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CE-05001-23-31-000-2004-07054-01(47885)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-07054-01(47885)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO

INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala estima que operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad, puesto que la demanda fue presentada cuando ya habían pasado mucho más de dos años para interponerla, de conformidad con el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala decretará de oficio la caducidad de la acción, lo cual da lugar a proferir fallo inhibitorio, dado que es un presupuesto procesal cuyo incumplimiento no permite proveer sobre el fondo del asunto. En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, proferir fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE MEDIOS DE CONTROL / FUENTE DEL DAÑO La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido abundante

en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y esta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fuente del daño como factor para determinar la acción procedente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2015, rad. 35351, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / CONTROL

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTROL

JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA

[D]ado que dichos oficios no contienen una manifestación de voluntad de la administración que tenga la intención de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, no se pueden tener como actos administrativos definitivos. Ahora bien, ello no quiere decir que las manifestaciones de la administración que no son constitutivas de actos administrativos estén por fuera del control jurisdiccional, pues independientemente de que la voluntad de la administración no sea provocar efectos jurídicos, no por ello estará exenta de generar daños antijurídicos a los administrados, cuya reparación pueda ser reclamada ante un juez. Es decir, no por estar desprovistas de las características de un acto administrativo, dichas manifestaciones pueden quedar por fuera de la órbita del control jurisdiccional, habida cuenta de que cualquier actuación de la

administración, independientemente de la denominación que se le dé, debe ser susceptible de control por parte de los jueces si aquella ha generado una afectación de los derechos de los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de validez del acto administrativo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2016,

rad. 49058, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos. No obstante, existen casos excepcionales en que dicha acción es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos -asuntos en los cuales, por regla general, se deben ejercer las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el casoFUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa cuyo daño proviene de actos administrativos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2019, rad. 46806, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto bajo estudio se acudió a la jurisdicción a través de la acción de reparación directa, para lo cual el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, numeral 8, previó que esta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07054-01(47885)

Actor: ALBERTO DE JESÚS ARANGO JARAMILLO

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La entidad demandada suministró una información presuntamente equivocada

respecto de un lote de terreno de propiedad del demandante, según la cual este se encontraba comprometido con la futura construcción de una vía. El propietario demanda la reparación de los perjuicios sufridos por la presunta imposibilidad de aprovecharlo económicamente, dadas las restricciones que dicha información le impuso sobre su predio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2004 (f. 61, c. 1), el señor Alberto de Jesús Arango Jaramillo promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Medellín, con el fin de que se lo declare patrimonialmente responsable de los daños sufridos con ocasión de “la restricción o limitación a las posibilidades de aprovechar económicamente” un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector El Poblado de Medellín.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de seiscientos noventa y ocho millones doscientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y siete pesos ($698’265.677). 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: Un predio de propiedad del accionante, ubicado en el barrio El Poblado de Medellín e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-106256, se encuentra comprometido en su totalidad con el proyecto vial No. 12-90-1 Circunvalar Metropolitana Oriental desde el año 1990, según certificaciones expedidas por

distintas dependencias de la entidad demandada. A través de escrito presentado el 19 de mayo de 1999 ante el Secretario de Obras Públicas, el demandante solicitó que se levantara la afectación o se procediera a un avalúo con el fin de que la administración pública adquiriera el lote, toda vez que ya habían pasado diez años desde esa afectación sin que el municipio la inscribiera. Si bien hubo respuesta mediante oficio No. 15914 del 18 de junio de 1999, no se accedió a su solicitud. Frente a esta situación, el demandante se comunicó en varias oportunidades con diferentes entidades del municipio, sin que se hubiera resuelto el problema. En febrero de 2003 se pidió un nuevo certificado de libertad y tradición del predio por el cual se demanda y no se encontró inscrita ninguna afectación para el proyecto vial No. 12-90-1 Longitudinal Oriental. No obstante, en el certificado de vías obligadas expedido el 24 de enero de 2003, bajo radicado 20.752/2002, vial No. T-298/87, se informó que su predio “se requerirá totalmente en un futuro para la ejecución del proyecto vial 12-90-1, correspondiente a la denominada Longitudinal Oriental (antes circunvalar)” y que “la Administración Municipal está adelantando en la actualidad los estudios de cuantificación de fajas, para iniciar el proceso de adquisición de estos inmuebles que están comprometidos con la vía citada en porcentajes tan elevados” (f. 64, c. 1). Ante estos hechos, el demandante “se ha visto imposibilitado para aprovechar

urbanísticamente este bien inmueble” (f. 64, c. 1), pues no ha podido hacer construcción alguna ni tampoco ha podido venderlo, dado que el Municipio de Medellín, de manera reiterada, ha certificado que el inmueble está comprometido en su totalidad para la futura construcción de la Longitudinal o Circunvalar Oriental, lo que le impide la obtención de licencias de construcción. Con ello también ha tenido que asumir el pago del impuesto predial, a pesar de no poder disfrutar del inmueble. Indicó que la obra está programada desde el año de 1990 pero que hasta la actualidad la afectación no se ha registrado en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, lo que implica el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 por parte de la entidad demandada. Al respecto, dijo textualmente: “El Municipio de Medellín olímpicamente se ha referido (…) a que el lote no se encontraba afectado sino ‘comprometido’. Un juego de palabras que conduce a lo mismo, a que el propietario no se le otorgue ningún permiso de construcción y por lo tanto no lo pueda desarrollar o enajenar” (f. 64, c. 1). Aseguró que el daño antijurídico deviene, de un lado, del desequilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas y, del otro, de una falla del servicio de planeación por parte del ente territorial demandado. Respecto al primero, afirmó que su propósito no es discutir la legalidad de los actos administrativos contentivos de las certificaciones sobre la vigencia de la restricción impuesta a su predio, pero sí comprobar que como consecuencia de

esas disposiciones administrativas se le impuso una carga que no está obligado a soportar. Explicó que el desequilibrio se presentó entre los propietarios de los lotes sobre los cuales se trazó la vía, quienes “ven obstaculizada la posibilidad de aprovechar urbanísticamente su propiedad” (f. 66, c. 1), con los demás propietarios que se beneficiarán de la obra pero podrán aprovechar su lote plenamente. En cuanto a la falla del servicio sostuvo que “se ha evidenciado en su actividad certificadora cuando al expedir los certificados de vías obligadas ha afirmado que el lote objeto de este litigio se encuentra comprometido en su totalidad con la futura construcción” vial, por cuanto con ello se violó el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, según la cual, “ninguna restricción puede considerarse como existente mientras no sea notificada y registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria” (f. 67, c. 1). Agregó: [E]l Municipio de Medellín de manera reiterada ha sostenido que el inmueble se encuentra ‘comprometido’ en su totalidad para la construcción de la futura Longitudinal Oriental o Circunvalar Oriental, esto a pesar de que el área metropolitana del Valle de Aburrá jamás ha inscrito la afectación ni mucho menos le ha dado instrucciones al Municipio de Medellín para que ‘congele’ los bienes sobre los cuales se construiría la vía. El Municipio de Medellín ha abusado entonces de la facultad certificadora consiente de que este documento es solicitado por posibles compradores y constructores para determinar si un lote puede ser aprovechado urbanísticamente y que se convierte en

la base para la presentación de proyectos urbanísticos ante las curadurías. (…) [E]l Municipio de Medellín no tiene facultad alguna para certificar la existencia del denominado ‘compromiso’ sino que debió haber certificado que sobre dicho inmueble no existe afectación alguna ni ningún tipo de compromiso vial. De hecho en las discusiones que se han planteado ante el mismo Municipio de Medellín para efectos de la reducción del impuesto predial se observa que para los efectos del avalúo catastral el Municipio afirma que tal afectación es inexistente pues no se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria y por lo tanto no le otorga validez alguno al supuesto compromiso vial, pero para efectos de expedir el certificado de vías obligadas desconoce que dicho compromiso no se encuentra registrado y certifica positivamente la existencia del mismo. (…) Agregamos que el Municipio se ampara en el hecho de que tal certificado no es un acto administrativo definitivo y que como tal no tiene control judicial; sin embargo es consciente de los efectos prácticos que dicho documento tiene pues en él claramente se definen los efectos jurídicos del supuesto compromiso cuando se expresa que el propietario tiene la obligación de ‘reservar la faja real’ necesaria para la futura ejecución del proyecto vial, efectuando el movimiento de tierra a nivel de subrsante’ y adicionalmente el Municipio tiene el atrevimiento de agregar que estas fajas ‘serán cedidas a título gratuito al Municipio de Medellín, mediante escritura pública debidamente registrada’ (f. 67, c. 1).

2. Posición de la demandada La entidad accionada (f. 86, c. 1) afirmó que no es cierto que imposibilitó el

aprovechamiento urbanístico del inmueble de propiedad del demandante, por cuanto el ente territorial no decide licencias de urbanismo y construcción para los predios. Desde la expedición del Decreto 2150 de 1995, dicho trámite le corresponde a los curadores urbanos y no hay prueba de que el señor Alberto de Jesús Arango Jaramillo haya adelantado solicitud en ese sentido ante alguna curaduría de la ciudad. Los documentos emitidos por la Oficina de Planeación citados en la demanda son de carácter informativo, sobre vías obligadas y no es un requisito para la obtención de licencias urbanísticas el otorgamiento de dicha información, según el Decreto Nacional 1052 de 1998. Además, dijo que no es cierto que el inmueble estuviera afectado por obra pública, pues, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989, para que exista una afectación por obra es necesario que el acto de afectación se notifique personalmente al propietario del inmueble y se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, so pena de inexistencia de dicha afectación. Para el caso es irrelevante el avalúo catastral del inmueble y el pago por concepto del impuesto predial, pues no es objeto de la demanda y, en caso contrario, debió adelantar las respectivas acciones judiciales contra esos actos. Afirmó que no es cierto que un compromiso para un proyecto vial sea lo mismo que el predio esté afectado, pues “la afectación del inmueble para efectos de impedir el otorgamiento de una licencia de construcción o urbanismos a la que se refiere el artículo 37 de la Ley 09 de 1989 es diferente a la existencia de un diseño

de una futura vía requerida por la ciudad y emitida en virtud de la función planificadora del Municipio o del Área Metropolitana” (f. 92, c. 1). En cuanto al oficio del 24 de enero de 2003 citado por el demandante, dijo que se trata de “una información sobre aspectos viales en donde señala que en un futuro se requerirá el predio para la ejecución del proyecto y no está estableciendo obligaciones que impidan el desarrollo del predio ni se está negando una licencia urbanística” (f. 93, c. 1). Aseguró que el actor confunde los términos afectación y vías obligadas. La primera, contemplada en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, ocurre cuando la entidad va a realizar una obra pública. La segunda, de acuerdo al artículo 6 del Acuerdo Municipal 38 de 1990 es “aquella que se considera vinculada necesariamente al proceso de urbanización y rige por consiguiente con carácter obligatorio tanto en el proyecto como en la construcción” (f. 96, c. 1). El señor Jesús Alberto Arango Jaramillo en reiteradas ocasiones solicitó vías obligadas para los lotes de su propiedad ante la Oficina de Planeación. Manifestó que al informar sobre las obligaciones urbanísticas que tiene el lote, la entidad demandada dio cumplimento a lo consagrado en los acuerdos municipales (38 de 1990 y 62 de 1999), por lo que si el demandante cuestiona sus disposiciones, no es a través de la acción de reparación directa que debía demandar, pues la administración “no ha hecho otra cosa que ajustarse a lo allí estipulado” (f. 97, c. 1).

El lote del demandante se encuentra involucrado totalmente con el proyecto de la Circunvalar Metropolitana Oriental, pero no se encuentra afectado por obra pública, razón por la cual el interesado podría acudir a la Curaduría Urbana para solicitar licencia de urbanismo y construcción y este otorgarla previo el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas y constructivas correspondientes, sin que para ello sea indispensable la cesión urbanística de toda el área involucrada con el proyecto mencionado. Aclaró que mientras no se inscriba oferta de compra del predio o la afectación por obra pública, el inmueble puede usarse libremente, con el cumplimiento de las disposiciones vigentes. Por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no ha ocasionado daño antijurídico al demandante, por cuanto no ha limitado las posibilidades de aprovechar económicamente el inmueble. El demandante no demostró que el pedio no se pudiera enajenar y, aseguró que ni siquiera en el caso eventual en que el predio estuviera afectado, este no estaría fuera del comercio, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al respecto. Las obligaciones viales, con inclusión de las cesiones urbanísticas, solo nacen cuando se obtiene la licencia de urbanismo. En el caso de no estar de acuerdo con las obligaciones establecidas en la licencia, contra el acto que expide el curador urbano proceden los recursos de la vía gubernativa y las correspondientes acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Afirmó que “[l]a información de las vías obligadas que ha emitido la administración

se han expedido de conformidad con una normatividad previamente establecida, pero esta información ni genera ni niega derechos a construir un inmueble, por tanto no se puede decir que se han presentado daños antijurídicos” (f. 103, c. 1) y, en concordancia con todo lo anterior, propuso la excepción que denominó “falta de causa para pedir”. Adicionalmente, propuso la excepción que denominó “falta de coherencia en la demanda”, por cuanto en los hechos y en la estimación razonada de la cuantía, el accionante se refiere a un solo inmueble, mientras que en las peticiones de esta se refirió a “los inmuebles”, con lo cual faltó a la congruencia entre lo enunciado y lo pedido. Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción, toda vez que “los perjuicios a los que se refiere en su demanda abarcan un período de 152 meses, es decir incluye pago de eventuales perjuicios ocurridos por un período superior a dos años” (f. 104, c. 1), por lo que solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta esta precisión.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. La parte demandante (f. 350, c. 1) invocó los principios de buena fe y confianza legítima para afirmar que la información suministrada por la entidad está amparada por una “presunción de credibilidad”, por lo que “es razonable que los particulares adecúen su conducta a lo que la administración les certifique” (f. 351, c. 1).

Por ello, explicó que el problema es que Planeación Municipal ha certificado de manera reiterada que el inmueble de su propiedad se ha comprometido en su

totalidad con el proyecto de construcción de la longitudinal, “compromiso que hace inviable el aprovechamiento económico del inmueble pues impide cualquier construcción [en] el mismo” (f. 352, c. 1). Afirmó que, en virtud de una solicitud de información vial, el municipio demandado certificó “sin asomo de duda” que el inmueble se requerirá en su totalidad para la ejecución de un proyecto vial, por lo que dicha certificación, a su juicio, “es suficiente por si sola para impedir cualquier intento de aprovechamiento económico pues en ella no se plantea ninguna opción diferente a que el inmueble será adquirido en un futuro, afirmación que tiene de por sí el suficiente efecto disuasorio para impedir que su propietario intente adelantar cualquier proyecto urbanístico” (f. 353, c. 1). En consecuencia planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: “¿El Estado debe responder patrimonialmente cuando a través de actos positivos como la expedición de certificaciones urbanísticas ha restringido la posibilidad de aprovechar económicamente un inmueble, más aún cuando dicha restricción se impone con el fin de mantener inalterado un inmueble para la futura construcción de una obra pública?” (f. 354, c. 1). 3.2. La entidad demandada (f. 312, c. 1) insistió en que los informes de vías obligadas no son documentos previos para la obtención de las licencias de urbanismo y construcción y aseguró que es el curador quien finalmente define las vías obligadas que debe respetar el urbanizador, independientemente de la información de estas que haya emitido el Departamento Administrativo de

Planeación. Expuso que las obligaciones viales, incluyendo las cesiones urbanísticas, solo nacen cuando se obtiene la licencia de urbanismo, contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa y las acciones de nulidad pertinentes. Insistió en que “la información de las vías obligadas que ha emitido la administración se han expedido de conformidad con una normatividad previamente establecida, pero esta información no genera ni niega derechos a construir un inmueble, por tanto no se puede decir que se han presentado daños antijurídicos” (f. 322, c. 1). Dijo que “si el actor considera que con (sic) el proyecto vial 12-90-01 o la información de vías obligadas emitidas por el municipio son actos definitivos que han generado los perjuicios a los que se refiere en la demanda, la acción que debió haber presentado es la nulidad y restablecimiento” (f. 322, 1). Por último, solicitó que se tuviera en cuenta el testimonio rendido en el proceso, toda vez que confirma los argumentos expuestos para la defensa. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión – Subsección de Reparación Directa denegó las pretensiones de la demanda (f. 367 c. ppal), por cuanto consideró que aunque el bien objeto de debate fue comprometido para la futura realización de una obra, este no fue realmente afectado, pues para ello la afectación debe constar en acto administrativo notificado personalmente al propietario e inscribirse en el folio de

matrícula inmobiliaria respectivo, lo cual no ocurrió en este caso. Aseguró que la afectación es una figura restrictiva de la propiedad, que tiene su origen en la realización de una obra pública o causas ambientales, pero que en el asunto bajo estudio, ni siquiera había certeza sobre la realización de la obra vial, por lo cual “mal haría en exigírsele al municipio que procediera a afectar el bien” (f. 387 respaldo, c. ppal.). A su juicio, no se demostró que, con el proyecto vial contemplado en el POT, el inmueble del demandante estuviera afectado a la realización de una obra pública y menos aún que se afectó la disposición del bien y su utilidad económica, pues no se probó que el actor hubiera solicitado licencia de construcción o urbanismo alguna, o que se hubiera frustrado una negociación del predio, como consecuencia de lo manifestado por el municipio en sus distintas comunicaciones. Agregó que si se llegara a aceptar una “afectación de hecho”, por cuanto aunque no conste en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, en realidad hubo una restricción al dominio por parte de la entidad -quien obró en derecho-, “el compromiso del bien con la vía es una carga que debe soportar el propietario teniendo en cuenta las prerrogativas de la administración y la función social de la propiedad, sin que se haya probado que con la situación presentada con el bien, se haya causado un daño antijurídico, una carga mayor para el ciudadano, que hiciera factible su indemnización” (f. 388 respaldo, c. ppal.). Ahora, en relación con el daño consistente en el pago de los impuestos del

inmueble a pesar de estar afectado, advirtió que dado que ello deviene del cuestionamiento de los actos administrativos por los cuales se cobró el impuesto predial, estos debieron demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que concluyó que sobre ese punto hubo una indebida escogencia de la acción. Finalmente, en cuanto a la excepción de falta de coherencia no la encontró probada, por cuanto de la lectura de la demanda y del estudio de las pruebas se concluía que el debate del proceso gira exclusivamente sobre la presunta afectación del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-106256. Respecto a la excepción de caducidad dijo que el argumento del accionante nada tiene que ver con el momento en el cual se presentó la demanda, por lo cual tampoco la encontró acreditada.

5. El recurso de apelación El demandante apeló la decisión (f. 392, c. ppal.) por cuanto consideró que el Tribunal de primera instancia desconoció la afectación de hecho de su inmueble, al no ver anormalidad alguna en que el municipio, a pesar de no existir afectación formal, continuó certificando que existía un compromiso total sobre el inmueble, derivado de un proyecto vial que no tenía proyecciones reales de ejecución.

Aseguró que en la sentencia recurrida hubo contradicción al afirmar que un compromiso vial no registrado en el folio de matrícula inmobiliaria es inexistente, pero al mismo tiempo considerar como legítimo que la entidad certifique la existencia de un compromiso vial que no está registrado en aquel. Arguyó que si el inmueble se requiere en su totalidad para la longitudinal oriental y

esa vía se considera como una vía obligada, es evidente que ninguna otra obra podría construirse en el lote. Agregó que el director de Inteligencia Jurídica de Departamento Administrativo de Planeación, quien rindió testimonio en el presente asunto, reconoció expresamente que las certificaciones sobre el compromiso vial impiden el desarrollo del inmueble cuando reconoció el carácter obligatorio del compromiso vial. Insistió en que la falla del servicio consistió en la expedición de las certificaciones sobre la existencia de un compromiso vial que debería reputarse como inexistente dado lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, por lo que se vieron afectados los principios de buena fe y confianza legítima en los cuales se basó el demandante para pensar que no podía construir en su lote. Manifestó que el Tribunal no se percató que la intención del municipio fue la de evadir el deber de inscribir la afectación para evitar las consecuencias económicas que se derivan de ello y que se equivocó al afirmar que no se afectó el núcleo esencial del derecho a la propiedad, “puesto que cuando a una persona se le restringe, cualquiera sea el medio que se utilice, la posibilidad de aprovechar urbanísticamente un inmueble, se está afectando el núcleo esencial del derecho a la propiedad” (f. 397, c. ppal.). Reprochó el hecho de que en primera instancia no se accediera a la indemnización cuando quedó demostrada una vía de hecho por parte del municipio al vulnerar el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 en la expedición de las certificaciones que impusieron una restricción al predio, de facto.

Aseguró que en esta caso se dio una expropiación indirecta, “puesto que la congelación a que se ve sometido el inmueble tiene su origen en una decisión estatal (comprometer un inmueble para un futuro desarrollo vial), lo cual constituye una medida discriminatoria pues no afecta a todos los propietarios de inmuebles sino solamente a aquellos sobre los cuales está proyectada la vía” (f. 405, c. ppal.). Reiteró que lo que se cuestiona es que “el Municipio hiciera valer, mediante certificaciones que inducían al propietario a concluir que no podían construir en el inmueble, una afectación que no estaba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, y que el Tribunal reputa como inexistente, a pesar de lo cual era considerada por la entidad territorial para certificar que estaba comprometido en su totalidad con un proyecto vial” (f. 405, c. ppal.). Concluyó que el daño consiste en la imposibilidad de aprovechar el inmueble, derivado de las certificaciones expedidas por la entidad accionada.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La parte demandante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación (f. 420, c. ppal). 6.2. La entidad demandada aclaró que los proyectos viales, como el 12-90-1, son diseños técnicos de futuras vías que realiza la administración en desarrollo de su función planificadora. Sin embargo, dichos proyectos no son actos que limitan el desarrollo de los predios y no constituyen afectación por obra pública.

Expuso que en el Municipio de Medellín existe el trámite de información de vías obligadas, a través del cual se dan a conocer las vías que se encuentran previstas

en los Planes de Ordenamiento Territorial y es adelantado por quien pretende desarrollar un proyecto urbanístico. Insistió en que los documentos emitidos por la Oficina de Planeación citados en la demanda son de carácter eminentemente informativo y que el informe de vías obligadas no es un documento previo p

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