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CE-05001-23-31-000-2004-04903-01(46809)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-04903-01(46809)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / RENUNCIA MOTIVADA DEL CARGO PÚBLICO / PAGO DE LA

CONDENA JUDICIAL / CONDENA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]n eventos de acciones de repetición, el término de caducidad de los 18 meses se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al trámite contencioso administrativo […]. […] [L]a entidad perjudicada tenía plazo preclusivo para presentar la respectiva demanda de repetición hasta […], esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento de los 18 meses, estipulados por el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A para el pago; no obstante la misma […] fue presentada extemporáneamente. Bajo estas condiciones, por las consecuencias acaecidas con el fenecimiento temporal, la entidad habría perdido la oportunidad para reclamar por vía judicial la indemnización del detrimento patrimonial causado por la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal demandado. Por estas consideraciones, la Sala concluye que la demanda no fue interpuesta dentro del término legal. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la

retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad. 36310, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / TRANSICIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY /

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La interpretación evolutiva y consolidada lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente desde el cual se interpreta el art. 78 del C.C.A. es el siguiente: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario. (ii) Después de la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario. (iii) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]n desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los

aspectos sustanciales de la acción de repetición y, en efecto, no solo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además ─al tratar los presupuestos del dolo y culpa grave con los que se califica la conducta del agente─ consagró en sus artículos 5º y 6º una serie de definiciones y de “presunciones legales” con una incidencia enorme en el ámbito probatorio, al tiempo que, reglamentó asuntos procesales como los atinentes a jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOLO / CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / DERECHO SUSTANCIAL / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO /

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[H]abida cuenta de que los hechos por los cuales se condenó al [demandante] son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta norma, por lo cual, atañe a dicha entidad acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado a la luz del marco jurídico vigente. Lo

anterior, dista de lo dispuesto para el ámbito procesal, ya que por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir, conforme lo proclama el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; de ahí que las nuevas disposiciones adjetivas de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, como sucede en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para el caso específico de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, concordante con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prevé respecto del término de caducidad […] [L]a entidad cuenta con dieciocho (18) meses para pagar las condenas impuestas en su contra, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable ─o el auto que apruebe la conciliación─, y una vez

vencido este plazo comenzará a computarse el término de dos (2) años para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; no obstante, si la entidad pública paga las condenas impuestas en su contra dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzara a contabilizarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo dicho pago.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M. P.

Rodrigo Escobar Gil; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, rad. 22120, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04903-01(46809)

Actor:TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA

Demandado: LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Caducidad acción de repetición / Corte Constitucional, sentencia C832 de 2001

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS El Tecnológico de Antioquia fue condenado judicialmente a reintegrar al señor Hernán Ospina Atehortúa, desvinculado con ocasión de la llegada del nuevo rector a dicho instituto de educación tecnológica, evento que tuvo lugar en 1992, al cargo que desempeñaba o a uno similar y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. Lo anterior por virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el afectado promovió y que fue resuelta en primera instancia por un tribunal administrativo y, en segunda, por esta Corporación, por encontrarse probado que el acto de desvinculación se produjo como consecuencia de una desviación de poder. El ente actor pretende que se condene al Rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, a repararle el daño patrimonial que sufrió con ocasión del pago de dicha condena.

A. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2004 (fl. 1-12, c. 1), el Tecnológico de Antioquia promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Libardo Álvarez Lopera, con el fin de obtener: PRIMERA: Que el señor LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA, (sic) es responsable por su actuar doloso y/o gravemente culposa (sic) al

solicitar mientras se desempeñaba como rector del Tecnológico de Antioquia la renuncia del señor HERNÁN DE JESÚS OSPINA ATEHORTÚA, con fundamento en la petición que le hiciera el grupo político al cual pertenecía en el sentido de dejar libre el cargo ocupado por el señor antes mencionado con el fin de ubicar en este a una persona vinculada a dicho partido.

SEGUNDA: Que el señor LIBARDO ÁLVAREZ LOPERA con su conducta dolosa y/o gravemente culposa realizada mientras se desempeñó como representante legal de la entidad, causó detrimento patrimonial al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, y por tanto es responsable y debe reembolsar al TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA las sumas canceladas por éste al señor Ospina Atehortúa, como consecuencia de la sentencia proferida en su favor. Sumas que ascendieron a SEISCIENTOS SIETE MILLONES UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS ($607001.173,oo) y deberán reintegrarse debidamente indexadas de acuerdo a la certificación que en tal sentido expida el DANE.

TERCERA: Sírvase condenar al demandado a pagar las costas y agencias en derecho.

2. Fundamento fáctico 2.1. En respaldo de sus pretensiones la parte actora expuso un profuso capítulo de hechos, así: (i) hechos relacionados con la desvinculación del señor Hernán de Jesús Ospina; y (ii) hechos relacionados con el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en contra del Instituto Tecnológico de Antioquia que dio origen a la condena. De ese recuento

se hace el siguiente resumen: 2.1.1. El señor Libardo Álvarez Lopera se desempeñó como Rector del Tecnológico de Antioquia en el período comprendido entre el 16 de enero y el 5 de julio de 1992. 2.1.2. El 5 de febrero de 1992, el rector expidió la resolución 071, mediante la cual aceptó la renuncia al cargo que venía desempeñando Hernán de Jesús Ospina. 2.1.3. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra del Tecnológico de Antioquia se profirió, en primera y segunda instancia, sentencias desfavorables a los intereses de la entidad a partir de la constatación de que el acto acusado tuvo su génesis en una desviación de poder. Al respecto, recuerda la entidad demandante lo sostenido por el Tribunal Administrativo en la providencia de fondo: “7.1. Las expresiones Hernán necesito tu puesto (…) yo sé de tu trayectoria, fuimos compañeros en la beneficencia, sé de la buena labor que estás haciendo aquí también, pero yo tengo muchas presiones de mi grupo, así es que necesito tu puesto (…) pues él (el rector) necesitaba el cargo ya que tenía muchas presiones políticas y que yo debía saber cómo eran esas cosas (…) y otras iguales o similares, no dejan dudas sobre los motivos que indujeron al doctor Álvarez a pedirle al demandante que dimitiera”. 2.1.4. Por otra parte, la entidad demandante trajo a colación algunos pasajes de la sentencia del Consejo de Estado: “quedó debidamente probado en el proceso, que

el Rector del Instituto Tecnológico le exigió la presentación de la renuncia al actor, según lo testifican Mercedes Elena Velásquez L., y Nelson Ceballos M., Secretaria General y Vicerrector, respectivamente, y que el demandante se opuso a su presentación, aunque al final se vio obligado a hacerlo en virtud de la presión existente para que procediera en ese sentido”. 2.1.5. El rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, tenía la obligación de conocer las normas elementales sobre el objeto y finalidad de los actos administrativos, y que si bien el funcionario despedido desempeñaba un cargo cuya naturaleza era de libre nombramiento y remoción, le estaba prohibido al rector incurrir en renuncias provocadas o en blanco, que ponían la suerte del empleado en la arbitraria decisión del nominador, por cuanto atentaba contra el carácter de libertad y espontaneidad que debía originarse en la manifestación del renunciante. 2.1.6. Precisó la entidad demandante que el Tribunal Administrativo de Antioquia esbozó algunos elementos indicadores que configuraron el dolo en el que incurrió el señor Álvarez Lopera: “5. La prueba testimonial e indiciaria que ha analizado conduce a esta diáfanas conclusiones: a) La renuncia del demandante no se produjo de manera libre y espontánea, sino que obedeció a los apremios del funcionario nominador; y b) Este fue a la vez constreñido a proceder en tal forma por el grupo político que representaba en la administración departamental, el cual requería situar en breve término a uno de los suyos en el Instituto cuya dirección le confiaron”. 2.1.7. En la sentencia de primera instancia, confirmada por el Consejo de Estado,

se declaró nula la Resolución 071 del 5 de febrero de 1992, proferida por el Rector del Tecnológico de Antioquia, por la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5. Además, se condenó a la entidad a reintegrar al demandante en dicho proceso al cargo que ocupaba o a otro de igual similar categoría y “A PAGARLE LOS SALARIOS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES DEJADAS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE SU DESVINCULACIÓN HASTA LA [FECHA] EN QUE TENGA LUGAR SU REINSTALACIÓN EN EL EMPLEO” (mayúsculas originales).

3. Fundamento jurídico 3.1. La participación del demandado en la desvinculación del señor Hernán de Jesús Ospina tuvo origen en una desviación de poder, vicio que afectó el acto administrativo, pues la administración persiguió un interés diferente de aquel que ha sido signado por el ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta estos antecedentes, el señor Álvarez Lopera provocó la renuncia de Ospina y transgredió las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 2400 de 1968 y Decreto Reglamentario 1950 de 1973, que establecen respectivamente: Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio (…).

Artículo 110. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente (…).

Artículo 111. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante escrito del 28 de septiembre de 2005, el señor Libardo Álvarez Lopera, quien para la época de los hechos fungía como Rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones allí solicitadas a partir de la siguiente defensa: 4.1.1. Caducidad de la acción. De conformidad con el artículo 173 del C.C.A., la sentencia se notifica y queda en firme tres días después de haberse desfijado el edicto. En este caso: (i) el 14 de agosto de 1997 se profirió sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado; (ii) el edicto se fijó el 8 de octubre de 1997 y se desfijó el 10 de octubre de la misma anualidad, entonces, la fecha de ejecutoria operó el 14 de octubre de 1997 (el 13 de octubre fue festivo); (iii) a partir de dicha fecha, esto es, 14 de octubre de 1997, comenzaba a contabilizarse el término máximo de 18 meses previstos por el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A para efectos del pago, cuyo estudió de constitucionalidad fue adelantado por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001; (iv) el término de finalización de los 18 meses concluyó el 14 de abril de 1999, y a partir de esta fecha se debía contar los

dos (2) años previstos para tramitar este medio de control; (v) dicho término venció el 15 de abril de 2001. 4.1.1.1. No obstante, precisó el demandado que, si en gracia de discusión se concluyera otra cosa, existía un acuerdo de pago entre el señor Hernán de Jesús Ospina y el Tecnológico de Antioquia, suscrito el 13 de octubre de 2000, por lo que debió ser a partir de dicha fecha que se contaría la caducidad, puesto que fue a partir de allí que la entidad condenada adquirió y formalizó contable y presupuestalmente su obligación, con lo que la caducidad habría, de cualquier manera, operado el 14 de octubre de 2002, y la demanda se interpuso el 17 de junio de 2004. 4.1.2. Cosa juzgada. Precisó el demando que la causa, el objeto y la definición de los sujetos procesales ya fueron decididos en el proceso 920.756 instaurado por Nelson Ceballos Amaya ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que el fallador no encontró mérito para endilgarle responsabilidad al señor Álvarez Lopera y, en consecuencia, se inhibió de fallar, cuestión que se hace extensible a esta causa. 4.1.3. Inexistencia de dolo o culpa grave. El Rector del Tecnológico de Antioquía para el momento en que se desencadenaron los hechos estaba inequívocamente convencido de que el señor Ospina estaba vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, y más aún si este último presentó espontánea y libremente la renuncia, con lo que el demandado se limitó a aceptar

dicha renuncia sin mediación de malicia. Estas razones conducen a decir que no hubo inexistencia de dolo o culpa grave.

5. La sentencia apelada 5.1. El 10 de septiembre de 2012 (f. 195-218, c.p), el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo adverso a las pretensiones de la demanda. 5.2. Como fundamento de su decisión, estimó, en primer término, que no se probó la obligación judicial de erogación en contra de la entidad pública condenada, por cuanto se allegó en copia simple los fallos judiciales. En segundo lugar, afirmó que la declaratoria de responsabilidad patrimonial estriba en que en el proceso de repetición se demuestre que la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa, y aquí no estaba establecida por el simple hecho de la existencia de la condena materializada en una sentencia que impuso el pago cuyo valor se pretende recuperar. En tercer lugar, no hubo prueba relevante y admisible para comprobar el pago de la obligación que le fue impuesta por sentencia judicial en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa contra el Tecnológico de Antioquia, presupuesto sine qua a non no es posible declarar la responsabilidad que se impetra. En cuarto lugar, aludió que le está vedado al juez suplir las obligaciones probatorias de las partes, salvo que se hubiese constatado que una de ellas estuvo desprotegida, vulnerable o afectada en cualquiera de sus derechos fundamentales, situaciones que no se avizoraron en el presente caso.

6. El recurso de apelación 6.1. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el Tecnológico de Antioquia

interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (f. 220-225, c. 1) a fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: (i) la primera instancia no diferenció el pago efectivo de la obligación y el acuerdo de pago realizado entre la entidad condenada y el beneficiario; así, en ese orden, el término de caducidad se debió contabilizar desde el día siguiente al último pago y no desde el momento en que se suscribió el acuerdo de pago, por lo que la acción estaría presentada oportunamente; (ii) en el plenario se acreditaron todos los presupuestos exigidos por la ley para la prosperidad de la acción de repetición; (iii) si bien para la fecha de los hechos no había iniciado la vigencia de la Ley 678 de 2001, el juez con el fin de resarcir los perjuicios debía apelar a la legislación civil, esto es, los artículos 63 y 2341 del Código Civil, teniendo en cuenta que los hechos se sucedieron en 1997; (iv) se debió analizar el dolo o la culpa grave desde la perspectiva del artículo 63 del Código Civil y exigirle al agente estatal una “pulcritud en su actuar cuando en su calidad de servidor público expidió el acto administrativo que origino una reparación”; (v) el juez de primera instancia se contrajo a precisar que el dolo y culpa grave debían ser objeto de prueba por parte de quien ejercía la acción, cuando en realidad a quien le correspondía desvirtuar la reprochable conducta era al demandado; (vi) sí hubo pago total de la obligación en favor del señor Ospina Atehortúa, lo que no fue negado ni controvertido por el apoderado del repetido.

7. Admitido el recurso de apelación (f. 230, c.p), mediante auto del 27 de mayo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y concepto (fl. 233, c. p). 7.1. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 234, c.p).

B. CONSIDERACIONES

8. Presupuestos procesales de la acción 8.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8.1.1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la Constitución y la ley, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas judicialmente al pago de perjuicios causados a un particular como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público en el ejercicio de sus funciones, con el fin de recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de los dineros pagados. En ese orden, este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, conforme lo prescrito por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. 8.2. Ahora, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia a la luz del artículo 7º de la Ley 678 de 20011. 8.3. La acción de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por

culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. El orden jurídico señala que, en estos casos, la entidad estatal repetirá contra aquellos con el fin de obtener la retribución económica por el detrimento patrimonial respecto de la condena impuesta, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En similares términos, la Ley 678 de 2001 permitió, de manera expresa, que a partir de la 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, Auto de 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15000-2007-00433-00(C), M.P Mauricio Torres Cuervo. acción de repetición pueda ventilarse la responsabilidad patrimonial de los contratistas de la administración, bajo el entendido de que se consideran, por disposición legal, particulares que ejercen funciones administrativas2. 8.4. La legitimación en la causa. Al Tecnológico de Antioquia le asiste un claro interés jurídico sustancial para demandar, toda vez que es la entidad directamente perjudicada con el pago que tuvo que hacer a favor de un tercero con ocasión de la condena que le fue impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, originada en la anulación del acto administrativo expedido por el ex funcionario de dicho instituto, demandado en el presente caso. 8.4.1. En cuanto al demandado, está acreditado con suficiencia que era el servidor público que suscribió la Resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992 por medio de la cual se aceptó la renuncia al señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5, de la planta de personal del

Tecnológico de Antioquia fue el rector de dicha institución3. 8.4.2. Así las cosas, las partes se encuentran legitimadas, habida cuenta de que el demandante es un instituto descentralizado del nivel departamental que fue condenado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que le fue imputado, y el accionado, el agente estatal a quien ella imputa una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenó dicha condena.

9. Validez de los medios de prueba

10. A propósito de los medios de convicción obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: 10.1. El valor de las copias simples. Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación4, es posible sostener que los documentos 2 Artículo 2. Parágrafo 1. “Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. 3 Obra en el expediente copia de la Resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992 suscrita por el rector del Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera (f. 267, c. hoja de vida Hernán Ospina Atehortúa). 4 Sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-000-2007-01081-00, M.P.

Alberto Yepes Barreiro. El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia

allegados en copia simple tienen mérito probatorio5. Así, en el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple con la presentación de la demanda como lo es la sentencia de primera y segunda instancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las que se condenó al Tecnológico de Antioquia; por tanto, se encuentran cobijados por dicha regla de orden jurisprudencial, habida cuenta de que fueron ingresados debidamente al expediente en su oportunidad procesal6, surtieron etapas de contradicción y sobre ellos no se dirigió tacha alguna, antes bien, las partes los invocaron en su favor, razones que conducen en esta instancia a acordarles mérito probatorio.

11. Hechos probados

10. De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 10.1. El 24 de octubre de 1988, Hernán de Jesús Ospina Atehortúa se vinculó al Instituto Tecnológico de Antioquia como Director encargado de la Unidad de Tecnologías Administrativas, nivel directivo, categoría IV, grado 6, y más tarde, el 15 de mayo de 1989, el Consejo Superior de la entidad lo nombró en propiedad

(copia de la resolución n.° 081 del 15 de febrero de 1991, fl. 282 y 283, c. hoja de vida). 10.2. El 18 de febrero de 1991, el Jefe de la Sección de Administración de Personal del Tecnológico de Antioquia, mediante resolución n.° 075, incorporó al señor Ospina a la nueva planta de personal de dicha entidad, aprobada por el

Consejo Superior de la entidad, según acuerdo n.° 034 del 7 de diciembre de 1990, en el cargo de Director de la Unidad de Programas en Administración, nivel 5, grado, 5, adscrito a la Vicerrectoría Académica, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991 (copia de la notificación, f. 276, c. hoja de vida). con anterioridad en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 5 Según la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “en tanto no sean tachadas de falsas por la contraparte, [dichas copias] sí tienen valor probatorio, lo que deviene en una especie de áutenticidad tácitá que no es otra cosa que la materialización del principio de buena fe constitucional” 6 Cfr. Auto de pruebas decretado por el juez de primera instancia y visible a f. 152, c.1. 10.3. El 21 de febrero de 1991, el Rector del Instituto Tecnológico de Antioquia expidió la resolución n.° 096 por medio de la cual nombró al señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa en el cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5 (copia resolución n.° 096, f. 274, c. hoja de vida). 10.4. El 5 de febrero de 1992, el señor Ospina Atehortúa presentó ante el nuevo rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, la renuncia

al cargo de Director Administrativo, nivel 5, grado 5 (copia oficio 0119, f. 268, c. hoja de vida). 10.5. En la misma fecha, el rector del Instituto Tecnológico de Antioquia, Libardo Álvarez Lopera, aceptó la renuncia (copia de la resolución n.° 071 del 5 de febrero de 1992, f. 267, c. hoja de vida). 10.6. El señor Hernán de Jesús Ospina Atehortúa demandó al Tecnológico de Anti

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