CE-05001-23-31-000-2004-06693-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-06693-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DIPUTADO - Pérdida de la investidura: creación constitucional; no puede ser menos estricto que el de los congresistas; violación régimen de inhabilidades e incompatibilidades / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Creación constitucional A los efectos de esta decisión, es del caso precisar que la pérdida de la investidura de diputados, que es una sanción, no vino a ser creada apenas por la Ley 617 (9 de octubre de 2000) sino que ya se encontraba establecida en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, al siguiente tenor: El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. La expresión “no podrá menos estricto que el señalado para los congresistas” implica que un diputado no puede salir impune donde un congresista saldría sancionado. Siendo la pérdida de la investidura de los congresistas una sanción por la infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo preceptúa el artículo 183 CP, también hace parte del régimen aplicable a los diputados. La Constitución fijó, entonces, a los diputados, un código mínimo de ética idéntico al de los congresistas. Y defirió a la ley la competencia para fijarles a los primeros un régimen igualmente estricto. En sentencia de 24 de abril de 2003 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Sala examinó esta temática y concluyó que por ser la violación del régimen de
inhabilidades causal de pérdida de investidura para los congresistas, también lo es para los diputados en virtud del reenvío que a dicho régimen hace el artículo 299 de la Constitución Política. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad consignó la Sala. DIPUTADO - Pérdida de la investidura por ejercicio de empleo con autoridad política o administrativa / AUTORIDAD POLITICA - Definición / DIRECCION ADMINISTRATIVA - Definición Se demostró que el demandado fue elegido Diputado el 26 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual resulta aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los términos y condiciones de tiempo previstas en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Quedó probado que CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ se desempeñó como Secretario de Gobierno de Medellín entre el 2 y el 21 de febrero de 2003. Se demostró también que del 16 al 23 de julio de 2003 se desempeñó como Gerente General de la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU, en calidad de encargado. En ejercicio de las funciones propias del cargo celebró contratos, ordenó gastos, aprobó garantías únicas globales y resolvió situaciones administrativas de los servidores de la empresa. La autoridad consiste en la potestad de imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1º de febrero de 2000, esbozó las nociones de
autoridad política, civil y administrativa, en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: (...). Para la Sala, no se remite a duda que en uno y otro empleo, el demandado ejerció autoridad política y dirección administrativa según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que preceptúan: ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. Para la Sala, quedó demostrado que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 333 de la Ley 617 de 2000 toda vez que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección de la Asamblea de Antioquia –26 de octubre de 2003– había ejercido autoridad política y dirección administrativa en su calidad de Secretario de Gobierno y de Gerente General encargado de la Empresa de Desarrollo Urbano del municipio de Medellín.
NOTA DE RELATORIA: Expediente AC-7974. C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06693-01(PI)
Actor: ROSALIA DEL SOCORRO GIRALDO TAMAYO
Demandado: CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ contra la sentencia de 23 de mayo de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la pérdida de su investidura como Diputado a la Asamblea de Antioquia para el período 2004-2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 15 de octubre de 2004 la Procuradora 30 Judicial presentó demanda para que decretase la pérdida de investidura de Diputado de CARLOS ALBERTO MOLINA
GÓMEZ. 1.1. La Causal Invocada La actora invocó la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 183-1 y 299 de la Constitución Política, cuyo tenor es como sigue: «LEY 617 DE 20001 Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […]
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo
departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. ... » 1.2. Hechos El 26 de octubre de 2003 CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ fue elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia. Los días 20 y 21 de febrero de 2003 CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ sirvió como Secretario de Gobierno de Medellín, en calidad de encargado. En tal calidad dirigió al Subsecretario Jurídico de la Alcaldía los oficios nos. 0633 de 20 de febrero de 2003 y 000647 21 de febrero de 2003 y al Secretario de Servicios Administrativos el oficio 000643 del 21 de febrero de 2003 para solicitar que se modificara el convenio inter-administrativo 3922 de 2002. Del 16 al 23 de julio de 2003 se desempeñó como Gerente General de la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), en calidad de encargado. En ejercicio de las funciones propias del cargo celebró contratos, ordenó gastos, aprobó garantías únicas globales y resolvió situaciones administrativas de los servidores de la empresa. Sostiene que durante el período inhabilitante para ser inscrito y elegido Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia (12 meses anteriores al 1 Diario Oficial No 41.188 de 9 octubre de 2000. 26 de octubre de 2003, cuando tuvo lugar la elección) CARLOS ALBERTO
MOLINA GÓMEZ ejerció autoridad política y administrativa en el municipio de Medellín, situación que según el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 lo inhabilitaba para ser elegido. Con apoyo en la sentencia de 24 de abril de 2003 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sostiene (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que así el artículo 48 de la Ley 617 de 200 no haya contemplado expresamente la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de los diputados, la jurisprudencia ha precisado que sí acarrea esa sanción.
2. LA CONTESTACIÓN El demandado sostuvo que en la Ley 617 de 2000 la violación del régimen de inhabilidades no es causal de pérdida de la investidura de los diputados pues el artículo 48, que las establece, no la contempla.
Cuando se estudian inhabilidades y la sanción más drástica existente en el terreno político disciplinario, la pérdida de investidura, el operador jurídico debe estarse al tenor literal de la norma y tener en cuenta que su interpretación es restrictiva. Si la norma que establece las causales de pérdida de investidura no contempla expresamente que las inhabilidades dan lugar a ella, no es dable establecerla por vía interpretativa, pues el intérprete se arrogaría competencias que por disposición constitucional son privativas del legislador.
3. LAS PRUEBAS Se allegaron las siguientes: Copia del Acuerdo No. 002 de 2003 (10 de diciembre), en que la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró electo Diputado a la
Asamblea de Antioquia, entre otros, a CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ.2 2 Folios 91 a 112. Certificación de 12 de mayo de 2005 del Gerente General de EDU, acompañada del Decreto No. 0798 de 15 de julio del mismo año, por el cual el Alcalde de Medellín encargó a CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ de la Gerencia General de la empresa del 16 al 23 de julio de 2003, en la cual se relacionan los veintiocho (28) contratos que suscribió durante su encargo, y del Manual de funciones3 del cargo de Gerente General, entre las cuales están las de celebrar contratos y ejecutar los actos de su competencia, de acuerdo con los requisitos establecidos para la contratación administrativa y demás normas vigentes. Certificación de 16 de noviembre de 20044 en que el Gerente Auxiliar Administrativo y Financiero de la Empresa de Desarrollo Urbano hace constar que CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ sirvió como Secretario General del 17 de julio al 31 de julio. Resoluciones firmadas entre el 16 y el 23 de julio de 20035 por CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ, en su calidad de Gerente General Encargado de la EDU con que aprueba garantías globales, adjudica contratos y decide situaciones administrativas de funcionarios de la entidad.
4. LA AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 144 de 1994 tuvo lugar el 22 de noviembre de 2004. La actora insistió en los argumentos de la demanda y
el demandado reiteró lo expuesto en su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la pérdida de la investidura por considerar demostrado que del 16 al 23 de julio de 2003 el demandado se desempeñó como Gerente General 3 Folio 144. 4 Folio 80. 5 Folios 10 a 33. encargado de la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), y, por tanto, incurrió en la inhabilidad contemplada en el numeral 3º. del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
La EDU es una entidad del orden municipal y su Gerente depende del Alcalde de Medellín, tal como se acredita en el Manual de Funciones. Entre sus potestades se encuentra la de contratar. El numeral 3º. del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 delimita el espacio de acción al ente territorial denominado Departamento. CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ cumplió funciones de ordenador del gasto, dentro de la modalidad de contratación, ejerciendo autoridad como jefe de un departamento administrativo adscrito al municipio de Medellín, ciudad capital del Departamento de Antioquia en el cual aspiró y fue elegido diputado. La labor desplegada por el demandado se adecua a lo preceptuado en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. Las pruebas evidenciaron que el demandado ejerció como empleado público autoridad administrativa, con autonomía para contratar, que hizo efectiva en 28 contratos celebrados en el municipio de Medellín. También cumplió temporalmente funciones de ordenador del gasto como Gerente Encargado de EDU, durante eI lapso comprendido entre el 16 y el 23 de julio de
2003. Los comicios electorales se realizaron el 26 de octubre del mismo año, como consta en el Acuerdo No. 002 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Por tanto, las funciones como ordenador del gasto se ejercieron dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elección, evento previsto en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617 de 2000.
III. LA APELACIÓN 1.- El fallo es violatorio del derecho de audiencia y del precedente judicial porque las inhabilidades no son causal de pérdida de investidura de los diputados.
Antes de entrar en vigencia la Ley 617 de 2000, a los diputados se aplicaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Congresistas, pero con posterioridad a la Ley 617 de 2000, esto es a los diputados elegidos a partir del 26 de octubre de 2003 se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que esta contempla. Puesto que la Ley 617 regula íntegramente la materia, superado el vacío normativo, no es dable en la actualidad aplicar a los diputados el régimen sancionatorio de los Congresistas. Si el legislador determinó en la Ley 617 de 2000 las causales de pérdida de investidura para los diputados y no contempló las inhabilidades, no es dable a otra autoridad arrogarse por vía de interpretación una competencia expresamente atribuida al legislador, so pena de violar los artículos 2° y 6° de la Constitución Política. De otra parte, el artículo 299 de la Constitución Política establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley y no
podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El correcto entendimiento de esta norma constitucional es que se pudo aplicar directamente a los diputados el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no así las causales de pérdida de investidura. La única disposición que regula la pérdida de investidura de los diputados es el artículo 48 de la ley 617 de 2000, que no contempla las inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Por tanto, un diputado no pierde la investidura por haber sido elegido estando incurso en causal de inhabilidad. 2.- El fallo es arbitrario. El Tribunal de instancia se limitó a concluir que como CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ estaba inhabilitado, debía perder su investidura, con lo cual partió de una premisa falsa, porque previamente debió establecer si estar inhabilitado para ser elegido constituye causal de pérdida de investidura para los diputados. 3.- La legitimidad de la función jurisdiccional. Según el artículo 230 de la Constitución Política los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. El Tribunal dicta una sentencia en la cual sanciona al señor CARLOS ALBERTO MOLlNA GÓMEZ con la pérdida de su investidura por estar inhabilitado para ser elegido diputado, sin citar la norma en que fundamentó tan drástica decisión, y no lo cita porque no existe. Al establecer por vía de interpretación causales de pérdida de investidura no previstas en la ley ejerce función legislativa. 4.- Se trata de un proceso de pérdida de investidura y no de inhabilidad.
Si el proceso fuera de nulidad electoral la argumentación de la sentencia podría ser suficiente, así no se comparta la decisión, pero la realidad es que el proceso electoral no puede asimilarse al de pérdida de investidura. Evidentemente, el Tribunal confundió las dos acciones.
IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado pues se demostró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que en el año anterior a la fecha de su elección como Diputado se desempeñó como Secretario de Gobierno del distrito de Medellín y como Gerente encargado de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO (EDU), cargos en los cuales ejerció autoridad política y dirección administrativa según lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994.
Sostuvo que el Tribunal no violó el principio de legalidad ni el precedente judicial pues en sentencia de 24 de abril de 2003 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) esta Sección precisó que la violación al régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura de los diputados así no haya sido incluida como tal en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000, pues siendo la violación de dicho régimen causal de pérdida de investidura para los Congresistas, lo es también para aquellos en la medida en que comparten dicho régimen, en virtud de reenvío que hace el artículo 299 de la Constitución Política.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. La violación al régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de la investidura de los diputados, en virtud de la remisión que al régimen de los congresistas hace el artículo 299 de la Constitución Política. A los efectos de esta decisión, es del caso precisar que la pérdida de la investidura de diputados, que es una sanción, no vino a ser creada apenas por la Ley 617 (9 de octubre de 2000) sino que ya se encontraba establecida en el inciso segundo del artículo 299 de la Constitución Política, al siguiente tenor: «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.» La expresión «no podrá menos estricto que el señalado para los congresistas» implica que un diputado no puede salir impune donde un congresista saldría
sancionado. Siendo la pérdida de la investidura de los congresistas una sanción por la infracción al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conforme lo preceptúa el artículo 183 CP, también hace parte del régimen aplicable a los diputados. La Constitución fijó, entonces, a los diputados, un código mínimo de ética idéntico al de los congresistas. Y defirió a la ley la competencia para fijarles a los primeros un régimen igualmente estricto. En sentencia de 24 de abril de 2003 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)6 la Sala examinó esta temática y concluyó que por ser la violación del régimen de inhabilidades causal de pérdida de investidura para los congresistas, también lo es para los diputados en virtud del reenvío que a dicho régimen hace el artículo 299 de la Constitución Política. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad consignó la Sala son enteramente aplicables al caso sub-examine, resulta pertinente reiterarlas. Se sostuvo: «… Resulta de interés hacer notar que por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 299 Constitucional, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para los Diputados fije la ley, en lo que corresponda, no puede ser menos estricto que el señalado para los Congresistas. Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no
dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda. […] De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas7 lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.»8 6 En dicho pronunciamiento se lee: «No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia
jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.» Radicación 7177.
Actor: Julio Vicente Niño Mateus. 7 Según el artículo 183 Constitucional: «Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses...» Por lo demás, las consideraciones que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consignó en sentencias de 23 de julio9 y 10 de septiembre de 200210 al examinar por importancia jurídica idéntica cuestión, en esa ocasión referida a los concejales, son enteramente aplicables al caso de los diputados, razón por la que respecto de estos últimos, también resulta irrelevante que no se hubiese contemplado expresamente en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 200 que la violación del régimen de inhabilidades constituye causal de pérdida de la investidura. En dichos pronunciamientos se arribó a esa conclusión, con las siguientes consideraciones: Los antecedentes legislativos no reflejaban la voluntad expresa y deliberada del legislador de suprimir la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, pues los allegados al expediente no
contenían fundadas explicaciones justificativas de tal propósito. Por el contrario, el proyecto de ley de origen gubernamental tenía por finalidad –según lo expresado en sus motivacionesademás del saneamiento fiscal de las entidades territoriales, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo cual pensaba lograrse con «la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados,» según se lee, de manera textual, en una de las motivaciones del proyecto. De lo anterior se desprende que la tendencia no era, en modo alguno, disminuir esas causales, lo que indudablemente ocurriría, en forma por demás significativa, si se entendieran eliminadas de la relación que trae la ley 617 en su artículo 48, las conductas expresamente señaladas como constitutivas de inhabilidad, las cuales se hallan íntimamente ligadas con la preservación de la moralidad y las buenas costumbres en el contexto de las prácticas político-electorales. Y, por lo mismo, en un altísimo porcentaje, son fundamento de los cargos formulados en los numerosos procesos de pérdida de investidura de que conoce esta jurisdicción. 8 Radicación No: 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705) Actor: LUIS CARLOS ROSERO ORTIZ.
Demandado: BENJAMÍN ANTONIO ROSERO ORTIZ
9 Expediente núm. IJ-0183, Actor: Vicente Niño Mateus 10 Expediente núm. IJ-0566, Actor: Carlos Javier Gómez López. Carecía de justificación variar el tratamiento igualitario dado a la violación
del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, donde se prevé que ambas circunstancias constituyen causales de pérdida de investidura, para disponer que la primera ya no tiene tal carácter, pues desde el punto de vista de su gravedad y de la censura que merece una u otra violación deben estar sometidas a la misma sanción. Que no bastaba para admitir esa diferenciación el hecho de que frente al primer evento cabe ejercitar la acción electoral, lo que no sucede respecto del segundo, pues si bien ello es cierto no lo es menos que por su celeridad e implicaciones la acción de pérdida de investidura exhibe mayor eficacia en aras de lograr la transparencia de la gestión departamental y municipal a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fin que, en lo pertinente, inspiró la expedición de la Ley 617 de 2000. La tesis según la cual la acción de pérdida de investidura no procede en la actualidad contra conductas constitutivas de violación del régimen de inhabilidades, supone una reducción significativa del ámbito en que debe efectuarse el control sobre prácticas ilegítimas que por su gravedad exigen drástica y oportuna sanción. El cargo no prospera. El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 por haber ejercido, como empleado público, autoridad política o administrativa en el año anterior al 26 de octubre de 2003, fecha en que se eligió la Asamblea de Antioquia. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República expidió el
Acto Legislativo 01 de 2003 (3 de julio)11 «por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones», aplicable a las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. El artículo 12 de este Acto Legislativo modificó el artículo 263 de la Constitución Política al disponer que los partidos y movimientos políticos deben presentar listas y candidatos únicos, cuyo número de 11 Rige a partir de su publicación, que tuvo lugar en esa fecha en el D.O. 45.263 de 29 de julio de 2003. integrantes no podrá exceder el de curules o cargos por proveer en la respectiva elección; que el sistema de distribución de los escaños será el de cifra repartidora, y que solamente participarán en esa distribución las listas que superen un determinado umbral electoral. En el parágrafo transitorio del citado artículo se dispuso que, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República, el Consejo Nacional Electoral regularía el tema para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a su entrada en vigencia, esto es, las celebradas el 26 de octubre de 2003. Su tenor literal es el siguiente: «ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 (julio 3) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o
cargos a (sic) proveer en la respectiva elección. Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese (sic) al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema.» Se demostró que el demandado fue elegido Diputado el 26 de octubre de 200312, fecha a partir de la cual resulta aplicable el régimen de inhabilidades e 12 Folios 91 a 112. incompatibilidades en los términos y condiciones de tiempo previstas en el numeral 3º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Quedó probado que CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ se desempeñó como Secretario de Gobierno de Medellín entre el 2 y el 21 de febrero de 2003. Se
demostró también que del 16 al 23 de julio de 2003 se desempeñó como Gerente General de la Empresa de Desarrollo UrbanoEDU, en calidad de encargado. En ejercicio de las funciones propias del cargo celebró contratos, ordenó gastos, aprobó garantías únicas globales y resolvió situaciones administrativas de los servidores de la empresa13. La autoridad consiste en la potestad de imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 1º de febrero de 200014, esbozó las nociones de autoridad política, civil y administrativa, en los siguientes términos, que se reiteran para la decisión de esta controversia: «...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede
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