CE-05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRESTACIONES SOCIALES EN LA POLICIA NACIONAL - Por muerte simplemente en actividad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento por cumplir el mínimo de semanas cotizadas / PRESCRIPCION TRIENALMesadas pensionales / MUERTE EN ACTIVIDAD - Prestaciones sociales En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación a la “calificación” de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. Por lo anterior, se empleará el principio de favorabilidad que permite la aplicación retrospectiva de la Ley, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante fallecido aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. La prescripción de las mesadas pensionales se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la petición, en razón a que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa dicho término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05492-01(2711-08)
Actor: LUZ MARY BEDOYA MARULANDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de 29 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Luz Mary Bedoya
Marulanda contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio No. 3838 GRUSO-UNDINRAD-4680 del 31 de marzo de 2004, proferido por la Policía Nacional, que negó el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho la demandante en calidad de esposa de un Agente de la Policía Nacional muerto en servicio. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión equivalente al 100% del sueldo de un Agente de la Policía desde el 29 de abril de 1991, fecha del fallecimiento de su esposo, sin que haya lugar a la prescripción, cancelarle la diferencia por concepto de indemnización por muerte y la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por los perjuicios causados, dándole cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El Causante JULIO ALBERTO BASANTE PORTILLA, se desempeñó como
Agente Profesional de la Policía Nacional, durante 5 años, 9 meses y 15 días. Encontrándose prestando el servicio en el Comando de la Policía Metropolitana del Valle del Aburra fue impactado con arma de fuego en hechos confusos, que le ocasionaron la muerte. La muerte fue calificada como ocurrida en Actos Simples del Servicio y por tanto, según lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, los beneficiarios son acreedores de una pensión de jubilación sólo si el causante hubiere completado 15 o más años de servicio. La Policía Nacional negó la petición de reconocimiento pensional presentada por la actora argumentando que el causante no contaba con 15 o más años de servicio a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fallado en forma favorable casos similares. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículo 13 y Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto demandado y cobro de lo no debido (fl.38). Para fundamentar la excepción de legalidad del acto demandado manifestó que al no contar el causante con el tiempo de servicio mínimo establecido en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no es viable el reconocimiento de la prestación. La muerte del Agente Basante Portilla fue calificada como “en actos simples del servicio” aplicando lo dispuesto en el Decreto No. 1213 de 1990, razón por la cual
la entidad procedió al pago de las prestaciones que ello genera a favor de los beneficiarios del causante teniendo en cuenta que no contaba con el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de una pensión. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 94). Citó como norma aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula la pensión de sobrevivientes, por ser más favorable a la solicitante. El causante estuvo vinculado a la entidad demandada durante 276 semanas, es decir, que superó el mínimo de 26 semanas requerido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por tanto sus beneficiarios tienen el derecho a una pensión de sobrevivientes. Pese a lo anterior, la prestación no puede ser otorgada a la cónyuge del causante porque no demostró dicha calidad allegando el registro civil de matrimonio y tampoco el de defunción. En este sentido la actora no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C.P.C. en el sentido de probar los hechos en que fundamenta las pretensiones y tampoco allegó “el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona” (artículo 139 de C.C.A.). EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 106). Sustentó su inconformidad diciendo que el A quo no tuvo en cuenta que, en respuesta a su petición de pruebas, ofició a la entidad demandada para que enviara el expediente del causante en el que consta que la actora era su esposa,
pero continuó el trámite sin que la entidad hubiera cumplido con lo ordenado. En el informativo por muerte realizado por la Policía Nacional se tuvo en cuenta el Registro Civil de Defunción y en el acto de reconocimiento de prestaciones por muerte se hizo referencia a dicho documento y al que demostraba su condición de cónyuge del causante, es decir, que tanto la muerte como el vínculo se encontraban demostrados. La falta de los documentos señalados por el A quo no es razón suficiente para denegar la pensión reclamada, más aún cuando se pidieron en el acápite de pruebas y se decretaron. También pudo el Tribunal acudir a un auto para mejor proveer con el fin de aclarar las dudas. Con el escrito de apelación, la demandante allegó Registros Civiles de defunción, matrimonio y dos de nacimiento. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite del Agente de la Policía Julio Alberto Basante Portillo, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad. Acto acusado Oficio No. 3838 GRUSO-UNDIN-RAD-4680 de 31 de marzo de 2004 proferido por la Policía Nacional, a través del cual le negó a la actora el reconocimiento y pago de una pensión por la muerte de su esposo en razón a que el causante sólo acumuló 5 años, 9 meses y 15 días de servicio y el Decreto 1213 de 1990, exige
un tiempo mínimo de 15 años (fl. 2) De lo probado en el proceso A folio 3 del plenario obra copia del informe administrativo No. 0164, elaborado por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, en el que consta que el Agente Julio Alberto Basante Portilla falleció por schok traumático causado por heridas múltiples con arma de fuego cuando se dirigía a su residencia y fue interceptado “al parecer por hurtarle”. Tales hechos se enmarcan en lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 y por tanto el deceso es calificado como “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD”. Los beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca la indemnización de que trata la norma citada. Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2004, la actora le solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión en cuantía del 100%, por la muerte de su esposo, Agente Julio Alberto Basante Portilla (fl.4). Sustentó la petición argumentando que si bien el causante no reunió el tiempo de servicio mínimo exigido por la norma especial para acceder a la prestación tal reconocimiento es viable en aplicación del derecho a la igualdad dispuesto en la Constitución Política. Los registros civiles allegados con el recurso de apelación interpuesto por la actora fueron puestos en conocimiento de la parte demandada a través de auto de 25 de marzo de 2011 (fl.116), sin que hiciera pronunciamiento alguno. Por lo anterior, se tendrán como prueba los siguientes documentos:
1. Registro civil de matrimonio celebrado el 7 de abril de 1990, entre los
señores Luz Mary Bedoya Marulanda y Julio Alberto Basante Portilla (fl.103).
2. Registros civiles de Diego Alexander y Yuly Andrea Basante Bedoya, nacidos el 17 de febrero de 1987 y el 9 de mayo de 1990, respectivamente, en los que consta que son hijos de los señores Luz Mary Bedoya Marulanda y Julio Alberto Basante Portilla (fls.104 y 105).
3. Registro civil de defunción del señor Julio Alberto Basante Portilla en el que consta que murió el 28 de abril de 1991 por Schok traumático causado por heridas de fuego (fl.102).
Análisis de la Sala Teniendo en cuenta que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de una pensión por la muerte de su esposo el Agente de la Policía Julio Alberto Basante Portilla, calificada como “muerte simplemente en actividad”, procede la Sala a su estudio en el siguiente orden: Régimen aplicable a los miembros de la Policía Nacional El artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, que modifica el Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacional, establece que en el informe administrativo por muerte debe calificarse la causa de la muerte atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, su tenor literal es el siguiente: “INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con
el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.” El artículo 121 de la norma en cita, fija las prestaciones a las que tendrán derecho los beneficiarios del causante cuando la muerte sea calificada “simplemente en actividad” así:
1. El pago de una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes.
2. El pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.
3. El pago de una pensión mensual cuando el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio.
Como en el sub lite, el Agente Basante Portilla murió cuando llevaba 5 años, 9 meses y 15 días de servicio, a sus beneficiarios les fue negada la pensión de que trata la norma en cita. En razón a lo anterior, la demandante solicita que en aplicación de los principios de igualdad y favoravilidad, se tenga en cuenta el régimen común contenido en la Ley 100 de 1993, porque este sólo exige que el causante haya cotizado 26 semanas. Régimen general La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos1: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”. 1 Texto vigente luego de declaratoria de inexequivilidad de algunos apartes de la norma, sentencias C-42809 y C-556-09 Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido 2 ; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez3.”. Principio de Favorabilidad y Retrospectividad de la Ley En el presente caso se trata de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen especial aplicable al causante como miembro de la Policía Nacional fijó el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo en los casos en que el uniformado muerto simplemente en actividad, hubiera completado 15 o más años de servicio, pese a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, con el siguiente tenor: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. …”. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró la exequibilidad condicionada de un aparte de la norma en cita “siempre y cuando se aplique 2 Aparte subrayado y declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-99 del 17 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-96 del 22
de agosto de 1996. 3 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…)”, en razón a lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias4." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones.”. Atendiendo la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia de 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, en el siguiente sentido: “4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los
artículos 150, numeral 19, literal e)5 y 2176 de la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan7. (…) 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en 4 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;” 6 El artículo 17 de la CP, consagra: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. 7 Ver Sentencia C-432 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada recientemente en la Sentencia T-372 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...” (subraya la Sala). De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”. En relación con la retrospectividad de la ley, la Corte Constitucional ha considerado que la misma resulta viable precisamente en aplicación del principio de favorabilidad8 “porque en materia laboral la retrospectividad solo cabe para normas favorables al trabajador y no para normas restrictivas. La Corte ha dicho en la T-01/99 (M.P. José Gregorio Hernández), que el alcance del
principio de favorabilidad, en la Constitución se entiende como "...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...". Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de febrero de 2002, Exp. No. 2939-01, M.P. Dr, Jesús María Lemos Bustamante, manifestó lo siguiente9: “en aplicación de la retrospectividad de la ley es posible resolver situaciones anteriores con disposiciones que en materia laboral favorecen al empleado, al ex funcionario o a su familia y, en consecuencia, de acuerdo con las disposiciones generales previstas en las Leyes 44 de 1977, 171 de 1961, 33 de 1973, 12 de 1975 y el Decreto 434 de 1971, la sustitución pensional se convirtió en vitalicia, respecto de quienes tengan el derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional. En efecto, en sentencia No. 13519, Actora María Acevedo de Pinzón, Magistrado Ponente: Dr. Javier Díaz Bueno (26 de septiembre de 1996) la Sala reiteró lo dicho en el expediente No. 8204, actor María de Jesús Murillo Guzmán, así: “En cuanto hace relación al efecto retrospectivo de las leyes 171 de 1961 y 33 de 1973, en materia de sustitución pensional, y que la 8 Sentencia T-439-00 de 14 de abril de 2000, M.P. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. En igual sentido sentencias T-292-95 y T-827-99. 9 En igual sentido se refieren las sentencias de 11 de abril de 2002, Exp. No. 3106 y de 13 de febrero de
2003, Exp. No. 1251-02, M.P. Dr. Alverto Arango Mantilla Caja Nacional de Previsión Social expuso como argumento para negar el derecho, conviene expresar que esta Corporación, se reitera, ha dicho que si bien estas leyes no tienen carácter retroactivo, si tienen efectos retrospectivos, con lo cual se permite en esta forma, que situaciones anteriores puedan resolverse con estas disposiciones laborales que favorecen al empleado o ex funcionario o a sus familias o beneficiarios. (…)”. En aplicación de los anteriores lineamientos jurisprudenciales, se ha procedido a la aplicación del principio de favorabilidad cuando el régimen especial vigente establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general aplicable al común de la población sin que exista causa válida para este tratamiento diferencial, en razón a que la situación discriminatoria riñe con los principios de igualdad y favorabilidad que erigen el Estado Social de Derecho. Caso concreto En el sub lite resulta evidente que el régimen general que regula la pensión de sobrevivientes es mucho más favorable que el especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública porque el primero sólo exige un mínimo de 26 semanas de cotización mientras que el segundo, condiciona el pago de la prestación a la “calificación” de la muerte y al tiempo de servicio laborado por el uniformado. Por lo anterior, se empleará el principio de favorabilidad que permite la aplicación retrospectiva de la Ley, para proceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios del causante fallecido aplicando para el efecto el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993.
En el plenario quedó demostrado que el causante Julio Alberto Basante Portilla prestó sus servicios como Agente de la Policía Nacional durante 5 años, 9 meses y 15 días hasta el 28 de abril de 1991, fecha de su muerte, por lo que superó el mínimo de 26 semanas establecido en la Ley 100 de 1993 (fls. 2 y 102). Así, resulta procedente ordenar el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del causante, y de sus hijos menores de 18 años, en el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.”. Prescripción de derechos La prescripción de las mesadas pensionales se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la petición, en razón a que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa dicho término. En tal sentido, al ser el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, el obligado a reconocer la prestación, las mesadas causadas serán pagadas a partir del 26 de febrero de 2001, dado que la petición fue presentada el 26 de febrero de 2004 (fl.4). De conformidad con lo anterior, los dos hijos del causante, Diego Alexander y Yuly Andrea Basante Bedoya, tendrán derecho al reconocimiento de la prestación porque para la fecha a partir de la cual se reconoce, 26 de febrero de 2001, ninguno alcanzaba la mayoría de edad (fls. 104 y 105). Por lo anterior, el fallo que negó las súplicas de la demandada amerita ser revocado para en su lugar acceder a la prestación solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Revócase la sentencia apelada de 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda.
En su lugar se dispone:
2. Declárase la nulidad del Oficio 3838 GRUSO-UNDI RAD 4680 proferido por el Grupo de Prestaciones de la Policía Nacional
3. Ordénase a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reconocer y pagar a la señora Luz Mary Bedoya Marulanda y sus hijos Diego Alexander y Yuly Andrea Basante Bedoya la pensión de sobrevivientes en la forma como lo establece la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de febrero de 2001.
4. Ordénase la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del
C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se pagará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.