CE-05001-23-31-000-2004-07100-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2004-07100-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para controvertir legalidad de acto administrativo / TRANSPORTE INFORMAL DE PASAJEROSCompetencia y requisitos para regularlo en el departamento de Antioquia. Improcedencia de la acción de cumplimiento / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Actividad reglada no susceptible de controvertir mediante acción de cumplimiento En el caso en estudio la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila, por intermedio de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín, con el objeto que se le ordene aplicar lo dispuesto en la Ordenanza 013 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia el 17 de julio de 2000, al proceso de habilitación tramitado por la Cooperativa y, en consecuencia, expida acto administrativo en el cual se ordene proceder al estudio de reserva de ruta y posterior habilitación de la empresa a la luz de la citada ordenanza. El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama estableció la competencia y los requisitos necesarios para reglamentar y regular el denominado transporte informal de pasajeros en el departamento de Antioquia. Así mismo señaló que las empresas interesadas en prestar este servicio deberán solicitar a la autoridad competente la habilitación para operar como empresa de transporte siempre y cuando los vehículos se encuentren inventariados a 31 de enero de 1998, o que las autoridades los hayan detectado antes de la expedición de esa ordenanza. El representante legal de la cooperativa demandante interpreta esa ordenanza aduciendo que la misma impone a la autoridad de transporte y tránsito de Medellín el deber de proceder a realizar el estudio de la reserva de rutas y
posterior habilitación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila. Para la Sala esa conclusión no surge del contenido de esa previsión. En realidad, correspondía a la empresa adelantar el trámite orientado a la obtención por parte de la autoridad competente de la habilitación para operar como empresa de transporte público. Lo evidente es que la discusión sobre la vigencia de la Ordenanza 013 de 2000 no es un asunto que pueda resolverse en esta sentencia. De manera que si mediante las Resoluciones 110 de 2003, 252 de 2003 y 0701 de 2004 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín afirmó que para obtener su habilitación como empresa de transporte publicó colectivo la Cooperativa demandante debía sujetarse al Decreto 170 de 2001, ésta debió controvertir esa decisión ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos sino exigir que se respeten los existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Por lo tanto, debido a las consideraciones anteriores, la Sala concluye que la acción de cumplimiento interpuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila no es procedente, puesto que: i) No le es dable emitir una orden al juez constitucional en el sentido de ordenarle al Municipio de Medellín proceder al estudio de reserva de ruta y posterior habilitación de la empresa pues la Ordenanza 013 de 2000 no consagra la obligación o deber jurídico en cabeza del Municipio de Medellín que pretende el demandante ii) la controversia acerca de la vigencia de la Ordenanza 013 de 2000 y de los fundamentos legales y la motivación de las resoluciones 110 de
2003, 252 de 2003 y 0701 de 2004, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; y iii) en este caso no se configura un perjuicio irremediable, pues la afectación alegada es esencialmente de orden patrimonial y la Cooperativa no puede desconocer que el servicio público de transporte es una actividad reglada, que la demandante debe ejercer sujetándose a lo establecido en el ordenamiento jurídico para poder operar de manera legal, respetando el orden público, el interés general, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección y seguridad de los usuarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07100-01(ACU)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASAVILA.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Revisión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de cumplimiento ejercida por la Cooperativa de trabajo Asociado Cootrasávila.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila,
ejerció la acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín, con el objeto que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza 013 de 2000 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia el 17 de julio de 2000, al proceso de habilitación tramitado por la Cooperativa y, en consecuencia, expida una resolución en la cual se ordene proceder al estudio de reserva de ruta y posterior habilitación de la empresa a la luz de la citada ordenanza.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, el apoderado de la Cooperativa expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1º La Ordenanza 013 de 2000, por medio de la cual se expiden normas en materia de transporte de la Asamblea departamental de Antioquia, estableció la competencia y requisitos necesarios para reglamentar y regular el transporte informal que se presta en los municipios del Departamento de Antioquia. Esa ordenanza, por tanto, otorgó la competencia para la habilitación de este transporte al Alcalde del municipio o a la autoridad de transporte municipal en quien éste delegue. 2º El artículo 3° de dicha ordenanza estableció “que las Empresas (Sociedades y cooperativas), interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener por parte de la autoridad competente, la habilitación para operar como empresa de transporte siempre y cuando cumpla con el parágrafo dos del artículo sexto”. A su vez, el parágrafo dos del artículo 6 establece: “en cuanto a los equipos o vehículos destinados para prestar el servicio público de transporte de que trata esta ordenanza, serán los que
se encuentren inventariados a 31 de enero de 1.998 o que las autoridades los hayan detectado antes de la expedición de la ordenanza”. 3º A través de la competencia establecida en la mencionada ordenanza al Secretario de Transporte y Tránsito, se inició el proceso de habilitación de las empresas de transporte informal que prestaban el servicio en la ciudad de Medellín. 4º La Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila fue creada el 24 de abril de 2000 y presta el servicio público de transporte público al barrio “Medellín sin tugurios” también llamado “Pablo Escobar”. 5º Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, se solicitó la adjudicación y reserva de disponibilidad de servicio para cubrir la ruta descrita anteriormente, considerando que Cootrasávila está en el ámbito de aplicación de la ordenanza. 6º Según concepto 02063100-05908 del 11 de abril de 2002 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín consideró que la Cooperativa no cumplía los requisitos de la Ordenanza 013 de 2000, por no estar censada como cooperativa al momento de expedición de la misma. 7º Mediante escrito radicado bajo el número 9511 del 18 de abril de 2002 se respondió a lo anterior afirmando que los vehículos si estaban detectados técnicamente, “con los comparendos por servicio diferente”, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la ordenanza. 8º El 22 de agosto de 2002 el Subsecretario Legal de la Secretaría de Transporte y Tránsito en comunicación enviada al Subsecretario técnico, reconoció que la
Empresa si se encontraba detectada según las exigencias de la Ordenanza 013 de 2000 y solicitó realizar el estudio técnico. Posteriormente, por medio de Resolución 366 de 2002, la Secretaría da inicio a la actuación administrativa solicitada por la Cooperativa. 9º Mediante Resolución 110 de julio de 2003 se negó la solicitud hecha por la cooperativa en razón a que “revisada toda la documentación que ha radicado este organismo de tránsito el representante legal de Cootrasávila, en lo concerniente a obtener la reserva de servicios y habilitación (...) encontramos que la misma ha sido presentada durante la vigencia del Decreto 170 del 4 de febrero de 2001, por lo tanto la disposición a aplicar en el caso de estudio, es el citado decreto y no la ordenanza departamental 013 de 2000, en razón de que el estatuto de Transporte Público Colectivo no tiene efectos retroactivos.
10. Contra la Resolución 110 de 2003 se interpusieron los respectivos recursos, y mediante Resoluciones 252 de 2003 y 0701 de 2004 se confirmó la decisión de la Secretaría de Transporte y Tránsito “en el entendido de que la Cooperativa de Trabajo Asociado Avila “COOTRASAVILA” para obtener su habilitación como transporte público colectivo, deberá ajustarse a los preceptos legales contenido en el decreto 170 del 5 de febrero de 2001.”
11. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín habilitó 17 cooperativas que se dedicaban al transporte de pasajeros de manera informal aplicándoles la Ordenanza 013 de 2000, por medio de la resolución número 160 de 2002, la cual
reservaba rutas disponibles a la cooperativa Conaltracoop, 068 de 2003 a favor de Conaltracoop y 058 de 2003 a favor de la cooperativa Cooptransnor, que las habilitó para operar como empresas de transporte público colectivo.
12. Como la Cooperativa no esta habilitada como empresa de transporte público, sigue como empresa de transporte informal por lo cual está sujeta a ser sancionada.
13. La acción es procedente para lograr la aplicación de la norma solicitada, por cuanto es urgente obtener por parte de la Cooperativa el estudio de su solicitud de reserva de rutas y habilitación pues si se espera a que en un proceso ordinario se declare la nulidad de las resoluciones que niegan la reserva de rutas y la habilitación, ésta corre el riesgo de desaparecer pues en su condición de empresa de transporte informal esta sujeta a ser sancionada pecuniariamente con multas e inmovilización de vehículos, multas que no está en capacidad de afrontar y mucho la inmovilización de los vehículos que son la única fuente de sustento de los asociados y sus familias.
2. CONTESTACION Por intermedio de apoderado la Alcaldía de Medellín contestó la demanda y manifestó que se opone a las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la demandante, con apoyo en los argumentos que se exponen a continuación: 1º La Ordenanza 013 de 2000 de la Asamblea Departamental de Antioquia no estableció los requisitos para la prestación de servicio de transporte informal, sino la competencia y requisitos necesarios para reglamentar y regular el denominado transporte informal de pasajeros. Sin embargo, dicha ordenanza perdió vigencia en virtud del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001 del Ministerio de Transporte
2º Mediante oficio MT-1300-2 del 20 de mayo de 2004 del Ministerio de Transporte, dirigida a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, se resolvió una consulta sobre la normatividad a aplicar a las solicitudes de habilitación a empresas de servicio de transporte con vehículos particulares, en la cual el Ministerio indicó que las solicitudes de habilitación a dichas empresas se deben sujetar a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, esto es, el Decreto 170 de 2001 y no a la Ordenanza 013 de 2000. 3º Si bien es cierto que los vehículos con los cuales Cootransávila prestaba el servicio de transporte informalmente, habían sido detectados por parte de la autoridad de Transporte y Tránsito de Medellín de tiempo atrás, la presentación de la solicitud para su habilitación fue presentada bajo la vigencia del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001 y no bajo la Ordenanza 013 de 2000; y el parágrafo único del artículo 39 del decreto 170 de 2001 prohíbe a las autoridades metropolitanas, distritales y o municipales competentes habilitar empresas de transporte con vehículos particulares. 4º Efectivamente los vehículos de la demandante estaban censados, pero dentro de la vigencia de la Ordenanza 013 de 2000 no presentaron ni concluyeron los procedimientos administrativos para la obtención de la habilitación. Ello se produjo en vigencia del Decreto 170 de 2001 y, por ende, son los parámetros en éste establecidos los que debe cumplir la cooperativa demandante. 5º Respecto de la habilitación y reserva de rutas de otras cooperativas, afirmó que
en circunstancias de transición de normas es factible que se den decisiones contradictorias. No obstante, de haberse expedido una actuación contraria a la Constitución y a la ley, quedan las acciones judiciales pertinentes; pero dicho yerro no obliga a la entidad a que continúe en él.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento formulada por la Cooperativa demandante. Para adoptar esa decisión consideró que por medio de las acciones judiciales correspondientes la demandante “puede lograr que sus intereses salgan avantes” y no mediante la acción incoada.
4. LA IMPUGNACION El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila impugnó la sentencia del Tribunal. Como fundamento de su inconformidad manifestó que si bien existen otros medios para acceder a la jurisdicción para hacer valer su derecho, también es cierto que no podrían esperar el tiempo que se demoraría el desarrollo de este, pues “las personas que acá laboran en su mayoría ya son personas de avanzada edad que les sería difícil con seguir (sic) trabajo y mas adaptasen (sic) a otro oficio, por esta razón señores magistrados es que nos vemos avocados a acudir a estos medios mas expeditos que no pongan en peligro nuestras subsistencia y la de nuestras familias (...)” (folio 424).
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En este mismo sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, señaló que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila, por intermedio de su representante legal, ejerce la acción de cumplimiento contra el Municipio de Medellín, con el objeto que se le ordene aplicar lo dispuesto en la Ordenanza 013 de 2000, expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia el 17 de julio de 2000, al proceso de habilitación tramitado por la Cooperativa y, en consecuencia, expida acto administrativo en el cual se ordene proceder al estudio de reserva de ruta y posterior habilitación de la empresa a la luz de la citada ordenanza. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, denegó las pretensiones de la demandante en cuanto concluyó que le asiste otro mecanismo para hacer efectivo su derecho. El representante legal de la empresa impugnó la sentencia de primera instancia con el argumento principal de que si bien existe otro mecanismo para exigir su pretensión, también es cierto que este proceso tardaría mucho tiempo y que la
inaplicabilidad de la Ordenanza 013 de 2000 está creando graves perjuicios a los asociados y sus familias que obtienen su único sustento de la labor de transporte de pasajeros. Como se anotó, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos. Dicho en otras palabras, esta acción constitucional busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica. El mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que sea procedente la orden judicial de cumplimiento de la norma es indispensable que aquella reúna las siguientes características: i) que se encuentre produciendo efectos jurídicos, ii) que contenga un deber jurídico a cargo de la autoridad o del particular demandado y iii) que sea aplicable a los hechos descritos en la demanda. Se concluye, entonces, que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Con base en lo expuesto, la Sala entra a analizar si en el caso concreto existen obligaciones claras o deberes jurídicos derivados de la norma cuyo incumplimiento se atribuye al Municipio de Medellín. Para ese efecto es preciso analizar si la
Ordenanza 013 de 2000 contiene un deber jurídico actual que se ha omitido. Esa ordenanza, en lo pertinente, dispone lo siguiente: “ORDENANZA N° 013
(DE JULIO 17 DE 2000) “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA
DE TRANSPORTE” (..) ARTICULO PRIMERO: establézcase la competencia y los requisitos necesarios para reglamentar y regular el denominado transporte informal de Pasajeros, que se presta en los Municipios del Departamento de Antioquia, en las siguientes materias: la homologación de los vehículos, la seguridad de los mismos, las rutas por donde debe prestarse el servicios públicos (sic) de transporte etc.
ARTICULO SEGUNDO: Serán competentes para otorgar la habilitación de que trata esta ordenanza, el Alcalde del Municipio, o la autoridad de Transporte Municipal en quien éste delegue.
ARTICULO TERCERO: Las empresas (sociedades y Cooperativas), interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener por parte de la autoridad competente, la habilitación para operar como empresa de transporte, siempre y cuando cumpla con el parágrafo dos del artículo sexto. (...) ARTICULO QUINTO: la habilitación de las empresas para prestar el servicio municipal de que trate esta Ordenanza, dependerá de los servicios disponibles que previamente se le adjudiquen, y reserven por parte de la autoridad competente. Para el efecto el interesado deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación y la prestación del servicio, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la disponibilidad de ruta y
frecuencias.
ARTICULO SEXTO: la autoridad de transporte competente, adoptara las medidas conducentes para la realización de un estudio que determine si hay disponibilidad de rutas a adjudicar y las necesidades de movilización.
PARAGRAFO UNO: el numero y la clase de vehículos que operaran , serán determinado por la autoridad municipal de acuerdo al estudio técnico sobre la necesidad de equipo.
PARAGRAFO DOS: en cuanto a los equipos o vehículos destinados para prestar el servicio público del transporte de que trata esta Ordenanza, serán los que se encuentran inventariados a 31 de enero de 1998, o que las autoridades los hayan detectado antes de la expedición de esta ordenanza.” De la anterior trascripción se desprende que el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama estableció la competencia y los requisitos necesarios para reglamentar y regular el denominado transporte informal de pasajeros en el departamento de Antioquia. Así mismo señaló que las empresas interesadas en prestar este servicio deberán solicitar a la autoridad competente la habilitación para operar como empresa de transporte siempre y cuando los vehículos se encuentren inventariados a 31 de enero de 1998, o que las autoridades los hayan detectado antes de la expedición de esa ordenanza El representante legal de la cooperativa demandante interpreta esa ordenanza aduciendo que la misma impone a la autoridad de transporte y tránsito de Medellín el deber de proceder a realizar el estudio de la reserva de rutas y posterior habilitación de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila.
Para la Sala esa conclusión no surge del contenido de esa previsión. En efecto, como se desprende de la trascripción anterior, no impone el cumplimiento de un
deber jurídico, de un mandato específico y determinado en cabeza de la autoridad de Tránsito y Transporte. De ese acto no se desprenden derechos concretos ni órdenes específicas relacionadas con la reserva de ruta y posterior habilitación de la empresa en virtud de la ordenanza para la prestación efectiva del servicio de transporte público que pueda exigirse por vía de la acción de cumplimiento. En realidad, correspondía a la empresa adelantar el trámite orientado a la obtención por parte de la autoridad competente de la habilitación para operar como empresa de transporte público. En el expediente aparece lo siguiente: 1º Mediante radicado 34728 de noviembre 30 de 2001 ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasávila solicitó que en virtud de la Ordenanza 013 de 200 y del Decreto 170 de 2001 se concediera la habilitación para operar la ruta “Barrio Pablo Escobar, Avila, Parques de Cataluña, Torres de Girardot”, en modalidad de servicio público colectivo de pasajeros. (cuaderno 2 folio 3 a 104). 2º Mediante oficio 020631000-05908 del 11 de abril de 2002, el Secretario de Transporte y Tránsito contestó la solicitud informando que revisados los inventarios a enero 31 de 1998 no se tiene registro ni conocimiento de la Cooperativa de transportes Cootrasávila. Afirmó igualmente que en virtud del parágrafo único del artículo 39 las autoridades no podrán habilitar bajo ninguna circunstancia empresas de transporte con vehículos particulares; por lo tanto, no
es posible acogerse a la Ordenanza 013 de julio 17 de 200, ni al Decreto 170 de 2001 (folio 236 a 237). 3º Mediante oficio del 18 de abril de 2002 la demandante reiteró su solicitud de reconocimiento de rutas y señaló que los asociados a dicha Cooperativa han sido detectados por las autoridades antes de la fecha de la expedición de la Ordenanza a través de las ordenes de comparendo nacional; así mismo que la solicitud de habilitación no es posible evaluarla respecto del Decreto 170 de 2001, toda vez que la habilitación se tendría que solicitar acreditando los requisitos establecidos después de obtener reconocimiento o reserva de los servicios que hoy vienen prestando.(folio 232 a 244) 4º Mediante oficio del 22 de agosto de 2002 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín consideró hacer el estudio técnico y la fijación de parámetros de operación a la Cooperativa, para que sea el Señor Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín quien tome la decisión final sobre la base de los aspectos técnicos y jurídicos (folio 245 a 246). 5º Mediante Resolución 110 de julio 3 de 2003, la autoridad de tránsito y transporte decidió que para obtener su habilitación como empresa de transporte público colectivo, la Cooperativa demandante debía ajustarse a los preceptos legales citados en el Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en consideración a que dicha éste derogó en su totalidad el Decreto 1558 y demás disposiciones que le fueren contrarias incluyendo la Ordenanza 013 de 2000; consideró que las
peticiones presentadas para obtener la reserva de servicios y habilitación para operar como empresa de transporte público colectivo fueron radicadas durante la vigencia del Decreto 170 de 2001 y, por lo tanto se debe aplicar este decreto y no la mencionada ordenanza (folio 247 a 249 y 363 a 367). 6º Mediante Resoluciones números 252 del 19 noviembre de 2003 y 0701 del 17 de junio de 2004, la Secretaría de Transporte y Tránsito confirmó la Resolución 110 de 2003 en el entendido de que para obtener su habilitación como empresa de transporte público colectivo la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootransávila debía ajustarse al Decreto 170 de 2001 (folios 252 a 258, 260 a 265, 368 a 371 y 375 a 380). El representante legal de la demandante considera que esa decisión es equivocada en la medida en que la Ordenanza 013 de 2000 se encuentra vigente; y que la expedición del decreto 170 de 2001 no puede llevar a declarar sin efectos dicha ordenanza ni por considerar que ésta lo contradice, ni tampoco por entender que la derogó. Lo evidente es que la discusión sobre la vigencia de la Ordenanza 013 de 2000 no es un asunto que pueda resolverse en esta sentencia. En efecto, como se anotó, de conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997, en armonía con el artículo 87 de la Constitución, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa, pero no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad
administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el asunto. Y si ésta decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tendría a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. De manera que si mediante las Resoluciones 110 de 2003, 252 de 2003 y 0701 de 2004 la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín afirmó que para obtener su habilitación como empresa de transporte publicó colectivo la Cooperativa demandante debía sujetarse al Decreto 170 de 2001, ésta debió controvertir esa decisión ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos sino exigir que se respeten los existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Significa lo anterior que la demandante dispuso de instrumentos judiciales para discutir el derecho que alega en su favor y obtener del juez competente una decisión de fondo, circunstancia que, en términos del artículo 9º, inciso segundo, de la Ley 393 de 1997, torna en improcedente la acción de cumplimiento, pues, de conformidad con esa disposición, la acción de cumplimiento “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el
efectivo cumplimiento de Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. En este punto conviene precisar al impugnante que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en considerar que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de un acto administrativo, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Y ello es así porque la constitución quiso dejar a salvo las acciones y procedimientos ordinarios y consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se reclaman, por la existencia de un perjuicio irremediable para el demandante. El impugnante en este proceso reconoce que para dirimir el conflicto en cuestión es posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que con el paso del tiempo necesario para la decisión en la sede contencioso administrativa puede configurarse un perjuicio irremediable. Antes de ello es necesario aclarar que el análisis acerca de la idoneidad del instrumento judicial alternativo frente a la acción de cumplimiento en un caso específico, no puede limitarse a establecer cual es el medio que podría solucionar de manera más rápida el conflicto, o en palabras del impugnante, de manera más expedita, pues esto llevaría a que la acción constitucional desplazara todas las demás vías judiciales. Por lo tanto, el argumento según el cual la jurisdicción contencioso-administrativa no es efectiva, únicamente por el hecho de ser
demorada, no es de recibo. La demandante en este proceso afirmó en la impugnación que el perjuicio irremediable consiste en que mientras es resuelto el proceso contenciosoadministrativo,” las personas que acá laboran en su mayoría ya son personas de avanzada edad que les sería difícil con seguir (sic) trabajo y mas adaptasen (sic) a otro oficio, por esta razón señores magistrados es que nos vemos avocados a acudir a estos medios mas expeditos que no pongan en peligro nuestras subsistencia y la de nuestras familias (...)” Ocurre que en este caso esa condición de procedencia excepcional de la acción ejercida, además de que no fue desarrollada en la primera instancia sino como argumento de impugnación, pues si bien afirman que el único sustento económico de los asociados devenga del servicio de
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