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CE-05001-23-31-000-2004-06648-01(1981-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-06648-01(1981-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSCRIPCION EN CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR CONCURSO DE MERITOS DEL AÑO 1994 – Fiscal de Unidad local. Derechos

de carrera Como se precisó, en el sub-lite no se discute por ninguna de las partes involucradas en la controversia que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local, que el demandante por cumplir los requisitos, participó, superó las etapas del mismo y fue nombrado en el citado cargo, sólo que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no realizó la designación como lo ordena la ley, pues como se dijo, la Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos y la Fiscalía procedió en flagrante violación de la normatividad antes citada. La entidad demandada no podía entonces, actuar por fuera de los parámetros establecidos en su estatuto orgánico, Decreto 2699 de

1991. Al tenor del artículo 65 de la mencionada norma, la carrera de la Fiscalía no sólo tenía como objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, sino también la permanencia y ascenso en el servicio. El artículo 73 del Estatuto en cita es claro al determinar que solo por excepción los nombramientos en

cargos de carrera son provisionales. El Fiscal General de la Nación no podía convertir la excepción en regla general y, de paso, desconocer las normas que regulaban el ingreso a la entidad. Con fundamento en las pruebas reseñadas, es

indiscutible que el actor ingresó al cargo de Fiscal Local en virtud de un concurso de méritos y que como tal adquirió derechos de Carrera Administrativa; empero, sin razón justificada la Comisión Nacional de Administración de Personal de la entidad omitió inscribirlo en este cargo, y procedió a hacerlo en uno distinto, no obstante que había superado todas las etapas del concurso de 1994 como Fiscal Local y que estaba nombrado como tal desde 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2699 DE 1992 / ACUERDO 60 DE 2007 / ACUERDO 61 DE 2007 / LEY 938 DE 2004 / LEY 116 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 130 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA –

ARTICULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06648-01(1981-10)

Actor: WILLIAM FERREIRA PINZON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó a las súplicas de la demanda incoada por WILLIAM

FERREIRA PINZÓN contra la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA WILLIAM FERREIRA PINZÓN, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 0125 de 28 de mayo de 2004 expedida por el presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se realizó una inscripción en el escalafón de carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación y de la Resolución No. 0169 de 23 de julio de 2004, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición formulado contra la anterior decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada la inscripción en la carrera de la Fiscalía, por considerar que ha cumplido los requisitos legales para ello y que se condene en costas y agencias. Para fundamentar sus pretensiones expuso como hechos que ha estado vinculado laboralmente en la entidad demandada desde el 2 de agosto de 1994 en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías; que mediante Concurso de Méritos la entidad demandada convocó públicamente en el año de 1994 con el fin de vincular personal en las Unidades Locales de la Fiscalía, advirtiéndose en la misma que no tenía la virtud de inscribir al personal seleccionado en el sistema de carrera, no obstante que dicho proceso de selección cumplió plenamente con los

requisitos establecidos en la ley, como son la convocatoria, la inscripción de la hoja de vida, la admisión al concurso, la evaluación de los términos exigidos, la lista de resultados, la provisión de los cargos de acuerdo con los resultados de la evaluación, la lista de elegibles y la entrevista, y por ello resulta ineficaz la nota que excluía toda posibilidad de ingresar a la carrera. La Comisión de Personal de la Fiscalía teniendo en cuenta la sentencia del 23 de septiembre de 2009 en la que se declaró la nulidad del acto de insubsistencia de un empleado y ordenó su reintegro, dándole plena garantía de concurso de méritos a la convocatoria realizada en el año 1994, estableció un procedimiento interno con el fin de estudiar las personas que se encuadraban a la misma situación del fallo en referencia; que en virtud de tal situación, solicitó al Fiscal General de la Nación su nombramiento en propiedad y en consecuencia su inscripción en el escalafón de la carrera, pero la respuesta que le fue dada no le definió nada, por cuanto simplemente difirió su decisión en el tiempo al señalar que “acordó estudiar, analizar y definir en cada caso concreto la viabilidad de efectuar la inscripción en el escalafón de carrera de la entidad…”; que en consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de se le diera una respuesta concreta a su solicitud, como en efecto ocurrió mediante el acto administrativo acusado. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4°, 25, 29, 42, 43, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; arts. 65-72 del Decreto 2699

de 1991 y Ley 443 de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda (fls.301 a 305). Sostuvo que si bien el Consejo de Estado en un primer momento consideró que el concurso realizado por la Fiscalía en el año 1994 era propiamente de méritos, razón por la cual la nota aclaratoria agregada a la convocatoria no tenía ningún valor, esta tesis fue recogida por la Sala Plena de la Corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2003, con ocasión del recurso de súplica interpuesto por la Fiscalía contra dicha sentencia, y es la postura que aún hoy en día mantiene la Sección Segunda en sus Subsecciones A y B, como en las sentencias del 8 de julio de 2004, Exp. 0005-2003 y la del 21 de julio de 2005, M.P. dr. Jesús María Lemos. Dijo que en consecuencia, el hecho de que el actor hubiera tomado parte del proceso de selección adelantado en 1994 no le otorgaba ningún derecho a ser nombrado en periodo de prueba, ni a ser escalafonado en carrera, por lo que los actos acusados se ajustan a la legalidad. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación (fls.309 a 315). Consideró que el cargo en que se vinculó al actor no está relacionado en el art. 66 del decreto 2699 de 1991 como de libre nombramiento y remoción, luego se está desempeñando en un empleo de carrera administrativa; que los artículos 68 a 75 ibídem establecieron el procedimiento para ingresar a la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron cumplidos en

la convocatoria pública realizada en el año 1994 con el fin de vincular personal en las Unidades Locales de la entidad. Adujo que en efecto, en dicho proceso de selección se agotaron todas las etapas legales y constitucionales que permiten inscribir al demandante en el régimen de carrera administrativa, de ahí que la nota que excluía toda posibilidad de ingresar al mismo sea ineficaz por ilegal e inconstitucional, al introducir un efecto jurídico negativo a los participantes, quienes a pesar de superar las etapas de selección, no podían optar por los beneficios de la misma. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S Debe la Sala determinar si están ajustados a derecho los actos administrativos acusados, por los cuales la Fiscalía General de la Nación ordenaron la inscripción del actor en carrera administrativa en el empleo de Técnico Judicial II, pero a su vez denegaron el escalafonamiento en el cargo de Fiscal Local, por considerar que el proceso de selección al que se sometió en el año 1994 no era un verdadero concurso de méritos. Del Sistema de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.- Los Concursos de Méritos que adelanta la entidad demandada, encuentran su fundamento en los artículos 125 y 253 de la Carta Magna, los cuales disponen que el ingreso a los cargos de Carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A la Ley le corresponde determinar lo relativo a la estructura, funcionamiento e ingreso a la Fiscalía General de la

Nación. Para tal efecto, el Decreto-Ley 2699 de 30 de noviembre de 1992 creó la Comisión Nacional de Administración de Personal, que inició sesiones a partir del 3 de febrero de 1997. La Comisión Nacional de Administración ha reconocido el derecho de inscripción en el Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, a las personas incorporadas a la entidad en 1992, provenientes de las entidades que en su momento integraron la Fiscalía General de la Nación según el artículo transitorio 27 de la Constitución Política y que acreditaron el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Acuerdos 042 y 189 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se dio aplicación al artículo 65 del Decreto Ley 2699 de 1992, referidos a los servidores que laboraban en carrera en cargos de la Rama Judicial y las Fiscalías Delegadas de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. En enero de 1994, la Fiscalía General de la Nación, convocó a Concurso Público de Méritos para proveer cargos en esa entidad (fls. 38-45 cdno. Ppal.). Posteriormente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera – CNAC-, en sesión de 9 de mayo de 2000 – registrada en el Acta No. 17 (fls. 139146) aprobó el proceso de selección del Concurso de 1994 para proveer los cargos de Carrera de las Unidades Locales de Fiscalías, y estableció que quienes participaron y aprobaron el Concurso con plenitud de los requisitos exigidos en ese momento, podían solicitar a la Comisión la evaluación del caso,

para la inscripción en el Escalafón de Carrera. Esa misma Comisión en sesiones de 14 de febrero y 27 de marzo de 2007 registradas en las Actas 60 y 61, acató y procedió a implementar la decisión del párrafo anterior, para lo cual precisó los procedimientos y condiciones que dio a conocer a los interesados a través de medios masivos de comunicación Nacional. El artículo 4º del Acta No. 60 de la sesión de 14 de febrero de 2007, suscrita por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, dispuso: “Los nombramientos en propiedad y su consecuencia inscripción en el RUIC se realizarán sin que se surta el período de prueba, el cual se entiende superado dado que dichos servidores se han desempeñado en cargos similares o superiores a los cuales concursaron. …” La Ley 938 de 30 de diciembre de 2004 por medio de la cual se expidió el Estatuto Orgánico de la entidad, estableció en los artículos 60 y siguientes el Régimen de Carrera, el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del Concurso de Méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación continúa en cabeza de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera – CNAC-. Los Derechos de Carrera.- Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 66 del Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que en su texto original, disponía: “ARTÍCULO 66. Los empleados de la Fiscalía se

clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento, y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-Fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía

General.

5. Director de Escuela.

6. Directores Regionales y Seccionales.

7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la Secretaría General.

Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. (Se subraya). El artículo anterior fue modificado por la Ley 116 de 1994, con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vicefiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y jefes de División de la

Fiscalía General.

5. Director de escuela.

6. Directores regionales y seccionales.

7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la Secretaría General.

8. Los fiscales y funcionarios de las fiscalías

regionales.

9. Los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.

(negrilla fuera del texto) Los demás cargos serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos. (Se subraya). En sentencia C-053 de 1997 la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inexequibilidad promovida contra la Ley 116 de 1994, respecto del aparte transcrito, se declaró inhibida para conocer el fondo de la cuestión argumentando que la misma había sido resuelta mediante sentencia C–037 de 1996, que conoció del artículo 130, incisos 4 y 5, de la Ley 270 de 1996, disposición que, en opinión de la Corte Constitucional, deroga la Ley 116 de 1994, en el aparte en el que reforma el Decreto 2699 de 1991, “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”. En consecuencia, la Sala aplicará el artículo 130, incisos 4 y 5, de la Ley 270 de 19931, como fundamento normativo de la decisión. Dispone la norma mencionada: “… ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. … Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los Juzgados Regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces y empleados a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales. (Negrilla fuera del texto). De lo probado en el proceso.- Se encuentra en el expediente (fls. 38-45 cdno. Ppal.) copia de la Convocatoria 1994 – expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera (Administración de Carrera) Dirección Nacional de Fiscalías-, “Instructivo para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación”; con la siguiente introducción: “El presente instructivo es parte complementaria del formulario de inscripción y en él se da al aspirante toda la información relacionada con el concurso. Al firmar dicho formulario el aspirante está certificando que conoce las bases del concurso y por tanto no serán aceptados reclamos que tengan que ver con falta de información a este respecto. 1 Artículo 106 del Decreto 261 de 2000. …” Con relación al cargo para el cual aplicó el actor – Fiscal Local para la Dirección Seccional de Medellín-, el item No. 4 de la mencionada Convocatoria, estableció: “… Consta de cuatro etapas en cada una de las cuales se evaluará y calificará un factor. Los puntajes obtenidos en la calificación de los factores se sumarán para obtener el puntaje total.

Cada etapa es eliminatoria, es decir, sólo serán llamadas para evaluación de un factor aquellas personas que hayana(sic) obtenido puntaje aprobatorio en el factor anterior. 4.1 Análisis de la Hoja de Vida. … 4.2 Prueba de Conocimientos Específicos … 4.3. Entrevista … 4.4. Lista de Aprobados …” Según afirma el actor en la demanda y es aceptado por la entidad demandada en su contestación, no cabe duda que participó en la citada convocatoria de 1994, en virtud de la cual fue nombrado en provisionalidad mediante resolución No. 0-1599 del 2 de agosto de 1994 en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín (fl. 79 cdno. 3°). Mediante Resolución No. 0125 de 28 de mayo de 2004, el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación escalafonó al actor en la carrera administrativa de la entidad en el cargo de Técnico Judicial II, con fundamento en lo siguiente: “Que mediante Decreto 020 del 8 de junio de 1992, el Juez 23 de Instrucción Criminal de Bucaramanga, nombró en periodo de prueba al señor WILLIAM FERREIRA PINZON identificado con la cédula de ciudadanía 91.255.352, en el cargo de Oficial Mayor grado 9, teniendo en cuenta, entro otros aspectos, que figuraba en la lista de elegibles para dicho cargo, posesionándose el mismo día. Que según resolución 001 del 30 de junio de 1992, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, incorporó a la planta de

personal de la Fiscalía General de la Nación za este último en el cargo de Auxiliar de Fiscal grado 9, tomando posesión del mismo el 1 de julio de 1992. Que de acuerdo con la resolución 0-1599 del 2 de agosto de 1994, se nombró en provisionalidad al señor FERREIRA PINZON como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. Que de conformidad con el formulario de calificación de servicios – perido de prueba C! 00066, el señor WILLIAM FERREIRA PINZON fue calificado en forma satisfactoria el 28 de mayo de 1997 como Técnico Judicial. … Que el cargo de Oficial Mayor grado 9, del cual ddereiva los derechos de carrera el servidor WILLIAM FERREIRA PINZON, de conformidad con el artículo transitorio 2° del decreto 2699 de 1991, es equivalente a la serie Técnico Judicial. Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 042 del 14 de marzo de 1996, efectuó la homologación de los servidores incorporados de la rama judicial ala Fiscalía General de la Nación, previendo en el artículo segundo “Los funcionarios y empleados previstos en el artículo anterior que a la fecha de incorporación a la Fiscalía General de la Nación estuviesen vinculados en periodo de prueba, no hubiesen sido calificados y no estén comprendidos dentro de la previsión del numeral 4° del artículo anterior, serán evaluados por una sola vez, con el fin de determinar su ingreso a la carrera de la Fiscalía” … Que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en sesión del 17 de febrero de 2003

(acta 39) ordenó que se realizara la inscripción en el escalafón de carrera de la entidad, a todos aquellos servidores que fueron incorporados con derechos de carera y en el cargo que les corresponde, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 27 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 65 y transitorio 2 del decreto 2699 de 1991 …” (fls. 2 y 3 cdno. Ppal.) Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición (fls. 1118 ibídem) por considerar que su inscripción no debió ser en el cargo de Técnico Judicial II sino en el de Fiscal Local, cargo para el cual concursó con posterioridad a su vinculación como Técnico Judicial, según convocatoria realizada en el año 1994, y en la cual superó cada una de sus etapas. A folios 6-9 ib. obra la resolución No. 0169 del 16 de julio de 2004, mediante el cual el Presidente de la Comisión resolvió el recurso de reposición formulado contra la anterior decisión, en los siguientes términos: “… Respecto a la apreciación del recurrente en el sentido de que la resolución impugnada modifica sustancialmente un derecho adquirido legalmente, toda vez que fue nombrado como Fiscal Local, luego de haber superado un concurso convocado en el año 1994 por la Fiscalía General de la Nación, carece de fundamento pues se confunde el nombramiento en provisionalidad con el periodo de prueba. El nombramiento en provisionalidad implica un tratamiento similar al efectuado en un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por

el cual puede declararse insubsistente en cualquier momento. El Doctor Ferreira Pinzón fue nombrado en provisionalidad y no en periodo de prueba, tal como pretende darlo a entender. Y no puede deducirse que su vinculación como Fiscal Local haya sido en periodo de prueba, pues ello sólo se da en los eventos en que a dicha designación anteceda la superación de un concurso de méritos, característica ajena al proceso de selección realizado en el año 1994 para proveer los cargos de las unidades locales de fiscalía. …” Conforme a la Ley 270 de 1996, el cargo que ocupaba el demandante es de Carrera y mediante Resolución No. 0-1599 de 2 de agosto de 1994 proferida por el Fiscal General de la Nación el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Medellín (fl. 77 cdno. 3°). Así mismo, aparecen diversas certificaciones en las que figura que si bien ingresó a la Fiscalía desde el año 1992 como Técnico Judicial II (fl. 377 cdno. 2°) a partir del 8 de septiembre de 1994 pasó a ocupar el cargo de Fiscal Local adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fl. 379 ibídem). Pues bien, Para la fecha en que el señor WILLIAM FERREIRA PINZÓN ingresó como Fiscal Local de la Dirección Seccional de Medellín, ese empleo era considerado por el legislador1 como un cargo de carrera, pues no lo definió como de libre nombramiento y remoción. Así se desprende con toda claridad del artículo 66 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Era claro entonces que el mencionado cargo debía proveerse mediante el sistema de méritos.

De conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades de la República no pueden ejercer atribuciones distintas de las que le 1 El artículo 130 de la Ley 270/96 (norma sustitutiva del art. 1º de la ley 116/94 y que a su vez modificó el art. 66 del Dcto. 2699/91) consagró igualmente el cargo de Fiscal Local como de carrera, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-037/96, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dejando vigente el cargo dentro de dicha clasificación. señala la Constitución y la ley. Mandato en el mismo sentido consagra el inciso 2º del artículo 123 ibídem cuando expresa: “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. Por su parte, el artículo 125 de la Carta Política, prevé que el ingreso a los cargos de carrera se hará previa observación de los requisitos y condiciones señalados en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En cumplimiento de tales disposiciones, el Presidente de la República profirió el 30 de noviembre de 1991 el Decreto-Ley 26992, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en donde se trató, entre otros temas, en la “SECCIÓN II”, el relacionado con la administración de la carrera de la fiscalía (arts. 67 a 75) señalando las etapas propias del concurso, normas que son de obligatoria observancia.

Sobre la provisión o ingreso a los cargos de carrera, el artículo 72 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía dispone que la persona escogida por el sistema de concurso, hará su ingreso a la carrera en período de prueba de tres (3) meses, dentro de los cuales, se calificarán mensualmente sus servicios, para evaluar su eficiencia, adaptación y condiciones para el desempeño del cargo. Superado este período y obtenida la calificación satisfactoria el aspirante deberá ser nombrado en propiedad y escalafonado dentro de la carrera. Como se precisó, en el sub-lite no se discute por ninguna de las partes involucradas en la controversia que la Fiscalía General de la Nación, convocó a concurso para proveer el cargo de Fiscal Local, que el demandante por cumplir los requisitos, participó, superó las etapas del mismo y fue nombrado en el citado cargo, sólo que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación-, no realizó la designación como lo ordena la ley, pues como se dijo, la Constitución ordena que el ingreso a los cargos de carrera, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley. Esta señala las etapas del proceso de selección y provisión de cargos y la Fiscalía procedió en flagrante violación de la normatividad antes citada. 2 Expedido en uso de las facultades que le confirió el literal a) del artículo transitorio 5 de la C.P. La entidad demandada no podía entonces, actuar por fuera de los parámetros establecidos en su estatuto orgánico, Decreto 2699 de 1991. Al tenor del artículo 65 de la mencionada norma, la carrera de la Fiscalía no sólo tenía

como objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, sino también la permanencia y ascenso en el servicio. Ninguna razón justifica que la entidad cercene, no sólo los objetivos propios de la carrera, sino también los derechos mínimos que se otorgan a quienes se someten a las reglas del concurso y superan satisfactoriamente las etapas del mismo. El artículo 73 del Estatuto en cita es claro al determinar que solo por excepción los nombramientos en cargos de carrera son provisionales. El Fiscal General de la Nación no podía convertir la excepción en regla general y, de paso, desconocer las normas que regulaban el ingreso a la entidad. Es más, el 26 de junio de 1997 mediante oficio AF-DH-2634 (fl. 419 cdno. 2°) la Jefe de Sección de Desarrollo Humano de la Entidad remitió a la Fiscal Jefe de Unidad Segunda de Lesiones Personales de Medellín el formulario de calificación de servicio del señor Ferreira Pinzón, y a continuación (fl. 420 ib.) figura el formulario con calificación de 98 puntos, es decir “satisfactoria” como Técnico Judicial, no obstante que el actor se desempeñaba como Fiscal Local, y así se precisó en el encabezado del mismo. Con fundamento en las pruebas reseñadas, es indiscutible que el actor ingresó al cargo de Fiscal Local en virtud de un concurso de méritos y que como tal adquirió derechos de Carrera Administrativa; empero, sin razón justificada la Comisión Nacional de Administración de Personal de la entidad omitió inscribirlo en este cargo, y procedió a hacerlo en uno distinto, no obstante que había

superado todas las etapas del concurso de 1994 como Fiscal Local y que estaba nombrado como tal desde 1994. En esas condiciones, como al actor no se le respetaron los Derechos de Carrera que le asistían, deviene necesario acceder a las súplicas de la demanda, que en sede de segunda instancia se traduce en revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho ordenar la inscripción del cargo que desempeñaba el actor en la RUICRegistro Unico de Carrera de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de 16 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó las súplicas de la demanda incoada por WILLIAM FERREIRA PINZÓN contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 0125 del 28 de mayo de 2004 y 0169 del 16 de julio de 2004, expedidas por el Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía general de la Nación. ORDÉNASE la inscripción del señor WILLIAM FERREIRA PINZÓN en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín en la RUIC - Registro Único de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

Reconócese a Catalina María Ángel Vanegas como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder obrante a folio 336. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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