CE-05001-23-31-000-2004-05872-01(47620)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-05872-01(47620)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO
DEL DOCUMENTO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2013. Exp.: 25022, C.P. Enrique Gil Botero
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ESPECIAL /
DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A
LA LIBERTAD
[L]a Sala, en esta providencia, revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenará al pago de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que (…) sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) [L]a Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad. (…) [L]a Sala encuentra que (…) privado de la libertad durante (…) en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el demandante principal un daño especial que deberá ser indemnizado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA / CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO /
DAÑO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN
NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /
RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / DAÑO
ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE LA
REPARACIÓN INTEGRAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA
[S]e considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión de (…) también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) [L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante. Se encuentra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la
apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tal motivo, se ordenará a la entidad demandada que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual, este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCESO PENAL / DAÑO / INEXISTENCIA
DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA
[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA
JUDICIAL / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Habida cuenta del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, esta última entidad no fue demandada, por lo que el daño se imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que (…) estuvo privado de
su libertad a cargo de esta entidad, en ejercicio de las competencias previstas por la Ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 400
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / VÍCTIMA DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ PRISIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO /
CÁRCEL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. (…) Si bien (…) permaneció
privado de la libertad por (…) estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación por 6 meses y 1 día. De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) la Sala advierte que, en este caso, a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 69.33 SMLMV. No obstante, como estuvo por (…) a cargo de la Fiscalía General de la Nación, única entidad demandada en este caso, deberá pagar la suma equivalente a 46.66 SMLMV. Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga
indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. (…) Por otra parte, habida cuenta de que, en este caso, se impuso una medida de detención domiciliaria, a partir del (…) se seguirán los precedentes jurisprudenciales que han aplicado una reducción del 30% del monto de la condena, al considerar que la afectación al derecho a la libertad en este supuesto es relativamente menor, en comparación con quien sufre la misma restricción en un establecimiento carcelario.(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
SUSPENSIÓN DE PAGO DEL SALARIO / SUSPENSIÓN DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] [D]ado que la decisión de suspender el pago de salarios y prestaciones debió constar en los respectivos actos administrativos, la fuente del daño se encuentra en dichas determinaciones, y no en la medida privativa de la libertad, las cuales debió discutir mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. Por esta razón, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio [Lucro cesante]
FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 407
DE 1994 – ARTÍCULO 48
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 45904B, C.P. Hernán Andrade
Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05872-01(47620)
Actor: CESAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIÉ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad - Daño Especial.
Síntesis del caso: El demandante fue vinculado penalmente por la presunta comisión del delito de favorecimiento de la fuga, delito por el cual se le impuso, inicialmente, medida de detención preventiva y sustituida después por domiciliaria.
Finalmente, se dictó sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 19 de agosto de 2004, Cesar Augusto Zuluaga Hincapié, con su grupo familiar, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable “de los perjuicios morales y materiales en sus distintas manifestaciones, causados a los aquí demandantes, con ocasión de la DETENCIÓN ILEGAL de que fue víctima el señor CESAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIE, acusado de un delito que no cometió, tornándose en una FALLA EN 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 41 a 54 del Cuaderno 1.
EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte de los Entes demandados”.
2. La parte demandante, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los
siguientes perjuicios, así: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Cesar Augusto Zuluaga Víctima directa $358.000.000 morales Hincapié Sandra Milena Pava Cónyuge de la $358.000.000 Patiño víctima Sebastián Augusto Hijo de la víctima $358.000.000 Zuluaga Pava directa Valentina Zuluaga Pava Hija de la víctima $358.000.000 directa Benjamín Zuluaga Padre de la víctima $358.000.000 Gómez directa Consuelo Hincapié de Madre de la víctima $358.000.000 Zuluaga directa Gerardo Zuluaga Hermano de la $358.000.000 Hincapié víctima directa Rubén Darío Zuluaga Hermano de la $358.000.000 Hincapié víctima directa Claudia Lorena Zuluaga Hermana de la $358.000.000 Hincapié víctima directa Luz Dary Zuluaga Hermana de la $358.000.000 Hincapié víctima directa Mónica Zuluaga Hincapié Hermana de la $358.000.000 víctima directa Lucro Cesar Augusto Zuluaga Víctima directa Hincapié $36.971.211,20 Cesante Sandra Milena Pava Cónyuge de la
Patiño víctima Sebastián Augusto Hijo de la víctima Zuluaga Pava directa Valentina Zuluaga Pava Hija de la víctima directa
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 4. 1) El 2 de mayo de 2001, cuando el demandante prestaba sus servicios como Dragoneante en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí, se fugó el recluso Ever Villafañe Martínez. 5. 2) Como consecuencia de lo anterior, se inició una investigación penal en su contra, en desarrollo de la cual, la Fiscalía 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, que se hizo efectiva el 8 de mayo de 20013. 6. 3) El 28 de agosto de 2001, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por detención domiciliaria. Esta última medida se extendió hasta el 24 de junio de 2002, fecha en la cual el procesado suscribió diligencia de compromiso, con ocasión de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Penal del Circuito de Itagüí- Antioquia, mediante Auto de 20 de junio del mismo año. 7. 4) El 26 de octubre de 2001, la fiscalía dictó resolución de acusación en su contra por el delito de favorecimiento de fuga de presos. 8. 5) El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia absolutoria, al no encontrar pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal en los hechos. La decisión quedó
ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003.
9. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) el 8 de mayo de 2001 se hizo efectiva la orden de detención preventiva de Cesar Augusto Hincapié por el delito de favorecimiento de la fuga4; 2) el 26 de octubre de 2001, la Fiscalía 53 Seccional de Itagüí profirió resolución de acusación en su contra5; 3) el 28 de agosto de 2001, la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria6; 4) el 24 de junio de 2002 se le otorgó la libertad provisional7 y 5) mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2013, el Juzgado 1
Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió del delito imputado8. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 14 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas9. En su escrito argumentó que la medida de aseguramiento se impuso 3 Folio 123 del Cuaderno 1. Esta medida se cumplió en el establecimiento carcelario de máxima seguridad de Itagüí. 4 Según oficio de 9 de julio de 2003 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí- Antioquia, folio 121 del Cuaderno 1. 5 De conformidad con la Sentencia de 24 de noviembre de 2003, folio 18.
6 Según oficio de 9 de julio de 2003, folio 121 del Cuaderno 1. 7 Oficio No. 941-2002-017 de 17 de julio de 2003, en el que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí, folios 119 y 120 del Cuaderno 1. 8 Sentencia de 24 de noviembre de 2003, folios 15 a 39 del Cuaderno 1. 9 Folios 94 a 103 del Cuaderno 1. de conformidad con los requisitos legales exigidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Además, la medida de detención preventiva no fue ilegal o desproporcionada, toda vez que la entidad contaba con un indicio grave que comprometía la responsabilidad del demandante y, en esa etapa procesal, la norma no exigía una certeza plena de responsabilidad. Por último, indicó que, ante la ausencia de un daño antijurídico, el demandante estaba en el deber de soportar las consecuencias derivadas de la actividad judicial. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 3 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda10. Como fundamento de la decisión, sostuvo, de un lado, que las pruebas documentales aportadas en copia simple no cumplían con los requisitos previstos por los artículos 252 a 254 del C.P.C, y por ello no se les podía reconocer valor alguno. De otro lado, el demandante no cumplió con la carga probatoria de aportar el expediente del proceso penal, el cual era necesario para
identificar las razones de la detención y el tiempo de la misma, así como los motivos de la absolución. 1.4. Recurso de apelación
12. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda11. En su escrito reiteró que el daño causado obedeció a una falla en el servicio por acción, omisión y extralimitación de la fiscalía que ordenó detenciones masivas, dado que, sin existir pruebas acerca de la responsabilidad penal de César Zuluaga en los hechos investigados, se impuso medida de aseguramiento en su contra. Frente al argumento del Tribunal sobre las copias allegadas al procesado, indicó que aquellas se presumían auténticas siempre y cuando no hubieran sido objeto de tacha de falsedad y, finalmente, en relación con el expediente penal, sostuvo que estaba a la espera de la expedición de las copias de esa actuación.
2. CONSIDERACIONES 10 Folios 299 a 306 del Cuaderno principal. 11 Folios 308 a 320 del Cuaderno principal.
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
13. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados
de la privación injusta de la libertad de César Augusto Zuluaga Hincapié, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el delito de favorecimiento de la fuga. En esta instancia, argumentó que debía declararse la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, al haber actuado con desconocimiento de sus obligaciones y competencias.
14. Dentro del expediente está demostrado que César Zuluaga estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía 53 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 24 de junio de 200212. También está acreditado que el entonces procesado no fue condenado por el delito de favorecimiento de la fuga y que fue absuelto mediante Sentencia de 24 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de
Itagüí13.
15. En esta providencia, la Sala valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 252 y 254 del C.P.C, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos14.
16. Adicionalmente, decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Se observa que la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 200315. En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de agosto de 2004, la acción se ejerció de manera oportuna, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A.
12 Según el oficio de 9 de julio de 2003, emitido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, Antioquia, en el que se indicó que el señor César Augusto Zuluaga Hincapié fue detenido “el 8 de mayo de 2001” [folio 121 del Cuaderno 1] y, el oficio No. 941-2002-017 de 17 de julio de 2003, en el que el Juzgado 1 Penal del Circuito de Itagüí informó que “Mediante providencia fechada el 20 de junio de 2002, esta oficina judicial a los acusados supra mencionados, les otorgó la libertad provisional, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, quienes suscribieron las respectivas diligencias de compromiso en las siguientes fechas: (…) CÉSAR AUGUSTO ZULUAGA HINCAPIÉ, el 24 de junio de 2002” [folios 119 y 120 del Cuaderno 1]. 13 Folios 15 a 39 del Cuaderno 1. 14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. 15 Folio 40 del Cuaderno 1.
17. De acuerdo con lo anterior, la Sala, en esta providencia, revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenará al pago de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares. Si bien dentro del proceso no está acreditada una falla en el servicio, lo cierto es que
César Zuluaga Hincapié sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro del buen nombre. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad
19. La Sala encuentra que César Augusto Hincapié padeció una privación de la libertad, desde la fecha en que se hizo efectiva su captura -8 de mayo de 2001-, hasta el día en que se ordenó su libertad provisional -24 de junio de 2002-, tiempo en el cual permaneció en detención preventiva del 8 de mayo al 27 de agosto de 2001 y en detención domiciliaria entre el 28 de agosto de 2001 y el 24 de junio de
2002. En consecuencia, está acreditado que el demandante sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad durante 13 meses y 17 días.
b. Daño derivado de la afectación al buen nombre
20. Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció.
En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o participe de un delito. De manera que, la Sala estima que la reclusión de César Augusto Zuluaga Hincapié también constituyó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial
21. En el presente asunto no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de César Augusto Zuluaga Hincapié, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de establecer si se profirió de manera legal o ilegal. Sin embargo, la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, por lo que analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
22. El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Itagüí absolvió a Cesar Augusto Zuluaga Hincapié, al encontrar que, si bien se tenía certeza de la materialidad de la conducta punible, esto es, de la fuga del señor Ever Villafañe Martínez, no existían elementos suficientes sobre la autoría y responsabilidad del favorecimiento de la fuga de los acusados, entre ellos, de
César Augusto Zuluaga Hincapié.
23. En dicho pronunciamiento, respecto al delito de favorecimiento de la fuga, se
planteó lo siguiente (se trascribe)16: “Así, aceptando en gracia de discusión que los siete acusados tuvieran como responsabilidad la vigilancia, control, conteo de los internos del patio y celda 16 Folio 29, 32 y 33 del Cuaderno 1. donde se encontraba el extraditable fugado, también es verdad demostrada en el expediente, que ese día dos de mayo de dos mil uno, en la penitenciaria, se presentaron hechos irregulares y coincidentes que apuntan con algún grado de aproximación, que todo ello obedeció a un bien concebido plan con el afán de favorecer al preso para que lograra su libertad ilícitamente como a la postre sucedió (…) No se cuenta entonces en el expediente con prueba contundente que nos lleve a la convicción plena de que los acusados hayan de alguna manera prestado su cooperación para que el extraditable lograra sustraerse de la acción restrictiva de su libertad, porque solo se deducen probabilidades, hipótesis o conjeturas de las circunstancias espacio temporales y modales en que se presentó esa fuga de presos, como las bien analizadas por el funcionario judicial en la resolución de acusación, probabilidades que legalmente sirvieron de sustento al pliego de cargos, pero que para una sentencia condenatoria distan mucho de la certeza que exige el inciso segundo del canon 232 de Código Penal.”
24. La Sala observa que en el proceso penal finalmente no fue posible establecer la responsabilidad de César Augusto Zuluaga Hincapié en la fuga del preso Ever Villafañe del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Itagüí, hecho por el cual se le acusó mediante la Resolución de 26 de octubre de 2001. Por tanto, ante la ausencia de pruebas que, en grado de certeza, permitieran la emisión de una condena penal en su contra y, por el contrario, la existencia de elementos de juicio que solo evidenciaban la prestación de los servicios de vigilancia y control en dicha institución, el juzgado dictó sentencia absolutoria en su favor, con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
25. En definitiva, la Sala encuentra que César Augusto Zuluaga Hincapié estuvo privado de la libertad durante 13 meses y 17 días, en razón de una investigación penal en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Por lo que, en este caso, la antijuridicidad del daño se deriva de la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad, lo que generó para el demandante principal un daño especial que deberá ser indemnizado. 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño
26. En este caso, la Sala no advierte la con
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