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CE-05001-23-31-000-2004-1361-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2004-1361-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos y trámite para traslado de registro de vehículo automotor / VEHICULO AUTOMOTOR - Requisitos para traslado de registro. Necesidad de acreditar pago de impuestos / IMPUESTO DE VEHICULOS - Necesidad de acreditar pago con documento idóneo para que proceda traslado de cuenta / TRASLADO DE CUENTA - Vehículo automotor. Trámite y requisitos. Marco legal En el caso en estudio el señor Luis Emilio García Ramírez, actuando en nombre propio, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Director Departamental de Tránsito de Antioquia que cumpla lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito) y, en consecuencia, proceda a autorizar el traslado de cuenta a Barranquilla del vehículo de placas KBI-030. Según da cuenta el expediente, el 24 de diciembre de 2003, el accionante, radicó en la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia la solicitud de traslado de cuenta del vehículo de placas KBI 030 a la ciudad de Barranquilla. Así mismo, se tiene que dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que el certificado de pagos aportado con la solicitud no es válido para trámites ante ningún organismo de Tránsito y porque, según la administración, el propietario del vehículo referido adeuda una sanción tributaria a las autoridades recaudadoras del impuesto sobre

vehículos. Ahora bien, el Ministerio de Transporte, mediante Acuerdo número 051 del 14 de agosto de 1993, en su artículo 92 reguló lo atinente con el trámite y requisitos del traslado del registro de un vehículo automotor; esta norma (artículo 92), consagra una obligación en cabeza de la autoridad de tránsito competente, en este caso la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, consistente en autorizar el traslado de registro de los vehículos automotores. Pero ocurre que, según esa misma disposición, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que el propietario del respectivo vehículo acompañe la solicitud con los siguientes documentos: a) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida; b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito, y c) Pago de los derechos que se causen. En este caso, la controversia se contrae a la satisfacción del segundo de los requisitos exigidos por la norma invocada como incumplida. Al respecto, las partes coinciden en señalar que, a fin de demostrar el cumplimiento de dicho requisito fue allegado el certificado de pagos número 20253 del 23 de diciembre de 2003, a través del cual la Directora de Rentas Departamentales hizo constar las declaraciones presentadas por impuesto sobre vehículos correspondientes al automotor de placas KBI 030. En dicha certificación se relacionan los pagos correspondientes a las vigencias de 1999 a 2003, pero en forma expresa se advierte que tal documento es “No Válido Para Trámites Ante Ningún Organismo De Tránsito”. Así las cosas, para la Sala es claro que la

autorización de traslado de cuenta del vehículo de placas KBI 030 a la ciudad de Barranquilla no es procedente, dado que es evidente que con la respectiva solicitud no fue aportado el paz y salvo que por todo concepto de tránsito exige el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito). En este punto, la Sala coincide con la posición de la entidad demandada, pues lo cierto es que el documento aportado para satisfacer ese requisito no tiene validez como tal. En ese orden de ideas, como la Sala no advierte un incumplimiento injustificado a lo dispuesto por el artículo el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito), pues se sustenta válidamente en la ausencia de uno de los presupuestos que obliga a su observancia, la decisión del Tribunal se debe revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-1361-01(ACU)

Actor: LUIS EMILIO GARCIA RAMIREZ Demandado: DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el

13 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el Señor Luis Emilio García Ramírez.

I - ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD

A. PRETENSIONES El Señor Luis Emilio García Ramírez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, con el objeto de que se le ordene a esa entidad el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito) y, en consecuencia, proceda a autorizar el traslado de cuenta a Barranquilla del vehículo de placas KBI 030.

B. HECHOS Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma: 1° Mediante declaraciones números 03TOHSR80050559522 del año 2004, PZKOIM7WCO50539567 del año 2003, PZKOIM7W8050539593 del año 2002, PZKOIM7W9050539564 del año 2001, PZKOIM7WA050539565 del año 2000 y PZKOIM7WB050539566 del año 1999 se cancelaron los impuestos del vehículo identificado con placas KBI 030. 2° A través del certificado de pagos número 20253 del 23 de diciembre de 2003, la Directora de Rentas Departamentales hizo constar las declaraciones

presentadas por impuesto sobre vehículos correspondientes al automotor citado. 3° El 24 de diciembre de 2003, mediante formulario número 2002-085730009623, se radicó en la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia la solicitud de traslado de cuenta del vehículo mencionado a la ciudad de Barranquilla. A pesar de que el certificado de pagos expedido por la Directora de Rentas Departamentales no es válido para trámites ante ningún organismo de Tránsito, fue anexado a la petición presentada, pues la empresa recaudadora del impuesto unificado de vehículos se negó a expedir el correspondiente paz y salvo. 4° El 6 de enero de 2004 la anterior solicitud fue rechazada porque, en criterio de la entidad, el paz y salvo de impuestos aportado no era válido. Lo anterior en contravía con lo dispuesto en el Decreto 2150 de 1995, que prohíbe a la administración exigir ese tipo de paz y salvos. 5º El 17 de febrero de 2004 se presentó una nueva solicitud de traslado de cuenta, acompañada de todos los recibos de impuestos y de la certificación expedida por Directora de Rentas Departamentales, pero nuevamente fue rechazada por la misma razón. 6º Con el fin de constituir en renuencia a la entidad demandada, el 18 de febrero de 2004 el demandante solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito). 7º En respuesta a la anterior petición, el Director Departamental de Tránsito de

Antioquia indicó que el traslado de cuenta solicitado no es procedente en atención a que no se cumple uno de los requisitos exigidos por el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 para tal fin, esto es, estar a paz y salvo por todo concepto. Aclara que, según informe rendido por la empresa recaudadora del impuesto unificado de vehículos, ésta no puede expedir dicho paz y salvo, pues si bien se han pagado los impuestos correspondientes a las vigencias 1999 a 2003, no se ha cancelado la sanción por pago extemporáneo de los mismos. Considera el demandante que el traslado de cuenta solicitado es procedente, toda vez que para dicho trámite debe entenderse que el vehículo en cuestión se encuentra al día en materia de impuestos, pues (i) el paz y salvo a que se refiere el artículo 92 del Acuerdo 51 de 1993 del Ministerio de Transporte, sólo es exigible en materia de tránsito, esto es, contravenciones, derechos de tránsito y consignaciones; y (ii) respecto de ese automotor no se ha surtido el procedimiento especial para la determinación de impuestos y sanciones a que se refiere la Ley 448 de 1998.

2. CONTESTACION El Director Departamental de Tránsito de Antioquia contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma.

Aclaró que la solicitud de traslado de cuenta presentada por el demandante fue rechazada en atención a que la certificación de pago del impuesto sobre vehículos automotores no es válida para trámites ante ningún organismo de tránsito y porque el propietario del vehículo en cuestión adeuda la suma de

$963.750, por concepto de sanción por pago extemporáneo de ese impuesto correspondiente a las vigencias de los años 1999 a 2003, según informó la empresa recaudadora de dicho gravamen. Al respecto, indicó que la Secretaría de Hacienda del Departamento ya emitió un requerimiento fiscal por esa suma. Por lo anterior, concluye que, en aplicación del artículo 92 del Acuerdo número 51 de 1993, no es posible autorizar el traslado de cuenta pretendido por el actor, pues lo evidente es que el propietario del vehículo no se encuentra a paz y salvo por todo concepto con los organismos de tránsito, tal como lo exige dicha norma.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró que la Dirección de Tránsito Departamental es renuente a cumplir el artículo 92 del Acuerdo número 51 de 1993, modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 63 de la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, al negarse a expedir en forma injustificada el paz y salvo necesario para el traslado del registro del vehículo automotor de placas KBI 030 a la ciudad de Barranquilla. En consecuencia, ordenó a esa entidad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia, profiera el acto administrativo mediante el cual autorice dicho traslado.

Para adoptar esa decisión consideró que como el proceso para determinar el valor del impuesto causado no ha culminado, no existe en este momento una decisión definitiva sobre la sanción por pago extemporáneo a cargo del propietario

del vehículo de placas KBI 030. De manera que mientras esa decisión no exista no existen obligaciones a cargo del contribuyente y, debe entenderse, en consecuencia, que se encuentra a paz y salvo con la administración. En esa forma, concluyó que la razón aducida para no autorizar el traslado de cuenta pretendido es, en realidad, un hecho imputable a la administración y no al propietario del vehículo en cuestión.

4. LA IMPUGNACION El Director Departamental de Tránsito de Antioquia impugnó la sentencia del

Tribunal. Como fundamento de su inconformidad, indicó que esa Dirección no tiene competencia para expedir el paz y salvo a que se refiere la Ley 488 de 1998, pues la misma está radicada en la Dirección de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Antioquia. Así mismo, indicó que una vez este último organismo expida el referido paz y salvo procederá a autorizar el traslado de cuenta solicitado para el vehículo de placas KBI 030, pues dicho documento es indispensable para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material

de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio el señor Luis Emilio García Ramírez, actuando en nombre propio, ejerce la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene al Director Departamental de Tránsito de Antioquia que cumpla lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito) y, en consecuencia, proceda a autorizar el traslado de cuenta a Barranquilla del vehículo de placas KBI 030. Según da cuenta el expediente, ocurre que el 24 de diciembre de 2003, el Señor Luis Emilio García Ramírez, mediante formulario número 2002-08573-0009623, radicó en la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia la solicitud de traslado de cuenta del vehículo de placas KBI 030 a la ciudad de Barranquilla. Así mismo, se tiene que dicha solicitud fue rechazada con el argumento de que el certificado de pagos aportado con la solicitud no es válido para trámites ante ningún organismo de Tránsito -como lo reconoce el propio demandantey porque, según la administración, el propietario del vehículo referido adeuda una sanción tributaria a las autoridades recaudadoras del impuesto sobre vehículos. Finalmente, tal petición fue reiterada el 17 de febrero de 2004, pero la

administración emitió respuesta en sentido similar a la anterior. Ahora bien, el Ministerio de Transporte, mediante Acuerdo número 051 del 14 de agosto de 1993, “por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor”, dispuso lo siguiente en su artículo 92: “Artículo 92. Modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. Para efectos del traslado del registro de un vehículo automotor, el propietario del mismo lo solicitará ante el organismo de tránsito donde esté registrado, observando el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional debidamente diligenciado con firma(s) autenticada(s) de lo(s) propietario(s), adheridas las improntas protectoras con sello seco o lámina transparente anexando los documentos que se relacionan a continuación: a) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida; b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito, y c) Pago de los derechos que se causen Parágrafo 1. Cuando se trate de vehículo de servicio público de transporte municipal, será necesario allegar autorización expedida por la autoridad de transporte del municipio a donde se va a trasladar el registro, original de la tarjeta de operación y paz y salvo de la empresa que desvincula. Parágrafo 2. En el evento en que el vehículo que va a trasladar su registro posea limitación a la propiedad, deberá anexar autorización expresa del beneficiario de continuar con esta limitación en el organismo de tránsito a donde se va a registrar.”

Lo dispuesto en el Acuerdo número 051 del 14 de octubre de 1993 fue adoptado como Manual sobre Trámites de Tránsito, de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de transporte y tránsito del país, mediante Resolución número 05783 del 22 de noviembre de 1993 de la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. La norma antes transcrita consagra una obligación en cabeza de la autoridad de tránsito competente, en este caso la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia, consistente en autorizar el traslado de registro de los vehículos automotores. Pero ocurre que, según esa misma disposición, tal obligación es exigible de esa autoridad siempre que el propietario del respectivo vehículo acompañe la solicitud con los siguientes documentos: a) Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito o denuncia por pérdida; b) Paz y salvo por todo concepto de tránsito, y c) Pago de los derechos que se causen. En este caso, la controversia se contrae a la satisfacción del segundo de los requisitos exigidos por la norma invocada como incumplida y, por tanto, al análisis de dicho supuesto se ocupará el análisis que compete a esta Sala. Al respecto, las partes coinciden en señalar que, a fin de demostrar el cumplimiento de dicho requisito fue allegado el certificado de pagos número 20253 del 23 de diciembre de 2003, a través del cual la Directora de Rentas Departamentales hizo constar las declaraciones presentadas por impuesto sobre vehículos correspondientes al automotor de placas KBI 030. Copia de dicha certificación obra a folio10 del expediente y en ella se relacionan los pagos correspondientes a las vigencias de 1999 a 2003, pero en forma expresa se

advierte que tal documento es “NO VALIDO PARA TRAMITES ANTE NINGUN

ORGANISMO DE TRANSITO”.

Dice el demandante que se vio obligado a presentar esa certificación, en razón a que la empresa recaudadora del impuesto se ha negado a expedir el paz y salvo a que se refiere el artículo antes transcrito. Y, según el Director Departamental de Tránsito de Antioquia, dicho paz y salvo no puede ser expedido porque el propietario del vehículo en cuestión adeuda la suma de $963.750, por concepto de sanción por pago extemporáneo de ese impuesto correspondiente a las vigencias de los años 1999 a 2003, según informes de la empresa recaudadora de dicho gravamen y de la Dirección de Rentas Departamentales, que es la entidad encargada de expedir dicho paz y salvo. Así las cosas, para la Sala es claro que la autorización de traslado de cuenta del vehículo de placas KBI 030 a la ciudad de Barranquilla no es procedente, dado que es evidente que con la respectiva solicitud no fue aportado el paz y salvo que por todo concepto de tránsito exige el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito). En este punto, la Sala coincide con la posición de la entidad demandada, pues lo cierto es que el documento aportado para satisfacer ese requisito no tiene validez como tal. Pero ocurre que, en criterio del a quo, dicho requisito debe entenderse satisfecho en este caso, pues no encuentra justificada la razón de la autoridad de tránsito

para no expedir el aludido paz y salvo, esto es, la existencia, al parecer, de una sanción tributaria no cancelada por el propietario del vehículo en cuestión. Considera el Tribunal que mientras no exista un acto administrativo en firme que declare la existencia de esa obligación a cargo del contribuyente, éste se encuentra a paz y salvo con la administración. Sin embargo, esta Sala no comparte la conclusión a la que llega el Tribunal, pues lo que se discute en este proceso es la obligación en cabeza de la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia de autorizar el traslado de cuenta pretendido en la demanda y no la obligación que tiene la Dirección de Rentas Departamentales de expedir el paz y salvo necesario para dicha autorización. En efecto, se trata de cuestiones diferentes, pues una cosa es determinar si la Dirección Departamental de Tránsito de Antioquia ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito) y otra, muy diferente, es establecer si la Dirección de Rentas Departamentales ha obrado conforme a la ley al negarse a expedir el paz y salvo exigido por la entidad demandada para autorizar el traslado pretendido por el demandante. Y es que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, para la prosperidad de la acción de cumplimiento es necesario establecer si el deber cuya observancia se demanda está radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama dicho cumplimiento. En ese sentido, debe precisarse que no fue la

Dirección de Rentas Departamentales la entidad demandada en este proceso, sino la Dirección Departamental de Tránsito, la cual, si bien también pertenece a la Secretaría de Hacienda de Antioquia, constituye un organismo diferente al primero y, por tanto, con competencias diferentes. Ciertamente, en lo que concierne al caso que se analiza, a la entidad demandada, esto es, a la Dirección Departamental de Tránsito le compete expedir la autorización de traslado a que se refiere la norma invocada como incumplida, pero una vez se cumplan los requisitos que esa misma disposición prevé, entre ellos, la presentación del paz y salvo que en el Departamento de Antioquia le corresponde expedir a la denominada Dirección de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda, como quiera que es ésta la entidad encargada del recaudo, administración y fiscalización del impuesto unificado de vehículos, en los términos del artículo 147 de la Ley 488 de 1998. Por lo anterior, no puede entenderse que la autoridad administrativa demandada, de manera injustificada, haya incumplido la norma invocada, pues con su conducta sólo se pretende verificar la existencia de los supuestos exigidos para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito). Lo anterior, por cuanto para la administración no existe certeza en torno a si el propietario del vehículo de placas KBI 030 se encuentra a paz y salvo por todo concepto de tránsito; circunstancia que, según se señaló, es una de las

condiciones que se exigen para obtener la autorización prevista en la norma cuyo cumplimiento se demanda. Y esa certeza sobre el cumplimiento del requisito previsto tampoco se obtiene en esta sede jurisdiccional, pues se reitera que el documento aportado con ese fin, además de que no señala con claridad que dicho propietario se encuentra a paz y salvo por todo concepto de tránsito, no es válido para ningún trámite que se pretenda adelantar ante las autoridades de tránsito. En ese orden de ideas, como la Sala no advierte un incumplimiento injustificado a lo dispuesto por el artículo el artículo 92 del Acuerdo número 051 de 1993 (modificado por el numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo número 063 de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito), pues se sustenta válidamente en la ausencia de uno de los presupuestos que obliga a su observancia, la decisión del Tribunal se debe revocar para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Revócase la sentencia dictada el 13 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión. En su lugar se niegan las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por el señor Luis Emilio García Ramírez contra la Dirección Departamental de Tránsito. 2º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON REINALDO CHAVARRO BURITICA

Presidenta

FILEMON JIMENEZ OCHOA DARIO QUIÑONES PINILLA Ausente con excusa

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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