🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2004-07113-01(AP)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2004-07113-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION POPULAR - Análisis de actos administrativos Así las cosas, resulta importante aclarar que es diferente el examen de legalidad que se realiza a los actos expedidos por los curadores urbanos a través de un proceso ordinario y la ocurrencia o no de violación a los derechos colectivos con ocasión de la expedición de ese acto, estudiado dentro de la acción popular.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de revisar actos administrativos por el juez popular, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2004, EXP: 70001-23-31-000-2002-00874-01 (AP). Consejero Ponente: Rafael

Ostau De Lafont Pianeta. ACCION POPULAR - Legitimación en la causa por pasiva / MUNICIPIOSobligación de vigilancia y control del cumplimiento de normas urbanísticas Es de resaltar, que para la Sala resulta inconcebible que el Municipio de Medellín, durante todo el proceso niegue la responsabilidad que tiene como primera autoridad del Municipio encargada de vigilar y velar el cumplimiento de las normas urbanísticas. Pues como superior jerárquico de los curadores urbanos le compete ejercer control de legalidad sobre las licencias de construcción que ellos expiden en uso de sus facultades legales. Por tal motivo, no resulta procedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a favor del Municipio de Medellín y por tal razón, se exhortará a la Alcaldía de este Municipio, para que en lo sucesivo no olvide su responsabilidad como primera autoridad del ente territorial que tiene dentro de sus funciones las de vigilar y velar el cumplimiento de las acciones urbanísticas de

acuerdo a la normatividad vigente y adelante las acciones policivas y sancionatorias necesarias contra los curadores urbanos y urbanizadores que las incumplan.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1052 DE 1998 - ARTICULO 83

GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y REALIZACION DE CONSTRUCCIONES, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS - Vulneración por construcción de estación de servicios con desconocimiento de normas urbanísticas / CURADORES URBANOS - Responsabilidad por licencias de construcción y urbanismo En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existe contravención a las normas urbanísticas y que con ello se comprometen elementos que constituyen espacio público, se deriva la vulneración al goce del espacio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Razón por la que se ordenará a la sociedad Inversiones Onix Ltda restituir el espacio público ocupado por la ESTACION DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO de acuerdo con los estudios técnicos realizados por el DAP, y se ordenará al alcalde de Medellín también como causante de la vulneración de estos colectivos por omitir el cumplimiento de sus funciones como primera autoridad del municipio, adelantar el trámite administrativo para la posterior sanción a los Curadores Urbanos Tercero y Segundo de Medellín y a Inversiones Onix Ltda por infringir la normatividad urbanística.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07113-01(AP)

Actor: JUAN FELIPE HERNANDEZ Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 26 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Segunda de Decisión declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Municipio de Medellín y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de agosto de 2005, el ciudadano JUAN FELIPE HERNANDEZ RUIZ, a través de apoderado ejerció acción popular contra el Municipio de Medellín, las Curadurías Urbanas Segunda y Tercera de Medellín, la Organización Terpel S.A y la Sucursal ESTACION DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO propiedad de la sociedad Inversiones Onix Ltda, para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la defensa del patrimonio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos - Terpel S.A es una sociedad comercial dedicada a la distribución y suministro de hidrocarburos y sus derivados a las estaciones de servicio de todo el país,

perteneciendo a la categoría de distribuidor mayorista, de acuerdo con el inciso 2°, artículo 2° del Decreto 1521 de 1998 (agosto 4)1 - La ESTACION DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, en calidad de distribuidor minorista, de acuerdo con el inciso 4°, artículo 2° del Decreto 1521 de 1998, tiene 1 “Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio.” Diario Oficial No. 43.357 1998 (agosto 6) como objeto la comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. - La construcción de la ESTACION DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, ubicada en la calle 80 - 81, con Carrera 67 de Medellín fue autorizada por los Curadores Urbanos Tercero y Segundo de esa ciudad, a través de las licencias C3-217 de 2003 y C2-880 de 2003 respectivamente. - Hasta el año 1994, el Ministerio de Minas y Energía tenía la competencia para tramitar temas relacionados con la construcción, operación e imposición de sanciones a las estaciones de servicio en todo el territorio nacional. - Mediante el artículo 1° de la Resolución No. 82588 de 1994 (diciembre 30)2, el Ministerio de Minas y Energía delegó en las Alcaldías Municipales y Distritales el trámite relacionado con el manejo, distribución y comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo. - El Decreto 283 de 1990 (enero 30)3, modificado por el Decreto 1521 de 1998

establece los requisitos de seguridad que deben cumplir los interesados en construir estaciones de servicio, siempre y cuando cumplan con los prerrequisitos establecidos por las autoridades competentes, en lo referente a:

1. Uso y utilización de suelo o POT, de acuerdo con el inciso 1°, artículo 5° del Decreto 1521 de 1998.

2. La expedición de la licencia de construcción, de acuerdo con la Ley 388 de 1997, el parágrafo 1°, artículo 4° del Decreto 1052 de 1998 y el artículo 8° del Decreto 1521 de 1998.

3. La expedición de la licencia ambiental, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el inciso 1° del artículo 7° del Decreto 1180 de 2003 y el artículo 18 del Decreto 1521 de 1998, asociado con las actividades de construcción y operación.

4. Los permisos relacionados con los servicios públicos, conforme con el parágrafo 1° del artículo 7° y los artículos 10, 15 y del Decreto 1521 de 1998. - De acuerdo con el Decreto 1521 de 1998, a la Alcaldía de Medellín le corresponde en virtud de delegación realizada por el Ministerio de Minas y

Energía:

1. Revisar los documentos, planos y demás requisitos exigidos por otras autoridades, con el propósito de establecer que los mismos cumplen con las disposiciones impuestas por la autoridad competente y que estén acorde con el referido decreto. 2 “Por la cual se delegan unas funciones” 3 "Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte, distribución de combustibles líquidos

derivados del petróleo y el transporte por carrotanques de petróleo crudo". Diario Oficial 39. 165 (enero 30) 1990.

2. Revisada la información disponible, la Alcaldía deberá establecer si el proyecto cumple con los requisitos exigidos por otras autoridades, ordenando la expedición del acto administrativo de aprobación de construcción del proyecto, y si no los reúne negará la solicitud de aprobación. - Una vez terminadas las obras relacionadas con el proyecto de estación de servicio, el alcalde deberá inspeccionar las instalaciones con el fin de verificar si los planos, memoria técnica y demás documentos exigidos por otras autoridades cumplen las normas dispuestas en el Decreto 1521 de 1998. - Con relación a la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, la administración municipal no ha remitido al Ministerio de Minas y Energía los documentos relacionados con la autorización de construcción y operación, como tampoco existe constancia de inspección a las instalaciones por parte de la Alcaldía de Medellín para verificar que se cumplió con los planos, la respectiva memoria técnica y las pruebas de seguridad. - La omisión en el cumplimiento de estas obligaciones por parte del ente territorial, pone en riesgo los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad de los ciudadanos e infringe las normas urbanísticas de la ciudad. - Si la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO cumplió con las obligaciones contenidas en el Decreto 1521 de 1998, el Alcalde de Medellín deberá constatar que el interesado cumple con todos y cada un de los documentos señalados en el artículo 40 del Decreto 1521 de 1998.

  • El Municipio de Medellín, ha manifestado por medio de varios oficios al Ministerio de Minas y Energía que la competencia en materia de estaciones de servicio que le fueron delegadas, están siendo desarrolladas por los curadores urbanos, interpretando de manera errónea el Decreto 1521 de 1998. - En respuesta a la interpretación jurídica del Municipio de Medellín, el Ministerio de Minas y Energía ha manifestado que no se pueden delegar las funciones ya delegadas, porque son las Alcaldías a través de sus dependencias las encargadas de proferir el acto administrativo de aprobación de construcción del proyecto y de velar por el cumplimiento de los requisitos contenidos en las leyes 400 de 1994, 9 de 1998, 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998. - De acuerdo con los anteriores supuestos, es claro que los Curadores Urbanos Segundo y Tercero del Municipio de Medellín incurrieron en claras irregularidades al momento de expedir las licencias de construcción, al no cumplir con las exigencias de tipo urbano y arquitectónico señaladas en el Acuerdo No. 62 de 19994 - POT de Medellín. 4 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín.” - El Acuerdo municipal No. 62 de 1999, “Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín acoge el Plan Vial Municipal y Plan vial Metropolitano, dispone en su artículo 189 y en su parágrafo 1°: Que todas las vías consignadas en dicho Plan, tienen el carácter de obligadas y el Departamento Administrativo de Planeación está en el deber de suministrar la información técnica necesaria al

interesado para la planificación de su proyecto Urbanístico. El interesado podrá proponer variaciones al alineamiento dentro de su terreno. Esta exigencia aplica lotes iguales o mayores a 2.000 m2, que sean objeto de Urbanización o partición.” - En el segundo parágrafo dispone: “cuando las vías obligadas correspondan a un tramo de vía de los sistemas nacional, regional, Metropolitano, de autopistas urbanas o arterial, que no hayan sido ejecutadas, ni su proceso de ejecución este dispuesto a corto plazo, el interesado construirá el tramo correspondiente a su terreno, acogiéndose a las especificaciones que les establezca la oficina de Planeación, si lo requiere para el acceso a su desarrollo urbanístico. De no requerirlo, el interesado respetará el alineamiento del proyecto vial y dejará libre de construcción la faja real requerida, efectuando el movimiento de tierra a nivel de rasante o subrasante, en caso de corte o de lleno respectivamente, según el caso. Igual condición aplica en caso de estar construida la vía y tenerse proyectada su ampliación”. - Con base en el informe técnico y jurídico realizado por el Departamento Administrativo de Planeación - DAP de Medellín, se determinó que el predio de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, posee un área superior a 2.000 m2 , porque la estación está dispuesta en la totalidad del predio No. 10 de la manzana catastral incluyendo los predios identificados con las cédulas catastrales 32A y 32B, ya que con ellas se conformó el acceso a la estación por la Carrera 67, razón por la cual para su desarrollo debe cumplir con las obligaciones urbanísticas

establecidas en el artículo 189 del Acuerdo municipal 62 de 1999, siendo su obligación cumplir con la cesión de franja requerida para la ampliación de la Avenida 80 - 81. - También se determinó que la referida estación de servicio, no cumple con el retiro mínimo de antejardín, establecido por el parágrafo 2°, del artículo 189 del Acuerdo municipal 62 de 1999 para las vías arterias, el cual corresponde a 5.00 metros para la Calle 2 sur (Avenida 80 - 81). - Adicionalmente, el DAP de Medellín también determinó que una vez consultada la Resolución de aprobación C3-217 de 2003, en la ejecución del proyecto no se cumplió con el alineamiento C3-810-02, definido por la Curaduría Urbana Tercera, que exige respetar en la Calle 2 Sur (Avenida 80-81), 21.50 metros del borde norte del separador actual, y 10.75 metros en la Carrera 67. - De acuerdo con el informe presentado por DAP de Medellín, se estableció que el proyecto vial 6-87-5 continua vigente y que es exigible para predios mayores a 2.000 m2, en el cual se enmarca el predio de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO que debió respetar las obligaciones urbanísticas que fueron indicadas por el Municipio. - Los Curadores Urbanos Tercero y Segundo de Medellín, están siendo investigados disciplinariamente por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, por las presuntas irregularidades cometidas con la expedición de la licencia de

construcción para la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO. - El Municipio de Medellín no ha cumplido con la exigencia del Ministerio de Minas y Energía prevista en la Resolución No. 82588 de 1994 (diciembre 30)5, referente a acreditar que la estación de servicios está debidamente autorizada por la Alcaldía para ejercer la actividad de almacenamiento, manejo y distribución de combustibles, tal y como lo ordenan los permisos expedidos por la Alcaldía, las Curadurías y las demás autoridades. - Desde que inició el funcionamiento de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, aquella ha incurrido en prácticas de competencia desleal porque su construcción se realizó violando el POT de Medellín, la Resolución 1521 de 1998 (agosto 4)6, la Ley 9 de 1989 (enero 11)7, la Ley 388 de 1997 (julio 18)8 y el Decreto 1052 de 1998 (junio 10)9. - Las prácticas de competencia desleal de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, se materializan cuando al violarse las anteriores normas obtiene una posición ventajosa sobre la estación de servicios TEXACO SU JARDIN que sí cumple estrictamente con las normas del POT y las normas urbanísticas de retiros y alineamientos. - La Organización Terpel S.A, en calidad de distribuidor mayorista no ha cumplido con la obligación de exigir a la ESTACION DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, el cumplimiento de las normas de carácter urbanístico, arquitectónico y estructural.

5 “Por la cual se delegan unas funciones.” ? “Por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio.” Diario Oficial No. 43.357 de 1998 (agosto 6). 6 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 38.650 1989 (enero 11). 8 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 43.091 de 1997 (julio 24). 9 “Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas.” Diario Oficial No. 43.321 de 1998 (junio 16) de 1998. 1.2. Pretensiones - Se ordene a la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO cumplir inmediatamente con los alineamientos señalados en la licencia C3-217 de 2003, que ordena mantener en la Calle 2 Sur (Avenida 80-81) 21.50 metros del borde norte del separador actual y 10.75 metros en la Carrera 67. - Se ordene al Municipio de Medellín, cumplir con la delegación prevista en la Resolución No. 82588 de 1994 y en el Decreto 1521 de 1998, relacionada con el tramité delegado por el Ministerio de Minas y Energía. - Se ordene al Municipio de Medellín, sancionar a la ESTACIÓN DE

SERVICIOS TERPEL EL RODEO por violación a las normas urbanísticas y arquitectónicas definidas en el POT de la ciudad. - Se ordene a la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, a suspender de manera inmediata las actividades de suministro de derivados de hidrocarburos, hasta que no se obtenga el acto administrativo de autorización de construcción de la estación por parte del Municipio y adecue sus instalaciones de acuerdo con el alineamiento exigido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín. - Se ordene a la Organización TERPEL S.A, suspender el suministro de derivados de hidrocarburos a la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, hasta tanto no se adecue sus planos e instalaciones a las obligaciones de carácter urbanístico, arquitectónico y estructural contenidas el POT de Medellín.

2. LAS CONTESTACIONES 2.1 EL MUNICIPIO DE MEDELLIN, por medio de su apoderado presentó las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Afirmó que no fue quien autorizó la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, ni exoneró al constructor del cumplimiento de las obligaciones urbanísticas, relacionadas con reservar y ceder las fajas destinadas a la cesión de vías públicas. “Inepta demanda”. Consideró que por medio de una acción popular no se puede ordenar el cumplimiento de normas urbanísticas e imponer sanciones.

Señaló que a los curadores urbanos en calidad de particulares con funciones públicas, les compete aprobar los planos de una obra y otorgar las licencias de construcción y urbanismo de acuerdo con la Ley 388 de 1997, modificada por la

Ley 810 de 2003. Afirmó que como la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas en la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO correspondió a los Curadores Urbanos Dos y Tres de Medellín, en su concepto carece de competencia para ello. Explicó que de acuerdo con la información suministrada por el DAP de Medellín, es cierto que la Curaduría Urbana Tercera de esa ciudad otorgó la licencia de construcción No. C3 217 de 2003 para una estación de llenado de combustible en la Calle 1 Sur No. 8081 en un área de 1.938.00 m2, que había hecho parte de un lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 001-115205 con un área de 3.442.62 m2. Consideró que la Curaduría Urbana Tercera de Medellín debió requerir al particular, para que antes de otorgar la licencia de construcción, obtuviera una licencia de urbanismo debido a que el predio inicialmente tenía, un área de 3.442.62 m2, y por ello debió exigir las obligaciones urbanísticas correspondientes para los lotes con un área superior a 2.000 m2. Mencionó que la Curaduría Urbana Segunda de Medellín por medio de la licencia No. C2 880 de 2003, aprobó una variación a los planos de construcción inicial y aprobó una integración de dos lotes, uno de 1.927, 82 m2 y otro de 169,87 resultando un predio de 2.097,69 m2. Finalmente, añadió que la Oficina de Planeación al observar que una de las

obligaciones urbanísticas que debieron exigirse incluye la cesión de unas fajas destinadas a la vía pública, la administración municipal solicitó por medio del Oficio No. 200400077949 de 26 de octubre de 2004 a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá adelantar una investigación disciplinaría contra los Curadores Urbanos Tres y Dos de Medellín. Resaltó que el actor se limita a listar los derechos colectivos que considera amenazados, pero no indica porque las demandadas son las causantes de su violación. Recordó que el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995 (diciembre 5)10 y el artículo 99 de la Ley 388 de 1997 ordena a los municipios con una población superior a 100.000 habitantes encargar la expedición de las licencias y construcción a los Curadores Urbanos. Anotó que el artículo 5° del Decreto 1521 de 1998, expone que las autoridades competentes enunciadas en el artículo 49 del Decreto 2150 de 1995, modificado y adicionado por el artículo 99 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, certificarán el uso y utilización del suelo, según los planes de ordenamiento urbanístico. 10 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” Diario Oficial No. 42.137 de 1995 (diciembre 6). Indicó que las competencias relacionadas con las estaciones de servicios, desarrolladas por los Curadores Urbanos de Medellín y por la Administración Municipal, se encuentran previstas en el Decreto 1521 de 1998 que derogó la Resolución No. 82588 de 1994.

Consideró que si bien es cierto, las licencias expedidas por los Curadores Urbanos Tercero y Segundo se aprobaron en contravención a las normas urbanísticas, son actos administrativos debidamente ejecutoriados que gozan de presunción de legalidad, y por ello el alcalde de la ciudad o cualquier autoridad administrativa no puede ordenar la suspensión de sus efectos, ni revocar la decisión adoptada. En su sentir como en el presente caso se cuestiona y se ataca la validez de las Resoluciones C3-217 de 2003 y C2-880 de 2003, la vía procesal para su cuestionamiento es la acción de nulidad y no la acción popular. Añadió, que es función de los inspectores de policía imponer sanciones urbanísticas, de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 104 a 108 de la Ley 388 de 1997 y no del Tribunal. 2.2 La Curaduría Urbana Tercera de Medellín, mediante apoderado presentó las siguientes consideraciones: Manifestó, que en caso de que se admitiera que incurrió en una omisión con la expedición de la licencia de construcción C3-217 de 2003, tal situación no puede ser objeto de estudio dentro la presente acción popular, porque no se amenaza ningún derecho o interés colectivo. Explicó que en relación con la licencia de construcción para la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, no era indispensable exigir previamente la licencia de urbanismo porque el lote sobre el cual se construyó la estación no es igual o mayor a 2.000 m2. 2.3 Inversiones Onix Ltda, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de

la demanda.

Propuso como excepciones: “Ausencia de responsabilidad”. Afirmó que no ha violado el POT de Medellín, la Resolución 1521 de 1998, la Ley 9 de 1989 , la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998 en el ejercicio de su actividad y que siempre ha acudido a las autoridades administrativas para solicitar los permisos que se exigen, y que por esta razón las Curadurías Urbanas Dos y Tres de Medellín han proferido las licencias C2-880 y C3-217 del 2003 que gozan de presunción de legalidad y que permiten su funcionamiento. “Improcedencia de la acción que se ejercita”. Anotó que de acuerdo con los intereses del accionante la acción procedente es la acción de nulidad. “Inadecuada integración del litis consorcio” Explicó que si el actor indica que el Ministerio de Minas y Energía tiene competencia en el seguimiento, control y verificación de las licencias que expiden los curadores urbanos con relación a las estaciones de servicio, debió de vincularse al proceso. “Inepta demanda”. Manifestó que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 1° y 3° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. “Ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable” Anotó que en la demanda no se demuestra cual es la conducta con la que se amenaza los derechos colectivos alegados, y que la intención del accionante se dirige a proteger intereses individuales, cuando menciona que se vulnera el derecho a la libre competencia económica porque la estación de servicio demandada se encuentra en una mejor posición visual frente

a la estación de servicios TEXACO SU JARDIN. Señaló que mediante la Resolución metropolitana No. 16-0442 de 1999, se expidió a su favor licencia ambiental y que la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO se construyó durante la vigencia del Decreto 1180 de 2003 (mayo 10)11. Anotó que de acuerdo al artículo 7°12 del Decreto 1521 de 1998, al Municipio de Medellín no le corresponde aprobar las licencias de construcción de las estaciones de servicio, porque los Curadores Urbanos de Medellín son los encargados de expedir las licencias de construcción de las diferentes estaciones de servicios, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en los Decretos 1052 de 1998, 1600 de 2005 y el artículo 7° del Decreto 1521 de 1998. Expresó que la competencia para controlar la ejecución de las obras, corresponde a los funcionarios de las Alcaldías de acuerdo con los artículos 103 a 108 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, a través de la Secretaría de Gobierno. Manifestó que no existe ninguna norma que señale que las Alcaldías Municipales, Distritales o Metropolitanas tienen la obligación de remitir al Ministerio de Minas y Energía los documentos que autorizan la construcción y operación de las estaciones de servicios. Comunicó que la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO cumplió con las pruebas hidrostáticas y de calibración de surtidores, que se prueba con la información disponible en dicha estación, tal y como ordena el artículo 40 del

Decreto 1521 de 1998. 11 “Por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales. Derogado por el art. 41, Decreto Nacional 1220 de 2005. Diario Oficial 45185 de 2003 (mayo 12). 12 Derogado parcialmente por el Decreto Nacional 4299 de 25 de noviembre de 2005. Diario Oficial No. 46.103 de 25 de noviembre de 2005. Sostuvo que las Curadurías Urbanas Segunda y Tercera de Medellín al expedir las licencias de construcción C2-880 de 2003 y C3-213 de 2003 respectivamente, se ciñeron al POT - Acuerdo 62 de 1999, al Decreto 1521 de 1998, al Decreto 1052 de 1998 y a la Ley 9 de 1989. Aclaró que la Resolución C3-217 de 2003 expedida por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín que otorgó la licencia de construcción a la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, previo estudio de las normas del POT verificó que no requería licencia de urbanismo porque el folio de matrícula inmobiliaria del bien indicó que poseía un área de 1.927,82 m2, el cual en virtud del Acuerdo 62 de 1999 no requiere de licencia de urbanismo. Indicó, que con relación a que dentro de la licencia de construcción debió cederse la faja que corresponde a los proyectos viales 6-87-5 (Calle 80 - 81) y 9-75-3 (Carrera 67), es correcto porque la obligación urbanística de ceder las fajas

respectivas para estos desarrollos se hacen bajo los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Explicó, que si el Municipio de Medellín dentro de sus obras tiene pendiente la ampliación de cualquiera de las vías que rodean la ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL EL RODEO, debe adelantar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Anotó que la cesión de fajas es exigible cuando se expide una licencia de urbanismo o partición para los predios que tienes más de 2.000 m2, y que para que un proyecto vial afecte la construcción de un inmueble, debe éste inscribirse en el Certificado de Libertad y Tradición del bien, como lo exige el artículo 37 de la Ley 9 ídem, so pena de tenerse por inexistente. Afirmó que la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO, tiene las licencias, permisos y demás requerimientos ambientales solicitados por el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, de acuerdo con la competencia que ejerce según los artículos 55 y 66 de la Ley 9 de 1993. Señaló que cuando se construyó la estación de servicio mencionada, se conservaron los retiros y alineamientos al ceder las fajas para las zonas verdes y andenes, afectadas al uso público en un área de más de 450 metros cuadrados. Agregó, que cuando se dió la partición del predio de gran extensión del inmueble del cual se segregó el predio de la estación, su propietaria dentro del tramité de partición cedió a título gratuito al Municipio de Medellín las áreas correspondientes a los proyectos viales T-302 y B1507 de la carrera 80-81 según los oficios M30996 de octubre de 1994 y 12139 sucritos por el DAP de Medellín. Consideró que el actor al argumentar que la ESTACIÓN DE SERVICIOS TERPEL EL RODEO posee una mejor posición visual frente a la estación de servicio TEXACO SU JARDIN, demuestra que su propósito es satisfacer el derecho individual de un particular y no de proteger derechos colectivos. Finalmente, mencionó que el accionante no demuestra el daño contingente, peligro o amenaza sobre los derechos invocados, y que sí deje ver que su interés es atacar la legalidad de los actos administrativos que otorgaron los permisos para la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL EL RODEO. 2.4 La Curaduría Urbana Segunda de Medellín, mediante apoderado presentó las excepciones denominadas “Ausencia de responsabilidad”, “Improcedencia de la acción que se ejercita” y “Ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para sentencia de fondo y favorable” con los mismos argumentos expuestos por Inversiones Onix Ltda. Agregó que el parágrafo 2°, del artículo 7° del Decreto 1521 de 1998 sí establece que es obligación del distribuidor mayorista dar el visto bueno a los planos y responsabilizarse de que se cumpla con esta norma, indicando que por ello los planos fueron firmados y elaborados por el arquitecto Sergio Palau Angel quien se encuentra registrado y avalado por la Distribuidora Mayorista Terpel Antioquia S.A 2.5 La Organización Terpel S.A, a través de su apoderado presentó como excepciones, las denominadas: “Indebido ejercicio de la acción”. Mencionó que en los hechos de la demanda se observa,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...