CE-05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Oportunidad y trámite / PROCEDENCIA RECURSO REPOSICION - Contra autos de ponente e interlocutorio no susceptibles de apelación En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que como el auto recurrido, fue un auto dictado por la magistrada ponente, por lo tanto es susceptible del citado recurso.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
180 AUTO INADMISORIO - Se repone Revisado el expediente, el Despacho observa que obra en el plenario la apelación presentada por la demandada Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, del cual no se hizo referencia alguna en el auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual concedió el recurso de alzada a la parte accionante y a la demanda (Fiscalía General de la Nación). Por
la razón antes expuesta y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, el Despacho accederá a la solicitud presentada toda vez que se evidencia el error señalado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)
Actor: DIEGO DE JESUS QUINTERO CHAVARRIAGA
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: RECURSO REPOSICION - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, contra el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), por medio del cual el Despacho inadmitió el recurso de apelación propuesto por la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, parte demandada en este proceso.
El recurso tiene por objeto que se reponga el citado auto, se revoque y en su lugar, de manera oficiosa, en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal se corrija el yerro contenido en la parte motiva de la providencia del a quo y en consecuencia se proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, toda vez que se trata de un lapsus calami. Para resolver se
CONSIDERA En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición están previstos en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. Es decir, el recurso de reposición opera en la mayoría de los casos, salvo los casos excepcionales en que la ley expresamente señala que contra determinada providencia no cabe ningún recurso. Así las cosas, no hay duda que como el auto recurrido, fue un auto dictado por la magistrada ponente, por lo tanto es susceptible del citado recurso. Revisado el expediente, el Despacho observa que obra en el plenario la apelación presentada por la demandada Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura1, del cual no se hizo referencia alguna en el auto calendado veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), proferido por el Tribunal Administrativo de 1 Folios 386 a 392 del cuaderno principal. Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante el cual concedió el recurso de alzada a la parte accionante y a la demanda (Fiscalía General de la Nación)2. Por la razón antes expuesta y en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal3, el Despacho accederá a la solicitud presentada toda vez que se evidencia el error señalado. RESUELVE PRIMERO. Repóngase el auto del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012),
proferido por éste Despacho. SEGUNDO. En consecuencia, admítase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada - Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de decisión.
TERCERO: Notificar personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. (Inciso 3 articulo 212 C.C.A., modificado por el artículo 67 de la ley 1395 de
2010). Notifíquese y Cúmplase OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ 2 Folios 417 a 419 del cuaderno principal. 3 “Artículo 4. Código de Procedimiento Civil. Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.”-Observa el Despacho.