CE - 05001-23-31-000-2004-05564-01(43955)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-2004-05564-01(43955)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal violento, secuestro simple con finalidad erótico sexual y por la contravención de lesiones personales y, como consecuencia de ello, privados físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de marzo de 2001 y el 19 de junio de 2002, fecha en que se cumplió la orden de libertad dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en aplicación del principio in dubio pro reo.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate guarda relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cua (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habrían soportado unas personas, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Antioquia profirió el 30 de junio de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de
la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños alegados como sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya, ocurrida entre el 11 de marzo de 2001 y el 18 de junio de 2002, fecha en la que se los absolvió de responsabilidad penal. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 2 de agosto de 2002, por lo que al haberse presentado la demanda el 2 de agosto de 2004, resulta dable concluir que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / CONDUCTA REPROCHABLE DESPLEGADA POR LOS AHORA DEMANDANTES DIO LUGAR A LA INVESTIGACIÓN PENAL / EL HECHO DE LA VÍCTIMA, COMO
CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONSTITUYE LA
CAUSA EFICIENTE DEL PERJUICIO RECLAMADO / SINDICADOS, EN EL
LUGAR DE LOS HECHOSY ESTANDO EMBRIAGADOS, ADMITIERON EL ABUSO SEXUAL CONTRA MUJER Comoquiera que el hecho dañoso causado -privación de la libertada los ahora demandantes fue ocasionado por la captura en el sitio de los hechos, por la posterior medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación y por la sentencia condenatoria de primera instancia antes referidas (…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivode aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…) para el sub examine, se tiene que si bien la exoneración de responsabilidad penal de los señores Arboleda Giraldo y Osorio Bedoya llevaría a entender que, en principio, se estaría frente a uno de los eventos en que resultaría aplicable el título de imputación
de responsabilidad objetiva y que, por ende, el Estado tuviera que indemnizar los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que los privó de su libertad, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable desplegada por los ahora demandantes la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se les privó de su derecho a la libertad. Ciertamente, a juicio de la Sala, en el presente caso está plenamente acreditado que el día de la captura de los ahora demandantes Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya, la Policía recibió una llamada telefónica en la cual se informó que en el sector “La Meseta” del municipio de Medellín, cuatro sujetos se encontraban abusando sexualmente de una mujer, por lo que los uniformados se dirigieron al lugar y al llegar ahí encontraron a una mujer completamente desnuda en estado sollozo, bastante alterada y nerviosa, quien confirmó que ella era la víctima del abuso sexual, además, se encontraron en ese mismo lugar a cuatro sujetos -entre los que se encuentran los ahora demandantesquienes bajo los efectos de la droga o el alcohol habrían admitido haber abusado sexualmente de la referida joven, al tiempo que lanzaban improperios contra la dignidad de la víctima, según lo manifestó el agente de policía que participó en el hecho Jorge Alzate Marín en su testimonio rendido dentro del proceso penal. SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO - Doble victimización /
SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Actuación de funcionario judicial fundada en estereotipos machistas que desconocen la calidad de la víctima: mujer abusada sexualmente / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Prohibición de todas las formas de discriminación contra las mujeres / SENTENCIA CON PERSPECTIVA DE GENERO - Derecho de las mujeres a la intimidad y dignidad /
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO EN LA ADOPCIÓN DE
DECISIONES JUDICIALES
[E]sta Subsección reprocha el hecho que en los casos de violencia sexual, las mujeres continúen siendo víctimas, no sólo de su propio agresor, sino de los mitos, prejuicios y/o la insensibilidad de los operadores jurídicos que consideran que su comportamiento predetermina la posibilidad de que estas puedan o no ser sujetos pasivos de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, previstos en el Título IV de la Ley 599 de 2000. (…) un juez de la República con un trato por demás despectivo, condujo el argumento en el sentido de insinuar que dicha ciudadana propició que fuera agredida sexualmente, por el simple hecho de haber permitido ingerir licor en compañía de unos hombres, inferencias que para esta Sala resultan inconcebibles, por cuanto ya de por sí el acto de violencia sexual en contra de una mujer es denigrante para su salud física, mental y/o sicológica, para que, como si fuera poco lo anterior, una corporación judicial la culpabilice de lo que le sucedió. Sobre el particular, cabe señalar que esta Sección
del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tipo de casos -violencia contra la mujery ha trazado un criterio orientado con una perspectiva de género de protección a la mujer, criterio que ha sido acogido a través de diversas sentencias. NOTA DE RELATORIA: Sobre este mismo tema, consultar sentencias de: 14 de mayo de 2012, exp. 23170; de 5 de abril de 2013, exp. 21781; 11 de diciembre de 2015, exp. 41208 y de 31 de mayo de 2016, exp. 40648 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número:05001-23-31-000-2004-05564-01(43955)
Actor: PAULO CÉSAR ARBOLEDA GIRALDO Y OTRO
Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / PERSPECTIVA DE GÉNERO - reflexión respecto de la discriminación por razón de género en la adopción de decisiones judiciales.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2004, los señores Paulo César Arboleda Giraldo; Fabio Hernán Osorio Bedoya; Alicia Giraldo Builes; Sergio Elías Arboleda Espinal; Sandra María y Juliana Patricia Arboleda Giraldo; Enith Yasmid Chica Echeverri y Daniel Alberto Arboleda Giraldo, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento y lesiones personales.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Actor Valor Paulo César Arboleda Giraldo (víctima directa) 150 SMLMV Fabio Hernán Osorio Bedoya (víctima directa) 150 SMLMV Alicia Giraldo Builes (madre) 50 SMLMV Sergio Elías Arboleda Espinal (padre) 50 SMLMV
Sandra María Arboleda Giraldo (hermana) 30 SMLMV Juliana Patricia Arboleda Giraldo (hermana) 30 SMLMV Daniel Alberto Arboleda Giraldo (hermano) 30 SMLMV Enith Yasmid Chica Echeverri (compañera 100 SMLMV permanente) Por concepto de indemnización por “daño a la vida de relación”, reclamaron la suma de 150 SMLMV para los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron la suma de $13’200.000, para cada uno de los demandantes principales. Como fundamentos fácticos de tales pretensiones se expuso en la demanda, en síntesis, que el 11 de marzo de 2001 los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello, Antioquia, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento en contra de una joven de 23 años. Agregaron los actores que el 15 de marzo de 2001, el ente investigador les impuso a los ahora demandantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y que, luego de la diligencia de indagatoria, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bello adicionó la conducta penal de secuestro simple. Señalaron los actores que el 6 de junio de 2001, la Fiscalía encargada profirió
resolución de acusación en contra de los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya, al tiempo que adicionó la contravención especial de lesiones personales y descartó el delito de secuestro simple. Dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín el 1° de agosto de 2001. Indicó la demanda que el 4 de abril de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín declaró penalmente responsables a las personas antes referidas por la comisión del delito de acceso carnal violento y, por consiguiente, los condenó a la pena de 10 años y 8 meses prisión. No obstante, en esa misma providencia se los absolvió del delito de lesiones personales. Adujo finalmente el libelo que, el 18 de junio de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la anterior sentencia condenatoria y, como consecuencia, declaró la absolución de los señores Arboleda Giraldo y Osorio Bedoya por los delitos que les fueron imputados y ordenó su libertad inmediata1. La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 31 de agosto de 2004, auto notificado en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
2. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, adujo que no se configuraron los supuestos esenciales que permitieran la estructuración de responsabilidad administrativa en cabeza de dicha institución, para lo cual sostuvo que las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en contra de los
ahora demandantes se ajustaron a las disposiciones sustanciales y procesales vigentes a la época de los hechos, por lo que no se configuró falla alguna en el servicio. Aunado a ello, advirtió que la providencia que la absolución de los hoy demandantes se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir, que su libertad no se derivó de los supuestos previstos en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, motivo por el cual no se configuró daño antijurídico alguno 1 Fls. 463 a 474 C. 1. 2 Fl. 476 a 477 C. 1. en el presente caso y, por ende, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda. Finalmente, propuso la excepción perentoria consistente en el hecho de un tercero, en razón a que tales ciudadanos fueron vinculados al proceso penal por cuenta de la denuncia instaurada por la supuesta víctima de las agresiones sexuales3.
3. La Nación - Rama Judicial se opuso igualmente a las súplicas de la demanda, para tal efecto, manifestó que en el presente asunto4.
4. Mediante auto de 23 de septiembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 16 de octubre de 2007 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín avocó el conocimiento del presente asunto, dada la remisión efectuada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia5.
5. El 14 de octubre de 2008, el Juzgado aludido declaró la falta de competencia funcional para continuar con el trámite del presente asunto y el 28 de mayo de
2009 el Tribunal Administrativo a quo decretó la nulidad de las actuaciones adelantadas por el citado despacho judicial, con excepción de las pruebas practicadas6.
6. A través de proveído del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7.
En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron íntegramente los argumentos expuestos con las contestaciones de la demanda, al tiempo que el Ministerio Público guardó silencio8.
7. La sentencia de primera instancia 3 Fls. 483-496 C. 1. 4 Fls. 525-531 C. 1 5 Fls. 535-536 C. 1. 6 Fls. 560-568 C. 1. 7 Fl. 570 C. C. 1. 8 Fls. 217-220 C. 1
Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no se configuró un daño antijurídico alguno en perjuicio de los ahora demandantes, dado que su absolución se produjo en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque hubieran demostrado su inocencia, todo lo cual “de ninguna manera implica que la medida de aseguramiento de detención preventiva se haya impuesto de manera ilegal, irrazonable, arbitraria o desproporcionada”. Adicionalmente, manifestó el Tribunal a quo que dentro del presente asunto
“existieron unas situaciones de facto que llevaron al convencimiento del Fiscal sobre la necesidad de imponer la detención preventiva, y tal proceder no fue ni ilegal ni desproporcionado, en los términos que sugiere el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, interpretado y condicionado por la sentencia C-037 de 1996”9.
8. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se accediera a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, adujo que la medida restrictiva de la libertad impuesta contra los ahora demandantes significó una carga que no estaban en la obligación de soportar, toda vez que habían sido declarados inocentes de los delitos que se les imputó. Adicionalmente, manifestaron que, “Lo que no es justo ni proporcional es que, además de la restricción de su libertad, hayan tenido que sufrir lo mismo que un sentenciado purgando su pena: “1. La internación en un establecimiento carcelario, sin especialidad alguna (existen claras diferencias entre indiciado y condenado) en compañía de verdaderos delincuentes ya condenados. “2. La pérdida de sus empleos. “3. El rompimiento de la unidad familiar y el abandono de sus compañeras, novias o esposas. “4. Los gastos de mantenimiento en el establecimiento carcelario. 9 Fls. 591-613 C. Ppal. “5. La mala fama de violador para lo cual no hay detergentes y que no
han podido limpiar, con la consecuente afectación de su vida de relación social, personal y sexual, debido al rechazo de las féminas. “6. El sufrimiento moral de las familias y allegados. “7. Soportar una angustiosa tarifa de daños a descontar en ese establecimiento por efectos de la condena y, sobre todo, “8. Más de QUINCE MESES de reclusión en un edificio antihigiénico, superpoblado, incómodo, sometido a disciplinas que le son extrañas, a vejámenes y atentados contra la dignidad personal que son el pan de cada día en esas ergástulas, etc.”10. La impugnación fue concedida por el a quo, a través de auto de 16 de septiembre de 2011 y esta Corporación lo admitió el 7 de junio de 201211. Posteriormente, mediante auto calendado el 19 de julio de 2012 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos expuestos en el trámite primera instancia, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta fase procesal13. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la responsabilidad
del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto - los hechos probados; 6) análisis de la culpa de la víctima; 7) perspectiva de género; 8) acerca de la condena en costas.
1. Prelación de fallo 10 Fls. 615 a 622 C. Ppal. .
11 Fl. 627 C. Ppal. 12 Fl. 629 C. Ppal. 13 Fls. 630 a 638 C. Ppal. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate guarda relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra
habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso14.
Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habrían soportado unas personas, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Antioquia profirió el 30 de junio de 2011. 14 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva15. En el sub examine, la responsabilidad administrativa impetrada en la demanda se origina en los daños alegados como sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya, ocurrida entre el 11 de marzo de 2001 y el 18 de junio de 2002, fecha en la que se los absolvió de responsabilidad penal. Obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia16 de la cual se desprende que la referida providencia quedó en firme el 2 de agosto de 2002, por lo que al haberse presentado la demanda el 2 de agosto de 200417, resulta dable concluir que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia 15 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Subsección: -Providencia del 26 de agosto de 2015, radicado No. 200301473 01 (38.649), actor: Ómar
Fernando Ortiz y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). -Providencia del 25 de junio de 2014, radicado No. 199900700 01 (32.283), actor: Wladimiro Garcés Machado y otros, consejero ponente Hernán Andrade Rincón (E). 16 Fl. 422 cuad. 1. 17 Fls. 463-474 cuad. 1. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva18. Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y 18 Sentencias proferidas por la Sección Tercera el 4 de diciembre de 2006, exp 13.168 y el 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, siendo en ambos casos el magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez. El contenido de esas providencias fue reiterado por esta Subsección en sentencia fechada el 27 de marzo de 2014, exp 31.535, magistrado ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado
oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - El 11 de marzo de 2001 la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá capturó a los señores Paulo César Arboleda Giraldo y Fabio Hernán Osorio Bedoya, por el supuesto acceso carnal violento de una joven de 23 años de edad. En el acta respectiva se consignó, entre otra, la siguiente información: “A eso de las 12:00 horas del día de hoy fueron capturados estos sujetos, en el barrio La Meseta en la calle 51#61 zona despoblada de este sector, momentos en que ultrajaron y abusaron sexualmente de la joven XXXXX, 23 años de edad, estudió hasta 6° de bachillerato, estado civil soltera, natural de Urrao (…). "Es de anotar que cuando la patrulla policial llegó al lugar de los hechos, la ofendida manifestó que fue víctima de abuso sexual por estas cuatro personas, y además le botaron la ropa interior como sostén y tangas, esta señora se encuentra revolcada y llena de pasto en la cabeza. “Conocieron del caso Ag. Alzate Marín Jorge, SI. Osorio Victoria José”19. - En el proceso penal se recibió el testimonio del agente de Policía Jorge de Jesús Alzate Marín20, quien participó en la captura de los sujetos en el sitio de los hechos, del cual resulta pertinente citar los siguientes apartes (se transcribe de forma literal incluso los posibles er
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