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CE-05001-23-31-000-2004-05033-01(2205-10)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-05033-01(2205-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Fiscalía general de la nación / CESANTIA – Hecho nuevo que genera reliquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – Debe incluirse como factor para liquidar prestaciones sociales. Precedente jurisprudencial Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, en el que no se le quita el carácter de prestación social no periódica al auxilio de cesantía, es evidente que si surge una situación nueva que mejore este derecho laboral económico y que no era conocido por el administrado, y que por ende lo faculta para reclamar la inclusión del porcentaje, mejorando la cuantía de su derecho. Es decir, que si, sustentado en un hecho nuevo el administrado solicita la reliquidación de su cesantía y la administración no accede a ello, puede acudirse a la jurisdicción para que sea el juez de lo contencioso el que decida si se tiene o no derecho a lo reclamado, sin que sea posible que el juez rechace la demanda por caducidad, porque, se insiste, se está ante una situación nueva que generó la reclamación y motivó un nuevo pronunciamiento. (…)El anterior planteamiento ha venido reiterándose por esta Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” que se le atribuía a la prima especial contemplada en los diferentes decretos anuales expedidos desde el año de 1993 a 2002, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía

General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución.(…) Acorde con lo anterior se precisa que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el actor percibió la denominada prima especial de servicios (fls. 93 a 117), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05033-01(2205-10)

Actor: GUILLERMO ALFONSO URIBE RUEDA Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 12 de julio de 2010, negando las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. El señor Guillermo Alonso Uribe Rueda, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita se declare la nulidad el oficio DAF No. 000975 de 25 de marzo de

2004 expedido por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Medellín, que le negó la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales, del 30% que percibió como prima especial durante los años 1993 a 2002. A título de restablecimiento solicita se ordene a la entidad pagarle las prestaciones sociales que le adeuda, tales como, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías, sobre el monto de treinta por ciento (30%) del valor de cada uno de esos conceptos, como reliquidación de prestaciones desde el año 1993 a 2002 y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como fundamentos fácticos se relata lo que a continuación se expone: El señor Guillermo Uribe Rueda se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1993 en el cargo de Director Seccional del C.T.I. y luego Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito. Manifestó que al momento en que ingreso a la Fiscalía no tuvo la oportunidad de optar por régimen salarial y prestacional, sino que se le aplicaron los decretos 53 y 109 de 1993 y los que lo modificaron y adicionaron, quedando excluido de la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 inciso 1. Señala que sus cesantías se le liquidan y pagan anualmente, pero sin incluir el 30% equivalente a la prima especial, a pesar que dicho rubro se percibe en forma permanente y constituye factor salarial conforme lo dispone la Ley 4 de 1992 y los

Decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. Indicó que a raíz de la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, mediante la cual se decretó la nulidad del artículo 7 del Decreto 38 de 8 de enero de 1999, solicitó el reconocimiento y pago de los valores y conceptos de prestaciones sociales tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, cesantías, intereses a las cesantías entre otros que le adeudaba la Fiscalía General de la Nación desde el año 1993 al 2002. La Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalía de Medellín, mediante oficio DAF 000975 de 25 de marzo de 2004, respondió a la petición anterior en los siguientes términos: “…corresponde únicamente a la Fiscalía General de la Nación reliquidar las prestaciones causadas durante el año 1999, para los servidores públicos que ocuparon alguno de los cargos que comprende la disposición anulada, en los términos del concepto referido, para lo cual la Entidad ha estado adelantando los trámites administrativos y presupuestales que genera la aplicación del fallo” Normas violadas y concepto de violación. Enumera la actora en su demanda como vulnerados los artículos 23 y 25 constitucionales; los artículos 84, 85, 138,

139, 143, 176, 206 a 214 del C.C.A., el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 4 de 1992; los artículos 54 y 64 del Decreto 2699, el artículo 3º de los Decretos 053 de enero 7 de 1993 y el Decreto 717 de 1978. Violación de la constitución y la ley. Aduce el demandante que la entidad demandada al negarle la inclusión del 30% de prima especial como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, está desconociendo el inciso tercero del artículo 12 y el artículo 3º del Decreto 053 de 1993 que establecen que a los servidores que opten por el nuevo régimen salarial y prestacional se les liquidarán las cesantías con base en la nueva remuneración, y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 que dispone que constituye factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios de la Rama Judicial. Adicionalmente refiere la vulneración de los artículos constitucionales que consagran el derecho al trabajo y a su remuneración, así como el principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor. Contestación a la demanda. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la entidad liquidó los salarios y prestaciones sociales del actor, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el cual señala que la prima del 30% del salario básico no tiene carácter salarial, lo cual significa que no debe ser incluida para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales.

Los actos acusados no accedieron a liquidar ni reliquidar las cesantías parciales reconocidas al actor, a quien se le efectuaron pagos por dicho concepto mediante actos administrativos proferidos y debidamente ejecutoriados mucho antes de radicarse la demanda, siendo permanente en su momento agotar vía gubernativa, iniciando su control de legalidad ante la Administración y posteriormente en vía judicial. Destacó que el actor no interpuso ninguno de los recursos en vía gubernativa, lo cual significa que estuvo de acuerdo con el contenido de los actos anuales relacionados con las liquidaciones de sus cesantías parciales, las cuales quedaron en firme. Aclara la entidad demandada que por disposición del Decreto 2699 de 1991 artículos 2, 64 inciso 2 del artículo 65 se determinó que el personal que pasara de la Rama Judicial a la Fiscalía sería incorporado en las mismas condiciones en que se encontraba vinculado en sus actuales cargos dando la oportunidad de continuar con el régimen salarial y prestacional que traían o decidirse por el establecido en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, y que quienes no se acogieron a dicho régimen tenían derecho a continuar devengado la prima de antigüedad, ascensionales y de capacitación, así como las especiales que estuvieron percibiendo antes de la incorporación. Es por ello que considera que al actor se le han liquidado y cancelado los salarios y prestaciones sociales con fundamento en claras disposiciones constitucionales y legales. De otra parte, expresa que el oficio acusado no tiene la virtualidad de crear, modificar o extinguir la situación laboral del demandante pues tan solo se limita a

informar al actor una situación ya creada, como quiera que no se accedió ni se negó a liquidar las cesantías parciales que le fueron reconocidas. Propone como excepción la “ineptitud sustantiva de la demanda”, toda vez que no fue demandado en debida forma el acto presuntamente vulnerador del derecho pretendido, por cuanto se debió demandar el acto de reconocimiento de la cesantías parciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la ineptitud sustantiva de la demanda el Tribunal señaló que debido a que a la parte actora le fueron notificados anualmente los actos administrativos que liquidaron parcialmente sus cesantías, sin que el actor hubiese interpuesto recurso alguno o manifestado su inconformidad, debe concluirse que no se agoto vía gubernativa lo que dio lugar a que dichas decisiones quedaran en firme, motivo por el cual deberá la Sala analizar la procedencia de cada una de las acreencias laborales reclamadas para determinar y si es aún posible a través de esta acción, cuestionar su cuantía. El A quo anotó que los actos administrativos que reconocieron las cesantías parciales y otras acreencias como las primas de vacaciones, de servicios y navidad se encuentran en firme por disposición del artículo 66 del C.C.A., son obligatorios y en razón a dicha firmeza no le es posible en esta oportunidad pretender la modificación de la cuantía en ellos reconocida, para cada una de las acreencias laborales allí liquidadas, causa por la cual no es posible dar vía libre a esta

pretensión. El Tribunal Administrativo señaló que la prima especial del 30% no existe para quienes se encuentran regulados salarialmente por la escala prevista en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991, modificado por el artículo 1 de los Decretos 900 de 1992 y 52 de 1993, respectivamente, que es el caso del actor quien expuso que al ser incorporado a la Fiscalía se le aplicaron los decretos 53 y 109 de 1993, y si bien es cierto no obra constancia de la afirmación de haber optado por dicho régimen voluntariamente, tampoco obra reclamación de su derecho a permanecer en el régimen que tenía como empleado de la Rama Judicial, por lo que el Tribunal infirió que optó por el de la Fiscalía General de la Nación. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia manifestando que el fallo proferido por el A quo, vulneró los derechos que persigue, en la medida en que sólo se refirió a las cesantías y al régimen salarial que le es aplicable, pero no estudió la pretensión fundamental encaminada al reconocimiento del 30% de la prima especial como factor salarial. Adujo que el Tribunal dedicó el fallo a determinar si las cesantías son o no prestaciones periódicas, el momento en el que son exigibles y la oportunidad de la reclamación respecto de la liquidación de las mismas. Afirmó que todo emolumento cancelado periódicamente a un trabajador constituye factor salarial, como es el caso de la prima especial del 30%, y así lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias providencias, de modo que no es una prestación

que carece de sustento legal, todo lo contrario, el reconocimiento del carácter salarial de la misma, tiene fundamento en la Ley y en la jurisprudencia. Citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado que soportan los argumentos ya expuestos. Finalmente, manifestó que con la sentencia impugnada se desconocieron los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución y, en consecuencia, se le vulneró el derecho al trabajo y al salario que deriva de él ( fls. 163 a 165 vuelto). ALEGATOS DE CONCLUSION La demandada a folios 193 a 201, manifestó que el pago de los salarios y demás prestaciones sociales, realizado por la Fiscalía General de la Nación a al doctor Guillermo A. Uribe Rueda, ha sido con fundamento en expresas disposiciones legales como ya se ha indicado, por lo que la Fiscalía General de la Nación, en ningún momento ha violado normas constitucionales y legales, todo lo contrario, ha dado estricto cumplimiento al tenor literal de las normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Fiscalía. Enfatizó la parte demandada que el oficio acusado simplemente se limitó a indicar una situación ya creada, más no a crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna a la parte actora, respecto del cual no se presentó el agotamiento de vía gubernativa dentro del término legal establecido. Insistió que las resoluciones con las que se reconoció y liquidó las cesantías adquirieron firmeza, toda vez que contra las mismas, no se interpusieron en debida oportunidad, los recursos legales a los cuales el actor tenía derecho, como tampoco se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los

términos de caducidad.

CONSIDERACIONES Cuestión previa: La parte demandante en los alegatos presentados en esta instancia afirmó que frente al oficio demandado, no se agoto vía gubernativa.

Frente a la anterior afirmación el Despacho pone de presente que en el acto contenido en el oficio acusado, por el cual se le negó al señor Uribe Rueda la inclusión en la base liquidatoria de sus cesantías y prestaciones sociales el 30% que percibió como prima especial durante los años 1993 a 2002, no se indicó los recursos que procedían contra esta decisión por lo que la administración con esta omisión da vía libre al administrado para acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 135 del C.C.A.. Se plantea como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Procede la reliquidación del auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y canceladas al actor, por la Fiscalía General de la Nación, incluyendo en la base liquidatoria el 30% que a título de prima especial de servicios se le canceló con fundamento en los Decretos 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002? Marco Normativo y Jurisprudencial1. De la naturaleza de la cesantía y caducidad de los actos que reconocieron anualmente este auxilio a la actora. Este aspecto fue materia de unificación por

parte de la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente pronunciamiento2 del cual cabe destacar algunos apartes relevantes para desatar el recurso que hoy nos ocupa: “…Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y

lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación, no puede limitársele a administrado el derecho que tiene a la reclamación. (…) El anterior argumento no riñe con el carácter de prestación social no periódica, que se le ha otorgado a la cesantía y que para el preciso caso de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, deviene de su cancelación anual al funcionario vinculado con posterioridad a 1993, o que voluntariamente decidió acogerse al nuevo sistema salarial y prestacional. En este orden de ideas concluye la Sala que a pesar de ser la cesantía un derecho que se causa anualmente y que como tal tiene el carácter de definitiva, no puede aceptarse que no proceda la revisión de su base liquidatoria, porque, de una parte, existe una situación que puede llegar a favorecer al servidor, y de otra, porque no se presenta el fenómeno de la variación de remuneración del servidor público ya que este porcentaje del 30% se venía percibiendo mensualmente. Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de 1 Marco Normativo y Jurisprudencia tomado de la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por esta Sala en el proceso de radicación No. 2174-2007. Actora: Gloria Elsa Arias Rangel. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de 2010. No. Interno 0230-2008. Actor. Rosmira Villescas Sánchez. mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la

vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal y como ocurrió en este evento. (…)” Siguiendo el lineamiento jurisprudencial expuesto, en el que no se le quita el carácter de prestación social no periódica al auxilio de cesantía, es evidente que si surge una situación nueva que mejore este derecho laboral económico y que no era conocido por el administrado, y que por ende lo faculta para reclamar la inclusión del porcentaje, mejorando la cuantía de su derecho. Es decir, que si, sustentado en un hecho nuevo el administrado solicita la reliquidación de su cesantía y la administración no accede a ello, puede acudirse a la jurisdicción para que sea el juez de lo contencioso el que decida si se tiene o no derecho a lo reclamado, sin que sea posible que el juez rechace la demanda por caducidad, porque, se insiste, se está ante una situación nueva que generó la reclamación y motivó un nuevo pronunciamiento. El Decreto 2699 de 19913 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, al que se encuentra sujeta la actora dada su vinculación a la Fiscalía General de la Nación el 1 de diciembre de 1994, en cuanto al régimen salarial y prestacional de sus funcionarios, dispuso en el parágrafo 1º del artículo 64 lo que sigue: “Las personas que se vinculen por primera vez o se acojan a la escala salarial

prevista en el artículo 54, solo tendrán derecho al sueldo que corresponda al cargo según la nomenclatura y escala de salarios aquí señalados; no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascencional y de capacitación u otras especiales que estuvieren percibiendo antes de su incorporación a la nueva planta. Si por razón de estas primas tuvieren un sueldo superior al que les corresponde en el nuevo cargo, seguirán percibiendo éste hasta su retiro y sobre dicho sueldo se liquidaran los incrementos anuales en el porcentaje que señale la ley.

2. Las actuales fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente pasaran a la Fiscalía General de la Nación. la dirección nacional y las direcciones seccionales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y los Juzgados de Instrucción Criminal de la Justicia Ordinaria, 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 900 de 1992, y a su vez éste por el artículo 1º del Decreto 052 de 1993. de orden público y penal aduanera.

Para los Jueces municipales la implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir de la expedición de la Constitución Nacional. Igualmente se incorporarán los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia con sus dependencias seccionales, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, creado por este Decreto.

3. Los funcionarios y empleados mencionados anteriormente, podrán optar por una sola vez, entre el régimen salarial y Prestacional que actualmente tienen o la escala

de salarios prevista en el artículo 54 de este estatuto. Dicha opción podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la incorporación del funcionario o empleado a la Fiscalía General de la Nación.” La preceptiva transcrita no hace referencia alguna a la prima especial de servicios, en razón a que la misma fue prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. (Negrillas fuera del texto) Nótese que la norma transcrita expresamente excluye de este beneficio a quienes opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación4. Esta

exclusión fue materia de estudio por esta Corporación, frente a lo cual se precisó: “…fue voluntad del legislador excluir de ese beneficio al personal de la Fiscalía General de la Nación proveniente de la Rama Judicial que fueron incorporados a ella y que en un principio decidieron conservar el régimen salarial y prestacional que tenían, pero que luego resolvieron cambiar de éste al establecido para esa anualidad -1993mediante el decreto 53 de 1993. Empero, la Sala estima que esta excepción cobija también a los servidores de la 4 En este sentido puede consultarse la sentencia del 14 de febrero de 2004 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 11001-03-25-000-1999-0031-00 (197-99). Decretos del Gobierno. Actor. Everardo Venegas Avilan. entidad que por mandato del Artículo 1º del citado decreto, obligatoriamente debían regirse por el sistema salarial en él consagrado, esto es, los que se vinculen a ella con posterioridad a su vigencia. …..Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992 más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada”. El anterior planteamiento ha venido reiterándose por esta Sección, en fallos en los cuales se ha declarado la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” que se le

atribuía a la prima especial5 contemplada en los diferentes decretos anuales expedidos desde el año de 1993 a 20026, con el argumento que la Ley 4ª de 1992 en su artículo 14, dispuso que el Gobierno Nacional estaba facultado para establecer la prima especial a favor de los servidores allí señalados, pero no respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que optaron por la escala salarial, a partir del 1 de enero de 1993 o que ingresaron a partir de esa fecha a la Institución. Ha concluido también esta Sección que los fallos de anulación referidos, establecen efectos diversos frente al salario de los servidores a los que cobija cada una de las normas anuladas, y que dichos efectos tienen incidencia, una vez cobren ejecutoria estas decisiones, sobre la prescripción de los derechos subjetivos que de ellos puedan derivarse. De otro lado, el restablecimiento del derecho, según lo dispuso la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en párrafos precedentes y en la que a su vez se cita la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda que anuló el artículo 7º del Decreto 618 de marzo 20077, procede para los años en que las sentencias de anulación determinaron que el porcentaje del 30% hacía parte del salario y para aquellos en que se le otorgó la naturaleza de sobresueldo. 5ídem; sentencia 15 de abril de 2004, Rad No. 712-02; sentencia del 3 de marzo de 2005 Exp. 17021, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya F; sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. No. 047803, M.P .Alejandro Ordoñez.

6 Decreto 53 de 1993, el Decreto 108 de 1994, el Decreto 49 de 1995, el Decreto 108 de 1996, el Decreto 52 de 1997, el Decreto 50 de 1998, el Decreto 038 de 1999, el Decreto 2743 de 2000, los Decretos 1480 y 2729 de 2001 y el Decreto 685 de 2002, entre otros. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Sentencia del 2 de abril de

2009. No. interno 1831-07. Actor: Luis Esmeldy Patiño López contra el Gobierno Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Departamento

Administrativo de la Función Pública. Del caso concreto. Señala el actor que la entidad al liquidarle anualmente sus cesantías y prestaciones, redujo la base liquidatoria en un 30% y en consecuencia acorde con las decisiones judiciales que anularon la expresión “sin carácter salarial” contenida en las normas que fijaban el reajuste salarial, tiene derecho a la reliquidación de los citados derechos económicos. Al respecto, se tiene que en efecto la entidad no incluyó el comentado 30% en la liquidación de las cesantías y prestaciones sociales del señor Guillermo Alfonso Uribe Rueda. Esta afirmación encuentra sustento en el contenido del oficio No. DAF No. 000975 de 25 de marzo de 2004 “…El Consejo de Estado declaró la nulidad del

artículo 7 del decreto 38 de 1999, según el cual, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los servidores públicos enunciados en la misma disposición, se consideraba como prima especial de servicio sin carácter salarial razón por la cual sólo se reconocerá lo correspondiente al año 1999. La entidad ya efectúo la proyección de la liquidación y solicito con oficio DNA 000166 del 12 de febrero de 2003, a la Dirección General del Presupuesto Nacional, la asignación necesaria para cubrir la obligación que genera el fallo del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002. Una vez sean dispuestos los recursos presupuestales en la entidad, se estará efectuando la liquidación y se generara nómina adicional para su respectivo pago…” ( fls. 2 a 4) De lo que resultó probado en el proceso. La vinculación laboral del actor con la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1993, en el cargo de Director Seccional de CTI en Valledupar y Manizales y Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito. De los actos que liquidaron al actor el auxilio de cesantías y lo devengado mensualmente por el actor. La entidad demanda certificó a folios 91 a 92 lo que se le canceló al actor por concepto de cesantías e intereses sobre las mimas desde el año 1993 4 a 2005 y de igual forma certificó a folios 93 a 117, que el actor percibió mensualmente además de la asignación básica las primas especial de servicios, de servicio, vacaciones y navidad para los años 1996 al 2005, para el año de 1998

recibió además una prima de nivelación, para los años 1998 a 2005 la bonificación por servicios. Acorde con lo anterior se precisa que para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, el actor percibió la denominada prima especial de servicios (fls. 93 a 117), que según lo afirma la demanda y lo acepta la entidad no fue incluida en la liquidación de las prestaciones sociales anuales, dado que la norma que fijaba su porcentaje, no le otorgaba la naturaleza de factor salarial. Consecuente con lo anterior y aplicando el precedente jurisprudencial citado, procede la nulidad del acto acusado para en su lugar ordenar a título de restablecimiento del derecho, la inclusió

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