CE-05001-23-31-000-2004-05537-01(AP)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05537-01(AP)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE ANZA - Vulneración de los derechos colectivos ante impotabilidad del agua De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborado por Laboratorio de Calidad Ambiental de Corantioquia y la empresa Acuambiente Ltda, así como del oficio de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el Municipio de Anzá no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y presentan mesoarebios por encima del parámetro permisible. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Anzá no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartan las órdenes a las autoridades municipales para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. Se reconocerá el incentivo, por haber prosperado las pretensiones incoadas. Se revocará entonces el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al municipio de Anzá, Antioquia,
por conducto del alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes. Igualmente, se exhortará al Gobernador de Antioquia a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D. C., tres (3) de julio del dos mil ocho (2008) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05537-01(AP)
Actor: LIBARDO DE JESUS CAÑOLA FLOREZ
Demandado: MUNICIPIO DE ANZA - ANTIOQUIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES El señor Libardo de Jesus Cañola Florez, incoó acción popular contra el municipio de Anzá, Antioquia, para que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad de ese municipio a la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
A.- HECHOS Manifiesta que el agua suministrada por el municipio demandado a la población no es apta para el consumo humano pues no cumple con los requisitos y parámetros exigidos por el decreto 475 de 1998. Expresa que los estudios bacteriológicos y fisicoquímicos realizados por el laboratorio de la Dirección Seccional de Salud Pública realizados a diferentes usuarios, determinaron que el agua suministrada por el municipio para el perímetro urbano está contaminada con mesófilos y colifermes, haciéndola no apta para el consumo humano. Señala que el agua impotable produce enfermedades como el IRA y el EDA y es un factor determinante en la muerte prematura y las infecciones intestinales, por lo que se le está causando un gran daño a la comunidad. Asevera que el municipio de Anzá es responsable del suministro del agua en el ente territorial, por lo que debe prestar un servicio con calidad para que la comunidad no sufra ningún daño, en especial la población infantil. B.- PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Que se declare responsable al municipio de Anzá por no suministrar un servicio de agua potable de acuerdo a la legislación vigente. Que se apropien los recursos suficientes para la construcción de una planta de tratamiento o se ponga en buen funcionamiento la existente, con el fin de obtener agua potable para la comunidad. Que se haga efectiva la separación de los procesos de clarificación y clorificación. Que se realice periódicamente el mantenimiento y la desinfección necesaria tanto a los tanques de almacenamiento como a toda la red de distribución de agua potable. Que se realicen los estudios necesarios para garantizar a la población la
seguridad y salubridad públicas, educando a la comunidad sobre su uso. Que se amparen los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Que se fije el incentivo a favor del actor. C.- DEFENSA El municipio demandado, afirmó que la administración municipal de Anzá es conocedora y conciente de la situación que vive respecto al suministro de agua no apta para el consumo humano, por lo que se ha esmerado en buscar soluciones a esta problemática y ha adelantado diversas gestiones administrativas que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones. Manifestó que el tratamiento que se le hace al agua que se distribuye a los usuarios del acueducto pasa por todos los procesos y equipos requeridos a través de la planta de tratamiento, bajo la operación de personal calificado e idóneo. Expresó que de acuerdo con el informe presentado por la Dirección Local de Salud de las muestras que se envían al laboratorio para su respectivo análisis, algunas han arrojado resultados positivos. Indicó que la administración solicita en forma continua la asesoría de los ingenieros del Servicio Seccional de Salud de Antioquia en procura de soluciones para los problemas de acueducto del municipio. Señaló que se hizo una inversión de $15.196.109 en la compra de tubería para cambiar un tramo de redes de conducción como inicio del proyecto de mejoramiento de la infraestructura del acueducto. Adujo que se está trabajando en el proyecto del plan maestro de acueducto y alcantarillado para la zona urbana que sería la solución definitiva al problema pues aún hay tramos de la red que por aún tener tubería metálica, permiten la acumulación de residuos que afectan la calidad del agua.
II.- FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la protección de los derechos colectivos considerando que no fueron vulnerados por el municipio de Anzá, pues concluyó que el la administración de la localidad ha aplicado diferentes soluciones para la corrección del problema de agua potable, las cuales no se han podido concluir debido a la escasez de recursos económicos No obstante, exhortó al alcalde del municipio para que en el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia, tomara las medidas correctivas del caso para que el agua del municipio sea potable. No reconoció el incentivo para el actor popular. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El demandante apeló la sentencia por considerar que si bien es cierto que la administración ha adjudicado recursos para solucionar el problema de agua potable, tampoco determina la forma en como se han dispuesto los recursos de propósito general y en especial el porcentaje de destinación especifica para el sector de agua potable y saneamiento básico. Manifiesta que con su omisión, el municipio de Anzá continúa causando un grave daño a la comunidad puesto que el agua que está suministrando en este momento no es apta para el consumo humano. Señala que en el municipio no hay técnicos de saneamiento ambiental que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con el programa de toma de análisis de muestras de agua, con el fin de ejercer vigilancia y asesorar el mejoramiento y la calidad del agua suministrada. Indica que el agua del municipio debe cumplir en su integridad el decreto 475 de 1998 en lo que hace referencia a la calidad organoléptica, fisicoquímica y microbiológica del agua servida a la comunidad.
Expresa que el municipio de Anzá no toma el número mínimo de muestras por mes de control de calidad del agua, es decir dos análisis por mes, según lo dispuesto en los artículos 20 y 27 del decreto 475 de 1998. Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda. IV-. CONSIDERACIONES La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso objeto de análisis, el demandante asevera que el Municipio de Anzá suministra agua que no es apta para el consumo humano, lo cual pone en riesgo la salud de sus habitantes. Por su parte el ente demandado señala que la administración municipal ha tomado varias medidas administrativas encaminadas a suministrar el agua potable. La Sala procederá entonces a verificar si el municipio de Anzá es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración de los derechos colectivos que se invocan. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano,
han previsto en relación al tema de agua potable. Mediante el Decreto 475 de 1998 se expiden las normas técnicas reguladoras de las actividades relacionadas con la calidad del agua potable para consumo humano, que en virtud de lo dispuesto en su artículo 2° son de orden público y obligatorio cumplimiento, las cuales apuntan al invariable compromiso de que el agua suministrada por quien preste el servicio publico de acueducto sea apta para el consumo de los usuarios, independientemente de las características del agua cruda y de su procedencia (art. 3°, ibídem). Según la definición contenida en el artículo 1°, el agua potable “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, fisicoquímicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud”. La misma norma define al agua cruda como “aquella que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.”. El análisis organoléptico se refiere al olor, sabor y percepción visual de sustancias y materiales flotantes y/o suspendidos en el agua. El análisis microbiológico del agua se remite a aquellas pruebas de laboratorio que se efectúan para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad de micro organismos. Y, el análisis fisicoquímico del agua se efectúa para determinar características como la turbiedad, color, ph, olor, alcalinidad, dureza, sulfatos, nitritos, hierro, conductividad, cloro, fosfatos, etc. Los análisis organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, deberán ser
efectuados sólo por laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio quien los acreditará (art. 34). Para la vigilancia de la calidad del agua potable se faculta a las autoridades de salud de los Distritos o Municipio, quienes tomarán las medidas preventivas y correctivas necesarias para ello. Sin embargo, hasta tanto los municipios cuenten con las infraestructura necesaria para ejercer las funciones de vigilancia sobre la calidad sanitaria del agua para el consumo humano, el departamento respectivo ejercerá las aludidas funciones. (art. 41 y parágrafo transitorio). Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3651 de la Carta Política al Estado le compete el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, servicios que estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En cumplimiento del anterior mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 19942 en cuyo artículo 1° establece que se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley. 1 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su
prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de la actividad lícita.” 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Precisamente, el artículo 153 citado relaciona las personas que pueden prestar dichos servicios entre las cuales están precisamente las empresas de servicios públicos y el municipio cuando asuma directamente su prestación. b.- Lo que aparece probado A folios 109 a 128 obran varios análisis mensuales realizados por el Laboratorio de Calidad Ambiental de Corantioquia entre el 26 de enero de 2004 y el 4 de octubre del mismo año. Las conclusiones de tales análisis han sido alternativamente en estos sentidos: FECHA RESULTADO 27/01/04 La muestra es apta para el consumo humano 02/02/04 Las muestras AEP-020-2-1, AEP-020-73-2 son aptas para el consumo humano. La muestra AEP-020-114-3 no es apta desde el punto de vista microbiológico. 01/03/04 Las muestras AEP-049-74-2, AEP-049-106-3 son aptas para el
consumo humano. La muestra AEP-049-9-1 no es apta desde el punto de vista microbiológico. 12/04/04 La muestra AEP-085-8-1 es apta para el consumo humano. Las muestras AEP-085-47-2, AEP-085-91-3 no son aptas desde el punto de vista microbiológico. 03/05/04 Las muestras no son aptas desde el punto de vista microbiológico. 07/06/04 Las muestras no son aptas para el consumo humano. 06/07/04 Las muestras AEP-168-1-1, AEP-168-95-3 no son aptas desde el punto de vista microbiológico. La muestra AEP-168-47-2 es apta. 02/08/04 Las muestras no son aptas para el consumo humano desde el punto de vista microbiológico; excepto la muestra AEP-190-6-2 que es apta aunque el valor de mesoarebios excede el límite máximo recomendado. 3 ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos: 15.1. Las empresas de servicios públicos. 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta ley. 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. 15.5. Las entidades autorizadas
para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta ley. 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17. 06/09/04 Las muestras no son aptas desde el punto de vista microbiológico. 04/10/04 La muestra AEP-291-5-1 es apta para el consumo humano. Las muestras AEP-291-52-2, AEP-291-103-3 no son aptas desde el punto de vista microbiológico. A folios 43 a 52 y 93 a 98 obran varios certificados de capacitación del SENA, del personal que labora en el área relacionada con el acueducto. A folios 130 a 131 la secretaria de planeación y obras públicas del municipio de Anzá, señora Paola Catalina Molina, hace constar las acciones y obras realizadas por el municipio en la vigencia del año 2004, entre los que se resalta: - El plan maestro de acueducto y alcantarillado urbano. - Compra de predios para la protección de microcuencas. - Construcción de acueducto multiveredal. - Optimización del acueducto urbano. A folios 99 a 102 obran dos nuevos análisis del agua del acueducto municipal del municipio de Anzá realizados por la empresa Acuambiente Ltda., que arrojaron los siguientes resultados: FECHA RESULTADO 08/11/04 La muestra realizada cumple con el artículo 25 del decreto 475 de 1998. 22/11/04 La muestra realizada no cumple con el artículo 25 del decreto 475 de
1998. A folios 145 a 148 obra el oficio No.229715 de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, en la que da respuesta a un exhorto del Tribunal respecto de la calidad del agua suministrada por el municipio de Anzá, en la cual se anexan los cuadros de análisis consolidado de enero a septiembre del año 2004, cuyo porcentaje promedio de potabilidad es de 42.9%, por lo que es calificada como agua no apta para el consumo humano. De acuerdo con los análisis que obran en el expediente elaborado por Laboratorio de Calidad Ambiental de Corantioquia y la empresa Acuambiente Ltda, así como del oficio de la Dirección Seccional de Salud de la Gobernación de Antioquia, se demuestra que la calidad del agua suministrada en el Municipio de Anzá no cumple con los requisitos que exige el Decreto 475 de 1998, por lo tanto no es potable. Las muestras tomadas demuestran plenamente que existió la violación del derecho a la salubridad para cuya protección se instauró la acción, pues en ellos consta que desde el punto de vista microbiológico la mayoría de las muestras recibidas y analizadas en los laboratorios no son aptas para el consumo humano y presentan mesoarebios por encima del parámetro permisible. Ahora bien, habiéndose probado que el agua que consumen los habitantes del Municipio de Anzá no es apta para el consumo humano, se concluye que está latente una amenaza para la salubridad pública que hace procedente el amparo de los derechos colectivos. Se impartan las órdenes a las autoridades municipales
para que hagan cesar el peligro que ese hecho ocasiona a la comunidad. Se reconocerá el incentivo, por haber prosperado las pretensiones incoadas. Se revocará entonces el fallo apelado para declarar la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que la garantice y en consecuencia se ordenará al municipio de Anzá, Antioquia, por conducto del alcalde, a que adelante las gestiones y medidas de todo orden, con miras a suministrar, de manera permanente, agua apta para el consumo humano a sus habitantes. Igualmente, se exhortará al Gobernador de Antioquia a cumplir, según las necesidades del caso, con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVÓCASE el fallo apelado y en su lugar DECLÁRASE que el municipio de Anzá, Antioquia, vulneró los derechos colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que la garantice.
SEGUNDO: ORDÉNASE al municipio de Anzá (Antioquia), por intermedio de su alcalde para que adelante las gestiones tanto fiscales como presupuestales, con miras a que a más tardar en un (1) año a partir de la notificación de la presente providencia, se esté suministrando de manera permanente agua apta para el
consumo humano a sus habitantes.
TERCERO: EXHÓRTASE al Gobernador de Antioquia a cumplir con las funciones de vigilancia y colaboración que le competen, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 41 del Decreto 475 de 1998, y el artículo 7° de la Ley 142 de 1994.
CUARTO: CONCÉDASE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en la cuantía de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo del municipio de Anzá, Antioquia.
QUINTO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS
ANDRADE
Presidente