🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2004-06833-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-06833-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Contra la alcaldesa del municipio de Santa Rosa de Osos / DETRIMENTO PATRIMONIAL – En su tasación rige el principio de libertad probatoria / RESPONSABILIDAD FISCAL – No desvirtuada por falta de pruebas Ante la ausencia del estudio de mercados que debió preceder la apertura de la Licitación Pública 001 de 1996 y la contratación directa adelantada después de declararse desierta la aludida licitación, resultaba totalmente válido y razonable entrar a considerar los precios que habían sido fijados por los participantes en tales procesos de selección respecto de aquellos ítem en los cuales se detectó la existencia de posibles sobrecostos, pues como bien lo adujo la dependencia encargada de justipreciar el detrimento patrimonial, se trataba de una información indicativa de los precios del mercado en la región, que por demás estaba referida a los precios ofertados para los mismos bienes en el mes inmediatamente anterior. En ese orden de ideas, no era ni necesaria ni obligatoria la práctica de ningún dictamen pericial, tal como se señala en la providencia impugnada. Aparte de lo anterior, la Sala observa que la parte demandante no allegó al proceso ningún medio de prueba para desvirtuar la presencia de los sobrecostos, para controvertir el monto de los mismos o acreditar que los precios del mercado eran otros distintos, limitándose a argumentar, como ya se dijo, que los cálculos realizados eran contrarios a los preceptos arriba señalados. Como si lo anterior fuese poco, no milita en el proceso ningún medio de prueba que tenga la fuerza suficiente para

sustentar la afirmación de que se haya incurrido en una desviación de poder o en una falsa motivación. Por otra parte y al margen de lo mencionado en los párrafos precedentes, es preciso poner de relieve que la sentencia apelada, al acoger los argumentos de la parte actora y al decretar la nulidad parcial de los actos acusados, no tuvo en cuenta que los mismos, aún en el supuesto caso de ser ciertos, no desmentían la irregularidad cometida por la investigada, en su condición de Alcaldesa del Municipio de Santa Rosa de Osos, al disponer el pago de unas sumas de dinero a los contratistas ÁLVARO AUGUSTO RÍOS TOBÓN y MÓNICA ALEXANDRA ZAPATA ROJO, sin existir ninguna evidencia del cumplimiento de las prestaciones a su cargo.

SÍNTESIS DEL CASO: La Ciudadana María del Carmen Roldán Arango, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos contenidos en el Fallo 283 del 28 de Noviembre de 2003 y en el auto 021 del 16 de Marzo de 2004, proferidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y en el Auto 290 del 12 de Mayo de 2004, expedido por el Contralor General de Antioquia, por medio de los cuales se le declaró fiscalmente responsable del detrimento patrimonial causado, dada su condición de Alcaldesa, al municipio de Santa Rosa de Osos en cuantía de $ 361.833.131.00, aduciendo que fueron vulnerados los artículo 2, 6 y 29 de la Constitución Política; 2, 32, 36, y 50 de la Ley 610 de 2000; 3 y 12 del

Decreto 855 de 1994; y, del artículo 36 del Decreto Ley 01 de 1984. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala para en su lugar, negarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 855 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 610 DE 2000 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06833-01

Actor: MARIA DEL CARMEN ROLDAN ARANGO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la CONTRALORÍA GENERAL de la mencionada entidad territorial.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que dicho tribunal accediera a las siguientes: 1. 1. Pretensiones 1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo 283 del 28 de Noviembre de 2003 y en el auto 021 del 16 de Marzo de 2004, proferidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y en el Auto 290 del 12 de Mayo de 2004, expedido por el Contralor General de Antioquia, en cuanto en ellos se declaró fiscalmente responsable a la señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO, por el detrimento patrimonial ocasionado al Municipio de Santa Rosa de Osos, en cuantía de trescientos sesenta y un millones ochocientos treinta y tres mil treinta y un pesos m/cte ($361.833.131.oo). 2.- Que a título de restablecimiento del derecho se disponga que la demandante no está obligada al pago de dicha suma de dinero; se ordene el levantamiento de los embargos decretados; la devolución indexada de las sumas de dinero que le fueron embargadas y retenidas y se condene a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 3.- Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984. 1. 2. Los hechos Están referidos fundamentalmente a los antecedentes de los actos administrativos

demandados, proferidos por la Contraloría General de Antioquia dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 27-043-01, en el cual se declaró fiscalmente responsable a la señora MARÍA DEL CARMÉN ROLDAN ARANGO, en su condición de Alcaldesa del municipio de Santa Rosa de Osos, por el detrimento patrimonial que causó a dicha entidad territorial, con motivo de la celebración y ejecución de los diferentes contratos estatales que tenían por objeto la construcción y puesta en funcionamiento del Terminal de Transportes de ese municipio, en cuantía de trescientos sesenta y un millones ochocientos treinta y tres mil treinta y un pesos m/cte ($361.833.131.oo), debido a la falta de planeación de tales obras y muy particularmente por las graves falencias presentadas en la realización de los estudios previos. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Están consignadas en los siguientes cargos:  Violación de los artículo 2°, 6° y 29 de la Constitución Política y de los artículos 2°, 32, 36, y 50 de la Ley 610 de 2000, por cuanto el precitado organismo de control, no tuvo en cuenta los argumentos contenidos en el memorial radicado el 11 de noviembre de 2003, argumentando que el mismo había sido presentado de manera extemporánea, por fuera del término de 10 días que consagra el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, lo cual es constitutivo de una flagrante violación del derecho de audiencia y de defensa y de la garantía constitucional del debido proceso. Según el criterio de la parte demandante, el ente de control olvidó que el artículo 32 de dicha

Ley le otorga al investigado la posibilidad de controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea de la indagación preliminar o de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Advertida dicha irregularidad, se solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, invocando la causal contemplada en el artículo 36 de la misma ley, precepto que por lo mismo también resulta trasgredido.  Violación de los artículos 3° y 12 del Decreto 855 de 1994, por cuanto la Contraloría Departamental de Antioquia, calculó de manera equivocada el monto del detrimento patrimonial que se le endilga a la señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO, al dejar de considerar los precios del mercado en la tasación de los sobrecostos. Dicho de otra manera, los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por falsa de motivación, toda vez que en la determinación del menoscabo patrimonial se empleó un método no permitido, llegando a conclusiones contrarias a la verdad.  Violación del artículo 36° del Decreto Ley 01 de 1984. El concepto de su violación no aparece explicado en la demanda.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Contraloría de Antioquia El apoderado de la Contraloría mediante escrito obrante a folios 136 a 151 del expediente, luego de referirse de manera resumida a los pormenores del proceso de responsabilidad fiscal y a los antecedentes de los actos acusados, se opuso a las pretensiones de la demanda pues considera que los mismos fueron expedidos

de conformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta los sobrecostos así como los reajustes de precios e intereses que tuvo que asumir el Municipio de Santa Rosa de Osos y que se originaron en la inadecuada planeación de los contratos ya mencionados en esta providencia. Además de explicar las razones por las cuales no fue tenido en cuenta el escrito radicado el día 11 de noviembre de 2003, relacionó las distintas oportunidades de audiencia y defensa que le brindó a la investigada en el curso del proceso de responsabilidad fiscal. 2.2.- Departamento de Antioquia. El apoderado del Departamento propuso la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva, invocando el hecho de no haber proferido ninguno de los actos demandados y la autonomía administrativa, presupuestal y contractual que la Constitución Política le reconoce a la Contraloría General del Departamento.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2008, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de Antioquia, por cuanto a partir de 1991, las Contralorías Departamentales adquirieron autonomía administrativa y financiera, tal como lo establece el artículo 272 de la Constitución Política y lo confirman las Ordenanzas 19 de 1993 y 27 de 1998, en donde se establece que la Contraloría General de Antioquia es un órgano de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa, presupuestal y contractual.

Además de lo anterior, declaró la nulidad de los artículos 1°, 2° y 8°, del Fallo 283

del 28 de Noviembre de 2003 y del artículo 1° del auto 021 del 16 de marzo de 2004 proferidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y de los artículos 1°, 2° y 4° del Auto 290 del 12 de Mayo de 2004, proferido por el Contralor General de Antioquia. A título de restablecimiento del derecho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de los bienes, honorarios y prestaciones de la señora MARÍA DEL CARMÉN ROLDÁN ARANGO y dispuso la devolución de sumas de dinero embargadas o retenidas con su correspondiente indexación. Del mismo modo, ordenó de manera oficiosa la cancelación de las anotaciones efectuadas en el Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad "SIRI" de la Procuraduría General de la República y en el Boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, e informar a la Unidad de Recursos Financieros de la Contraloría General de Antioquia, para lo pertinente en materia de cobro coactivo. Aparte de denegar la condena al pago de los daños morales, por no haber sido probados en el proceso, declaró que no había lugar a proferir una condena en costas, dejando en claro que los efectos de esa providencia no se extienden a las demás personas mencionadas en esos fallos de responsabilidad fiscal Al consignar las razones de su decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de referirse de manera sucinta a los antecedentes y pormenores del Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el número 27-043-2001, señaló

que en el caso sub examine no se configuró la denunciada violación del debido proceso al haber dejado de considerar los argumentos consignados en un escrito radicado de manera extemporánea, dado el carácter rigurosamente preclusivo del término consagrado en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000. En cuanto a los vicios de que adolece la tasación del detrimento patrimonial endilgado a la señora MARÍA DEL CARMEN ROLDÁN ARANGO, el a quo le dio la razón al demandante, al considerar equivocado el hecho de que al valorar el monto de los perjuicios irrogados al patrimonio público, se hayan tomado como referente los precios ofrecidos por quienes participaron en la Licitación 001 de 1996, pues ello va en contravía de lo dispuesto en el artículo 3 inciso 4° del Decreto 855 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993, en donde para garantizar la efectividad de los principios de transparencia y selección objetiva se disponía que, en tratándose de contratos cuya cuantía no supere el 10% de los montos señalados en el literal a) del artículo 24 de la dicha Ley 80, "los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas", lo cual coincide con lo que se establece en el artículo 12 del mismo Decreto, a cuyas voces, "la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado" Conforme a lo expuesto, el Tribunal de origen señaló que “Por tanto, al tener como

base para el cálculo del posible detrimento fiscal predicable de la hoy demandante un informe técnico que no se adecuó a las preceptivas legales en materia de contratación, ni de procedimiento en material civil, no cabe duda que en el acto administrativo complejo demandado, se produce el fenómeno conocido dentro del derecho administrativo como "desviación de poder" situación evidente conforme al análisis que antecede, lo que condujo a que se patentizará "falsa motivación" en aquel, toda vez que los autos que resuelven los recursos de reposición y apelación, confirman en todas sus partes el contenido del fallo adverso a los intereses de la señora María del Carmen Roldán Arango.” III.- EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Contraloría General de Antioquia, interpuso de manera oportuna recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, con la manifiesta pretensión de obtener su revocatoria. Al plantear las razones de su inconformidad, negó de manera rotunda que ese organismo de control haya incurrido en una desviación de poder y en una falsa motivación, explicando los diferentes elementos que tuvo en cuenta al calcular, en el proceso de responsabilidad fiscal, el monto del detrimento patrimonial atribuido a la parte actora. En ese orden de ideas, el apoderado de la Contraloría General de Antioquia se refirió en concreto a los contratos celebrados por el municipio de Santa Rosa de Osos para la construcción y puesta en marcha del Terminal de Transporte, en cuya celebración y ejecución se originó el detrimento patrimonial de cuyo resarcimiento tratan los actos administrativos acusados:

Así las cosas, al explicar la manera como se calculó el detrimento patrimonial derivado de la ejecución del contrato 047 de 1997, celebrado por el Municipio de Santa Rosa de Osos con la sociedad JESÚS ALIRIO MONSALVE GÓMEZ Y CÍA LTDA, para la ejecución, por el sistema de precios unitarios, de todas las obras necesarias para la construcción de la primera etapa de la Terminal de Transporte, por valor de $980.418.166.oo, el apoderado de la Contraloría hizo un recuento de los antecedentes que rodearon su celebración, poniendo de presente que dicho contrato fue adjudicado dentro del proceso de contratación directa sucedáneo a la Licitación Pública N° 001 de 1996, que fue declarada desierta. Se señala de manera puntual que para calcular el monto del detrimento patrimonial representado en los sobrecostos e intereses que se causaron durante la ejecución del contrato, se consideró, en primer término, que la firma contratista había presentado en la frustrada licitación una propuesta por valor de $963'009.016.oo y que al participar un mes después en el proceso de contratación directa, radicó una nueva propuesta por valor de $980.418.166.oo, siendo muy cercana al presupuesto oficial, que ascendía a la suma de $981000.000.oo, razón que fue determinante para obtener la adjudicación del contrato. Luego de calificar injustificado el hecho de que la segunda propuesta hubiese tenido en tan corto tiempo un incremento de $17'990.984.oo -pues en el fondo se trataba de los mismos ítem y las mismas cantidades de obra,- explicó que en el cálculo de los

sobrecostos se tomaron como precios reales del mercado los indicados por la firma contratista en su primera propuesta, pero ajustando el valor del ítem 2.4. “Llenos con material de préstamo”, a partir de los precios propuestos para el mismo ítem por quienes participaron como proponentes en la Licitación Pública N° 001 de 1996. Aparte de lo expuesto, el recurrente precisó que “El Detrimento se extrajo del análisis del informe técnico y financiero que reposa a folios 4036 a 4064 del cuaderno 14 del expediente fiscal, el cual fue debidamente trasladado a las partes interesadas, mismo que no pudieron desvirtuar; del trabajo de campo realizado por el funcionario competente de la Entidad; de la verificación de las actas de obra, de las actas de pago, de los informes de actividades presentadas por el contratista; y de las pruebas documentales y testimoniales contenidas en el expediente que alberga el proceso;…” Ahora bien, a la luz de los precios unitarios aceptados por parte del Municipio de Santa Rosa, al Contratista, para la contratación directa, por un monto total de $980.418.166.00, se le pagaron al mismo los siguientes conceptos, cuyos datos fueron extractados de las nueve (9) actas de obra y comprobantes de pago que reposan en el expediente, debidamente suscritas por las partes, además de las cuentas de cobro presentados por el Contratista, y órdenes de pago, para lo cual se levantó el correspondiente cuadro o registro, así:

POR OBRA ORDINARIA Y ADICIONAL: 563'379.655.00

POR OBRA EXTRA NO PACTADA: 354.947.109.00

POR REJUSTE DE PRECIOS 59'854.423.00

INTERESES POR MORA EN EL PAGO: 24 ' 715.057.00

TOTAL FINAL CANCELADO: $1.002'896.244.00

Es de resaltar que en los precios de obra extra, por $354'947.109 no se advirtió sobrecosto alguno. Si la Administración hubiera contratado atendiendo a precios de mercado de la época en la zona, el pago hubiera sido el siguiente, por la misma actividad desarrollada, tal como consta en los cuadros de análisis elaborados y que obran en el expediente:

DESCRIPCiÓN COSTO REAL SOBRECOSTO

POR OBRA ORDINARIA Y 393'695.885.00 $169'683.770.0

ADICIONAL 0

POR REAJUSTE DE PRECIOS 19'341.693.00 40'512.730.00

Total Sobrecosto por obra ordinaria, adicional y reajuste $210'196.500.00 A la anterior suma se le suma lo pagado al contratista por concepto de intereses por mora por falta de reserva, disponibilidad y registro presupuestal desde el principio de la obra, por valor de $24'715.057.00 (según órdenes de pago 979 del 25-04-98 por $6'801.535.00 y Nº1224 del 25-04-98 por $17'913.522.00). El total del presunto detrimento patrimonial por el contrato de obra 047/97, se cuantifica en la suma de $234'911.557.00, discriminado en la forma siguiente:

POR OBRA ORDINARIA Y ADICIONAL $169'683.770.00

POR REAJUSTE DE PRECIOS 40'512.730.00

INTERESES POR PAGO NO OPORTUNO 24'715.057.00

TOTAL $234'911.557.

00 Según lo expresa el recurrente, al calcular los sobrecostos se vio precisada a tomar como referente los precios propuestos por quienes participaron en la Licitación 001 de 1996, por considerar que los mismos eran representativos de los precios vigentes en la zona, ya que la administración Municipal no realizó en su momento un estudio de mercado que hubiese podido tenerse como parámetro. Añade a lo anterior que ese era “la única manera de conocer los precios promedios del mercado para realizar la contratación en esta zona específica, pues mal haría en contentarse con los precios dados por un solo perito como lo propuso el Juez de primera instancia, cuando puede promediar un precio de acuerdo a cinco propuestas presentadas para celebrar el contrato 047 de 1997; y es que los precios del mercado se conocen por lo expresados (sic) por las diferentes empresas que pertenecen al ramo de la Ingeniería; y para el caso se podía tomar en cuenta las que fueron presentadas en diferentes oportunidades al Municipio de Santa Rosa de Osos.” Por lo anterior, la Contraloría General de Antioquia rechaza la afirmación del Tribunal de Instancia, según la cual, obraron de manera "incorrecta quienes producen el informe técnico al acudir al estudio de las propuestas de los aspirantes y no al estudio de los precios ofrecidos por el mercado, los estudios o evaluaciones que se hubieran presentado para la fecha de la contratación conforme se puede colegir de las normas en materia de contratación vigentes para entonces", concluyendo que se debió practicar un dictamen pericial por un perito ajeno a la Entidad.

En cuanto al detrimento derivado de la celebración y ejecución de los contratos números 117 y 129 de 1997, suscritos en su orden, con ÁLVARO AUGUSTO RÍOS TOBÓN y MÓNICA ALEXANDRA ZAPATA ROJO, el apoderado de la Contraloría señaló que el Municipio canceló al primero la suma del $4000.000.oo y a la segunda $137.604,oo, sin existir ninguna evidencia del cumplimiento de las prestaciones a su cargo. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. VI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Los actos demandados Las decisiones administrativas demandadas son los artículos1°, 2° y 8° del Fallo 283 del 28 de Noviembre de 2003 y el artículo 1° del Auto 021 del 16 de Marzo de 2004, proferidos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y los artículos 1° y 2° del Auto 290 del 12 de Mayo de 2004, expedido por el Contralor General de Antioquia, en cuanto declararon fiscalmente responsable a la demandante. Los artículos del Fallo de Responsabilidad Fiscal 238 del 28 de Noviembre de 2003, disponen textualmente: Artículo Primero: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO 27-043-2001, Municipio de Santa Rosa de Osos, en contra

de la señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO, Ex –Alcaldesa del Municipio de Sanra Rosa de Osos, identificada con Cédula 32491.589; y NELSON DARÍO CARDONA CARDONA, Exsecretario de Planeación, identificado con Cédula 71727.629, quienes responderán de manera solidaria, a título de Culpa Grave, por la suma de trescientos diecisiete millones trescientos noventa y seis mil setecientos quince pesos m.l. ($317 396.715.oo), por las razones anteriormente planteadas.

Artículo Segundo: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL DENTRO DEL PROCESO 27-043-2001, Municipio de Santa Rosa de Osos, en contra de la señora MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO, Ex –Alcaldesa del Municipio de Sanra Rosa de Osos, identificada con Cédula 32491.589, a título de Culpa Grave, por la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos dieciséis pesos m.l. ($44 436.416.oo), (o sea 37319.736 + 7114.680), por Lo expuesto en la motivación del presente fallo.

Artículo Octavo: Ratificar la medida cautelar de embargo de bienes y honorarios y prestaciones, en contra de los señores MARÍA DEL CÁRMEN ROLDÁN ARANGO y FRANCISCO JAIR LOPERA, respectivamente; en consecuencia, líbrense las respectivas comunicaciones a las entidades de registro en las que se radicó el asunto, al igual que a aquellas en las que se encuentren laborando o prestando sus servicios.

El artículo 1° del auto 021 del 16 de Marzo de 2004, proferido por la Dirección de

Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia y los artículos 1° y 2° del Auto 290 del 12 de Mayo de 2004, expedido por el Contralor General de Antioquia, no hacen nada distinto a ratificar lo dispuesto en los artículos anteriormente trascritos

2. Antecedentes.

Antes de abordar el análisis de las objeciones propuestas en la apelación, resulta oportuno señalar, a manera de contextualización, que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Contraloría General de Antioquia, al advertir el detrimento patrimonial causado al Municipio de Santa Rosa de Osos por la inadecuada planeación de los contratos celebrados para la construcción y puesta en funcionamiento del Terminal de Transporte de esa entidad territorial. El aludido menoscabo se concreta, por una parte, en el hecho de haber contratado algunos ítems con un sobrecosto de $169683.770.oo y de haber tenido que reconocer a la firma JESÚS ALIRIO MONSALVE GÓMEZ Y CÍA. LTDA. un reajuste de precios por valor de 40¨512.730.oo e intereses en cuantía de $24715.057.oo, por el no pago oportuno de las sumas pactadas en el contrato 047 del 10 de febrero de 1997, y, por otra parte, en el hecho de haber pagado a los contratistas ALVARO RÍOS TOBÓN y MÓNICA ALEXANDRA ZAPATA ROJO las sumas de $4 000.000.oo y $137.804.oo, respectivamente, sin estar debidamente acreditada la prestación efectiva de los servicios a su cargo, de acuerdo con las estipulaciones

contenidas en los contratos 117 y 129 de 1997. En efecto, en el estudio técnico identificado bajo el número 119578 de fecha 13 de agosto de 2000, ampliado posteriormente con el estudio 12877 del 3 de septiembre de 2003, realizados ambos por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de ese organismo de control, se detallan las graves falencias, las acciones y omisiones encontradas en la visita fiscal practicada al mencionado Municipio, cuyas conclusiones fueron determinantes para la expedición de los actos demandados. Respecto del primero de los contratos, cuyo objeto consistía en la contratación de las obras de la primera fase del proyecto, se señala textualmente lo siguiente: No se encontró reserva presupuestal ni certificado de Cámara de Comercio que certificara la experiencia de la firma en Diseño de este tipo de proyectos. De acuerdo con el nuevo análisis se observa que iniciadas las labores de construcción de la obra, tanto Contratista como Interventoría, encontraron en el terreno unas condiciones totalmente desfavorables para la obra, tales como: suelo saturado convertido prácticamente en una laguna, suelo pantanoso de muy malas características geomecánicas, entre otros, lo que los llevó a advertir que los estudios previos los sondeos y estudios no coincidían con sitios que presentaban materiales con características inadecuadas para una obra de la magnitud de la Terminal Transporte; concluyendo entonces que para tales estudios sólo se hicieron algunos apiques en unos puntos que suministraron una información importante hasta la profundidad que fueron hechos, pero como el área del lote era grande, al hacer la distribución de los sondeos, éstos no coincidieron con los sectores más

desfavorables, y que como además fueron superficiales, suministraron una información insuficiente para la realización de esta obra, tal como lo señalan en los diferentes informes la Firma Ingeocilcón a folios folios 726 y siguientes del Cuaderno N° 4; folios 2225-2442 del Cuaderno N° 8; folios 3534-3541 del Cuaderno 12, y en los testimonios juramentados a folios 40154021 del Cuaderno 13; como igualmente lo manifestó el Contratista, en sus diferentes versiones libres y espontáneas y argumentos de defensa. Se realizó entonces una nueva exploración del suelo en los sitios que no habían sido contemplados por estudios anteriores que permitieran conocer mejor el terreno y encontrar un estrato más recomendable para las cimentaciones de la edificación, la cual fue realizada por la misma Interventoría Ingeocilcón, quien subcontrató con la Firma Estec S.A., el cual fue acertado ciento por ciento y sobre este se trabajó, habiendo sido previamente avalado por el Ingeniero Álvaro Pérez, Especialista en cálculo estructural y por el Asesor de Suelos, señor Norman Santander. Los nuevos estudios hicieron que los diseños arquitectónicos y cálculos estructurales realizados por Tecnociviles, tuvieran que ser reformados y ajustados a las nuevas exigencias, lo que explica la tardanza en la entrega de los planos correspondientes y la celebración de contratos adicionales; como igualmente se aclara el porqué de la generación de cantidad de obra extra generada desde el principio de la construcción por parte del Contratista Jesús Alirio Monsalve, lo cual tiene pleno

respaldo en las explicaciones vertidas tanto por los señores Oswaldo Ramos García, Gerente de Ingeocilcón, y Cesar Piedrahíta Palacio, Gerente Técnico de la misma Firma, en sus testimonios juramentados, como en sus diferentes informes que reposan en el expediente; además de las explicaciones de los mismos imputados en sus exposiciones y argumentos de defensa. El estudio inicial no cubrió todas las condiciones representativas predominantes del terreno, quedando sin considerar parámetros del entorno necesarios para el diseño, como son los efectos de la escorrentía y la situación con las viviendas aledañas y las estructuras para atender dificultades con el talud, precisándose para minimizar efectos no tanteados pero siempre presentes, el ser necesario recurrir a extremos de tener que reubicar el proyecto sobre el terreno pero con construcción en marcha, causando replanteos y cambios en las referencias, que promueven el desorden general en programas y organización implementada. Vistas así las cosas, se observa que se dio cumplimiento del objeto aunque tardíamente, vale decir, no se cumplió con la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...