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CE-05001-23-31-000-2004-06199-01(ACU)-2006

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-06199-01(ACU)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisito de procedibilidad el aporte de la prueba de la renuencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No se aplica para cobro de deudas pasadas El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. La Sala encuentra pertinente precisar que la transferencia de los recursos del impuesto predial no implica gasto alguno para el municipio demandado, constituyen una renta propia de las entidades encargadas del manejo y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción, de manera que frente a tales ingresos los municipios y distritos actúan como simples recaudadores. La Tesorería de cada uno de los municipios integrantes del Area abrirá una cuenta especial a nombre de la respectiva Area Metropolitana, en la que consignará los recursos provenientes de la sobretasa, dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Precisado aquello, basta señalar que el incumplimiento del Municipio de Girardota respecto de la obligación

consagrada en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994 está suficientemente comprobado por las manifestaciones expuestas por el apoderado de la entidad en la contestación de la demanda. En consecuencia, se ordenará al Municipio de Girardota que para las vigencias que sigan a la ejecutoria de esta providencia, transfiera al Area Metropolitana del Valle de Aburrá la sobretasa prevista en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994. Y se aclara que la orden de cumplimiento se imparte hacia el futuro, pues la acción de cumplimiento no constituye un mecanismo judicial para ejecutar deudas y, por lo mismo, no es posible ordenar al demandado el pago de la referida sobretasa respecto de vigencias pasadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 05001-23-31-000-2004-06199-01(ACU)

Actor: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA Corresponde a la Sala decidir la impugnación que presentó la parte demandante frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión) el día 4 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES El Area Metropolitana del Valle de Aburrá presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, a través de su representante legal, el 24 de septiembre

de 2004 y la dirigió contra el Municipio de Girardota (fols. 6 a 18). 1) Pretensiones Que se ordene al Municipio de Girardota el cumplimiento del literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994, en virtud del fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de cumplimiento que promovió contra el Municipio de Medellín y, en consecuencia, que entregue los recursos ambientales que resultan del cobro del 2 por mil sobre el avalúo catastral de los inmuebles (fols. 6 a 7). 2) Hechos: Los hechos narrados por la parte actora se resumen a continuación: a) El Area Metropolitana del Valle de Aburra se creó por ordenanza 034 de 1980 y con la Constitución de 1991 se ratificaron sus funciones de programación y planificación de desarrollo, racionalización de servicios públicos, ejecución de obras de interés metropolitano y las mismas a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales cuando éstas no existan en el municipio, actividades que también están contenidas en la ley 128 de 1994. b) Los recursos que los municipios deben ceder a las Areas Metropolitanas son, entre otros, los que ordena la ley 128 de 1994, los cuales tienen destinación específica, pues se utilizan únicamente para el manejo del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales. c) El Area Metropolitana del Valle de Aburrá es la única autoridad ambiental en la zona urbana debido a la inexistencia de una Corporación Autónoma Regional en esa jurisdicción y por lo tanto es la beneficiaria de la sobretasa asignada por ley a su patrimonio, razón por la cual no se requiere de acto administrativo local para la

entrega de tales recursos. d) El Concejo Municipal de Giradota expidió el Acuerdo 091 de diciembre de 2002 por el cual modificó las tarifas del impuesto predial y dispuso que los mayores ingresos que resultaran de la aplicación de dichas tarifas serían trasladados al Area Metropolitana para el cumplimiento de sus funciones. e) Esos ingresos que resultan de las nuevas tarifas del impuesto predial son recursos que el Area Metropolitana puede percibir según los literales d) y g) del artículo 22 de la ley 128 de 1994 y que requieren necesariamente de acto administrativo local, a diferencia del porcentaje que le corresponde en virtud del 2 por mil del impuesto predial de que trata el literal a) de esa misma norma, el cual no requiere de acto administrativo por parte de la entidad territorial. f) El Municipio de Girardota no ha entregado al Area Metropolitana los recursos que señala el literal a) ibídem, sino que transfiere únicamente las partidas destinadas al presupuesto del Municipio en virtud del literal g) de la norma en mención. g) Ante varios requerimientos que envió el Area Metropolitana al Municipio demandado para el cumplimiento de la ley objeto de este proceso, dicha entidad confunde, como se observa de sus respuestas, los recursos que señala el literal g), que son para el ejercicio de las funciones asignadas al Area por la Constitución, con los del literal a), que son únicamente para el ejercicio de la autoridad ambiental y que no requieren de acto administrativo local, a diferencia de los primeros. h) Finalmente , el representante legal de la parte actora anotó que “Es necesario precisa que nuestra solicitud en nada afecta los ingresos municipales, toda vez

que como lo hemos pedido y expuesto insistentemente, el caso se reduce a un problema de distribución de los recursos ambientales, en virtud de la interpretación integral de la normatividad y la jurisprudencia existente sobre la materia, que de ninguna manera se refiere a doble tributación, sino a la transferencia directa de los recursos ambientales a nuestra entidad como autoridad ambiental en el área urbana, en la cual ejercemos jurisdicción; los cuales se reciben por el Municipio de Girardota” (fols. 7 a 15). 3) Admisión de la demanda El Tribunal admitió la demanda el 4 de octubre de 2004 y ordenó notificar personalmente al representante legal del Municipio de Girardota (fol. 111), trámite que se surtió el día 13 siguiente (fol. 117). 4) Contestación: El Municipio de Girardota se opuso a las pretensiones y propuso a título de excepciones los siguientes hechos: . Ineptitud de la demanda: Consideró que las pretensiones son contradictores debido a que no es claro si el Area quiere el producto del 2 por mil del avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de cada Area Metropolitana o en la zona urbana del Municipio; en otras palabras, la demanda solicita la transferencia del dos por mil sobre el avaluó catastral de los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción y en la zona urbana del Municipio y que además se sumen las dos sobretasas y le transfiera el 50% que le corresponde sin sobrepasar el tope de 25.9%. . Improcedencia de la acción: Adujo, de una parte, que existe otro mecanismo de defensa judicial pues, en su criterio, el asunto no versa sobre el

cumplimiento de una norma sino sobre el conflicto de competencias administrativas entre el Area Metropolitana y CORANTIOQUIA para definir cuál de las dos entidades públicas debe cobrar el porcentaje del impuesto predial a los Municipios. Y de otra parte, que la norma no es clara ni contiene un deber claro frente a la conducta que debe asumir. . Exceso del tope legal: Explicó que según funcionarios del Municipio, en los años 2002 y 2003 al acumular las dos sobretasas de la ley 128 de 1994 se desborda el tope del 25.9%. . Cumplimiento del deber legal: Afirmó que ha transferido a CORANTIOQUIA y al Area Metropolitana las sobretasas que ordena la ley, según comprobantes de egreso. . Discriminación con el Municipio de Medellín: Indicó que CORANTIOQUIA y el Area Metropolitana del Valle de Aburrá aceptaron que el Municipio de Medellín transfiriera a cada una el 50% de las sobretasas, “luego, si CORANTIOQUIA recibe el ciento por ciento, y carece de competencia en las áreas urbanas, ¿cuál es la consecuencia lógica? Que tendría que a su turno transferir el cincuenta por ciento al AREA METROPOLITANA, pues no lo puede invertir en área rural porque iría contra expresa disposición legal, ni tampoco lo puede hacer en áreas urbanas porque carece de competencia ambiental en ellas”. . Diversidad frente a sentencia de Medellín: Arguyó que ese caso era diferente y el Tribunal falló según las particularidades del mismo (fols. 118 a 141).

  1. Sentencia impugnada:

El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió en sentencia del 21 de febrero de 2005 declarar improcedente la acción porque en aplicación del criterio de la Corte Constitucional cuando declaró la exequibilidad condicionada del literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994, las Areas Metropolitanas solo pueden ser beneficiarias del porcentaje del impuesto predial cuando se cumplan dos supuestos: que por ley estén a cargo del manejo y conservación del medio ambiente y los recursos naturales y que no existan en la misma jurisdicción otras entidades con las mismas funciones. Continuó argumentando que, particularmente, se demostró que en la misma jurisdicción existe una Corporación Autónoma Regional, (CORANTIOQUIA), y por lo tanto, de la interpretación de los artículos 317 de la Carta Política y 66 de la ley 99 de 1993, como lo dijo el Consejo de Estado en caso similar, “las Areas Metropolitanas cumplirán funciones de protección y defensa del ambiente, siempre que no existan Corporaciones Autónomas Regionales ‘en la totalidad de la jurisdicción’ y, únicamente en el ejercicio de competencias de tal naturaleza se hacen acreedoras a la sobretasa estipulada en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994” (fols. 306 a 324). 6) Impugnación: La parte demandante, inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones. Alegó la violación al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica por la inaplicación del fallo de 14 de junio de 2003, en el cual se ordenó al Municipio de Medellín el cumplimiento de

la misma norma; y también la configuración de una vía de hecho por cuanto el A Quo no tuvo en cuenta la prueba documental que se aportó al proceso ni las normas pertinentes, de las cuales se desprende que el Area Metropolitana es la autoridad ambiental competente en la zona urbana de los municipios que la integran y, en consecuencia, es la beneficiaria de los recursos de que trata el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994. Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, relativas a la falta de competencia del Area Metropolitana para ejercer funciones dentro del perímetro rural y la de CORANTIOQUIA dentro del perímetro urbano, precisión que aclaró la competencia de cada una de esas entidades y eliminó cualquier conflicto frente al tema; lo mismo aseguró respecto de las decisiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que determinó la distribución de los recursos ambientales en razón a la jurisdicción de cada una de las entidades, es decir, para los de la zona urbana al Area y para la rural a CORANTIOQUIA (fols. 327 a 340).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir la impugnación de la parte demandante frente a la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Tercera de Decisión) el día 4 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. 1) Competencia Corresponde a esta Corporación, y en particular a esta Sala, conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 3° de la ley 393 de 1997 y del artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 que

modificó el reglamento del Consejo de Estado. 2) Generalidades de la Acción de Cumplimiento: Se trata de una acción constitucional que consagra el artículo 87 de la Carta Política con el fin de que cualquier persona acuda a la Administración de Justicia para lograr el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Y en desarrollo de ese mandato constitucional, la ley 393 de 1997 determina la procedencia de la acción contra toda acción u omisión de la Administración frente al incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos o a la ejecución de hechos o actos de los cuales éste se deduzca. Esa misma ley señala que dicho medio de defensa es subsidiario, en otras palabras, que solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial a menos que en caso de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente para el actor siempre que no se trate de la protección de derechos fundamentales pues la ley prevé que ante esas circunstancias la acción procedente es la de tutela (arts. 8 y 9 ley 393 de 1997). En cuanto a los requisitos de procedibilidad, los artículos 8 y 10 exigen que para la presentación de la demanda el actor debe acreditar, entre otros, la renuencia de la autoridad respectiva frente al cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo. 3) Requisito de la renuencia: El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber

requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento, aún cuando la finalidad de esta exigencia sea que el interesado encuentre satisfechas sus aspiraciones ante la misma Administración para evitar el posterior litigio.1 Particularmente el requisito de renuencia está acreditado con el escrito que envió el Director del Area Metropolitana al Alcalde Municipal de Girardota el día 17 de febrero de 2003, mediante el cual solicitó el cumplimiento del literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994 para la transferencia de la sobretasa del dos por mil del impuesto predial, toda vez que es el destinatario legítimo de dicho porcentaje, necesario para ejercer su competencia ambiental en la zona urbana (documento público que aportó el Area Metropolitana, fols. 21 a 22), petición de cumplimiento frente a la cual el Alcalde Municipal guardó silencio. Por lo tanto, la Sala estima, al igual que el Tribunal, que dicha exigencia legal sí fue satisfecha por el actor debido a que se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia ha identificado como necesarios para efectos de constituir la renuencia del demandado, a saber: a) coincidencia en el escrito de renuencia y en la demanda, de las normas o actos administrativos calificados como incumplidos, b) identidad entre el contenido de la pretensión formulada ante la administración y

lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, c) que quien suscribe la petición de renuencia sea la misma persona que promueve la acción, d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa también sea la misma contra quien se dirige la demanda y, e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, a través de una respuesta enviada al solicitante dentro de los 10 días siguientes a la petición del escrito o, que haya guardado silencio frente a la solicitud2. En consecuencia, es posible continuar con el análisis de la pretensión de cumplimiento formulada por la demandante. 4) Caso concreto El Area Metropolitana del Valle de Aburrá solicita se revoque la sentencia de 4 de marzo de 2005, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Véase: Exp. ACU – 2136, sentencia de 6 de mayo de 2004 2 Al respecto véanse, entre muchas otras providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta. Exp. ACU-0184, auto de 29 de julio de 2005; Exp. ACU-3491, sentencia de 21 de abril de 2005; ACU0653, sentencia del 16 de diciembre de 2004. declaró improcedente la acción y que, en su lugar, se ordene al Municipio de Girardota el cumplimiento del literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994, toda vez que la entidad no ha transferido los recursos ambientales que resultan del cobro del 2 por mil sobre el avalúo catastral de los predios ubicados en el casco

urbano municipal. El Tribunal de instancia consideró que la norma cuyo cumplimiento se solicita, condiciona el derecho que le asiste al Area Metropolitana a recibir la contribución del dos por mil a la inexistencia de corporaciones autónomas regionales dentro de su jurisdicción. Pues bien, así planteadas las posiciones del A Quo y del impugnante, la Sala iniciará por determinar si, de acuerdo con la interpretación condicional que la Corte Constitucional dio al literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994, el Area Metropolitana del Valle de Aburrá verdaderamente es beneficiaria del recurso previsto por dicha disposición. El Area Metropolitana del Valle de Aburrá reclama del Municipio de Girardota la transferencia de los recursos descritos en el literal a) del artículo 22 de la ley 128 del 23 de febrero de 19943, cuyo contenido es el siguiente: “ARTICULO 22. PATRIMONIO. El patrimonio y renta del Area Metropolitana estará constituido por: a) El producto de la sobretasa del dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana;”4 Individualmente considerada la norma transcrita, no cabe duda de que dentro del patrimonio de las Areas Metropolitanas está incluido un porcentaje de lo percibido por las entidades territoriales de su jurisdicción, por concepto de la sobretasa del dos por mil, que resulta del avalúo catastral que grava los bienes inmuebles. 3 Por la cual se expide la Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas. Se publicó en el Diario Oficial

No. 41.236 el 23 de febrero de 1994. 4 El literal a) fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1096 del 17 de octubre de 2001. (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño) "en el entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana”(subrayado por fuera del texto original). No obstante, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de ese aparte de la norma a la inexistencia de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro del territorio de su jurisdicción; es decir, que solo en el evento en que no existan dichas Corporaciones en los lugares en que funcionan las Areas Metropolitanas, éstas serán destinatarias de ese porcentaje. Al respecto, esa Corporación explicó5: “12. Conforme a lo anterior, las áreas metropolitanas podrán ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición que estén encargadas por la ley “del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables” y que en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones. Este condicionamiento se desprende de la propia Ley Orgánica de las Areas Metropolitanas, en la cual se les asigna, a través de las funciones de la Junta Metropolitana, una competencia supletiva en lo que respecta a la protección de los recursos naturales y al manejo y conservación del

ambiente”. Ahora, para determinar cómo es el caso del Area Metropolitana del Valle de Aburrá y si ésta tiene derecho a recibir los recursos reclamados, es preciso estudiar la normatividad aplicable sobre el punto a las autoridades ambientales. La ley 99 de 1993 prescribe en el artículo 23 que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas, dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrados por las entidades territoriales que según sus características conforman un mismo ecosistema y que tienen por objeto la administración del medio ambiente y de los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. En virtud de ese objeto, la ley le atribuye las funciones de máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción y la de imposición, distribución y recaudo de contribuciones de valorización por gravamen de propiedad inmueble (nums. 2 y 25 art. 31 ib). En cuanto a su jurisdicción, esa ley creó nuevas Corporaciones Autónomas Regionales, entre ellas, la del Centro del Antioquia, con sede principal en Medellín e integrada por los Municipios del Departamento de Antioquia, excepto aquellos 5 Idem que hacen parte de las Corporaciones Autónomas Regionales CORPOURABA y CORNARE (art. 45). El patrimonio de las Corporaciones Autónomas Regionales está compuesto, entre otros ingresos, por “el producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley” (num. 1 art. 43). Y el artículo 44 ibídem, sobre rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales

dispone: “ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. ( ) PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión”. Al lado de las Corporaciones Autónomas Regionales, la ley 99 de 1993 otorgó a las Areas Metropolitanas funciones ambientales idénticas a las de aquéllas: “ARTICULO 66. COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y

adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación”. En el caso particular del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso su funcionamiento a través de la Ordenanza 34 de 27 de noviembre de 1980 (documento público que aportó el demandante en copia auténtica, Fol. 107 a 109). Luego, el Alcalde Metropolitano del Area del Valle de Aburrá expidió el decreto metropolitano 011 de 26 de julio de 1994, por el cual asigna al Area las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en los temas ambientales, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 99 de 1993 y 128 de 1994 (documento público que aportó el demandante en copia auténtica, fols. 105 a 106). Y la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá expidió los Estatutos del Area Metropolitana mediante Acuerdo 001 del 23 de febrero de 1995, que comprenden, entre otros, los siguientes temas:  Naturaleza: Es una entidad administrativa, con personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa y patrimonio público.  Conformación: Está integrada por los Municipios de Medellín, Barbosa, Caldas, Copacabana, Girardota, Itagüi, La Estrella y Sabaneta.  Jurisdicción: Comprende el territorio de los Municipios que la integran.  Objeto: El progreso conjunto de los Municipios que la conforman.  Funciones: Programar y coordinar el desarrollo del territorio de su jurisdicción; racionalizar la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios; y ejecutar obras de interés metropolitano.

 Hechos Metropolitanos: Son los fenómenos ambientales, económicos, sociales, etc., que modifican total o parcialmente la estructura metropolitana.  Atribuciones de la Junta: Adoptar el plan integral de desarrollo metropolitano y municipal; fijar el perímetro urbano, suburbano y sanitario de los municipios; asumir la gestión ambiental en el área de su jurisdicción en cumplimiento de la ley 99 de 1993 y desarrollar el manejo integral del medio ambiente, entre otras.  Patrimonio: Está constituido por el producto de la sobretasa del dos por mil sobre el avalúo catastral de las propiedades ubicadas dentro de su jurisdicción, entre otros ingresos; para tal efecto, la tesorería de cada municipio debe consignar en una cuenta especial dichos recursos dentro de los 10 días siguientes a su recaudo y, en caso de incumplimiento, el Tesorero Municipal incurrirá en causal de mala conducta (documento público que aportó el Area Metropolitana en copia auténtica (fols. 87 a 104). En ejercicio de sus funciones, la Junta Metropolitana del Valle de Aburrá expidió varios Acuerdos Metropolitanos, por los cuales estableció el presupuesto anual de rentas y gastos y el Plan Operativo Anual de Inversiones para la vigencia fiscal de los años 2003 y 2004, respectivamente, que incluyen en el programa de implementación del plan estratégico ambiental metropolitano ítems destinados al sector del medio ambiente, como consta en los Acuerdos Metropolitanos 016 del 11 de diciembre de 2002 y 09 del 11 de diciembre de 2003. Como se observa, el Area Metropolitana del Valle de Aburrá ha venido ejerciendo

las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de su jurisdicción, a pesar de la existencia de CORANTIOQUIA, amparada en las leyes 99 de 1993 y 128 de 1994. Pero lo cierto es que sólo dentro del casco urbano ésa Area Metropolitana ejerce funciones idénticas a las asignadas a CORANTIOQUIA. Este tema ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de diferentes autoridades judiciales y ambientales, las cuales han concluido que en realidad el Area Metropolitana del Valle de Aburrá ejerce autoridad ambiental dentro del territorio de su jurisdicción y que, en consecuencia, está legitimada para cobrar la contribución de que trata el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994. Sobre el particular, el Consejo de Estado6 ha indicado: “En este orden de ideas, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que ‘estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables’ y que ‘en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones’. En atención a lo anterior las CARs tienen competencia excluyente en las materias aludidas sobre las atribuciones de las áreas metropolitanas. ( ) En principio las Corporaciones Autónomas Regionales CORANTIOQUIA, CRA, CARDER, CORPONOR, CDMB - artículo 33 de la ley 99 de 1993 - ejercen jurisdicción sobre la totalidad de los territorios de las áreas metropolitanas existentes: las del Valle de Aburrá, Barranquilla, Centro de Occidente, Cúcuta y Bucaramanga,

respectivamente. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto de 5 de diciembre de 2001. Exp. 1455. Actor. Nación, Ministerio del Medio Ambiente. Consejero Ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. ( ) Esta disposición implica que el porcentaje del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos: - que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros - los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes. - que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquéllas, ‘las mismas funciones’. En este orden de ideas, sólo las Areas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano”. Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conceptuó el 6 de febrero de 2003, a solicitud del Director del Area Metropolitana del Valle de Aburrá, sobre la distribución de los recursos del recaudo de la sobretasa del impuesto predial y concluyó, en virtud del parágrafo 2 del ar

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