CE-05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRIMA DE ACTUALIZACION - Regulación legal / PRIMA DE ACTUALIZACION - Aplicación al personal activo y retirado / VIGENCIA DE LA PRIMA DE ACTUALIZACION - Carácter transitorio hasta el 31 de diciembre de 1995 El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social “CONPES”. En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba
a regir tales asignaciones y pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 25 DE 1993 / DECRETO 65 DE 1994 / DECRETO 133 DE 1995 / DECRETO 107 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10)
Actor: MARIA CLEMENTINA MORENO DE PEÑA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Clementina Moreno de Peña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
LA DEMANDA MARÍA CLEMENTINA MORENO DE PEÑA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y en su condición de beneficiaria del Agente (r) Jorge Peña Aparicio, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio GRACT-SUPRE No. 03873 de 2 de junio de 2004, proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, que le negó a la actora el pago de los dineros adeudados por concepto de prima de actualización, cuyo reconocimiento fue suspendido con fundamento en la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reajustarle la sustitución de asignación de retiro “en el porcentaje de Prima de Actualización que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 1999.”. - Pagarle las mesadas adeudadas como consecuencia de la suspensión irregular de la prima de actualización, desde el mes de junio, fecha en que se dejó de pagar, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia favorable a la accionante. - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Reintegrarle las sumas que se generen con ocasión del presenten proceso, por concepto de honorarios y costas procesales. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Jorge Peña Aparicio prestó sus servicios en la Policía Nacional, hasta llegar al grado de Agente. Posteriormente, a través de la Resolución No. 4476 de 24 de noviembre de 1993, la entidad accionada le reconoció su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización, de conformidad con los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de
1994 y 133 de 1995. El señor Peña Aparicio falleció el 17 de mayo de 2003, razón por la cual, mediante la Resolución No. 5366 de 9 de septiembre de 2003, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sustituyó la referida prestación en favor de la actora, como cónyuge supérstite, y a Gloria Soley Peña Moreno, en su condición de hija del causante. Ahora bien, el “pago del porcentaje por concepto de prima de actualización, se le efectuó al señor PEÑA APARICIO JORGE, sin interrupción desde su retiro hasta el día 31 de mayo de 1999, fecha a partir de la cual, en abrupto yerro administrativo, se le suspendió este derecho con fundamento en la resolución No 3548 del 04 de junio de 1999.”. Sin embargo, es preciso recordar que las resoluciones por medio de las cuales se reconoció y sustituyó la asignación de retiro en referencia constituyen actos administrativos de carácter particular, que gozan de presunción de legalidad y que no fueron producto del silencio administrativo positivo, por lo cual, la entidad demandada debía solicitar el consentimiento expreso y escrito de sus beneficiarios, si pretendía extinguir el derecho reconocido a título de prima de actualización, tal como lo ordena el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el artículo 29. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 28, 34, 35, 73 y 74. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las
siguientes razones: De conformidad con el artículo 73 del C.C.A., la administración puede revocar unilateralmente sus propios actos “cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, esto si se dan las causales del artículo 69 de la misma obra, o si el acto de carácter particular y concreto, se haya expedido por medios ilegales.”. Igualmente, la figura de la revocatoria directa opera cuando media el consentimiento expreso y escrito del particular, pues se busca proteger los derechos individuales derivados de un acto administrativo y garantizar la firmeza e inamovilidad del mismo. Adicionalmente, no pueden confundirse las causales de revocatoria del acto previstas por el artículo 69 del C.C.A., concernientes a su ilegalidad o inconstitucionalidad, con la obtención de aquél por medios ilegales, pues esta última únicamente aplica cuando el interesado ha utilizado medios ilegales “para hacer efectiva la confección del acto o encauzarlo por medio de un tercero” o cuando la administración ha actuado por error, fuerza o dolo, situaciones que dan lugar a la revocatoria sin el consentimiento del interesado, pero que no se presentan en el sub lite. Siendo ello así, en el presente caso la accionante no otorgó su consentimiento, pues consideraba que el pago de la prima de actualización, incluida como partida dentro de la asignación de retiro, se ajustaba a derecho. En este orden de ideas, la entidad accionada debió demandar su propio acto, en lugar de “abstenerse” de seguir pagando la referida partida, como lo expresó en la Resolución No. 3548 de 1999.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el auto de 28 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la entidad accionada no presentó el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto (Fl. 34). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 120 a 135): El Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 estableciendo una prima de actualización sobre la asignación básica devengada por los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. La aludida prestación en un principio se consagró únicamente a favor de los miembros en servicio activo; sin embargo, fue extendida al personal retirado a partir de las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, proferidas por el Consejo de Estado. Ahora bien, la prima de actualización se creó con el objetivo de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública “hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal”, lo cual se llevó a cabo a través del Decreto 107 de 1996. Entonces, la vigencia del aludido factor no fue permanente, sino que estaba limitada por el establecimiento de la referida escala. Con fundamento en lo anterior, se concluye que las pretensiones de la demanda, relacionadas con el derecho a seguir devengando la asignación de retiro con
inclusión de la prima de actualización, no tienen vocación de prosperidad, puesto que “a partir de la fijación de la escala salarial porcentual por parte del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, de donde se colige que la administración a partir de la vigencia de dicha norma no tenía porque seguir reconociendo y pagando la prima de actualización con la asignación de retiro, por estar ya incorporada, pues si ordenaba la “restauración” impetrada se daría un doble pago de la misma.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 137 a 140): La Resolución No. 3548 de 1999 contraviene las disposiciones de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues decidió dejar sin efectos la prima de actualización prevista para los miembros de la Fuerza Pública, pretextando que la expedición del Decreto 107 de 1996 conllevaba a dicha consecuencia, situación que a su vez implica una desmejora injustificada de quienes devengan la asignación de retiro respecto del personal en servicio activo. La anterior circunstancia no se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que el Decreto 107 de 1996 tuvo como objetivo fijar los sueldos
básicos para el personal de la Fuerza Pública, es decir, “establecer un sistema unificado para las mesadas del personal activo, fijando cada uno un porcentaje de la remuneración establecida para el grado de General.”. Empero, dicha norma no desarrolló ni guardó relación alguna con los decretos que crearon la prima de actualización que ahora se reclama. En este orden de ideas, y en atención a la especialidad de las normas invocadas, el aludido factor debe seguir haciendo parte de la asignación de retiro que le fue sustituida a la demandante. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si la accionante tiene derecho a que se le reintegren las sumas adeudadas por concepto de prima de actualización desde el 1 de junio de 1999, fecha a partir de la cual se suspendió su pago en forma permanente como partida computable de la asignación de retiro que le fue sustituida como consecuencia de la muerte del señor Agente (r) Jorge Peña Aparicio, así como a que se le reliquide dicha prestación desde esa fecha, con inclusión del mencionado factor. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - El 24 de noviembre de 1993, a través de la Resolución No. 004476, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció al señor AG (r) Jorge Peña Aparicio su asignación de retiro, efectiva a partir del 18 de
octubre de 1993, en cuantía del 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, de acuerdo con el Decreto 1213 de 1990. Igualmente, de conformidad con la liquidación obrante en el expediente, el monto de la prestación se estableció teniendo en cuenta los siguientes conceptos: sueldo para el grado, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad, prima de actualización y prima de navidad (1/12) (Fls. 8 a 9 y 92). - El 9 de septiembre de 2003, mediante la Resolución No. 005366, el Director General de la entidad accionada le sustituyó a la actora, como cónyuge supérstite, la asignación de retiro que devengaba el señor AG (r) Jorge Peña Aparicio, en cuantía del 50% del total de la prestación y ordenó dejar pendiente por reconocer y pagar el restante 50% “que puede corresponder a GLORIA SOLEY PEÑA MORENO, hasta cuando aporte las pruebas legales pertinentes, con las cuales acredite el derecho a devengar la prestación”, en su condición de hija del causante (Fls. 11 a 14). - El 23 de febrero de 2004, la señora María Clementina Moreno de Peña, en su condición de beneficiaria del Agente (r) Jorge Peña Aparicio, elevó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en orden a obtener la revocatoria parcial de la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999, por medio de la cual se ordenó la suspensión del pago de la prima de actualización a favor del causante.
Igualmente, como consecuencia de tal declaración, solicitó reincorporar dicho factor en la asignación de retiro que le fue sustituida a la actora (Fls. 2 a 4). - El 2 de junio de 2004, mediante el Oficio GRACT-SUPRE No. 03873 de 2 de junio de 2004, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó a la actora el pago de los dineros adeudados por concepto de prima de actualización, cuyo reconocimiento fue suspendido con fundamento en la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999, argumentando que el referido factor tuvo una vigencia temporal, condicionada al establecimiento de la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública, lo cual ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996. Siendo ello así, tal prestación únicamente podía reconocerse por el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 (Fls. 6 a 7). De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a estudiar la naturaleza de la prima de actualización y los requisitos necesarios para acceder a ella, teniendo en cuenta la normatividad y los precedentes jurisprudenciales proferidos al respecto, para así determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de dicha prestación en los términos solicitados en la demanda. (i) De la prima de actualización. El artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley, normatividad que estuvo acorde con el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social
“CONPES”.
En desarrollo de esos mandatos el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos números 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron, en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Sin embargo, los Decretos mencionados erigieron esta prima de actualización sólo para el personal “en servicio activo”, situación que a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante Providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de noviembre del mismo año, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Doctora Clara Forero de Castro, al considerar que se violaba el derecho de igualdad de los Oficiales y Suboficiales en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a quienes por estos decretos se les estaba negando el derecho a gozar de la prima de actualización correspondiente; también indicó el Consejo de Estado que se desconocía el mandato legal del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, que ordenó establecer la escala gradual porcentual para nivelar los sueldos tanto del personal
activo como del retirado de la Fuerza Pública. (ii) Vigencia de la prima de actualización. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones. Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de diciembre de 2002, con Ponencia del Dr.
Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. En concordancia con lo anterior, el 4 de junio de 1999, por medio de la Resolución
No. 3548, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió (Fl. 16): “CONSIDERANDO: (…) Que de conformidad con lo señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los efectos de los actos administrativos respecto de la prima de actualización en el reconocimiento de las asignaciones de retiro, perdieron su fuerza ejecutoria, en razón a haber desaparecido el fundamento de derecho que los soportaba; toda vez que la ley, determinó la vigencia de la prima de actualización a una condición resolutoria, la cual se cumplió el 1° de enero de 1996 cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la Fuerza Pública (Decreto 107 de 1996). Desaparecida la causa, ya no hay efecto jurídico; (…) RESUELVE: Artículo 1°. Reconocer que la Escala Gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 1° de enero de 1996, conforme a lo señalado en la parte motiva. Artículo 2°. Como consecuencia de lo expuesto en el artículo anterior y en concordancia con el Concepto del Consejo de Estado, es procedente abstenerse de continuar pagando, los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 inclusive. Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de su publicación, conforme lo señala el artículo 119 de la Ley 489 de 1998.”.
A su turno, el Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999, encontrando que la misma no estaba viciada de nulidad, pues lo único que hizo fue reiterar la temporalidad de la prima de actualización en los términos ya definidos por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones1: “Ahora bien, de la lectura atenta del acto acusado, observa la Sala que la censurada Resolución se limitó a repetir lo que otrora señaló la normatividad sobre la temporalidad de la prima de actualización, declarando además una conclusión obvia, de su no pago, por haber 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia 19 de septiembre de 2002, Radicación No.: 11001-03-25-000-2001-0041-01(710-01), Actor: Fernando Nariño Rivas. desaparecido la norma jurídica que constituía su amparo, al haberse consolidado la escala porcentual de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en el año de 1996 con la expedición del precitado Decreto 106. Ninguna censura puede hacer la Sala a esta declaración inane de la entidad demandada, pues ella en verdad ni está modificando ni está creando situación jurídica alguna, como quiera que tales situaciones quedaron definidas por los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de
1994, 133 de 1995 y 106 de 1996. Discrepa la Sala en este sentido de la apreciación del señor Procurador Delegado ante esta Corporación, quien en su vista de fondo, no obstante reconocer que el alcance que le dio la entidad demandada a las normas que gobernaron la prima de actualización, es el correcto, tal manifestación no ha debido hacerse mediante un acto administrativo como el discutido en esta litis, sino mediante una directriz o circular. Este enfoque realmente no se acompasa con la naturaleza de los vicios del acto administrativo. Sabido es que no toda imprecisión de la manifestación de voluntad de la administración, ni la motivación antitécnica o infundada, tiene la virtualidad de anular la decisión administrativa, ya que ésta sólo será procedente si el acto administrativo infringe las normas en que debía fundarse, o hubiera sido proferido por funcionario incompetente, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa o con falsa motivación o desvío de poder. En el caso objeto de examen ninguna de estas causales ocurrió. La entidad demandada, se repite, se limitó a reiterar los efectos y la vigencia que las normas superiores ya habían señalado para la citada prima de actualización. Pero además, resulta apenas consecuente la manifestación que hace la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de abstenerse de cancelar dicha prestación, pues, ciertamente, con posterioridad al 1º de enero de 1996, no se tiene derecho a percibirla, de suerte que el reconocimiento perdió fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de derecho que le
dieron su origen, frente a lo cual la entidad pagadora de las prestaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no podían adoptar una conducta diferente que no fuera la de abstenerse de reconocer dicho pago. Esta última declaración tampoco era necesario que la hiciera la entidad. Sin embargo, el hecho de ser vana no la convierte en ilegal.”. Con base en el anterior pronunciamiento, se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que la entidad accionada no tenía el deber de solicitar el consentimiento expreso y escrito de la señora María Clementina Moreno de Peña en orden a obtener su aquiescencia para abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización incluida en la asignación de retiro que le fue sustituida, toda vez que aún sin necesidad de expedirse la Resolución No. 3548 de 4 de junio de 1999 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tenía no sólo la facultad, sino el deber de adoptar tal proceder, pues el derecho reconocido perdió sus fundamentos de hecho y de derecho y con ello toda su fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Descendiendo al caso concreto se observa que al señor AG (r) Jorge Peña Aparicio, a través de la Resolución No. 004476 de 24 de noviembre de 1993, se le reconoció su asignación de retiro, efectiva a partir del 18 de octubre de 1993; entre tanto, en la época para la cual su beneficiaria reclama la prima de actualización, esto es 1 de junio de 1999, ya se había establecido la escala gradual porcentual
para nivelar la remuneración y el Gobierno Nacional ya había fijado su consolidación mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones debieron servir de base para reconocerle dicha prestación. En estas condiciones no resulta procedente la inclusión de porcentaje correspondiente a la prima de actualización, toda vez que ella no tenía alcance distinto que obtener la nivelación de su remuneración, más aún, si se tiene en cuenta que el causante, siguió devengándola, a pesar de haber sido suspendida, por tiempo superior a tres años2. Así las cosas, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda, debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la sentencia de 5 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por María Clementina Moreno de Peña contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 2 En similar sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 6 de marzo de 2008, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación No.: 05001-23-31-000-2003-03894-01(0257-07), Actor: Edgar Novoa López. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.