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CE-05001-23-31-000-2004-04770-01(50883)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-04770-01(50883)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN / DAÑO MATERIAL / DAÑO CORPORAL / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente: en la primera de ellas, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…) Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. (…) [E]sta Subsección ha

dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material, y, otro, jurídico o formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima. Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43085, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43214, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 23 de abril de 2018, exp.48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA

LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS

CAUTELARES / INDICIO GRAVE / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA /

SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LEY 600 DE 2000 No cabe duda de que esta privación comportó para el accionante una disminución

radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, (…) para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) La Fiscalía consideró que se daban los presupuestos del artículo 388 del C. de P.P. vigente, para proferir medida de aseguramiento, concretamente la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (…) [L]a Sala concluye que en relación con el daño antijurídico que reclamó la parte demandante de la Nación-Rama Judicial, este no

se configuró, porque: i) la detención preventiva obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía General de la Nación; ii) para el momento en que se inició la etapa del juicio y se profirió la sentencia de primera instancia condenatoria, el demandante (…) no se encontraba privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, pues como quedó visto, la Fiscalía en su momento y por vencimiento de términos dispuso su libertad. Libertad que no pudo disfrutar, porque era requerido por otra autoridad por cuenta de otra investigación; iii) en el segundo proceso, se dictó sentencia absolutoria que no fue apelada y, por lo tanto, quedó en firme; iv) la judicatura dispuso la libertad inmediata del enjuiciado. Para esta Sala, la absolución de (…) de los delitos por los que la Fiscalía lo acusó, una vez adelantada la etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Rama Judicial tal y como lo pretenden los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, dado que no existe prueba en el expediente de decisión alguna emitida por el juez de conocimiento, que afectara la libertad del procesado. Y si bien es cierto que existió sentencia condenatoria, como ya se demostró, para la fecha en que tal providencia se emitió, el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad

física, que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. Siendo así, y como las decisiones absolutorias no causaron el daño del cual se derivó la pretensión indemnizatoria, pues la privación de la libertad obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía en la etapa investigativa, y que dicho sea de paso no soportaron el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad, en los términos que reclamó el demandante. Así las cosas, le asiste razón al apelante y no le queda otro camino a la Sala que revocar de manera parcial la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 /

LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL –

ARTÍCULO 388

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque, exps. 36146-15#1, 41679-18 y aclaración de voto del Dr. Nicolás Yepes

Corrales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04770-01(50883)

Actor: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad. La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada, Nación-Rama Judicial, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa-, el 12 de septiembre de 2011, y en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO José Antonio Muñoz Giraldo fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2001, según informe de la Policía Nacional, del cual se derivó otra investigación por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva que estuvo vigente desde el 5 de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003.

II. ANTECEDENTES José Antonio Muñoz Giraldo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia –en adelante Ministerio de Justicia-, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la Nación – Rama Judicial, el 4 de junio de 2004[2], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral que le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4 y contestada por el Ministerio de Justicia5; la Dirección Seccional de Administración Judicial6; la Policía Nacional7; la Fiscalía General de la Nación8. Agotada la etapa probatoria, el magistrado ponente dispuso la remisión del expediente a los

Juzgados Administrativos. El Juzgado Doce Administrativo de Antioquía, a quien

por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9 y profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por las entidades demandadas. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en auto del 5 de agosto de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[10]: i) anuló la sentencia apelada; ii) avocó el conocimiento del asunto; iii) profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda11. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 90 C.1. 3 Folio 97 a 101 C.1. 4 Folios 219 a 210 C.1. 5 Folios 108 a 113 C.1. 6 Folios 114 a 120 C.1. 7 Folios 128 a 136 C.1. 8 Folios 144 a 160 C.1. 9 Folio 262 C.1. 10 Folios 357 a 360 C.1. 11 Folios 366 a 382 C.3. La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de

apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad12. Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación13. El 14 de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia conciliatoria en la que la parte demandante aceptó la fórmula que propuso la Fiscalía General de la Nación14 para el pago de la condena en su contra. Por su parte la Nación-Rama Judicial solicitó la suspensión de la diligencia. El tribunal, por auto del 19 de junio de 2012, aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso seguido contra la Nación-Fiscalía General de la Nación15. Para continuar con el trámite conciliatorio frente a la Rama Judicial, se fijó una nueva fecha, por auto del 15 de agosto de 2012[16]. Llegado el día y la hora de la diligencia, la entidad manifestó que no tenía fórmula de arreglo y, por tal razón, el tribunal declaró fallida la diligencia y concedió la alzada17. 2.2. Trámite procesal relevante en esta instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto18, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo19. En su momento, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión20. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) 12 Folios 390 a 411 C.3. 13 Folio 403 C.3. 14 Folios 446 a 447 C.3. 15 Folios 448 a 452 C.3. 16 Folio 453 C.3. 17 Folio 455 C.3. 18 Folio 462 C.3. 19 Folio 465 C.3. 20 Folios 466 a 479 C.3. absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar21. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba: i) a partir del 25 de febrero de 2003 para la pretensión de responsabilidad derivada de la investigación que se le adelantó a José Antonio Muñoz Giraldo por el delito de homicidio en concurso homogéneo, esto es,

el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia que lo absolvió22; ii) a partir del 28 de septiembre de 2002, para la pretensión de reparación derivada de la investigación y condena que se le adelantó y se le impuso a José Antonio Muñoz Giraldo, por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, esto es, al día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Medellín en la que revocó la condena impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí23. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 4 de junio de 2004[24], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Oscar Antonio Muñoz Ortiz y Cecilia Giraldo de Muñoz, en su condición de sucesores procesales25 de José Antonio Muñoz Giraldo (q.e.p.d.), como víctima directa del daño, entonces, están legitimadas por activa. El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.

Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le compete tal representación dado que la afectación del derecho a la libertad personal no fue producto de su actuación, sino una decisión del ente investigador. Tampoco radica en el Ministerio de Justicia legitimación por pasiva, porque dicha entidad no participó ni tuvo injerencia alguna en las decisiones que restringieron la libertad de José Antonio Muñoz Giraldo.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 22 Folio 78 C.2. 23 El Juzgado no certificó la ejecutoria pero, consultado por el Despacho el Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo constatar que se procedió al archivo de las diligencias el 21 de septiembre de 2007.

24 Folio 88 C. 1. 25 Reconocidos en auto del 24 de abril de 2012 (folios 429 y 430 C.3.). acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban. En relación con la investigación y el juzgamiento de Muñoz Giraldo por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas militares, el accionante afirmó:  José Antonio Muñoz Giraldo fue vinculado a una investigación penal sindicado de ser el autor del delito de homicidio tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2001 en el municipio de Itagüí.  La Fiscalía Ciento Veintiuno Delegada, el 8 de mayo de 2001, profirió resolución de situación jurídica en la que le impuso al investigado como medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario26.  La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 5 de abril de 2001[27] hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que la Fiscalía Ciento Veintiuno le otorgó la libertad por vencimiento de términos, le ordenó prestar caución y lo dejó a disposición de la Fiscalía de la Estrella, quien lo investigaba por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de

armas28.  El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación de fecha 19 de noviembre de 2001[29].  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó, el 16 de julio de 2002, a José Antonio Muñoz Giraldo, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, a la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual30.  El Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Penalrevocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a José Antonio Muñoz Giraldo y ordenó su libertad incondicional precisando que esta no podía hacerse efectiva, porque el procesado quedaba a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí31. El proceso fue archivado de manera definitiva en septiembre de 2007. En relación con la investigación y juzgamiento de José Antonio Muñoz Giraldo por los delitos de homicidio agravado –en concurso homogéneoy porte ilegal de armas de las fuerzas militares, el accionante relató lo siguiente:  La Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Estrella calificó el sumario con resolución de acusación32.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí decidió, en sentencia del 11 de febrero de 2003, absolver al procesado Muñoz Giraldo de los cargos de doble 26? Folios 40 a 44 C.2.

27 Folio 45 C.2. 28 Folio 164 C.2. 29 Folios 172 a 176 C.2. 30 Folios 238 a 250 C.2. 31 Folios 260 a 279 C.2. 32 Folios 45 a 54 C.1. homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal33 y ordenó su libertad inmediata. Contra esta sentencia no se interpuso recurso alguno.  La libertad del procesado se hizo efectiva el 21 de febrero de 2003[34]. Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal y remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito: 1) El informe de captura suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Itagüí35; 2) Resolución que definió la situación jurídica de Jorge Muñoz Giraldo con medida de aseguramiento de detención preventiva36 sindicado de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal; 3) Resolución que calificó el mérito del sumario en contra del detenido como presunto autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares37; 4) Sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 16 de julio de 2002[38]; 5) Sentencia del 20 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, en la que absolvió y ordenó la libertad incondicional de José Antonio Muñoz Giraldo39; y 6)

Resolución de acusación que la Fiscalía Treinta Delegada de la Estrella profirió el 21 de enero de 2002 en contra de José Antonio Muñoz Giraldo, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas40. Por su parte, el demandante anexó a la demanda: i) Sentencia No. 039 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 11 de febrero de 2003, y en la que lo absolvió de los cargos de “doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que la Fiscalía General de la Nación le dedujo (sic) en la resolución de acusación del veintiuno de enero de dos mil dos (…)41”; 2) boleta de libertad del 21/02/2003, en la que se consignó como causal de libertad, la absolución que a favor del detenido profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí. Estos documentos se aportaron en copia simple, pero la Sala los valorará en su integridad, dado que se surtió el proceso de contradicción y no fueron controvertidos ni tachados por las partes. Del conjunto probatorio reseñado, la Sala concluye que José Antonio Muñoz Giraldo estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 5 de abril de 2001 hasta el 22 de febrero de 2003, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) año diez (10)

mes y diecisiete (17) días. Esta Sala también deduce que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso a José Antonio Muñoz Giraldo la Fiscalía Ciento Veintiuno, como presunto autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estuvo vigente desde el 33 Folios 55 a 70 C.1. 34 Folio 71 C.1. 35 Folios 3 y 4 C.2. 36 Folios 40 a 44 C. 2. 37 Folios 172 a 176 C.2. 38 Folios 238 a 250 C.2. 39 Folios 260 a 280 C.2. 40 Folio 215 a 224 C. 2. 41 Folios 55 a 70 C.1. 5 de abril de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2001[42], cuando por vencimiento de términos fue dejado a disposición de la Fiscalía de la Estrella, quien lo investigaba por el delito de homicidio en concurso homogéneo y porte ilegal de armas. Lo anterior para precisar que para la fecha en que se profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, esto es, el 16 de julio de 2002, la medida de aseguramiento por cuenta de este proceso, no se encontraba vigente, pues la Fiscalía le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Libertad que no se hizo efectiva debido a que era requerido por la Fiscalía de la Estrella, sindicado de los delitos de doble homicidio en concurso con porte ilegal de armas.

Fue por lo anterior que el Tribunal Superior, al revocar la sentencia condenatoria que dictó el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, precisó que la libertad del condenado no podía hacerse efectiva, porque: “se encuentra a disposición del Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí y no por cuenta de este proceso. Por secretaría se comunicará lo pertinente a ese despacho judicial, informándole que en este proceso ya no se requiere al Sr. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO (…)43”. En consecuencia, quedo demostrado que la libertad definitiva la obtuvo, el hoy demandante, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió en su favor sentencia absolutoria. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó fallo de primera instancia44, el 12 de septiembre de 2011, en el que declaró solidariamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Antonio Muñoz Giraldo y consecuentemente las condenó a pagar a la víctima directa, a título de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, como sustento de la decisión, dijo: “…Está demostrado en el proceso que el actor fue vinculado a dos procesos penales, en el primero fue privado de la libertad desde el 5 de abril de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, poniendo de presente las graves falencias

probatorias, y la falta de actividad probatoria desplegada por la Fiscalía y el Juzgado Penal, por lo que decidió absolverlo con fundamento en el principio

de IN DUBIO PRO REO.

Pese a la absolución y la orden de libertad, el demandante siguió detenido por cuenta de un segundo proceso, en el cual fue absuelto en segunda instancia acogiendo íntegramente lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín (…). En ese orden de ideas y conforme a las tesis antes expuestas se hace forzoso concluir que está probada la responsabilidad de la Fiscalía General 42 Folio 164 C.2. 43 Folios 42 y 43 C.1. 44 Folios 366 a 387 C.3. de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que objeto el demandante durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 11 de febrero de 2003. Quiere lo anterior decir que el presente caso se impone examinarlo bajo el título de imputación de carácter objetivo, donde (sic) solo se debe demostrar el daño y el nexo causal, y la conducta de la entidad es irrelevante a menos que demuestre una causal eximente de responsabilidad la que no probó dentro del proceso, cabe concluir que está demostrado en el plenario el daño, que se constituye en la privación de la libertad, y el nexo causal que existe entre este y el actuar de la administración en cabeza hoy de la – Fiscalía y del Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien frente a este último dos de sus agentes lo absolvieron uno en primera y otro en segunda instancia, también es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito,

condenó en primera instancia al actor, con pleno desconocimiento al debido proceso, concretamente en lo que respecta la presunción de inocencia, tal como lo señala el Tribunal Superior de Medellín, lo que imponía una absolución, de donde se colige que la restricción de la libertad se dio como consecuencia del actuar de las entidades, que sin desplegar una actividad probatoria como la que le corresponde al estado en el sistema penal acusatorio, priva a la persona de unos de los bienes más preciados como es la libertad y con él se menoscaba además el derecho a la dignidad, lo que impone de manera objetiva al Estado el deber de reparar (…)” 4.3. Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial recurrieron la sentencia de primera instancia. La Fiscalía concilió la condena y por lo tanto el tribunal dispuso la terminación del proceso en relación con dicha entidad y concedió el recurso que presentó la Rama Judicial y que hoy constituye el eje central de esta decisión. La Nación-Rama Judicial manifestó que no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley estatutaria de la Administración de Justicia para imputarle las actuaciones de las que se pretende derivar la responsab

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