otro, subjetivo, derivado de la falla del servicio médico por un supuesto error en la práctica de una cirugía. Ahora bien, se analizará, en principio, la ocurrencia o no de un incumplimiento a un contenido obligacional, que evidencie la configuración de una falla en el servicio médico; y acto seguido, se evaluará la responsabilidad desde la óptica objetiva. La demanda fundamenta la responsabilidad por falla del servicio, en la práctica indebida de una cirugía frente al cuadro clínico y patológico que presentaba el

policía bachiller, Yimy Aljary Cuadros Isaza, siendo éste, una luxación en el hombro derecho que le ocasionó un dolor permanente después de la intervención; no obstante, del material probatorio, se concluye la no existencia de medio de convicción que sea demostrativo de esa afirmación, en atención a que del dossier clínico se desprende que el lesionado recibió el manejo hospitalario idóneo y que, el dolor que presentaba no fue consecuencia directa de la práctica quirúrgica, sino de la luxación misma, dolor que siguió presentando, aún con las terapias realizadas antes y después de su operación. Es pertinente recordar que, independientemente de cualquier sistema de aligeramiento probatorio que pueda presentarse en esta materia, siempre será imprescindible que la parte demandante acredite la imputación fáctica que permita atribuir el daño padecido a la administración, circunstancia que, en el caso concreto, no se encuentra establecida en los términos del artículo 177 del C.P.C. Es así como, la parte actora no logró acreditar la imputación o atribución del daño en cabeza de la entidad demandada, ya que a efectos de que opere la responsabilidad patrimonial del Estado, en el plano médico – hospitalario, la parte demandante no se debe limitar a la demostración del daño antijurídico, esto es, la lesión a un derecho o interés jurídicamente legítimo que la persona no está en la obligación de soportar, sino que es requisito sine qua non, la verificación de la imputación, lo cual se puede hacer a través de plena prueba, mediante indicios o, en específicos casos, con uso de la causalidad preponderante, tal y como lo ha

aceptado la Sala en diferentes oportunidades. Por consiguiente, en el caso sub examine, el daño no sólo no es imputable materialmente al Ministerio de Defensa, sino que, por el contrario, además, en los términos precisados por el a quo, se estableció el comportamiento diligente y cuidadoso del Hospital de la Policía del Valle de Aburra en el tratamiento de la lesión sufrida, lo que niega un incumplimiento a un contenido obligacional, desvirtuándose así la falla del servicio. En el asunto sometido a consideración de la Sala, del análisis del insuficiente material probatorio que integra el proceso, se puede concluir que la atención médica y hospitalaria suministrada al policía Yimy Aljary Cuadros Isaza, fue oportuna y cuidadosa, razón por la que no puede afirmarse la existencia de una falla del servicio por parte de la entidad administrativa demandada. A contrario sensu, de los escasos medios de convicción allegados, lo único que se puede establecer es un servicio prestado conforme a lo que la práctica médica exige en estos casos. Obsérvese que el curso del tratamiento, inició con la determinación del diagnóstico; prosiguió con la realización de terapias para tratar el cuadro clínico detectado; luego, a falta de mejoría, se dispuso la intervención quirúrgica, y se retomaron las terapias, procedimiento que da cuenta de una coherencia en el trámite seguido5. Así las cosas, en el caso concreto no es posible asignar responsabilidad en cabeza de la administración pública bajo este título de imputación, comoquiera que, contrario a lo precisado en la demanda, la entidad pública demandada suministró, a través del ente hospitalario, el manejo oportuno y adecuado que requería el

paciente para su recuperación. Pues bien, en lo que respecta al análisis desde la óptica objetiva, también planteada por los demandantes, es pertinente concluir -igual como ocurrió con el análisis en materia médicaque, el material probatorio que obra en el proceso es insuficiente para soportar una imputación de esta naturaleza al demandado. En otras palabras, se está en presencia de una ausencia de imputación, originada en la falta de medios de conocimiento que permitan concluir lo contrario. Si bien, existe prueba del daño antijurídico concretado en la lesión, ello no supone una automática declaratoria de responsabilidad, en la medida en que se desconocen las circunstancias temporales y modales de la ocurrencia de la referida lesión. Se hace un énfasis probatorio en el memorando No 863 del 13 de noviembre del 5 Fls 155-186. Cdno No. 20026, mediante el cual la Policía Nacional –Comandancia estación Metroda respuesta a un derecho de petición elevado por el joven Yimy Aljary Cuadros Isaza, en el que solicita información sobre las circunstancias del accidente en el que supuestamente sufrió una lesión, a lo que la autoridad da respuesta en los siguientes términos: “1. Revisado el libro de anotaciones de la estación Metro Floresta, para

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