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CE-05001-23-31-000-2004-05030-01(0059-10)

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-05030-01(0059-10)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Estudio técnico.

Inexistencia Pues de un lado el Estudio Técnico fue elaborado en octubre de 2001, mientras que la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorero, tuvo lugar en marzo de 2004 y es inadmisible que el Ente Territorial pretenda la aplicación de un Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto No. 125 de 28 de diciembre de 2001, por considerar que resulta costoso para la administración la elaboración del mismo, desconociendo de esta manera las normas de Carrera Administrativa. En el sub-examine tratándose de una empleada inscrita en Carrera Administrativa según da cuenta la certificación visible a folio 27 y habiéndose probado que el Ente Territorial no efectuó el correspondiente Estudio Técnico previo a la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo - Tesorero, quiere decir, que a la demandante le asistía el derecho de continuar vinculada al Municipio de Yalí, toda vez que se encontraba escalafonada en Carrera Administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 49 / DECRETO 2504 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05030-01(0059-10)

Actor: LUZ SANDRA LOPEZ CASALLAS

Demandado: MUNICIPIO DE YALI – ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 17 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Luz Sandra López Casallas contra el Municipio de Yali –

Antioquia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucional del Decreto 125 de 28 de diciembre de 2001, mediante el cual, el Alcalde Municipal de Yali, adoptó la estructura administrativa del Municipio y suprimió unos cargos; nulidad del Decreto 025 de 9 de marzo de 2004, por la cual, el Alcalde Municipal de Yali resolvió suprimir el cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería que ostentaba la demandante. A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de mayor jerarquía; se reconozcan y paguen los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la reincorporación al servicio; se indexen e incrementen la sumas dinerarias y se declare la no solución de continuidad, condenando en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La demandante laboró al servicio del Municipio desde el 11 de enero de 1996

hasta el 11 de marzo de 2004, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería, ostentando derechos de carrera. El Alcalde Municipal de Yari, mediante Decreto No. 125 de 28 de diciembre de 2004, adoptó la nueva estructura administrativa y suprimió unos cargos, continuando vigente el cargo de Auxiliar Administrativo ocupado por la accionante. Por Decreto No. 025 de 9 de marzo de 2004 el Alcalde Municipal de Yari, dispuso la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorería, el cual desempeñaba la actora y como consecuencia su desvinculación. Se desconoce si el Ente Territorial para efectuar la reforma de la planta de personal, elaboró el correspondiente Estudio Técnico que exige la Ley, y si obtuvo el Concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contrario a lo que se informa en el Decreto acusado, el cargo que ocupaba la actora sigue siendo desempeñado por otra persona, que la reemplazó cuando se encontraba en licencia de maternidad, y el Municipio para encubrir su falsa motivación, la vinculó mediante Contrato de Prestación de Servicios. Al momento del retiro y por la presión de la administración Municipal y por desconocimiento que tenía de la ilegalidad del acto administrativo de retiro, la actora suscribió un documento por medio del cual manifestó la aceptación de la indemnización. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1° y 125; Ley 443 de 1998, artículos 1º, 39 y 41; Decretos 1569 y 1572 de 1998; Ley 617 de 2000; Decreto 01 de 1984. (Fls.

94-109) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Yali – Antioquia, por intermedio de apoderado de folios 67 a 68 dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Propuso la excepción de falta de causa para pedir, teniendo en cuenta que la actora era la funcionaria menos antigua en Tesorería y su calificación era inferior de quien permaneció en el cargo, situaciones que fueron tenidas en cuenta por el Municipio al momento de la supresión del cargo. Además la desvinculación de la actora fue legitima y obedece al proceso de ajuste fiscal del Municipio, el cual, como lo prevé la Ley 617 de 2000, es progresivo, hasta tanto, se logren los estándares determinados por la norma en comento. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de junio de 2009 accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 232-238), por las siguientes razones: Con relación a la necesidad de concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, indicó que de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, tal exigencia sólo es necesaria en aquellos eventos de modificaciones de planta de personal de Entes del orden Nacional, por tanto, es inadmisible que por analogía se haga tal exigencia a las Entidades Territoriales, cuando procuren la modificación de la planta de personal, por tanto despachó en forma desfavorable dicho cargo. Respecto a la inexistencia del Estudio Técnico, manifestó que el aportado al

proceso es de octubre de 2001, es decir, que entre la expedición del Decreto 25 de 2004 y el mismo, transcurrieron más de 53 meses, tiempo durante el cual, el Alcalde Municipal de Yari expidió los Decretos Nos. 125 de 28 de diciembre de 2001, 016 de 21 de febrero de 2002, 131 de 23 de octubre de 2002 y el acto acusado (025 de 9 de marzo de 2004), mediante los cuales suprimió unos cargos, invocando el mismo Estudio Técnico. Conforme a lo anotado, al proceso no se arrimó ningún otro Estudio Técnico que guarde correspondencia con el acto impugnado, el cual no puede ser admitido por las siguientes razones:  El Estudio Técnico parte de la precaria situación fiscal del Municipio, acorde con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2504 de 1998, por lo que después de analizar los cargos, la carga de trabajo y la prestación del servicio, se recomendó la necesidad de supresión de diferentes cargos de la estructura administrativa del Ente Territorial.  Dentro de las conclusiones, no recomienda la supresión del cargo desempeñado por la actora, sino que por el contrario, sugiere mantener los dos (2) empleos de Auxiliar Administrativo – Tesorería. En ese orden de ideas el A-quo concluyó que no existe Estudio Técnico previo que recomiende la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorería, ocupado por la demandante, bien porque no se hizo, o por que el aportado al proceso, no hace tal recomendación. Pone de presente que la exigencia del Estudio Técnico previo, tiene como

finalidad garantizar los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, como en el caso de la actora, la cual debe ser respetada por todas las Entidades Públicas del orden Nacional o Territorial, según lo previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. EL RECURSO El Municipio de Yarí – Antioquia interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (Fls. 242-245), con base en los siguientes argumentos: El Decreto 025 de 9 de marzo de 2004, fue expedido dentro de los lineamientos establecidos por la Ley 443 de 1998, en su artículo 41 y los Decretos Nos. 1572 y 2504 de 1998, artículos 149 y 7°, toda vez que la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería, Nivel 5, Denominación 50, Grado 2, obedeció a necesidades del servicio y razones de modernización de la administración. Además para la época en que se realizó la supresión del cargo de Auxiliar Administrativa de Tesorería, Nivel 5, Denominación 50, Nivel 2, en la planta de personal del Municipio de Yalí, existían dos (2) cargos de la misma denominación y funciones, por lo que se suprimió uno, teniendo en cuenta que las funciones podían ser asumidas por uno solo de manera eficiente y eficaz, es decir, que para la supresión se siguió el correspondiente procedimiento y se tuvieron en cuenta los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Indicó que en los alegatos de conclusión se argumentó que “la señora López Casallas entró en proceso de incapacidad por problemas de maternidad

desde el mes de julio de 2003, faltando al trabajo con suma frecuencia, lo que permitió observar al superior jerárquico que su presencia no era tan necesaria, y que con una debida distribución de las funciones él y la otra Auxiliar Administrativa de Tesorería, podían asumir todo el trabajo, tanto así que no necesitaron de nadie durante el tiempo de las continuas faltas al trabajo de la señora López Casallas.” (Fls. 285) Con relación al Estudio Técnico, manifestó que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, prevé que las reformas de la planta de personal que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, para lo cual debe elaborar el correspondiente Estudio Técnico, que las contengan, como aconteció en el presente caso, en que se efectuaron las siguientes recomendaciones: “(…) En resumen podemos afirmar que la mayoría de los cargos requiere de un serio replanteamiento, en los términos planteados, si se quiere entrar en el proceso de hacer del Municipio, una Entidad más efectiva, eficiente y eficaz. (…) Se recomienda la fusión de cargos, como mecanismo para solucionar el gran tiempo de ocio que se presenta actualmente en algunos funcionarios y que se puede apreciar tanto de la experiencia física, como en las evaluaciones o entrevistas. (…)” (Se resalta) Las recomendaciones antes descritas, no son sólo para el momento específico de la reestructuración y para cumplir las exigencias de la Ley 617 de 2000, previstas para la época en que se realizó el Estudio Técnico, sino

todo lo contrario, el mismo establece los derroteros que debe seguir el Municipio en aras de modernizarse y logar ser una Entidad Territorial eficiente, y eficaz; y dentro de las recomendaciones dadas, está la necesidad de que la mayoría de los cargos sean replanteados y en algunos casos, como el presente fusionados. Finalmente aduce que el Municipio no puede estar realizando un Estudio Técnico que soporte cada supresión de cargos por ser oneroso, máxime que en el caso de la señora López Casallas las funciones de ésta fueron asumidas por el cargo idéntico, sin que se presentara traumatismo en la prestación del servicio. Por tanto, exigirle al Municipio que realice un Estudio Técnico para que concluya lo que la realidad mostró y que el Estudio precedente ya había recomendado y concluido; se constituye en una carga que dificulta la reforma a la planta de personal municipal. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si la actora como empleada inscrita en Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería tiene derecho a ser reintegrada a la planta de personal del Municipio de Yalí; o sí por el contrario, el retiro del servicio como consecuencia de la supresión del cargo se efectuó dando aplicación a las disposiciones legales vigentes. INAPLICACIÓN POR INCOSTITUCIONAL E ILEGAL Decreto No. 125 de 28 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde del Municipio de

Yalí - Antioquia, “POR MEDIO DEL CAUAL SE ADOPTA LA NUEVA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, SE SUPRIMEN UNOS CARGOS Y/O PLAZAS Y SE TOMÁN OTRAS DECISIONES EN EL MUNICIPIO DE YALÍ” (Fls. 21-22) ACTO ACUSADO Decreto No. 025 de 9 de marzo de 2004, suscrito por el Alcalde Municipal de Yalí, por medio del cual suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorería, Código 550-2, desempeñado por la demandante. (Fls. 16-17)

HECHOS PROBADOS

Vinculación Laboral de la Actora y Derechos de Carrera A folio 99 del expediente está acreditado que la actora, laboró en la Entidad demandada desde el 11 de enero de 1996 hasta el 11 de marzo de 2004, ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo - Tesorería. Conforme al Decreto No. 005 de 11 de enero de 1996, expedida por el Alcalde Municipal de Yalí, quedó acreditado que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería. (Fls. 28-29) La Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia a folio 27 acreditó que la demandante se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar de Tesorería del Municipio de Yalí. Por Decreto No. 001 de 2 de enero de 1997 el Alcalde Municipal de Yalí, nombró a la accionante en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Tesorería. (Fls. 33)

De folios 34 a 36 y 40 a 56 obran las evaluaciones de desempeño de la demandante, las cuales dan cuenta que siempre fueron satisfactoria. El Hospital la Misericordia E.S.E., incapacitó a la demandante por 84 días contados a partir de 9 de noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2004 inclusive, por licencia de maternidad. (Fls. 58) Reestructuración de la Planta de Personal en el Municipio De folios 100 a 151 obra el Estudio Técnico de octubre de 2001, para la reestructuración del Municipio de Yalí, que respecto al cargo de Auxiliar Administrativo de Tesorería, indicó lo siguiente: “(…) DESCRIPCIÓN DEL CARGO: Elaborar la facturación de impuestos de Industria y Comercio y de Predial, elaborar recibos de ingresos, cuadrar caja, cancelar las obligaciones del Municipio elaborando los cheques, archivar la correspondencia de la Oficina, descargue de escrituras en catastro, efectuar los informes de ingresos y egresos, efectuar conciliación y enviar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito. (…) JUSTIFICACIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO O ENTIDAD DESCENTRALIZADA Y LA CREACIÓN DE UN CARGO. (…) Nivel Administrativo: De manera definitiva la Secretaría de Inspección, la Auxiliar Administrativo (Planeación), Auxiliar Administrativo (Control Interno) y Auxiliar (Telefonía Rural), son desde el punto de vista administrativo y de cargas de trabajo unos cargos que ya desentonan con la complejidad de la nueva organización, de todos los cargos son los más bajos en puntajes. Caso contrario se

anota al ver los cargos de Auxiliar Administrativo (Tesorería, Nómina y Presupuesto), que se mantienen en su necesidad y son el última instancia donde se muestran los trabajos rutinarios y la mayor acumulación de las tareas y/o cargas. (…)

2.5. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL. PLANTA DE PERSONAL PROPUESTA

Despacho del Alcalde [1 Funcionario] 1 Alcalde Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos [8 Funcionarios] 1 Secretario de Despacho 1 Tesorero General 1 Inspector de Policía 3 Auxiliar Administrativo (2 en Tesorería, 1 Presupuesto y Nómina) 1 Auxiliar (Complementación alimentaria y SISBEN) 1 Coordinador (Deportivo, Recreativo y Cultural) (…)” (Fls. 118-119, 125 y 142) De folios 218 a 219 está probado que el Departamento Administrativo de la Función Pública, le prestó asesoría y asistencia técnica al Municipio de Yalí en el proceso de reestructuración administrativa, con motivo de la implementación del ajuste fiscal de que trata la Ley 617 de 2000. Con fundamento en el anterior Estudio Técnico, el Alcalde Municipal de Yalí en diferentes épocas, expidió los siguientes actos administrativos:  Decreto No. 125 de 28 de diciembre de 2001, por medio del cual suprimió unos cargos y adoptó la nueva estructura administrativa, dentro de la cual figuran dos (2) cargos de Auxiliar Administrativo – Tesorería. (Fls. 21-22)  Decreto No. 016 de 21 de febrero de 2002, por el cual adicionó el Decreto

125 de 2001, suprimiendo unos cargos y manteniendo los dos (2) cargos de Auxiliar Administrativo – Tesorería. (Fls. 23-24)  Decreto No. 131 de 23 de octubre de 2002, por medo del cual modificó el Decreto 016 de 2002, en el sentido de modificar la denominación específica de unos cargos, así como sus funciones. (Fls. 25-26)  Decreto No. 025 de 9 de marzo de 2004, por medio del cual suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorería, Código 5-50-2, desempeñado por la demandante. (Fls. 16-17) Por Resolución No. 052 de 16 de marzo de 2004, el Alcalde Municipal de Yalí, ordenó el reconocimiento y pago de $3’036.737 por concepto de salarios y prestaciones; y $3’961.698 por indemnización. (Fls. 17-19) ANÁLISIS DE LA SALA De la Reforma a las Plantas de Personal El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales se debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter

general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado. Quiere decir, que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.1 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, que dijo: “(…) Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos

y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos. (…)” El artículo 39 de la Ley 443 de 1998,2 prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una Entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.3 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva4de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en

necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales5, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones." 3 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º, parcial, 39, parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.

4 El texto subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 5 El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-994 de 2 de agosto de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.6 El artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, con relación a la modificación de las plantas de personal, dispone: “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” A su vez los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, contienen las razones en las cuales se fundamenta o justifica la modificación de las plantas de personal y los Estudios Técnicos modificados por los artículos 7º y 9º del Decreto 2504 de

1998, con el siguiente contenido literal: “Artículo 7º. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6 .Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al 6 El parágrafo del artículo fue declarado inexequible por Corte Constitucional en Sala Plena, mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad,

proporcionalidad y prevalencia del interés general. Artículo 9º. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” En este orden de ideas las disposiciones que se analizan, garantizan en

forma especial los derechos de los empleados de Carrera Administrativa, razón por la cual, las reformas de la planta de personal que impliquen supresión de tales empleos, deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y con base en Estudios Técnicos que así lo demuestren. Para la fecha de expedición del Decreto No. 025 de 9 de marzo de 2004, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su vez fue modificado, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Estudio Técnico Como se dijo en el capítulo precedente, tratándose de la supresión de empleos de Carrera Administrativa, las normas analizadas exigen la elaboración de un Estudio Técnico que acredite la necesidad de la

Administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. En el sub-lite, la actora alegó que el acto acusado fue expedido sin la existencia previa del Estudio Técnico conforme a las exigencias de las normas sobre Carrera Administrativa, contenidas en los artículos 41 de la Ley 443, 148 y 149 del Decreto 1572 y 9º del Decreto 2504 de 1998. Por su parte, el Ente Territorial en la alzada sostiene que el Estudio Técnico es el que se aportó al proceso y que no puede cada vez que suprime un cargo elaborar uno nuevo, por ser costoso para la administración municipal. La Sala observa que efectivamente el Municipio de Yalí arrimó al proceso un Estudio Técnico (Fls. 100-151) elaborado como lo exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, donde se puede precisar que las razones que tuvo la Entidad demandada para proceder a la supresión de cargos fue la racionalización del gasto público y la reorganización de la administración. Sin embargo el mismo no guarda relación con la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorero ocupado por la demandante, pues a folio 125 se pudo constatar que en ningún momento recomendó la supresión del precitado cargo, sino que por el contrario recomendó mantenerlo y así lo demuestra la estructura administrativa que sugiere para la nueva planta de personal del Municipio de Yalí. Además tampoco conexidad en el tiempo, pues de un lado el Estudio Técnico fue elaborado en octubre de 2001, mientras que la supresión del cargo de Auxiliar Administrativo – Tesorero, tuvo lugar en marzo de 2004 y

es inadmisible que el Ente Territorial pretenda la aplicación de un Estudio Técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto No. 125 de 28 de diciembre de 2001, por considerar que resulta costoso para la administración la elaboración del mismo, desconociendo de esta manera las normas de Carrera Administrativa. En el sub-examine tratándose de una empleada inscrita en Carrera Administrativa según da cuenta la certificación visible a folio 27 y habiéndose probado que el Ente Territorial no efectuó el correspondiente Estudio Técnico previo a la supresión del cargo de Auxiliar AdministrativoTesorero, quiere decir, que a la demandante le asistía el derecho de continuar vinculada al Municipio de Yalí, toda vez que se encontraba escalafonada en Carrera Administrativa. La Sección Segunda de ésta Corporación en sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 2367-07, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, sobre el particular, precisó: “(…) Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funci

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