CE-05001-23-31-000-2004-05868-01(50678)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05868-01(50678)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA INDUSTRIAL Y
COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /
CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE Como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. En otras palabras, el régimen jurídico aplicable al contrato no define la jurisdicción competente para solucionar la controversia. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por EPM E.S.P. no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en el supuesto incumplimiento del Contrato (…) que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento. En tal virtud, la discusión acerca de si el Contrato (…) se regía o no por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, no
tiene incidencia para determinar el juez competente, toda vez que con la Ley 1107 de 2006 se incorporó un criterio orgánico jurisdicción y, por tanto, es suficiente que EPM E.S.P. sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver el asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– (…). Ahora bien, en el caso concreto las partes no pactaron un plazo específico para la liquidación bilateral del contrato, a pesar de estar expresamente convenida esa obligación. Como consecuencia, la Sala considera necesario fijar un plazo prudencial para que las partes pudieran en los contratos de régimen exceptuado puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, al igual que se hizo en pretérita oportunidad con los contratos administrativos y estatales regidos por el Decreto ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, respectivamente. (…) Lo anterior, comoquiera que se debe promover que sean las partes, por sí mismas, las que puedan establecer el corte de cuentas y el balance final de la ejecución del contrato antes de la intervención judicial. En efecto, nadie mejor que las mismas partes del contrato para definir el contenido y alcance final de las obligaciones, así como para determinar la ejecución del contrato y las obligaciones pendientes o insolutas. Así las cosas, la Sala considera
que, si las partes en un contrato de régimen exceptuado no establecen o fijan un término para liquidar un contrato de ejecución sucesiva o periódica, lo razonable es que, por vía analógica, lo puedan hacer en un plazo de cuatro (4) meses, antes de que inicie el término de caducidad para perseguir la liquidación judicial. (….) Dado que la demanda se presentó el (…), se concluye que se radicó de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo prudencial para que las partes puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, consultar providencias de 10 de septiembre de 1987, Exp. 3711, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de febrero de 1988, Exp. 4255, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 23 de julio de 1992, Exp. 6953, C.P.
Daniel Suárez Hernández; de 8 de agosto de 1995, Exp. 3158, C.P. Jorge Valencia Arango.
CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL / LEY APLICABLE AL
CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO /
INAPLICACIÓN DE LA LEY 142 DE 1994 / SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / CLASES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA
CONMUTADA / CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /
SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS /
CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / COLIGACIÓN NEGOCIAL El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 regula el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En el caso concreto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en relación con el régimen jurídico del Contrato (…). De modo que este no podía regirse por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994, comoquiera que el servicio pactado entre las partes en el referido negocio jurídico no era el domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada (TPBC). (…) Entonces, el servicio de llamada con costo adicional (LLCA) es distinto al de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y, por consiguiente, el Contrato (…) se regía exclusivamente por el derecho privado, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994; el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; el parágrafo 1º del artículo 31 ibídem y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998. (…) De modo que, no es posible predicar un vínculo o relación entre el servicio público domiciliario –para ese
entonces– de telefonía pública básica conmutada, con el servicio de llamada con costo adicional. En criterio de la Sala, no son contratos coligados (…), pues ello podría generar que se concluyera que el servicio de LLCA era también domiciliario, lo cual pugna con el contenido expreso de la Ley 142 de 1994, que restringió su aplicación al servicio de telefonía pública básica conmutada. En tal virtud, no se pueden coligar dos contratos que tienen finalidades, objetos y fundamentos disímiles. En efecto, la telefonía pública básica conmutada era un servicio público domiciliario que propendía por satisfacer el interés general y suministrar un servicio público esencial, esto es, la comunicación por voz de la población, mientras que la actividad de llamada con costo adicional no tiene una finalidad o propósito constitucional, administrativo y de interés público, sino exclusivamente económico y de libre empresa, pues se trata de un servicio que busca suministrar información y/o entretenimiento a la población, a través de una llamada con un costo determinado. Los contratos coligados tienen causas autónomas, pero tienden en conjunto a la realización de una operación económica compleja y unitaria. De allí que, en el caso concreto, no es posible establecer la conexión entre la telefonía básica conmutada y el servicio de llamada con costo adicional que requiere de una tecnología específica y numeración independiente para la explotación de una actividad económica específica consistente en el suministro de información y/o entretenimiento a cambio de un costo específico.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14.21 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.26 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la categoría de servicios públicos domiciliarios contenida en la Ley 142 de 1994, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 6 de julio de 1994, Exp. T-306 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; de 31 de julio de 2001, Exp. T-798, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación con la coligación de contratos consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 de octubre de 1999, Exp. 5224.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
LLAMADA CON COSTO ADICIONAL / SERVICIO PÚBLICO DE
TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / OBLIGACIONES DEL
CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL Como se aprecia, en el texto del contrato no quedó contemplada la obligación de interconexión cuyo desconocimiento se alega en la demanda. En ese orden de ideas, de la simple lectura y del análisis sistemático del Contrato (…) no se infiere que la interconexión de las llamadas con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero haya sido objeto del negocio jurídico. Luego, correspondía a la parte actora acreditar que el servicio de interconexión con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero era una obligación incluida en el contrato y que fue incumplida por la demandada. (…) Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por consiguiente, no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Además, cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar, que cumplió o estuvo presta a cumplir las obligaciones a su cargo, para luego analizar el incumplimiento que se atribuye a su cocontratante. Por consiguiente, la carga de la prueba del incumplimiento se encontraba en cabeza de la parte actora, quien debió acreditar, a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., los supuestos de hecho alegados en la demanda1. En otros términos, le correspondía demostrar que la obligación de interconexión se hallaba pactada
en el Contrato (…), además, que su falta de prestación se debió a una culpa de EPM E.S.P. (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento alegado e imputado a EPM E.S.P. Por el contrario, se insiste, el Contrato (…) no contenía la obligación de interconexión y, de otra parte, habilitaba expresamente a las partes darlo por terminado de forma unilateral sin lugar a indemnizaciones, tal como ocurrió (…). En ese orden, al no haberse acreditado el incumplimiento atribuido a la demandada, la sala queda relevada de estudiar la prueba del daño y de los posibles perjuicios reclamados en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2013, exp.
20.013, M.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05868-01(50678)
Actor: ONE 2 ONE S.A.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL-no se regía por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994 / INCUMPLIMIENTO–carga de la prueba / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOno se presume y es necesario que la parte que lo alega identifique la obligación desatendida y acredite su falta o deficiente prestación / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-cláusula La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró judicialmente liquidado el Contrato 080410880 y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento del Contrato de Llamada con Costo Adicional-LLCA 080410880 y, por tanto, se condenara a EPM E.S.P. a la correspondiente indemnización de perjuicios. El Tribunal de Antioquia negó pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, el contrato se podía terminar de forma unilateral por cualquiera de las partes, sin lugar a indemnización. La parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la indemnización de perjuicios no se hizo consistir en la terminación unilateral del negocio jurídico, sino en el hecho de no haber suministrado el servicio de interconexión de llamada con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito del 18 de agosto de 2004 (F. 212 a 260 c. 1.), la sociedad One 2
One S.A., a través de apoderado judicial (F. 211 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se accediera a las siguientes pretensiones: Primera. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplieron el Contrato No. 080410880 de prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento, que recoge las estipulaciones especiales al Contrato de Condiciones Uniformes de Telefonía Fija Pública Básica Conmutada, celebrado entre esa entidad y One 2 One S.A., el día 26 de abril de 2001, por haberse abstenido las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de cumplir las obligaciones principales a su cargo, derivadas del contrato citado, tales como las de permitir la interconexión de las líneas o números asignados con las ciudades de Bogotá, Cali y el eje cafetero. Segunda. Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato reseñado por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se declare la terminación del contrato respectivo, o en su defecto, se declare que el mismo ya había terminado. Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a indemnizar a la sociedad One 2 One S.A. el valor de todos los perjuicios que resulten probados, derivados de incumplimiento en que incurrió en desarrollo del
contrato citado, perjuicios que al momento de presentación de esta demanda se estiman en la suma de quinientos setenta y ocho millones doscientos veintinueve mil ochocientos cuarenta pesos M/L ($578 229.840,oo) más treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US dólares 36.000), pagaderos en pesos colombianos, de acuerdo con la tasa representativa del mercado para el día del pago, determinados de la siguiente manera: Perjuicios materiales en pesos colombianos: Daño emergente: $206659.840,oo.
Lucro cesante: $371570.000,oo Total: $578229.840,oo Perjuicios materiales en dólares de los Estados Unidos de América:
US 36.000,oo Total: US 36.000,oo Cuarta. Que se ordene que sobre las sumas de dinero descritas en el numeral anterior (excepto el valor en dólares que se pagará en pesos según la tasa representativa del mercado vigente para el día del pago) o sobre las que resulten condenadas Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre la fecha de causación del perjuicio y el momento del pago de la condena. Quinta. Que sobre las sumas de dinero a las que sea condenada las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán cancelarse intereses de mora desde la fecha de causación de cada uno de los perjuicios demandados, o desde la fecha en que considere pertinente el fallador, hasta
que el pago de la condena se haga efectivo, y para calcularlos solicito la aplicación de la tasa de intereses prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (…) Sexta. Que con base en las condenas proferidas, se realice por parte del fallador la liquidación del contrato. Séptima. Que a la sentencia se le de cumplimiento por parte de la entidad pública demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Octava. Que se condene en costas a la entidad demandada (F. 213 a 214 c. 1). Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: La sociedad One 2 One S.A. se constituyó con el propósito fundamental de realizar la explotación comercial de los servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento, para lo cual se necesitaba la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada. La demandante, luego de un estudio de mercado, concluyó que las mejores condiciones para contratar el citado servicio público eran las ofrecidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aunado al hecho de que la actividad de servicio de llamada para información y/o entretenimiento se prestaría no solo en Medellín, también en Bogotá y las ciudades del eje cafetero. En tal virtud, demandante y demandada celebraron el Contrato 080410880 que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento. Adicionalmente, las partes celebraron el Contrato 1072721 mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. suministraban a la sociedad demandante
el servicio de multinet o acceso a los servicios de internet necesarios para la prestación del servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento. Inicialmente, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pusieron en servicio dos equipos E1, con los cuales quedaron activadas varias líneas 901; sin embargo, EPM E.S.P. incumplió sus obligaciones contractuales, pues el servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento no permitía la interconexión con otras ciudades y, por tanto, a la sociedad demandante se le imposibilitó la expansión de sus servicios a todas ciudades mencionadas. La demandante requirió en varias oportunidades a EPM E.S.P. para pedirle que cumpliera sus obligaciones de interconexión, pero no se prestó el servicio en los términos pactados en el contrato. El 17 de diciembre de 2002, EPM E.S.P. dio por terminado el Contrato 080410880, sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima séptima del negocio jurídico, sobre causales de terminación de este. La sociedad One 2 One S.A. presentó reclamación extrajudicial a EPM E.S.P., por los supuestos daños irrogados con el incumplimiento del contrato, así: i) por daño emergente la suma de $132859.840; ii) cuentas por pagar por valor de $73 800.000 y US$ 36.000 y, finalmente, iii) a título de lucro cesante $371 570.000,oo. EPM E.S.P. negó la petición elevada a través de Oficio 01107577 del 29 de
octubre de 2003. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó la Ley 142 de 1994; los artículos 25.7, 25.12, 32 y 50 de la Ley 80 de 1993; los artículos 63, 1498, 1546, 1602, 1603, 1604, 1614 y 1615 del Código Civil; los artículos 82, 83, 87, 132.5, 134B y 136.10 del C.C.A. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Adujo que las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 11.9 de la Ley 142 de 1994, son civilmente responsables de los daños causados a los usuarios, en este caso, la sociedad One 2 One S.A., pues se calificó de tal manera, con fundamento en la citada normativa. Agregó que si bien el contrato del servicio de telefonía básica conmutada era uno de condiciones uniformes, nada impedía que las partes pudieran acordar estipulaciones particulares, las cuales prevalecían sobre aquellas. Se refirió ampliamente a la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como a la jurisdicción competente. Finalmente, indicó que le correspondía a EPM E.S.P. probar la diligencia y cuidado en los términos determinados por el artículo 1604 del Código Civil.
2. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (F. 262 c. 1).
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas, para lo cual propuso como excepciones las de: i) falta de jurisdicción; ii) inaplicación de la Ley 80 de 1993; iii) inexistencia de los perjuicios y iv) caducidad. En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, el contrato celebrado con la sociedad One 2 One S.A. se regía por derecho privado y, por tanto, la jurisdicción competente era la civil, más aún si el servicio prestado por EPM E.S.P. era distinto del regulado por el artículo 128 ibídem. En ese orden, puntualizó que la Ley 80 de 1993 no resultaba aplicable a la controversia. Adujo que el servicio de llamada con costo adicional no tenía nada que ver con el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada (TPBC), y que, por consiguiente, no se inscribía en el ámbito de la Ley 142 de 1994. Para la demandada no se podían confundir el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada, con el de llamada adicional, pues este último tiene características disímiles. Precisó que, tratándose del servicio de llamada con costo adicional (LLCA), era necesario distinguir todo tipos de relaciones jurídicas: i) la que tenía EPM E.S.P. con One 2 One S.A., en virtud de la cual la primera la proveería a la segunda las facilidades tecnológicas de su propia red inteligente –sustancialmente diferente a la red de la telefonía pública básica conmutada–, y que permitía la asignación de
líneas virtuales de atención 901, especialmente habilitada para que la sociedad prestara a terceros un servicio de información o entretenimiento a cambio de una tarifa especial que tendría en cuenta además del costo de la llamada tradicional, una prima por el contenido suministrado y ii) la de One 2 One S.A. con sus propios clientes, en razón del servicio de información y/o entretenimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, agregó que a ninguna de las dos relaciones jurídicas indicadas se les aplicaba el contenido y alcance de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no era posible predicar la existencia de un servicio público domiciliario; de allí que el litigio generado entre las dos empresas no tenía fundamento u origen en el contrato de condiciones uniformes del servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC). Finalmente, manifestó que ninguna de las obligaciones a su cargo fue desatendida y, por tanto, no incumplió el contrato celebrado. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de marzo de 2005 (F. 293 y 294 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2008, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 504 c. 1). La parte actora alegó que el servicio contratado no se trataba de una simple “línea telefónica para sostener conversaciones”, ya que era el objeto mismo de su actividad económica y, por tanto, el cargo fijo no podía estar ligado únicamente a la prestación del servicio, sino a su rentabilidad efectiva. Agregó que, a diferencia de lo sostenido por la empresa demandada, el servicio
suministrado sí se regía por la Ley 142 de 1994. En relación con los daños sufridos, adujo que quedó demostrado que instaló oficinas en Bogotá y Medellín, pues allí se encontraba el potencial mercado. Dijo que tuvo que incurrir en varios gastos, entre ellos la importación de equipos requeridos para la prestación del servicio, así como la compra de varios elementos y accesorios suministrados por EPM E.S.P. Por último, afirmó que con la prueba documental y testimonial quedó acreditado que inició conversaciones con los medios de comunicaciones del país, tendientes a la prestación del servicio de llamada con costo adicional. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sostuvo que el representante legal de One 2 One S.A. suscribió el acta de terminación anticipada del contrato, el 17 de diciembre de 2002, sin que mediaran vicios del consentimiento. En este punto, la demandada puntualizó: “Era tan consciente la demandante de que el contrato no le iba a traer los beneficios que él anticipó, que prefirió suscribir libremente el acta mencionada, la cual fue aportada como un anexo de la demanda (…). Si el cliente firmó dicha acta de forma voluntaria, quiere significar que el contrato no estaba dando el resultado pretendido. También es cierto que a partir de esa fecha no se siguió ejecutando el contrato, el cual, aunque fue suscrito el 26 de abril de 2001, se prorrogó hasta el 17 de diciembre de 2002” (F. 514 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de
Antioquia resolvió: Primero. Declarar liquidado judicialmente el contrato No. 080410880 de prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento suscrito entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y One 2
One S.A., el 26 de abril de 2001. Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme esta providencia archívese el expediente (F. 561 c. ppal.). En primer término, el a quo concluyó que no quedó demostrado el incumplimiento alegado por la sociedad demandante. En criterio del tribunal, cualquiera de las partes, de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato, podía dar por terminado unilateralmente el contrato sin lugar a indemnización, tal como ocurrió en el caso concreto, dado que las partes suscribieron el “Acta de Terminación Anticipada” (F. 199 c. 1). Como consecuencia de lo anterior, el fallador de primera instancia declaró liquidado el contrato sin lugar a “reconocimientos económicos a favor o en contra de alguna de las partes”.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 14 de febrero de 2014 (F. 593 c. ppal.), y admitido por esta Corporación a través de auto del 16 de mayo de 2014 (F. 597 a 598 c. ppal.).
La parte actora fundamentó la impugnación como se resume a continuación (F.
563 a 576 c. ppal.): El fallo de primera instancia es desacertado, comoquiera que el incumplimiento del contrato no se hizo depender de la terminación unilateral del contrato por parte de EPM E.S.P., sino en la desatención de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio y, concretamente, con la de permitir la interconexión de las líneas o números asignados con las ciudades de Bogotá y Cali. EPM E.S.P. facturó a la sociedad demandante el valor de las líneas y de los cargos fijos dispuestos en virtud del contrato; sin embargo, se insiste, las líneas no lograron interconectarse con otras ciudades del país, cuyo servicio de telefonía no estaba a cargo de EPM, lo cual implicó un incumplimiento contractual. One 2 One S.A. requirió en varias oportunidades a EPM E.S.P. para que se suministrara el servicio de interconexión; no obstante, el 13 y el 21 de marzo de 2002, la señora Liliana Ramírez Zuluaga, ejecutiva de cuenta de EPM, respondió que el mismo no se podía prestar por limitaciones técnicas, a pesar de que el contrato establecía expresamente esa obligación. La misma señora Liliana Ramírez Zuluaga admitió, en su declaración rendida ante el tribunal de primera instancia, que EPM no pudo habilitar el servicio de interconexión con otras ciudades, al no haber llegado a acuerdos con los operadores involucrados. A pesar de lo anterior, el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la obligación de interconexión y, por el contrario, asumió erróneamente que las facturas
allegadas al proceso daban cuenta de la adecuada prestación del servicio por
EPM E.S.P.
Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dieron por terminado el contrato de forma injustificada, por cuanto no se presentó ninguna de las causales pactadas por las partes en la cláusula décima séptima. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establecía que la principal obligación de la empresa era la continua calidad del servicio suministrado. Además, el artículo 137 ibídem determina que, en caso de incumplimiento, el usuario no solo podía solicitar la resolución del negocio, también la indemnización de perjuicios. Finalmente, quedó demostrado que el incumplimiento de EPM le irrogó daños a la actora, pues esta
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