CE-05001-23-31-000-2004-05315-01(1026-07)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05315-01(1026-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Recuento normativo. Requisitos / PENSION GRACIADocente fallecido antes de cumplir con los requisitos de dicha pensión / PENSION GRACIA - Reconocimiento en aplicación a los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad / PENSION GRACIA - Sustitución pensional. Beneficiarios Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se modificó íntegramente el régimen de seguridad social para los empleados del sector público, oficial, semioficial y privado, derogando las disposiciones antes citadas, y en el artículo 279 ibídem, se exceptuó del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y se protegió la expectativa legítima pensional de docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Para la Sala, los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional señalados en el régimen general, también son aplicables a los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, quienes a pesar de hallarse excluidos del régimen general que consagra la ley de seguridad social, tienen derecho a que no se les desconozcan las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional. De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años
de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05315-01(1026-07)
Actor: AMELIA DE JESUS HERNANDEZ RIOS Y OTRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Conoce la Sala del recurso de apelación, interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. A N T E C E D E N T E S La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 09130 del 8 de mayo de 2002 y 01531 del 27 de febrero de 2004 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada que le reconozca, liquide y pague una pensión gracia equivalente al 75% del promedio de los sueldos y demás factores salariales devengados en el último año, anterior al fallecimiento, y la sustitución de la misma a favor de Amelia de Jesús Hernández Ríos en calidad de cónyuge supérstite y de su menor hijo Edwin Orlando Gutiérrez Hernández, en concordancia con lo dispuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; que se reconozcan sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.; que sobre tal suma se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Como hechos de la demanda, expone que el señor Orlando Alberto
Gutiérrez Zapata se vinculó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia como profesor de tiempo completo el 16 de julio de 1980 permaneciendo al servicio de la educación oficial como docente nacionalizado hasta el momento de su fallecimiento en forma violenta, el 20 de octubre de 1999. Que para el día de su deceso contaba con más de 55 años de edad. La demandante tenía sociedad conyugal vigente y hacia vida marital al momento del fallecimiento con el señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata de cuya unión fue procreado el menor Edwin Orlando Gutiérrez Hernández. De conformidad con la Ley 114 de 1913 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación post - mortem y la sustitución de la misma en su calidad de cónyuge supérstite y a su menor hijo. Mediante Resolución 09130 del 8 de mayo de 2002 se les negó el derecho reclamado al encontrar que el señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata no cumplió con el requisito de 20 años de servicio al servicio de la docencia oficial. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Resolución 01531 del 27 de febrero de 2004 confirmándola en todas sus partes y quedando así agotada la vía gubernativa. Sostuvo que como quiera que el educador falleció estando al servicio del Departamento de Antioquía se está frente a un caso fortuito que constituye un riesgo inherente a la actividad que cumplía y no exonera de responsabilidad al Estado, por lo que negarle el derecho a la pensión gracia post - mortem y la
sustitución de la misma es atentar contra la viudez y orfandad. P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L Mediante sentencia del trece (13) de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls. 169174). Destacó que las normas que regulan la pensión gracia son de carácter especial, en la medida que se quiso fue compensar a los docentes que por su labor abnegada se han desempeñado con honradez y consagración, careciendo de medios de subsistencia. Dijo, que no puede aceptarse que para conceder o negar la pensión gracia o la sustitución de esta, se deban aplicar las normas de la Ley 100 de 1993 o del Decreto Ley 224 de 1972, pues estas son basadas en los aportes que la persona haya hecho al Sistema de Prevención Social, no asistiéndole razón a la actora para otorgarle la sustitución pensional. Que conforme a lo anterior, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente sin haber cumplido con el requisito de 20 años de servicio en la docencia oficial, pues este es un requisito indispensable para acceder al mencionado beneficio. De tal suerte que del expediente se observó que al haber laborado el señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata por 19 años, 3 meses y 5 días, no tiene derecho al reconocimiento y posterior sustitución de la pensión gracia de jubilación, requisito este esencial para gozar del beneficio prestacional aludido, por lo que la entidad demandada actuó de conformidad con las normas legales y los
actos acusados gozan de presunción de legalidad. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que el educador Orlando Alberto Gutiérrez Zapata falleció en forma violenta el día 20 de octubre de 1999 encontrándose al servicio de la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia como docente de tiempo completo, configurándose de esta forma caso fortuito o fuerza mayor. De la misma forma afirma que el derecho prestacional está causado por mandato del Decreto Ley 224 de 1972 y de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta “exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante para consolidar el derecho, mayor razón tiene el docente fallecido que laboró en forma continua al estado por más de 19 años, 03 meses y 05 días o sea 6.875 días que equivalen a 982 semanas . . .” Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral los señores AMELIA DE JESÚS HERNÁNDEZ RÍOS y EDWIN ORLANDO GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial, demandaron la nulidad de las Resoluciones 09130 del 8 de mayo de 2002 y 01531 del 27 de febrero de 2004
mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social les negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación post mortem con ocasión del fallecimiento del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata, por cuanto no demostraron el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente. El asunto se contrae a establecer si le asiste derecho a los actores al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación post - mortem a la que dicen tiene derecho por ser beneficiarios sustitutos del señor Orlando Alberto Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) en cuanto éste laboró al servicio de la educación oficial con vinculación de carácter departamental. La entidad demandada denegó la mencionada prestación bajo el entendido de que el causante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial.
1. LA PENSIÓN GRACIA En primer lugar es preciso anotar, que la pensión gracia tiene un carácter especial y aparece reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
La primera creó el derecho y fijó sus paramentos: titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha concretado en las sentencias de esta jurisdicción. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio
por un término no menor de veinte años . . .” (art. 1o.). El artículo 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias, la anterior prestación excepcional a otros docentes, esto es, a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, para que posteriormente la Ley 37 de 1933 la extendiera a los maestros que hubieran completado los 20 años de servicio, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado 20 años de servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de
educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. En el presente caso, la Sala observa a folio 15 del expediente, certificación expedida por el Auxiliar de Posesiones y Certificados de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquía, en la que consta que el señor Orlando Antonio (sic) Gutiérrez Zapata quien en vida se identificaba con la c.c. 8.246.853 prestó sus servicios como docente de tiempo completo desde el 16 de julio de 1980 en el Liceo del Municipio de Anorí hasta el 15 de marzo de 1981. Fue trasladado a la Normal de María del Municipio de Rionegro desde el 16 de marzo de 1981 hasta el 7 de noviembre de 1994 y posteriormente al Liceo Lorenza Villegas del municipio de Medellín desde el 8 de noviembre de 1994 hasta el 19 de octubre de 1999. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente se concluye que el señor Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) estuvo vinculado con el Departamento de Antioquia como docente, a partir del 16 de julio de 1980; de tal suerte que para todos los efectos debe considerarse como docente con carácter departamental,
teniendo en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, quedó comprendido dentro del proceso de nacionalización de la educación iniciado con la Ley 43 de 1975, por encontrarse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y a quien le cobija la prescripción del literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. PENSION GRACIA POST - MORTEM Ahora bien, se hace necesario precisar, si la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, es pasible de sustitución a los beneficiarios del docente fallecido.
Ésta Corporación, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 en un caso de similares contornos, respecto a la pensión gracia post - mortem, sostuvo: “ ( . . . ) LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo lo siguiente: “Por último, es de anotar que la presente acción fue instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS
TORRES DE OSORIO, en calidad de cónyuge supérstite del señor ABRAHAM DAVID OSORIO
FRANCO.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se demostró su legitimación por activa y su condición de cónyuge supérstite con derecho a la pensión de sobreviviente. En efecto obran en el plenario las siguientes pruebas: Certificado del Registro Civil del Matrimonio celebrado entre el señor Abraham David Osorio Franco y la señora Mariana de Jesús Torres Ruiz, el 30 de enero de 1963 (fl. 39). Certificado del registro de defunción del señor Osorio Franco (fl. 31). Declaraciones juramentadas de las siguientes personas: Juan Rodríguez Rivera (fl.149), Euclides Rafael Castro (fl.150), Soyra Gómez de Iglesias (fl.169) y José Antonio Sarmiento (fl.170). Estas 2 últimas, dan fe que la señora Torres de Osorio, en su calidad de cónyuge del señor Osorio Franco, convivió con él hasta su fallecimiento, es decir, el 27 de mayo de 1997. Visto lo anterior, se dan los supuestos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, que al respecto dice: “ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o
la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido”. (Negrillas del texto) Por lo expuesto, la señora Torres de Osorio tiene derecho a sustituir a su cónyuge, señor Abraham David Osorio Franco, en el derecho de la pensión gracia postmortem que se reconoció a favor de él.” La Corte Constitucional en sentencia C - 461 de 12 de octubre de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en tratándose del derecho a la igualdad de los pensionados, adujo: “...El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta
contradicción con el artículo 13 de la Carta....” Queda establecido que el ordenamiento jurídico permite la pensión gracia post-mortem para el cónyuge o compañero permanente que acredite los requisitos establecidos en la Ley, evitando desde luego, tratamientos inequitativos o desfavorables al momento de su reconocimiento, siendo entonces pertinente revisar su cumplimiento en el subexamine. ( . . . )”1 Corolario de lo expuesto, si bien la normatividad relativa a la pensión gracia de jubilación no contempla en caso de fallecimiento del docente la sustitución pensional en cabeza de sus posibles beneficiarios, como se observa, esta jurisdicción en diversos pronunciamientos ha hecho referencia a lo aquí planteado, haciendo procedente la sustitución de la pensión gracia de jubilación. 1 Sentencia del 17 de mayo de 2007. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Actor: Gloria Stella Scott de Serrano. Rad. No. 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06).
3. APLICACIÓN DEL ARTICULO 7 DEL DECRETO 224 DE 1972
Ahora bien, el recurso de alzada gira en torno a determinar si para el presente caso es posible dar aplicación a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, que preceptuaba: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores
tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años”. Por su parte, la H. Corte Constitucional a través de un fallo inhibitorio consideró que dicho precepto legal se encontraba derogado tácitamente por los artículos 1º, 2º y 4º de la Ley 33 de 1973. En efecto, en Sentencia C - 480 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz), se precisó: "( . . . ) En efecto, a juicio de la Corporación, la disposición acusada forma parte del decreto ley 224 de 1972, expedido en virtud de las facultades extraordinarios otorgadas por el Congreso de la República, mediante la ley 14 de 1971 artículo 2, al amparo de la Constitución Política de 1886. El referido decreto: "por el cual se señalan las asignaciones a los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria o profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios" en su artículo 7, consagró dos hipótesis jurídicas para el disfrute de la sustitución pensional del cónyuge supérstite y de los hijos menores de los docentes; por lo tanto, según la disposición atacada, para su goce el cónyuge no debe contraer nuevas nupcias y en cuanto al hijo menor éste
tendrá derecho a recibir una mesada pensional hasta por un período de cinco (5) años o cuando llegue a la mayoría de edad. "Para la Corporación es ilustrativo observar cómo en relación con el límite temporal del derecho para ser titular de la pensión de sobrevivientes, el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1973, derogó tal limitación, al disponer que: "Artículo 1. fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia". "….. Parágrafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar de los cinco (5) años de sustitución de pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley." Entonces, para la Sala se puede colegir que, por virtud de este último parágrafo, las cónyuges titulares de la referida pensión, que al momento de la expedición de la ley 33 de 1973, gozaban de la prestación social, les es modificado su derecho por la nueva ley, en forma vitalicia. En consecuencia, en criterio de la Corte, la norma atacada no está produciendo ningún efecto jurídico, por lo tanto, la Corte se inhibirá de pronunciarse en relación con la expresión atacada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. "De otra parte, en relación con el derecho de los hijos menores al disfrute de la pensión, el artículo 1 de la ley 33
de 1973, en su parágrafo 1, dispuso: "Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron o aclararon", por lo tanto, en opinión de la Corte, tal norma amplió los términos para disfrutar el derecho a la sustitución pensional, incluyendo, naturalmente a los incapacitados, o por razón de sus estudios o por invalidez, en este último evento, deben aplicarse las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones que lo modificaron y aclararon, por lo que se colige que la norma acusada quedó derogada tácitamente por la nueva ley. Ahora bien, con la restricción del derecho a la sustitución pensional del cónyuge supérstite por contraer nuevas nupcias, la Corporación reiterará lo expresado en las sentencias C - 309 de 1996, (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declararon inexequibles las expresiones: "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, contenidas en el artículo 2 de la ley 33 de 1973, que a su vez derogó el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972 como quiera que, el artículo 4 de la referida ley
dispuso que: "Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". (Subraya el Despacho). En conclusión, la Corte considera que el artículo 7 del decreto ley 224 de 1972, no está produciendo efectos jurídicos en virtud de la derogatoria tácita dispuesta en los artículos 1, 2 y 4 de la ley 33 de 1973" (Resaltado fuera del texto).” Luego se expidió la Ley 71 de 1988, en cuyo artículo 3 se estableció: "Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1973, de la ley 12 de 1975, de la ley 44 de 1980 y de la ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: El cónyuge sobreviviente o compañero permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero permanente,
ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante." Y en el artículo 11 ibídem se dispuso: "Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4 de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán a favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez." (Subraya la Sala) Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se modificó íntegramente el régimen de seguridad social para los empleados del sector público, oficial, semioficial y privado, derogando las disposiciones antes citadas, y en el artículo 279 ibídem, se exceptuó del sistema integral de seguridad social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y se protegió la expectativa legítima pensional de docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980.
Para la Sala, los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional señalados en el régimen general, también son aplicables a los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, quienes a pesar de hallarse excluidos del régimen general que consagra la ley de seguridad social, tienen derecho a que no se les desconozcan las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional. De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta encaja dentro de las circunstancias particulares de los
actores. Así las cosas, esta Sala disiente de la perspectiva objetiva manejada por el juez de primera instancia al denegar el reconocimiento de la pensión gracia postmortem en cabeza del señor Gutiérrez Zapata, al ceñirse al simple texto de la ley, esto es, les negó el derecho por no haber completado los 20 años de servicios exigidos, desconociéndoles las garantías y beneficios mínimos adquiridos con anterioridad. Como quiera que el señor Gutiérrez Zapata fue vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente con carácter departamental, era un posible candidato a hacerse acreedor al beneficio de la pensión gracia, por ser una prerrogativa gratuita que otorgaba la Nación a cierto grupo de maestros sin que hubiese trabajado para ella ni hubieran hecho algún tipo de aporte. De acuerdo a lo anterior, dentro del expediente se encuentra probado que el señor Gutiérrez Zapata (q.e.p.d.) laboró en planteles oficiales al servicio del Departamento de Antioquía desde el 16 de julio de 1980 hasta el 19 de octubre de 1999, pues el día 20 de octubre de 1999, ocurrió su fallecimiento. De lo anterior se desprende que laboró por un lapso superior a los dieciocho (18) años de servicio que el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 contempla, por lo que en aras de la protección del derecho al mínimo vital, en armonía con los principio de favorabilidad y equidad que las leyes contemplan, la Sala ha de manifestar sin lugar a dudas que habrá lugar en este caso, al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación solicitada, teniendo en cuenta que se acreditaron los requisitos
consagrados en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 en armonía con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.