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CE-05001-23-31-000-2005-00282-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-00282-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

VIA PUBLICA EN MEDELLIN - Ocupación como Terminal o paraderos de buses: violación a los derechos de goce del espacio público y de un ambiente sano / PARADERO DE BUSES EN VIA PUBLICA - Vulneración de derechos colectivos por la empresa de transporte y la omisión en control policivo del municipio De acuerdo con los distintos elementos de prueba obrantes en el proceso es un hecho claro que existe ocupación del espacio público en el sector indicado en la demanda, como consecuencia del estacionamiento permanente de los vehículos de servicio público (buses) afiliados a la empresa Transportes Castilla S.A., que operan las rutas números 262 y 262, sobre la vía pública de la carrera 72 entre calles 101 y 101 AB del municipio de Medellín. Para la Sala ciertamente la utilización de la vía pública como zona permanente de estacionamiento de vehículos afecta el derecho a gozar del espacio público, toda vez que se restringe su destinación para el uso común, favoreciendo a un grupo determinado. De otro lado, el citado informe técnico es demostrativo de la afectación al medio ambiente, debido a que en el citado sector - que corresponde a una zona residencial - se superan los niveles de ruido permitidos en la Resolución núm. 8321 de 1983, ruido éste que es generado con el encendido permanente de los motores de los buses de la empresa Transportes Castilla, tanto para iniciar su recorrido como en las actividades de mantenimiento y reparación de los mismos. Se observó en el mencionado informe, de otro lado, que en la vía pública se realiza el lavado y mantenimiento de los vehículos de servicio público, y que se aprecia un estado de

desaseo en las calles debido a que se arrojan a éstas los desechos y residuos generados en tales actividades, situación ésta que también pone en evidencia la vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano. Ahora bien, encuentra la Sala que los mencionados derechos e intereses colectivos resultan vulnerados tanto por la acción de la empresa de transportes demandada, como por la omisión del municipio de Medellín en el cumplimiento de sus deberes legales. Frente al municipio de Medellín, se advierte que no ha efectuado las acciones pertinentes dirigidas a velar por la protección del espacio público y por su destinación al uso común, tal como le corresponde de acuerdo con las normas citadas en esta providencia. De otro lado, a términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, al municipio le corresponde ejercer a través del alcalde como primera autoridad de policía, con el apoyo de la Policía Nacional, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00282-01(AP)

Actor: JOSE ISRAEL CALLE CASAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y LA EMPRESA TRANSPORTES

CASTILLA S.A.

Referencia: Acción Popular Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Medellín y la Empresa Transportes Castilla S.A. en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos invocados en la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones

El 24 de enero de 2005, los ciudadanos José Israel Calle Casas, Jesús Enrique Córdoba, Gabriel Jaime Ramírez Sánchez y Marino de Jesús Aguirre Herrera promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el municipio de Medellín y la Empresa Transportes Castilla S.A., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bines de uso público, y la seguridad y salubridad públicas, en orden a que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptara las siguientes disposiciones: “PRIMERA: Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al uso y disfrute del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública y a la seguridad pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se restituyan las cosas a su estado anterior disponiendo que sobre la vía pública no pueden seguir operando las terminales de buses de las rutas 262 y 265 de la Empresa Transportes

Castilla.

TERCERA: Que en el término más breve posible se disponga el traslado de las Terminales de Buses de las rutas 262 y 265 de la Empresa Transportes Castilla S.A. a un sitio adecuado

para su funcionamiento, conforme con (sic) las disposiciones urbanísticas locales, de tal manera que no se afecten derechos de naturaleza colectiva.

CUARTA: Que se fije el incentivo previsto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada.”

(fl. 8)

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desde hace más de 30 años ha venido operando el terminal de buses de la ruta 262 de la Empresa Transportes Castilla S.A. sobre la vía pública de las calles

101 y 101 AB con carrera 72 de Medellín, y hace aproximadamente 9 o 10 fue el terminal correspondiente a la ruta 265 de esa misma empresa, denominado Castillita, el cual funcionaba en la carrera 68 con calle 101. 2.- Sobre la mencionada vía se estacionan permanentemente entre 15 y 25 buses, lo que ha venido generando problemas ambientales por los elevados grados de contaminación auditiva y sonora como consecuencia del ruido de los motores -los terminales operan desde las tres y media de la mañana hasta las diez de la noche-, así como fenómenos de inseguridad y de insalubridad pública, esto último debido a que en el mismo sitio se realiza el lavado de los vehículos, el montaje de llantas, cambio de aceite a éstos y en ocasiones reparaciones menores. 3.- El estacionamiento permanente de los buses de las rutas en mención, los cuales son vehículos pesados, ha ocasionado un grave deterioro a las viviendas del sector lo mismo que a los andenes, al punto que en algunas de las viviendas se observan fisuras y agrietamientos.

Al respecto en abril de 1998 se presentó al Departamento de Planeación Metropolitana el Informe Número 12 de 1999 denominado «Estudio Geotécnico y de Patología Estructural y diseños de obras de protección en la zona occidental comprendido entre carreras 72 A y 72 por calles 100 y 101 A y calles 101 y 101ª entre calles 74 y 76 del Barrio Pedregal», el que se señala que: «Las características de deterioro sobre el costado oriental de la vía Carrera 72 (al lado de los tanques de suministro de la EE PP MM, y sobre la calle 101 son puntuales, y se presume en el primer caso un asentamiento del terreno debido a la presencia de tráfico pesado y material de fundación deficiente, ocasionando el deterioro de dicha zona y en el segundo problemas asociados a la dinámica fluvial, ambos requieren confinamiento del talud» (folios 13 y 14) 4.- Los vehículos de servicio público estacionados impiden la circulación de peatones y el adecuado tránsito de otros vehículos por el sector; además, en el lugar son constantes los accidentes de tránsito en los que resultan personas lesionadas, como fue el caso de la menor Mariana Londoño Vanegas que fue atropellada por un vehículo particular. 5.- Los actores han acudido de manera reiterada ante las autoridades municipales competentes con el fin de que le den solución a este problema, sin que hayan recibido respuesta favorable al respecto. 6.- El 23 de mayo de 2003 se solicitó la intervención del Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, con el fin de que resolviera la grave situación de inseguridad, contaminación y desvalorización de los inmuebles debido al

funcionamiento del terminal de transportes de la Empresa Transportes Castilla. 7.- La mencionada petición no fue respondida, razón por la cual se interpuso acción de tutela contra dicha autoridad, la que fue resuelta favorablemente por el Juez 3º Penal Municipal de Medellín en primera instancia, y por el Juzgado 147 Penal del Circuito de Medellín en segunda; sin embargo, la situación denunciada sigue igual, pues ante dichos fallos tan solo se dio respuesta a la petición pero no se resolvieron las quejas allí formuladas. 8.- El municipio de Medellín dispone de los instrumentos jurídicos adecuados para resolver la problemática señalada, concretamente el Acuerdo núm. 38 de 3 de julio de 1990 y el Acuerdo núm. 62 de 26 de diciembre de 2000 por el cual se expiden normas de transporte y de transito, modificado parcialmente por el Acuerdo 49 de 1998; pero pese a lo anterior, no ha hecho uso de los mismos para resolver la situación que afecta a la comunidad. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Municipio de Medellín contestó en tiempo la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló, en primer lugar, que no existe en el expediente ningún estudio técnico sobre el grado de contaminación auditiva en el lugar de los hechos de la demanda. 2.- Manifestó que no existe actitud omisiva por parte de la administración municipal, ya que a través de la Secretaría de Transito y Transporte del Municipio de Medellín realiza controles permanentes al sector para exigir el cumplimiento de

las normas de tránsito. 3.- Afirmó que no es fácil para la administración encontrar lotes del tamaño y de las condiciones técnicas requeridas para establecer los depósitos de buses, más aún cuando se pretende a través de una acción popular que se cumpla con una exigencia establecida en cabeza de los transportadores, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 117 del Acuerdo 62 de 1990. 4.- Advirtió que, en el evento de que existieran los citados lotes, no existe la disponibilidad económica para adquirirlos. 5.- Indicó que algunas personas, contrario a los demandantes, quieren que no sean retirados del sector los terminales de transporte, dado que en algunas oportunidades ante la falta de depósitos de buses el servicio ha tenido que suspenderse. 5.- Precisó que no se especifica qué conductas del municipio son atentatorias supuestamente del derecho colectivo a la seguridad y a la salubridad pública. 6.- Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de vulneración de un derecho colectivo: A su juicio, no existe acción u omisión por parte de la administración que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda. - Prevalencia del interés general: Cita lo dispuesto en el artículo 82 de la C.P., y concluye que en este caso prima el interés de toda la comunidad de gozar del servicio público de transporte. 2.- La Empresa Transportes Castilla S.A. dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial, oponiéndose a sus pretensiones, en los siguientes términos: 1.- Señaló que cuando la empresa empezó a prestar el servicio público de

transporte de pasajeros existían pocas viviendas en el barrio Castilla, el cual empezó a crecer alrededor del terminal, situación ésta que no es exclusiva de Transportes Castilla sino de todas las empresas que prestan ese servicio en Medellín. 2.- Precisó que cuando los vehículos se estacionan en la vía no lo hacen para cumplir las funciones propias de un terminal de buses, sino que lo hacen de manera esporádica y rotativa, esperando a que llegue el momento de la correspondiente salida con el fin de prestar el servicio público de transporte, el cual es esencial según lo señalado en la Ley 336 de 1996. 3.- Afirmó que ante la falta se espacio para ubicar los vehículos y dada la necesidad de la prestación del servicio público de transporte, deben permanecer sobre la vía algunos vehículos afiliados a la empresa, los que en todo caso no son en el número señalado en la demanda. 4.- Indicó que la falta de espacios disponibles para el depósito adecuado de los vehículos se presenta a pesar de que los propietarios de los vehículos de servicio público han venido cancelando al municipio los “aportes obligatorios” que para tal fin (compra de terrenos y adecuación para los depósitos de buses por parte del municipio) se crearon desde hace más de quince años por el cabildo municipal. 5.- Señaló que se tiene proyectado el Parque Lineal de la carrera 65, proyecto que incluye la construcción de los terminales de las Rutas 262 y 265, pero que ello depende únicamente del municipio de Medellín, quienes una vez que los construya los debe entregar a título de venta o de arrendamiento a las empresas afiliadoras de vehículos.

6.- Advirtió que no obra prueba que demuestre la contaminación auditiva, como tampoco la inseguridad e insalubridad pública supuestamente causada con el estacionamiento de los vehículos de servicio público. 7.- Destacó que en el informe 12 de 1999 aducido en la demanda se señala que el deterioro de las vías no se produce por la presencia de vehículos sobre la vía, sino por material de fundación deficiente. 8.- Informó que el municipio de Medellín dentro del programa de terminales construyó dos en la zona donde presta el servicio la empresa (La Bombonera y Boyacá Las Brisas), los que le arrendó posteriormente. 9.- Puntualizó que los empresarios aportan al programa de depósitos de buses, pero que ello corresponde única y exclusivamente al municipio de Medellín. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de abril de 2005, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del apoderado del municipio demandado a la diligencia.

IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: - El municipio de Medellín: Reiteró los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda, y solicitó además que se tenga en cuenta las restricciones presupuestales de índole constitucional y legal que tiene ese municipio en caso de que se profiera una decisión adversa al mismo.

Agregó que el municipio a través del Departamento de Planeación se encuentra realizando las gestiones para ubicar el depósito de buses en un predio ubicado en la carrera 72 con calles 102 y 103, pero advierte que se requiere del concurso del Concejo Municipal, a quien le compete reglamentar el uso de los suelos, dado que dicho predio se encuentra afectado a zona verde pública. Señaló que la entidad encargada de la ejecución del Programa de Depósito de Buses en la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU), la que ejecuta el presupuesto asignado para tal fin de acuerdo con las prioridades aprobadas por la Junta Asesora de Depósito de Buses, en los términos del Acuerdo 03 de 2004, Plan de Desarrollo 2004 – 2007 «Medellín un compromiso de toda la ciudad». - La Empresa Transportes Castilla S.A. no intervino en esta etapa del proceso. 3La Defensoría del Pueblo: Expresó que le asiste razón a los demandantes, pues es claro que la densidad poblacional del barrio Castilla superó con su demanda de transporte público las previsiones del municipio de Medellín y de la Empresa Transportadora. Aseguró que se hace necesario que el Concejo de Medellín desafecte una zona recreativa del sector de la Calle 101 A con carrera 72 y 72A para poner en marcha la terminal. Exhorta a que el municipio de Medellín en cabeza del Alcalde realice las gestiones pertinentes ante el Concejo Municipal para la desafectación de la zona recreativa aledaña al sector. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo

luego de reseñar la actuación procesal adelantada, así como las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos colectivos invocados en la demanda. Señaló que de la prueba documental obrante en el expediente se tiene que desde años atrás los habitantes del sector de la calle 101 AA entre carreras 72 y 72 A de Medellín, vienen sufriendo una serie de molestias por el funcionamiento de la terminal de buses de la Empresa Castillas (rutas 262 y 265), sin que la Administración municipal haya realizado una gestión eficaz para solucionar esa problemática. Precisó que conforme al informe técnico emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el lugar donde funciona la mencionada terminal de buses se superan los niveles de ruido permitidos en la Resolución núm. 08321 de 1983 del Ministerio de Salud. Advirtió, de otro lado, que la utilización de la vía pública (carrera 72 entre calles 101 y 101 AB) como zona permanente de estacionamiento de vehículos y como lugar para el lavado y reparación de vehículos automotores por parte de la empresa Transportes Castilla S.A., hechos éstos de que da cuenta el citado informe técnico, afecta el derecho al goce del espacio público, y genera a la comunidad una serie de inconvenientes que no está obligada a soportar, tales como el ruido, el desaseo del sector, y la ocupación de la vía. Afirmó que si bien es un hecho que quienes contaminan e invaden el espacio público son los buses pertenecientes a la sociedad demandada, no lo es menos que el

control sobre la prestación del servicio público de transporte y la asignación de rutas y zonas de parqueo de esos vehículos corresponde a la autoridad local, por lo que se presenta “lo que la doctrina ha llamado el efecto transversal de los derechos, donde al final uno es responsable directo para su vulneración y otro por la no toma de las medidas necesarias para contrarrestar dicha perturbación”. Concluyó que con el funcionamiento de la Terminal de Buses de las rutas 262 y 265 de la Empresa Transportes Castilla S.A. vulnera los derechos colectivos de los habitantes de la carrera 72 entre calles 101 y 101 AB relacionados con un ambiente sano debido a la contaminación sonora, y con el goce del espacio público, toda vez que los buses de su propiedad se parquean permanentemente y son lavados y reparados sobre la vía. Puntualizó que el municipio de Medellín es responsable de la afectación de los derechos colectivos, en razón a que no ha realizado ninguna gestión para contrarrestar dicha perturbación a los derechos colectivos, omitiendo ostensiblemente el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, ordenó al alcalde de Medellín que, en el término máximo de cuatro meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, tome las medidas administrativas necesarias con el objeto de trasladar la terminal y base de parqueo y salida de buses de la Empresa Transporte Castilla (Rutas 262, 265) del lugar que actualmente ocupa y el cual está ubicado en las calles 101 y 101AB con carrera 72 de la ciudad de Medellín. De igual forma, que en el término máximo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante una limpieza en coordinación con la empresa

Transporte Castilla de la carrera 72 y las vías aledañas tomando las medidas indispensables para evitar que se bote la basura en esa zona. Así mismo, ordenó al municipio demandado que en el término de máximo de 72 horas inicie un programa de vigilancia de la zona de parqueo de las rutas 262 y 265 de la Empresa Transportes Castilla, impidiéndole el lavado y reparación de vehículos sobre la vía que ocupan, y que Transportes Castilla S.A. colabore activa y eficientemente con la Alcaldía de Medellín en la búsqueda de soluciones a los problemas presentados en la Carrera 72 y vías aledañas. Señaló que a partir del momento de traslado de la terminal de transporte Castilla, el Municipio de Medellín debe proceder a reparar en un término máximo de tres meses las vías que ocupaban el estacionamiento de vehículos. Por último, reconoció a los actores un incentivo económico en la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes, el cual ordenó pagar en partes iguales al municipio de Medellín y a la Empresa Transportes Castilla S.A. VI.- LOS RECURSOS 1.- La Empresa Transportes Castilla: Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, aduciendo que no es capricho que unos pocos vehículos permanezcan en la vía, de manera esporádica y rotativa, esperando a que llegue el momento de la correspondiente salida, ya que lo cierto es que no cuentan en la actualidad con un depósito de buses, toda vez que el municipio de Medellín no ha tomado las medidas correspondientes para que se realice ese proyecto. Afirma que no obra prueba técnica que determine el grado de contaminación

atmosférica en la zona, y en relación con el concepto emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburra relativo al ruido, destaca que el hecho de que se aumente el número de decibeles con el tránsito de vehículos por el sector es apenas lógico, pues eso es lo que ocurre en cualquier vía pública urbana de la ciudad. Estima, en ese orden, que los hechos en que se funda la demanda no son atribuibles a la empresa, y que la solución a ellos le corresponde al municipio. 2.- El municipio de Medellín: Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Medellín la apeló, con apoyo en la siguiente argumentación: Aduce que el fallo de primera instancia solo involucró en cuanto a su cumplimiento al municipio de Medellín, cuando es claro que la empresa Transportes Castilla S.A. es la prestadora del servicio y, en últimas, la que origina el problema, por lo que siendo justos, en el evento de una decisión final adversa se debe incluir a aquella como parte fundamental de la solución al problema. Advierte que si bien la acción está dirigida contra la Administración Municipal de Medellín por la omisión en su deber de preservar los derechos colectivos, no es menos gravosa la vulneración de éstos, en forma directa, por parte de la mencionada empresa, a quien se le debe imponer en igualdad de condiciones los efectos de la sentencia y no a título de meros colaboradores. Señala que la afectación del derecho colectivo se ha prestado por una ruta que opera hace más de 30 años cuando no había construcciones en el lugar, siendo quizá el paso de las rutas de buses lo que incentivó la construcción de viviendas

por ese sector, de modo tal que la supuesta perturbación fue buscada por los mismos habitantes del sector a sabiendas de la práctica que ya se venía dando. Precisa que es importante que se tenga en cuenta las restricciones presupuestales de índole constitucional y legal impuestas al municipio para darle cumplimiento a la decisión en el término establecido en el fallo, es decir, en cuatro meses; en ese orden, solicita que en caso de no revocarse el fallo en su integridad, al menos sea modificado en el sentido de ampliar el plazo para su cumplimiento, atendiendo a las limitantes de tipo presupuestal. Solicita que, en caso de que se mantenga la sentencia apelada, se involucre directamente a la empresa responsable en el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º de su parte resolutiva, ya que ésta ha sido la causante del deterioro de la vía, en razón al estacionamiento permanente de sus vehículos, lo mismo que a las actividades de reparación y lavado de éstos en la vía. Así mismo, solicita que se modifique el numeral 6º del fallo, puesto que al ser la empresa quien vulneró los derechos colectivos es quien debe asumir el pago del incentivo económico reconocido a los demandantes. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bines de uso público, y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la ocupación indebida de la vía pública de la carrera 72 entre calles 101 y 101 AB del municipio de Medellín con los terminales de los buses que operan las rutas 262 y 265 de la empresa Transportes Castilla S.A., con las consecuencias que se derivan de esa situación, tales como contaminación sonora y auditiva, inseguridad e insalubridad, daños en las viviendas y deterioro en la vía, situación ésta frente a la cual el municipio demandado hasta el momento no ha adoptado ninguna solución. En ese contexto, en síntesis, solicita la parte actora que se declare que sobre la

vía pública no pueden seguir operando los terminales de buses de las rutas antes mencionadas y, que en consecuencia, se ordene el traslado de los mismos a un sitio adecuado para su funcionamiento. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ordenando como medida de protección de éstos lo siguiente: - Ordenó al Alcalde de Medellín que, en el término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, tome las medidas administrativas necesarias con el objeto de trasladar la terminal y base de parqueo y salida de buses de la Empresa Transporte Castilla (Rutas 262, 265) del lugar que actualmente ocupa y el cual está ubicado en las calles 101 y 101 AB con carrera 72 de la ciudad de Medellín. - Ordenó al municipio, de igual forma, que en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, adelante una limpieza en coordinación con la empresa Transporte Castilla de la carrera 72 y las vías aledañas tomando las medidas indispensables para evitar que se bote la basura en esa zona. - Ordenó al municipio demandado que en el término de máximo de setenta y dos (72) horas inicie un programa de vigilancia de la zona de parqueo de las rutas 262 y 265 de la Empresa Transportes Castilla, impidiéndole el lavado y reparación de vehículos sobre la vía que ocupan, y que Transportes Castilla S.A. colabore activa

y eficientemente con la Alcaldía de Medellín en la búsqueda de soluciones a los problemas presentados en la Carrera 72 y vías aledañas. - Señaló que a partir del momento de traslado de la terminal de transporte Castilla, el Municipio de Medellín debe proceder a reparar en un término máximo de tres (3) meses las vías que ocupaban el estacionamiento de vehículos. Por último, el Tribunal reconoció a los actores un incentivo económico en la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, el cual ordenó pagar en partes iguales al municipio de Medellín y a la Empresa Transportes Castilla S.A. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. El derecho al medio ambiente sano, - protegido constitucionalmente a través de múltiples disposiciones normativas -, es un derecho colectivo que involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad, y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural. En ese sentido, el decreto 2811 de 1974 incluye al ruido dentro de los factores contaminantes del medio ambiente. El nivel de tolerancia social del ruido está condicionado, principalmente, por la situación espacial y temporal en la cual se produce. En efecto, el Ministerio de Salud Pública expidió la Resolución No. 8321 de 1983,

por la que "se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos". En su artículo 17, la Resolución citada determina los niveles de ruido máximos permisibles según el lugar y la hora en que se produzca su emisión. De otro lado, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que e

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