CE-05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDEMNIZACION POR FALTA DE CONSIGNACION DE CESANTIAS – Es diferente a la que deriva de la falta de pago a la terminación de la relación laboral / INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE CESANTIAS – Reconocimiento A pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada al 15 de febrero, y la segunda, prevista en la Ley 244 de 1995, se genera por el no pago de esa prestación al momento del retiro del servicio (cesantía definitiva). Lo anterior indica que efectivamente el ente territorial incumplió el deber de consignar oportunamente las cesantías del actor y, en consecuencia, debe pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como bien lo consideró el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 244 DE 1995 –
ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10)
Actor: JOSÉ ROMAÑA PALACIO
Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda presentada por José Romaña Palacio contra el Municipio de Vigía del Fuerte
(Antioquia). LA DEMANDA JOSÉ ROMAÑA PALACIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, efectuar las siguientes declaraciones1: - Declarar la nulidad de los actos fictos negativos originados en el silencio del Municipio de Vigía del Fuerte frente a las peticiones que radicó el 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y cesantías. - Declarar que entre él y el Municipio demandado existió una relación laboral, mediante una vinculación legal y reglamentaria, la cual tuvo lugar entre el 3 de febrero de 1997 y el 3 de agosto de 2000, lapso en el que se desempeñó como Auxiliar de Saneamiento Básico Ambiental . - Declarar que la entidad demandada no ha pagado al actor las primas de vacaciones y de navidad (durante todo el tiempo de servicios), la prima
de servicios (causada entre el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000) y tampoco le consignó el auxilio de cesantías, tal y como lo orena la Ley 344 de 1996 (artículo 13) y los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende: - Que se condene al Municipio de Vigía del Fuerte a pagarle las sumas de dinero causadas por los siguientes conceptos: Prima de servicios: correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de agosto de 2000. Primas de vacaciones y de navidad. Auxilio de Cesantías. - Que se condene a la entidad demandada a pagarle “la suma de $11.701, 66 diarios y desde el día 16 de febrero de 1998 hasta el día 15 1 La demanda, presentada el 14 de julio de 2004, obra a folios 8 a 13 del expediente. de febrero de 1999, $13.900 diarios y, $17.433 diarios desde el día 16 de febrero del 2000 hasta el día en el que el demandado pague el total de lo adeudado al demandante por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, sanción moratoria decantada en el cánon 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998”2. Como sustento de sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así:
- Mediante el Decreto 003 del 3 de febrero de 1997 y acta de posesión de ese mismo día, el Municipio de Vigía del Fuerte lo vinculó en calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Saneamiento Ambiental, con la asignación
mensual que se detalla a continuación: Año Asignación mensual 1997 $351.050.- 1998 $416.000.- 1999 $523.000.- - La entidad 2000 $523.000.- demandada no le ha pagado las primas de vacaciones y de navidad, ni el auxilio de cesantías, causados durante todo el tiempo de servicios. - El Municipio tampoco le ha cancelado la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 al 3 de agosto de 2000, fecha de terminación del vínculo laboral. - Agotó la vía gubernativa mediante derechos de petición que presentó los días 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, los cuales nunca fueron respondidos por el demandado. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas el demandante invocó las siguientes: 2 Folio 10. - De la Constitución Política, los artículos 25 y 53. - De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. - Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1. - De la Ley 50 de 1990, los artículos 99, 104 y 105. - Del Decreto Ley 1045 de 1978, los artículos 25, 29 y 30. - Del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 11.
- Del Decreto Ley 3118 de 1968, el artículo 33. - Del Decreto Ley 1042 de 1978, el artículo 58.
Para sustentar el concepto de la violación, manifestó que su vínculo laboral con la administración se encuentra demostrado mediante el Decreto 004 del 3 de febrero de 1997 y que el mismo genera en su favor las prestaciones sociales establecidas en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, 104 y 105 de la Ley 50 de 1990; 25, 29 y 30 del Decreto Ley 1045 de 1978; 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y; 58 del Decreto Ley 1042 de 1978. Sostuvo que tiene derecho al reconocimiento y pago de tales prestaciones, pues el gasto se encontraba presupuestado y existe disponibilidad para el pago. Dijo finalmente que agotó la vía gubernativa sin que la administración efectuara pronunciamiento alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), no contestó la demanda3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de mayo de 20104, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En primer lugar, sostuvo que en este caso efectivamente se configuró el silencio administrativo negativo respecto de los derechos de petición que elevó el demandante. 3 Así consta en el informe secretarial visible a folio 23 del expediente. 4 Visible a folios 78 a 81 del expediente. Posteriormente, se refirió a lo acreditado en el proceso y dijo que en el caso de
autos se demostró i) que el señor José Romaña Palacios laboró al servicio del Municipio demandado en el cargo de auxiliar de saneamiento ambiental, el cual desempeñó desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 3 de agosto del año 2000 y, ii) que el 23 de septiembre de 2003, el Municipio de Vigía del Fuerte, le canceló al actor la suma de $2.765.425.oo por concepto de prima de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad y auxilio de cesantías. Señaló que el Municipio ya le pagó al demandante las prestaciones que reclama mediante esta acción judicial, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización alguna. En lo que tiene que ver con la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo, consideró que: “En el caso concreto, el señor Romaña Palacios no acreditó el incumplimiento de esta obligación, pues no demostró que empleador no consignó las cesantías antes de la fecha límite, en el fondo elegido por él, lo que bien pudiera haberse logrado con una simple certificación expedida por el fondo por él elegido para el efecto. Ello se traduce entonces, en la inexistencia de prueba del incumplimiento, lo que apareja la negativa de reconocimiento por éste concepto5” Y agregó: “Si bien en procesos en los que figura como demandado el Municipio de Vigía del Fuerte, esta Sala ha accedido a las pretensiones de la demanda, ello no es posible en el caso concreto, habida consideración que dentro de aquellos procesos se examinó lo relativo a la indemnización moratoria de
que trata la Ley 244 de 1995, mientras que en éste ni siquiera tal punto se abordó puesto que la parte demandante no lo formuló en la demanda. Luego, si las pretensiones de la demanda trazan los extremos de la litis y, de contera, el objeto del pronunciamiento del Juez, no es posible en el caso concreto abordar el examen de tal punto”6 EL RECURSO DE APELACIÓN 5 Folio 20 vuelto. 6 Folio 21. Dentro de la oportunidad legal, el demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia mediante escrito7 en el que solicitó revocarla y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Al efecto, sostuvo que el Municipio de Vigía del Fuerte obró con negligencia, pues no contestó los derechos de petición ni la demanda, y solo hasta el año 2003 le canceló las prestaciones que le adeudaba (tres años después de haber concluido la relación laboral), sin reconocerle la indexación de esas sumas de dinero que se habían desvalorizado. En lo que tiene que ver con el auxilio de cesantías, indicó que la entidad territorial desconoció la normatividad que establece que esa prestación debe ser liquidada anulamente y consignada en un fondo a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente; razón por la cual debe pagar la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. A su juicio, el a-quo se equivocó cuando afirmó que no acreditó el incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente las censarías, porque en el hecho
séptimo de la demanda indicó que “el demandado nunca consignó el auxilio de cesantías a favor del actor en un fondo autorizado por la Ley”, expresión que constituye una afirmación indefinida que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, no necesita probarse, correspondiéndole al Municipio demandado desvirtuar esa afirmación. Adujo que era deber de la administración consignarle oportunamente las cesantías en un fondo que, si no era elegido por el trabajador, debía ser seleccionado por el Municipio. Indicó que en las pretensiones de la demanda, si solicitó el pago de la sanción moratoria, y que si bien las Leyes 344 y 244 de 1996, se refieren a esa sanción, señalan supuestos distintos en los cuales procede. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 7 Visible a folios 83 a 86 del expediente. El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito8 en el que consideró que en este caso se debe condenar al Municipio demandado al pago de la sanción por la no consignación oportuna de las censantías del actor en el fondo respectivo. Al efecto, sostuvo que está probado que el demandante ingresó a laborar en el Municipio del Vigía del Fuerte el 3 de febrero de 1997 y que estuvo vinculado hasta el 3 de agosto de 2000, razón por la cual, el régimen de cesantías que le es aplicable es el anualizado. Explicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, la entidad demandada tenía la obligación de liquidar la cesantía los 31 de diciembre
de cada año laborado y de pagar los intereses correspondientes. Indicó que en el proceso se demostró que el 23 de septiembre de 2003, el Municipio de Vigía del Fuerte le pagó al demandante las prestaciones adeudadas, y ello acredita que ni las cesantías ni los intereses a las mismas, fueron canceladas en la forma prevista por la Ley, es decir, anualmente, sino de manera extemporánea (3 años después de haber terminado su relación laboral). Por lo anterior, afirmó que la entidad territorial debe pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, concordante con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, señaló que como el actor presentó su reclamación administrativa el 7 de abril de 2003, “los derechos causados desde el 7 de abril de 2000 hasta tres años atrás, están prescritos y, por ello deberá decretarse la prescripción trienal. En consecuencia, la sanción moratoria se tendrá que liquidar a partir del 7 de abril de 2000 hasta el 3 de agosto de 2003”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 8 Folios 100 a 104. El problema jurídico del que se ocupará la Sala consiste en determinar si en este caso el demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996.
1. Cuestión previa.- En el escrito mediante el cual sustentó la impugnación, el actor afirmó que no le
asiste la razón al a-quo porque i) si bien el Municipio de Vigía del Fuerte le canceló las prestaciones que reclama, el pago fue extemporáneo y ii) la entidad territorial no le reconoció la indexación de los dineros adeudados. Sobre el particular la Sala precisa que el demandante no solicitó –ni en sede administrativa, ni en instancia judicial-, el reconocimiento y pago de la actualización monetaria de las sumas de dinero que el Municipio accionado le canceló, razón por la cual esta Sala no puede efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular. Ahora bien. El apelante aduce que como el auxilio de cesantías no le fue consignado oportunamente, el Municipio demandado debe pagar la sanción moratoria. Con el propósito de resolver la cuestión planteada, resulta necesaria la referencia a los hechos probados en el sub-lite, tal y como pasa a exponerse: - Mediante el Decreto Nº 004 del 3 de febrero de 1997, el señor José Romaña Palacio, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Saneamiento Básico Ambiental de Salud del Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), en el cual se desempeñó desde ese día hasta el 3 de agosto de 20009. - Los días 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, el actor radicó derechos de petición, solicitándole a la administración municipal el pago del auxilio de cesantías; los intereses a las cesantías; vacaciones; y vestido y calzado de labor, correspondientes a todo el tiempo de servicios. Asimismo solicitó la cancelación de la prima de 9 Folios 2 y 3.
servicios (correspondiente al año 2000), de los viáticos y de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías10. - Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2005, el Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, informó que el día 23 de septiembre de 2003, le canceló al demandante todas las prestaciones sociales adeudadas y, que los dineros correspondientes, fueron girados a través del Fondo Nacional de Estabilización Petrolera, a la cuenta de ahorro número 530-752513 del Banco AV Villas, por un valor de $2.765.45511. Al efecto, allegó copia de la relación de pasivos, en los que se encuentran discriminadas las prestaciones que le fueron pagadas al actor, así12: Prestación/ concepto. Valor. Vacaciones 0 Prima de vacaciones $442.200 Prima de vida cara $261.500 Prima de navidad $269.380
2. Del fondo del Salario promedio $702.100 asunto.- Total cesantías $1.792.375
TOTAL $2.765.455
Como quiera que el PRESTACIONES actor se vinculó al Municipio de Vigía del Fuerte, el 3 de febrero de 1997, le es aplicable el régimen de cesantías anualizado. Dicho régimen se encuentra regulado, entre otras disposiciones concordantes, por la Ley 50 de 1990, cuyo artículo 99 fija un plazo dentro del cual las entidades deben consignar en el respectivo Fondo las cesantías de los empleados, so pena de incurrir en mora. Importante resulta aquí reiterar lo que ha expresado esta Corporación13 en el
sentido de que existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago 10 Folios 5 y 7. 11 Folio 68. 12 Folio 69. 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 21 de mayo de 2009. Expediente 2070 de 2007, actor: William Arango Pérez. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no paga oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995. Lo anterior indica que a pesar de la naturaleza sancionatoria de una y otra indemnización, las situaciones que gobiernan son distintas, la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, se genera por la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada al 15 de febrero, y la segunda, prevista en la Ley 244 de 1995, se genera por el no pago de esa prestación al momento del retiro del servicio (cesantía definitiva). Ahora bien. De las pretensiones de la demanda así como del contenido del
recurso de apelación que presentó el actor, se desprende claramente que en este caso el demandante pretende el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y no la regulada en el artículo 2 de la Ley 244 de
199514. El citado artículo 99 prevé: “ARTÍCULO 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 14 El Artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006), prevé: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día
de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas de la Sala). 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…) Esta norma define un sistema de liquidación anual de las cesantías y regula la sanción que se causa para el empleador que incumple la obligación de consignar oportunamente esa prestación en un fondo privado (a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación). A efectos de determinar si en este caso el actor tiene derecho al pago de esta sanción, debe tenerse en cuenta que el mismo Alcalde del Municipio demandado reconoce que el 23 de septiembre de 2003 (3 años después del retiro del servicio) canceló todos los emolumentos que le adeudaba al señor Romaña Palacio. Lo anterior indica que efectivamente el ente territorial incumplió el deber de consignar oportunamente las cesantías del actor y, en consecuencia, debe pagar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como bien lo consideró el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación.
3. De la prescripción trienal.
A efectos de agotar la vía gubernativa, se encuentra acreditado que el demandante radicó dos derechos de petición ante el Municipio de Vigía del Fuerte, los días 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003, sin que la administración le diera respuesta. De esta manera, en virtud de la prescripción trienal15, las cesantías causadas con anterioridad al 18 de julio de 1998 se encuentran prescritas y, en consecuencia, la sanción moratoria deberá liquidarse a partir de ésta última fecha. 15 Este término de prescripción fue establecido por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1963, reiterado en el artículo 41 del Decreto 2135 de 1968 así: “Artículo 102 –prescripción de acciones-. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” En ese orden de ideas no le asiste la razón al Ministerio Público cuando afirmó que para efectos de determinar la prescripción debe tenerse en cuenta que la reclamación administrativa tuvo lugar el 7 de abril de 2003. Antes bien: a folio 5 del expediente obra el derecho de petición que radicó el actor el 18 de julio de 2001 y respecto del cual el Municipio demandado no se pronunció. Por las consideraciones expuestas hasta aquí, la Sala revocará la sentencia
apelada y en su lugar, condenará al Municipio de Vigía del Fuerte a pagarle al demandante la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, la cual deberá liquidarse tendiendo en cuenta i) el salario que devengaba el demandante en cada peridodo de causación de las cesantías, ii) que respecto de las cesantías causadas con anterioridad al 18 de julio de 1998 operó la prescripción trienal y, iii) la liquidación de la sanción debe efectuarse atendiendo a los periodos que se relacionan a continuación: Periodo de causación de las Periodo para liquidar la sanción cesantías. moratoria (Art, 99 de la Ley 50 de 1990) 18 de julio de 1998 a 31 de Desde el 15 de febrero de 1999 (día diciembre de 1998. en el que la Entidad debió consignar las cesantías del demandante en el fondo) hasta el 23 de septiembre de 2003 (día en el que la entidad pagó). 1 de enero de 1999 a 31 de Desde el 15 de febrero de 2000 (día diciembre de 1999. en el que la Entidad debió consignar las cesantías del demandante en el fondo) hasta el 23 de septiembre de 2003 (día en el que la entidad pagó) A lo anterior deben efectuarse las siguientes precisiones: a. En lo que tiene que ver con la sanción moratoria respecto de las cesantías causadas entre el 3 de febrero de 1997 (día en el que el demandante ingresó a trabajar al Municipio) y, el 31 de diciembre de ese año; operó la
prescripción trienal. b. Respecto de las cesantías causadas entre el 1 de enero de 1998 hasta el 17 de julio de ese año, operó la prescripción trienal. c. En cuanto a las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2000 y el 3 de agosto de 2000 (día en el que el actor se desvinculó de la entidad), se advierte que, como el demandante no completó el año de trabajo, procedía el pago de esa prestación de manera proporcional al tiempo que laboró en ese año (2000), la cual debía incluirse en la liquidación de las cesantías definitivas. Ahora bien, frente a la mora en la cancelación de las cesantías definitivas, procede el pago de la sanción establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de
1995. Sin embargo, la Sala advierte que el demandante no solicitó el reconocimiento de dicha moratoria ni la respectiva sanción y, en consecuencia, esta Subsección no puede ordenarla.
4. De la nulidad del acto ficto demandado.
Tal y como lo consideró el Tribunal de instancia en este caso operó el silencio administrativo negativo, pues respecto de los derechos de petición que el demandante radicó los días 18 de julio de 2001 y 7 de abril de 2003; el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia) no efectuó pronunciamiento alguno. De esta manera, en atención a las consideraciones precedentes, la Sala deberá revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar: i) declarar la existencia del silencio administrativo negativo en el que incurrió,
- declarar la nulidad del mismo en lo que se refiere a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y, iii) ordenar el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 5 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por José Romaña Palacio contra el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar,
1. DECLÁRASE la existencia del silencio administrativo ficto en el que incurrió el Municipio de Vigía del Fuerte (Antoquia), producto de la falta de respuesta a los derechos de petición que presentó el señor José Romaña Palacio los días 18 de julio de 2001 ante esa entidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
2. DECLÁRASE la nulidad parcial del acto ficto negativo cuya ocurrencia se declaró en el literal anterior, en cuanto a que mediante el mismo el Municipio de Vigía del Fuerte (Antioquia), le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada
por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. CONDÉNASE al Municipio de Vigía del Fuerte, a pagarle al señor José Romaña Palacio, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, causada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999; liquidadas desde el día en que debió efectuarse la consignación (15 de febrero de 1999 y 15 de febrero de 2000, respectivamente) hasta la fecha en la cual se materializó el pago de las cesantías adeudadas (23 de septiembre de 2003), teniendo en cuenta que respecto de las cesantías causadas con anterioridad al 18 de julio de 1998 operó la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia .
4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.