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CE-05001-23-31-000-2004-06314-01(44597)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-06314-01(44597)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL EMPLEADOR

/ CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO / ALCANCE DE LA

VINCULACIÓN LABORAL / MODALIDAD DE VINCULACIÓN CON LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO / COMISIÓN DEL HECHO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[A]l no contar con una certificación de tiempo de servicios o documento que demuestre la clase de vinculación con la Policía Nacional, no existe certeza que al momento de la ocurrencia de los hechos el demandado era servidor público. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del primer requisito para la prosperidad de la acción, incumpliendo así la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la calidad de agente o ex agente del Estado, por consiguiente no amerita la revisión de los demás requisitos y la parte actora, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido.

FALTA DE PRUEBA / AGENTE DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / JEFE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSO HUMANO /

PUBLICACIÓN DE HOJA DE VIDA / RESPONSABILIDAD DEL INTENDENTE /

ESTACIÓN DE POLICÍA / ALCANCE DE LA VINCULACIÓN LABORAL /

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE POLICÍA Considera la Sala, que dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite la calidad de agente del Estado del demandado. De un lado, debido a que el oficio remitido por el Jefe Área de Recursos Humanos MEVAL simplemente indicó que envía el extracto de la hoja de vida del señor Intendente [demandado], identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.971.640 y adscrito al Departamento de Policía de Urabá ubicado en la Vereda el Reposo de Apartadó, pero no se informa la forma de vinculación, ni la fecha desde cuándo esta inició en calidad de agente de la Policía Nacional. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / PRUEBA DEL PAGO DE LA

CONDENA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / CONDUCTA DEL AGENTE

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DEMOSTRACIÓN DE LA

CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / VIGENCIA DE LA NORMA

/ PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

[E]l Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de

la acción de repetición los siguientes: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C., los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política; y la ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2009, rad. 30329; y auto del 13 de mayo de 2009, rad. 25694, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

AUSENCIA DE PRUEBA / COMISIÓN DEL HECHO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / ACCESO A EXPEDIENTE / TRÁMITE DE MEMORIALES / JEFE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / RECURSO HUMANO / EXHORTO / PUBLICACIÓN DE HOJA DE VIDA / ÁREA DE APOYO / JUZGADO ADMINISTRATIVO /

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES

[N]o se encuentra acreditado que el [demandante] para el momento de los hechos estuviera vinculado como Agente de la Policía Nacional, es decir, ostentara la calidad de funcionario público. Únicamente reposa en el expediente el oficio suscrito por el Jefe Área de Recursos Humanos […], en donde señala que en atención al exhorto de fecha 03-03-08, envía el extracto de la hoja de vida del [demandado], sin embrago la misma no obra en el expediente, y de acuerdo con el sello de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos solo se recibió un folio que corresponde al oficio antes mencionado.

HECHOS DE LA DEMANDA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / MUERTE DE LA PERSONA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / DERECHO

SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / ACTUACIÓN PROCESAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 14 de octubre de 2001, fecha en la cual ocurrió el deceso de la [víctima], esto es, luego de la expedición de la Ley 678 de 2001, por lo tanto, dicha

norma es aplicable tanto en los aspectos sustanciales del caso, como en los procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de diciembre de 2007, rad. 30327, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; y sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 27722, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06314-01(44597)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Demandado: NAVID ALMANZA MONTERO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), por medio de la cual se decidió: “PRIMERO. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Conforme al artículo 171 del C.C.A. subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante. TERCERO. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, SE ACEPTA LA REVOCATORIA DE PORDER al Dr. José Fernando Hoyos García, conferido para representar judicialmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Conforme con el artículo 65 y 69 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce personería a la Dra. Ana María Escobar Montoya, abogada en ejercicio, para representar a la parte demandante, en los términos del poder conferido (Fls. 119).”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el nueve (09) de septiembre de dos mil cuatro (2004), presentó demanda contra el señor Navid Almanza Montero para que se les declare responsable por el pago realizado por la actora, en virtud de la conciliación judicial aprobada el día 10 de septiembre de 2002 mediante la cual reconoció la suma de $116 855.175,01, como indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a los familiares de la señora María de Jesús Garzón García. 1.2. Los hechos. 1.2.1. Indicó la parte actora que el día 14 de octubre de 2001, falleció la señora María de Jesus Garzón García en el sector de San Cristóbal del municipio de Medellín al ser

arrollada por un agente de la Policía Nacional, cuando se encontraba conversando con dos de sus hijas y su nieta en la acera de su residencia. 1.2.2. Manifiesta que dicha motocicleta era conducida por un camino peatonal, y el agente que la conducía la aceleró para subir una escala pero la misma no le respondió y terminó dirigiéndose hacia donde se encontraba la señora Garzón García golpeándola en la cabeza. A pesar de haber sido llevada inmediatamente a la Unidad Intermedia de San Cristobal y luego remitida a la Policlínica en Medellín, falleció a raíz del fuerte golpe recibido. 1.2.3. El día 19 de abril de 2002 se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 32 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se acordó que la entidad demandada pagaría por perjuicios morales a Teresita de Jesús, Luz Bertilda, Lucia Omaira, Francisco Javier y Ángela María Becerra Garzón hijos de la víctima la suma de 500 gramos oro a cada uno, y de otra parte para sus hermanos José Domingo y Juan de Dios Garzón García 250 gramos oro. En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales, se acordó pagar por daño emergente la suma de $977.325, la cual se dividirá en porciones iguales entre los cinco hijos de la señora María de Jesús Garzón García antes mencionados. El anterior acuerdo, fue aprobado mediante auto del 10 de septiembre del mismo año proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedando ejecutoriado el día 04 de octubre de 2002.

1.2.4. Por último, mediante Resolución Nro. 00404 del 23 de octubre de 2003 el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional dispuso el pago de la suma de $116.855.175,01, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal de Antioquia. 1.3. Las pretensiones. “1. Que el señor NAVID ALMANZA MONTERO, es responsable por culpa grave de los hechos ocurridos en el sector de San Cristóbal, municipio de Medellín, el pasado 14 de octubre del año 2001, donde falleció violentamente la señora que respondió al nombre de MARIA DE JESÚS GARZON GARCIA, al ser atropellada por la moto de siglas 30-106, adscrita a la estación San Cristóbal y conducida por el antes mencionado, quien a pesar que que (sic) dicho camino no era vehicular, sino solo es peatonal; acelero (sic) la motocicleta para pasar una escala, pero la moto no le respondió y se desvió hacía (sic) donde se encontraba la señora MARIA DE JESÚS, el agente soltó la moto e inmediatamente tumbó a la señora MARIA DE JESÚS, quedando la llanta delantera encima causándole un grave golpe en la cabeza quedando inconsciente. Dicha señora fue llevada inmediatamente a la Unidad Intermedia de San Cristóbal, pero por su estado tan grave fue remitida a Policlínica de Medellín donde falleció como consecuencia del duro golpe recibido en su cuerpo en el accidente. Tales hechos dieron lugar a la indemnización, donde la Nación – Ministerio de Defensa

– Policía Nacional, se obligó a pagar a favor de los solicitantes los siguientes conceptos: por perjuicios Materiales la suma de $ 977.325,oo, y por Perjuicios Morales: 3.000 gramos oro. Y El (sic) cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se ordenó pagar mediante resolución 00404 del 23 de Octubre del año 2003, emanado del Ministerio de Defensa – Policía NacionalDirección GeneralDirección Administrativa y Financiera, por un valor de ($ 116’855.175,01), incluidos los interés (sic) a la mencionada suma; consignados a los demandantes el día 18-11-2003 según constancia de pago, pero que se aclara que se discriminan así: CAPITAL: $ 90381.255,01

INTERES: $ 26473.920

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor NAVID ALMANZA MONTERO, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, cuyo capital ascendio (sic) a la suma de NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS CON 01 CENTAVOS; $ 90’381.255,01), obvio sin incluir los intereses o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Aclaran do (sic) eso su (sic) que el valor de (sic) pagado a los

demandantes fue de: $ 116’855.175,01

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los

requisitos exigidos por los artículos 68 de (sic) C.C.A. y 488 del C.P.C, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que profiera contra el señor NAVID ALMANZA MONTERO, sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas a los demandados.

6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.” 1.4. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004)1, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. El apoderado judicial del señor Navid Almanza Montero contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones de: ausencia de responsabilidad patrimonial, falta de legitimidad para iniciar acción de repetición, prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, la genérica y caso fortuito o fuerza mayor teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas presentadas por la parte actora está demostrado que se presentó un caso fortuito o fuerza mayor respecto de su representado, debido a que el hecho fue imprevisible, irresistible e imposible de evitarlo 2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006) abrió el proceso a pruebas, decretando las solicitadas por la parte demandante y demandada, pero rechazando la solicitud de prueba

trasladada3. El citado Juzgado, mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que es el competente4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del doce (12) de abril de dos mil siete (2007) declaró la falta de competencia para conocer de la acción de repetición y ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín5. El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, mediante auto del veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) estimó que se debía remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que revise nuevamente su competencia para conocer del asunto6. Finalmente, de acuerdo con el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) el a quo avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite del mismo en el estado en que se encuentra7. 1 Fl. 47 cdno 1 2 Fls. 58 a 62 cdno 1 3 Fls. 64 a 65 cdno 1 4 Fls. 66 a 69 cdno 1 5 Fls 71 a 77 cdno 1 6 Fls 93 a 99 cdno 1 7 Fls 101 a 103 cdno 1 Por auto del dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión8. La parte demandada con escrito del 26 de mayo de 2009 presentó alegatos de

conclusión, argumentando que la administración en la conciliación no determinó si la conducta del subintendente Almanza Montero fue dolosa o gravemente culposa y que el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá al declararlo responsable del delito de homicidio culposo, aclaró que se estaba frente a una culpa sin representación. De otro lado, menciona que en el proceso disciplinario adelantado por los mismos hechos se consideró que el resultado es atribuible a causas externas del querer de los agentes, puesto que, no existió propósito de lesionar malintencionadamente y por lo tanto el procedimiento disciplinario cesó. Por su parte, la parte demandante presentó alegatos de conclusión argumentando que el acervo probatorio obrante en el proceso resulta suficiente para declarar la responsabilidad del demandado a título de culpa grave o dolo, en razón a que en el acta de conciliación se evidencia que fue necesario llegar a un acuerdo debido a la gravedad de los hechos cometidos por agente de la Policía Nacional al desconocer su misión constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los Colombianos. 1.5. Sentencia de primera instancia. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del proceso no obra ningún medio probatorio que demuestre que la conducta del subintendente Navid Almanza Montero hubiese sido dolosa o gravemente culposa, incumpliendo la entidad demandante con la carga de la prueba para poder acreditar los hechos que le interesan probar de acuerdo con señalado por el artículo 177 del C.P.C.

1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión, por las siguientes razones: Estimó la apoderada, que la conducta del demandado que dio lugar a la responsabilidad del Estado, se adecua a la culpa grave definida en el artículo 63 del Código Civil, en razón a que con su actuar negligente e imprudente al conducir la motocicleta de propiedad de la Policía Nacional por una zona peatonal, atropelló a la señora María de Jesús Garzón 8 Fl. 104 cdno 1 García causándole la muerte a ésta, desconociendo normas de tránsito, la Constitución y la ley.

II. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 7 de la ley 678 de 2001. 2.1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el 14 de octubre de 2001, fecha en la cual ocurrió el deceso de la señora María de Jesús Garzón García, esto es, luego de la expedición de la Ley 678 de 20019, por lo tanto, dicha norma es aplicable tanto en los aspectos sustanciales del caso, como en los procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación10. 2.2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de

procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público11 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. 9 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 10 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 11 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños

antijurídicos que les haya causado Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes12:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de presentación de la demanda, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.13, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política; y la ley 678 de 2001. 2.3. De la acreditación de los elementos. 2.4.1. La calidad de agente del estado del demandado: no se encuentra acreditado que el señor Navid Almanza Montero para el momento de los hechos estuviera vinculado como Agente de la Policía Nacional, es decir, ostentara la calidad de

funcionario público. Únicamente reposa en el expediente el oficio suscrito por el Jefe Área de Recursos Humanos MEVAL (fl. 84 cdno pruebas), en donde señala que en atención al exhorto de fecha 03-03-08, envía el extracto de la hoja de vida del señor Intendente Navid Almaza Montero, sin embrago la misma no obra en el expediente, y de acuerdo con el sello de la oficina de apoyo de los Juzgados 12 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 13 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Administrativos solo se recibió un folio que corresponde al oficio antes mencionado. Considera la Sala, que dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite la calidad de agente del Estado del demandado. De un lado, debido a que el oficio remitido por el Jefe Área de Recursos Humanos MEVAL simplemente indicó que envía el extracto de la hoja de vida del señor Intendente Navid Almaza Montero, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 8.971.640 y adscrito al Departamento de Policía de Urabá ubicado en la Vereda el Reposo de Apartadó, pero no se

informa la forma de vinculación, ni la fecha desde cuándo esta inició en calidad de agente de la Policía Nacional. Así las cosas, al no contar con una certificación de tiempo de servicios o documento que demuestre la clase de vinculación con la Policía Nacional, no existe certeza que al momento de la ocurrencia de los hechos el demandado era servidor público. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del primer requisito para la prosperidad de la acción, incumpliendo así la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la calidad de agente o ex agente del Estado, por consiguiente no amerita la revisión de los demás requisitos y la parte actora, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido. De conformidad con el memorial obrante a folio 178 del cuaderno principal, se entiende que la doctora Johana Andrea Zuluaga Cardona reasume el poder conferido por el demandado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fechada el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

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