🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2005-00076-01(2055-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2005-00076-01(2055-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES - Recuento normativo. Competencia / PRIMA DE VIDA CARA - Reconocimiento. Improcedencia Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. Siendo así, es claro que la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República. En el presente caso, la actora pretende el pago de las prestaciones contenidas, en primer lugar, en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara consistente en pagar a todos sus trabajadores la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en segundo lugar, en el Decreto No. 001 BIS de 1981 quien a su vez recopila y actualiza todas las primas

de los educadores y, genera, un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; no obstante, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968, se puede establecer que carecían de esa facultad, pues ni la Asamblea Departamental, ni mucho menos el Gobernador, tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos.Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, la Sala ha concluido que, la actora hace parte del personal Nacionalizado, puesto que fue vinculada el 16 de febrero de 1981 a la planta de personal del Departamento de Antioquia, por lo tanto, no se puede malinterpretar, como lo hizo el A – quo, que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del Sistema General de Participaciones antes Situado Fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, más aun, cuando ni el Gobernador ni la Asamblea de Antioquia gozaban de competencia para crear las primas: de vida cara; para bachilleres docentes que laboran en zona rural; para licenciados en ciencias de la educación; de Clima; para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias y

para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias, las cuales se encuentran inmersas dentro de la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981, por lo que entonces, se imposibilita el reconocimiento de las mismas, además, es importante mencionar que esta Corporación ya se había pronunciado respecto de la prima de vida cara.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00076-01(2055-10)

Actor: NIDIA ROSA LOPEZ CRUZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 1º de junio de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del Oficio No. 189339 de 16 de septiembre de 2004 y negó las demás súplicas de la demanda incoada por Nidia Rosa López Cruz contra el Departamento de Antioquia.

LA DEMANDA NIDIA ROSA LÓPEZ CRUZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Oficio No. 189339 de 16 de septiembre de 2004, en virtud del cual, la

Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, negó el reconocimiento y pago de primas de que trata el Decreto 001 Bis de 1991 y las Ordenanzas 034 de 1973 y 31 de 1975. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: · Pagar las siguientes primas departamentales, causadas desde el año de 1999, así: · De vida cara. · Para bachilleres docentes que laboran en zona rural. · Para licenciados en ciencias de la educación. · De Clima. · Para educadores de primaria que presten sus servicios en escuelas unitarias. · Para directores de primaria que laboren como maestros de escuelas unitarias. - Al pago de los intereses comerciales y moratorios. - Indexar el valor de las condenas, como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Pagar las costas a que haya lugar. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Sostiene, que la actora se encuentra vinculada como docente del Departamento de Antioquia desde antes de 1990, e inscrita dentro del escalafón Nacional Docente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto Ley 2277 de 1979. Mediante Ordenanza No. 34 de 1973, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la prima de vida cara para todos lo trabajadores del Departamento, posteriormente, mediante Decreto No. 01 BIS de 1981, la Gobernación de Antioquia recopiló, actualizó y determinó las primas y bonificaciones contempladas para los educadores a partir del 1º de enero de 1981.

Desde el año de 1999 el Departamento de Antioquia había venido incumpliendo con el pago de las primas departamentales, pero fue en el año 2002 que se negó rotundamente a reconocerlas; por consiguiente, la demandante peticionó al Gobernador de Antioquia, para que le fueran reconocidas y canceladas las primas Departamentales, no obstante, por medio del acto acusado se le negó definitivamente el reconocimiento. Por último afirma, que las primas departamentales constituyen salario mas no prestación social. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53, 287 y 305 numeral 7°. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 66. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15 numeral 1. De la Ley 4 de 1992, el artículo 2. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. La demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El acto atacado es inconstitucional, ya que el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas no prevalecen en este caso, pues se desconoce el reconocimiento de ciertos factores salariales por parte de la Asamblea Departamental y el Gobernador, al argumentar, que no tienen competencia para crear las primas que ahora se reclaman. Alega, que de acuerdo con el marco normativo, se puede establecer que los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, pueden conservar las prestaciones económicas y sociales que venían gozando en cada entidad

territorial. Es por ello, que al omitir el pago de las primas reclamadas, se desmejora ostensiblemente el salario de la demandante y ocasiona al mismo tiempo, un quebrantamiento a la normatividad vigente, pues la Ordenanza y el Decreto que dieron origen a las primas departamentales no han sido declaradas nulas, por consiguiente, es de obligatorio cumplimiento para el Departamento de Antioquia el reconocimiento de las mismas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 25 a 38): El pago de las primas contempladas en la Ordenanza No. 34 de 1973, se realiza sólo a quienes dependen del Departamento de Antioquia y no a quienes pertenecen a la Nación, como es el caso de la demandante, pues es está, quien paga sus salarios y prestaciones sociales por disposición de la Ley 43 de 1975 y la Ley 715 de 2001. Ahora bien, en caso que se hicieran extensivas las primas Departamentales para los educadores de carácter Nacional, se tendría que inaplicar la Ordenanza No. 34 de 1973, ya que resultaría contraria a lo establecido por la Constitución Política, pues la Asamblea Departamental de Antioquia no tiene competencia para establecer prestaciones salariales en favor de empleados del nivel Nacional; en este orden de ideas, es el Operador Judicial el llamado a ejercer la potestad de inaplicabilidad de las normas contrarias a la Constitución. De otro lado, las pretensiones deben ser claras, precisas e individualizadas, de tal

forma que permitan al Juez tomar en derecho una decisión justa, sin embargo, en el presente caso no se cumple con tales condiciones, ya que la demandante no especificó a cuál de los incentivos tenía derecho, pues son conceptos diferentes y sólo se puede acceder a ellos, previo cumplimiento de los requisitos. Finalmente, todas las acciones o derechos se encuentran afectados por la prescripción y la caducidad. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1º de junio de 2010, declaró la nulidad del Oficio No. 189339 de 16 de septiembre de 2004 y negó las súplicas de la demanda presentada; no obstante, es preciso señalar, que el A – quo tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar, mediante sentencia del 8 de mayo de 2009, donde los supuestos de hecho y de derecho son los mismos, razón por la cual, se acogió a los mismos planteamientos en donde se dispuso (folios 83 a 93): Por tratarse de una docente nacionalizada, resulta en su caso aplicable lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, en tanto prevé que los docentes, directivos y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con los recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido en la Ley. Considera, que el oficio acusado es nulo en la medida en que se desconoció las disposiciones jurídicas que en materia del régimen prestacional se venían aplicando a los docentes hasta el año de 1989, como lo es en especial, la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y la Ley general de educación y el Decreto Ley 2277

de 1979. Ahora bien, manifiesta que en la petición de agotamiento de la vía gubernativa se deprecó el reconocimiento y pago de las primas actualizadas y recopiladas en el Decreto No. 001 BIS de 1 de enero de 1981, sin embargo en la demanda, además de que se mantenía el mismo grado de indeterminación, se solicitó el reconocimiento de algunas de las primas que se incorporaron en el mencionado decreto desde el año de 1999 hasta la fecha de prestación de la demanda, sin que se haya podido evidenciar el motivo por el cuál estaba aspirando la accionante, ni mucho menos explicó cuáles son los requisitos que acreditaba para hacerse acreedora a las mismas. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada al sustentar la impugnación contra la decisión de primera instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 95 a 100): Aduce, que las razones por las cuales se basó la nulidad no se encuentran basadas en la Constitución Política, pues las primas a las que hace alusión la demandante se encuentran prescritas por el Decreto No. 001 BIS de 1981, además, estos actos administrativos que crearon dichas prestaciones a favor de los servidores públicos departamentales, no se pueden reconocer, ya que la Asamblea Departamental no tiene competencia para su creación De igual modo, en caso de que se accediera al reconocimiento de la “prima de vida cara” estipulada en la Ordenanza 34 de 1973, debería inaplicarse ya que es contraria a la Constitución Política, pues la Asamblea Departamental puede fijar

las escalas de remuneración, mas no, constituir factores salariales de otra entidad territorial, como es el caso de la demandante. Señala, que en ninguna parte del Decreto No. 001 BIS de 1981, se expresa que las aludidas bonificaciones se hagan extensivas a educadores de carácter nacional o nacionalizados, puesto que debe entenderse que es de aplicación sólo para educadores de carácter Departamental. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si la señora Nidia Rosa López Cruz tiene derecho a que se le reconozcan las primas creadas mediante la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: · De conformidad con la Ordenanza No. 34 de 28 de septiembre de 1973, la Asamblea Departamental de Antioquia creó la prima de vida cara para todos sus trabajadores (folio 5). · Por su parte, el Decreto 001 BIS de 7 de enero de 1981, recopiló y actualizó las primas de los educadores (folio 6 a 10). · En virtud del derecho de petición presentado por el apoderado de la actora, se evidencia que se solicitó al Gobernador de Antioquia, el reconocimiento de las diferentes primas departamentales que fueron contempladas en la Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto 001 BIS de 1981 (folios 2 y 3). · El 16 de septiembre de 2004 mediante Oficio No. 189339 el Secretario de

Educación para la Cultura, negó la anterior solicitud, argumentando que cualquier prima, decretada por las corporaciones públicas territoriales, mediante Ordenanzas o Acuerdos, que no se hallen dentro de los límites de la Ley, no podrán pagarse con recursos del Sistema General de Participaciones (folio 4). · El 29 de marzo de 2006, el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, certificó, que la señora Nidia Rosa López Cruz presta sus servicios de forma continua como nacionalizado en el nivel básica primaria desde el 16 de febrero de 1981 (folios 44 y 45). La Sala abordará el tema sometido a consideración, de conformidad con los argumentos del recurso de apelación, I) La competencia para establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886, II) El caso en concreto.

  1. La competencia para establecer el Régimen Salarial y Prestacional de las Entidades Territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886.

La Ordenanza No. 34 de 1973 y el Decreto No. 01 BIS de 1981, se expidieron, en vigencia de la Constitución de 1886, por lo que, es pertinente determinar las competencias establecidas en dicha Constitución, teniendo en cuenta las reformas que sobre el particular se expidieron. La Constitución Política de 1886, en su texto original, confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir

atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos”, facultad ratificada por la Ley 4ª de 19131. En el Acto Legislativo No. 1 de 1945, se reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo de 1910, para que éstas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos. (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Con posterioridad, se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76 2, 1203 y 1874 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración, y el de emolumentos, el primero, debía ser establecido por el Congreso a nivel nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador,

respectivamente. 1 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 2 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 3 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 4 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden Nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso, ordinal 9 del artículo 76. Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial5, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo establecían: “Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de 1968. El

artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas. (…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo. (…)” Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambiaron ostensiblemente, en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

En estas condiciones, la competencia para fijar no solo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, que a su letra dice: 5 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República. “Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes

efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son

indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. Atendiendo la norma constitucional, el Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En su artículo 12, dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. 6” (Lo subrayado es de la Sala). De las normas previamente transcritas, es posible deducir claramente que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, es única y exclusivamente del Presidente de la República7, siguiendo obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del Orden Nacional, dicha determinación, si bien incide en las facultades 6 Declarada exequible mediante Sentencia C-315 de 19 de julio de 1995, “siempre que se

entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”. 7 El cual expidió el Decreto 1919 de 2002. de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las cercena, pues dichas autoridades, fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de Asambleas y Concejos, y sus emolumentos, por los Gobernadores y Alcaldes. De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional. En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos:

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…)

7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

(…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…)

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado”. (Lo subrayado es de la Sala).

Siendo así, es claro que la competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República.

  1. El caso en concreto En el presente caso, la actora pretende el pago de las prestaciones contenidas, en primer lugar, en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara consistente en pagar a todos sus trabajadores la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en segundo lugar, en el Decreto No. 001 BIS de 1981

quien a su vez recopila y actualiza todas las primas de los educadores y, genera, un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; no obstante, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968, se puede establecer que carecían de esa facultad, pues ni la Asamblea Departamental, ni mucho menos el Gobernador, tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y los definió como un servicio público a cargo de la Nación y estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado

hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización. Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante liquidación proforma. (…)” (Lo subrayado es de la Sala). Lo anterior significa, que esta ley nacionalizó la educación primaria y secundaria, por consiguiente, asumió los gastos y costos sufragados hasta entonces por las entidades locales; por ende, implicó el cambio de régimen prestacional de los docentes al servicio de los departamentos, intendencias, comisarías y Distrito Especial de Bogotá, a un nuevo régimen prestacional, es decir que, la Nación asumió el pago a partir de ese momento, de las prestaciones sociales que se causaron con posterioridad a la nacionalización, las cuales no podrían ser otras que aquellas que la Nación paga a sus docentes del orden nacional. A su turno, el Decreto 2277 de 1979 consignó normas sobre el ejercicio de la profesión docente y adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan

la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales”. El señalado estatuto vigente, en su artículo 3º, dispuso que los educadores que prestan sus servicios a entidades de orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal son empleados oficiales de régimen especial, así mismo, se hace referencia, entre otros aspectos, a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales. Seguidamente, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro del cual en su artículo 1º definió los siguientes términos: “Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…)” (Lo subrayado es de la Sala) En conclusión, el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975 fue gradual y una vez terminada esta etapa, adquirieron el carácter de empleado público de orden nacional; del mismo

modo, las diferencias entre las normas del personal Nacional y Nacionalizado se mantuvieron hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, la cual tenía como finalida

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...