CE-05001-23-31-000-2004-06655-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-06655-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - Accesibilidad / ACCESABILIDAD A DISCAPACITADOS - Adecuación de edificaciones En el título IV de la ley 361 de 1997 se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 43 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “Art. 43.- El presente titulo establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma es clara en determinar que las
edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno Nacional para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 43
AYUDAS PARA DISCAPACITADOS - Debe darse el adecuado mantenimiento / SEMAFOROS PARA INVIDENTES - Vulneración de derechos colectivos sino se realiza mantenimiento En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el cruce en cuestión, situado en la Avenida Primero de Mayo con Carrera 50 en la ciudad de Medellín, cuenta con semáforos y rieles de metal para el uso de personas invidentes. Así se extrae de las fotografías y los testimonios, no desvirtuados por ninguna de las partes. No obstante lo anterior, la presente acción no se encuentra encaminada a demostrar la existencia o no de éste servicio, sino del estado y mantenimiento de que son objeto dichas ayudas, que en caso de presentar una falencia podrían constituir una afectación del espacio público y una amenaza en contra de la seguridad pública. En el presente caso, la fotocopia de dos fotografías del lugar (fls. 271 a 277), permite observar que si bien se adelantaron las actuaciones correspondientes para la reforma y manutención de los rieles metálicos, también es cierto que dichas remodelaciones fueron realizadas tiempo después de notificada la demanda y que el estado de éstas al momento de la interposición no era óptimo, pues se encontraban incompletas, levantadas y dobladas. (fls. 8 a 11).
Dentro de esa pluralidad de acciones, a favor de los discapacitados, un aspecto muy importante es el del desplazamiento de ellos por la ciudad, por lo que no hay duda, entonces, que por lo menos en estos aspectos resaltados, las estructuras viales, no sólo deben adaptarse a las previsiones técnicas dictadas por el Gobierno Nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas y contenidas en la Ley 361 de 1997, sino que se le debe prestar el mantenimiento respectivo, so pena de no hacerlo efectivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MONICA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06655-01(AP)
Actor: RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el demandado, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el día 21 de junio de 2006, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I - ANTECEDENTES.
I.1.- LA ACCION.
El día 13 de octubre de 2004, el señor RAFAEL ANGEL RAMIREZ RESTREPO, instauró demanda en ejercicio de la acción popular contra del MUNICIPIO DE MEDELLIN, por considerar que se vulneraron los derechos colectivos a la
seguridad y salubridad pública, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido al deterioro que presentan los semáforos para invidentes y las guías de platina de hierro en la Carrera 50 con Avenida Primero de Mayo, de dicha ciudad.
I.2.-HECHOS.
El demandante afirma que la Alcaldía de Medellín es la encargada de la contratación, estudio, realización de diseños, construcción y reparación de los semáforos para invidentes con orientación de platinas de hierro en la calle de andén a andén, en el centro de la ciudad, específicamente en la Avenida Primero de Mayo con la Carrera 50. Señala que al transitar por la Avenida Primero de Mayo la población invidente se encuentra en riesgo debido a la falta de platinas, el abandono de las existentes y los semáforos para invidentes. Considera que dicha situación tiene remedio en la medida en que el Municipio demandado contrate la construcción de nuevos semáforos para invidentes, repare y dé mantenimiento a los actuales.
I.3.– PRETENSIONES.
Que se decrete la protección de los derechos colectivos invocados y como consecuencia, se ordene al Municipio de Medellín contratar de manera inmediata el estudio y realización de los trabajos necesarios para la implementación, reparación y funcionamiento efectivo de los semáforos para invidentes con orientación de platinas de hierro, de andén a andén, en la Carrera 50 con Avenida Primero de Mayo.
Que se conceda el incentivo de Ley.
I.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El Municipio de Medellín, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, solicitando que se desestimen las pretensiones del actor. Expresó que el Municipio, mediante Acuerdo, dispuso la adopción de medidas tales como la señalización e implementación de semáforos sonoros, para que el espacio público presente condiciones que garanticen la accesibilidad a las personas con limitación visual. En razón a ello se inició el proceso contractual a través de la Secretaría de Tránsito para la instalación de equipos y elementos para la sonorización de intersecciones peatonales en la ciudad de Medellín, proceso que finalizó con la suscripción del contrato núm. 3771 de 2002. Afirmó que una vez finalizado el objeto del contrato, la Secretaría de Transporte y Tránsito, la interventoría y el contratista, han realizado los seguimientos periódicos al sistema de sonorización y se han venido efectuando los correctivos necesarios en cuanto a los sonorizadores y a la fijación de las platinas guías en el pavimento. Aseguró que en ningún momento se han vulnerado los derechos colectivos invocados por el actor, y que, por el contrario, el contrato que se celebró para la instalación de semáforos sonoros para invidentes demuestra la diligencia de la Administración al garantizar el bienestar de esa población y proteger su derecho a la igualdad. Manifestó que la Administración Municipal ha venido haciendo el seguimiento de rigor en los sitios donde se presentan deficiencias o inconvenientes con las platinas que generan dificultades, cuando el pavimento no permite que éstas
funcionen adecuadamente.
I.5.- PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El día 24 de noviembre de 2004 se llevó a cabo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por la inasistencia del actor.
II.- FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia de 21 de junio de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que del dictamen pericial que obra en el expediente resulta evidente que el sistema de semáforos sonoros para invidentes y en especial su complemento: las platinas táctiles de acero, se encuentran en mal estado, lo cual puede ocasionar que el sistema se deteriore definitivamente con las consecuencias negativas y peligrosas para la población invidente y vidente, ya que les impide gozar de manera efectiva el espacio público, toda vez que el deterioro constante en el levantamiento de las Platinas de Acero, puede llegar a poner en peligro la vida de dicha comunidad y de las demás personas que a diario transitan por dichos sectores.
IIILA IMPUGNACION.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada impugnó en el término legal previsto para el efecto. Insistió en que el Municipio ha dado un seguimiento adecuado al proyecto de semaforización para discapacitados visuales desde el momento que se terminó la instalación de los elementos que lo conforman. Señala que en todas las ciudades del mundo, los sistemas de semaforización para invidentes constan principalmente del sonorizador y la orientación táctil como
complemento, por lo que éste último no tiene incidencia en el funcionamiento efectivo del semáforo. Manifiesta que los complementos táctiles han operado de acuerdo con las características de las superficies de concreto, dependiendo de la calidad y el estado en que éste se encuentre, en algunos casos bueno y en otros no tan bueno, como cuando el pavimento, por su antigüedad, presenta deformaciones y no tiene buena compactación, casos en los que la solución ha sido retirarlos. Argumenta que hasta la fecha de presentación del escrito de impugnación, no se tiene ningún reporte de accidentes que se pudieran haber presentado por el funcionamiento de los complementos táctiles instalados. Por lo anterior, solicita que se revoque en su totalidad el fallo impugnado y que se denieguen las pretensiones de la demanda.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
En este caso se busca determinar si se configuró una vulneración de los derechos colectivos alegados por el demandante, debido al presunto mal estado de los semáforos para invidentes y sus complementos, las guías táctiles, en el Municipio
de Medellín, específicamente en el cruce de la intersección de la Avenida Primero de Mayo con la Carrera 50, por la falta de mantenimiento de parte de la Administración. El artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hayan los invidentes y, en general, las personas con limitaciones y movilidad reducida. Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. En desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997, “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, vigente a partir de su publicación, lo cual ocurrió en el Diario Oficial núm. 42978 de 11 de febrero de 1997. En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre
disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. La norma advierte que lo dispuesto en este título se aplica a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación. Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas en las edificaciones abiertas al público que se vayan a construir, o en las ya existentes, el artículo 43 de la Ley 361 de 1997 establece lo siguiente: “Art. 43.- El presente titulo establece las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Así mismo se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. (…).” (Negrillas y subrayas fuera del texto). La norma es clara en determinar que las edificaciones ya existentes al momento de la entrada en vigencia de la ley deben ser adecuadas de manera progresiva para permitir condiciones de accesibilidad a los discapacitados, lo cual se hará atendiendo a la reglamentación técnica que corresponde expedir al Gobierno
Nacional para tal efecto. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio público, atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe facilitar no sólo el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y tránsito, hacia y en el espacio público, sino el correspondiente mantenimiento para que los derechos colectivos sean eficazmente protegidos, amén de que los discapacitados, en cuanto peatones, deben ser protegidos en esa doble condición. En el asunto bajo estudio se encuentra acreditado que el cruce en cuestión, situado en la Avenida Primero de Mayo con Carrera 50 en la ciudad de Medellín, cuenta con semáforos y rieles de metal para el uso de personas invidentes. Así se extrae de las fotografías y los testimonios, no desvirtuados por ninguna de las partes. No obstante lo anterior, la presente acción no se encuentra encaminada a demostrar la existencia o no de éste servicio, sino del estado y mantenimiento de que son objeto dichas ayudas, que en caso de presentar una falencia podrían constituir una afectación del espacio público y una amenaza en contra de la seguridad pública. En efecto, una actuación ineficiente de la Administración, aunque el objetivo buscado con ella sea la protección de intereses colectivos, puede llevar a la generación de daños en virtud de la falta de previsión de la misma, que al salirse de control, puede causar un perjuicio a los intereses colectivos de los ciudadanos afectados por tal situación. En el presente caso, la fotocopia de dos fotografías del lugar (fls. 271 a 277), permite observar que si bien se adelantaron las actuaciones correspondientes
para la reforma y manutención de los rieles metálicos, también es cierto que dichas remodelaciones fueron realizadas tiempo después de notificada la demanda y que el estado de éstas al momento de la interposición no era óptimo, pues se encontraban incompletas, levantadas y dobladas. (fls. 8 a 11). Dentro de esa pluralidad de acciones, a favor de los discapacitados, un aspecto muy importante es el del desplazamiento de ellos por la ciudad, por lo que no hay duda, entonces, que por lo menos en estos aspectos resaltados, las estructuras viales, no sólo deben adaptarse a las previsiones técnicas dictadas por el Gobierno Nacional para asegurar la accesibilidad de las personas discapacitadas y contenidas en la Ley 361 de 1997, sino que se le debe prestar el mantenimiento respectivo, so pena de no hacerlo efectivo. Así, la Sala reitera, que las autoridades deben propender por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, sin olvidar que según la Constitución se debe dar trato preferencial a los disminuidos físicos, ya que de acuerdo con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales, legales y las reglamentarias que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de tráfico peatonal. Lo anterior impone confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 21 de junio de 2006 dictada por la
Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 26 de mayo de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente