CE-05001-23-31-000-2005-00479-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-00479-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTO - Improcedencia de la acción popular; falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCION - No procede recurso de apelación En el presente caso los demandantes pretenden la protección del derecho a la igualdad religiosa y la libertad de culto, alegando que son susceptibles de protección mediante la Acción Popular, pues competen a toda la colectividad. Sin embargo, analizada la demanda con base en las normas transcritas observa la Sala que como lo sostuvo el a quo se pide la protección de derechos fundamentales que son susceptibles de ser protegidos a través de la Acción de Tutela, según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo prevé que cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Además, según el artículo 143 CCA en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez mediante decisión motivada ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Comoquiera que contra el auto que declara la falta de jurisdicción la norma no establece recurso alguno y tampoco se encuentra listado como susceptible de apelación en el artículo 181 ibídem, la Sala concluye que el auto no es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, será rechazado por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00479-01(AP)
Actor: RODOLFO ANDRES CORREA VARGAS Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de 10 de febrero de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA RODOLFO ANDRÉS CORREA VARGAS y CESAR AUGUSTO GALLEGO ARISMENDY ejercieron Acción Popular contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en los términos siguientes: 1.1. Hechos La Constitución Política reconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho y que sus autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Según el artículo 19 ibídem, todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. Es decir que se garantiza la libertad de cultos y se considera que toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. El Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín como entidades que representan la Rama Ejecutiva están obligadas a cumplir con su función de velar y proteger las creencias de los ciudadanos y a garantizar la plena vigencia del
derecho a la libertad de cultos y a que las religiones se consideren como iguales. Desconociendo las implicaciones de los derechos y obligaciones estas autoridades han permitido, por acción u omisión, que en los edificios públicos se coloquen o mantengan imágenes religiosas que abiertamente demuestran su pertenencia al credo católico. La Gobernación de Antioquia y la Alcaldía de Medellín dentro de sus instalaciones cuentan con una capilla católica, mientras que el Concejo Municipal y la Asamblea Departamental poseen imágenes religiosas dentro de sus recintos, que denotan la inclinación o preferencia de estas entidades por una religión en particular. Por esta razón, consideran que la acción popular en este caso es viable para que las entidades demandadas cumplan su obligación de no agraviar o vulnerar el derecho colectivo a la igualdad religiosa. 1.2. Pretensiones Piden que se ordene a las demandadas retirar de los edificios públicos del orden departamental los símbolos religiosos que denoten inclinación por un credo, confesión o iglesia en particular. De no accederse a esta pretensión, en subsidio se les ordene que en todas las edificaciones del orden departamental y municipal instalar símbolos que representen a todas las religiones existentes en ente territorial.
II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 10 de febrero de 2005 el a quo consideró que según los hechos y pretensiones de la demanda su trámite correspondía al de una Acción de Tutela y ordenó remitir la actuación, por competencia, al Juzgado Civil del Circuito
(reparto) de Medellín. Sostiene que los actores pretenden la protección de su derecho fundamental a la
igualdad religiosa ante la ley que consideran violados por las entidades demandadas toda vez que cualquier símbolo religioso en estas edificaciones denota una inclinación por un credo en particular y, por tanto, el trámite de su solicitud debe someterse al de la acción de tutela. Como la solicitud se dirige contra el Municipio de Medellín y el Departamento de Antioquia, entidades territoriales y los hechos ocurrieron en Medellín, el competente para asumir su conocimiento, según el Decreto 1382 de 2000, es el Juzgado del Circuito o con categoría de tal, razón por la que ordenó su remisión para reparto a la Oficina de Apoyo Judicial.
III. LA APELACION Inconformes con la decisión los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación, alegando que pretenden la protección de derechos colectivos, pues la sumatoria de derechos individuales desconocidos configura una situación atentatoria del interés general y es objeto de protección por la Ley 472 de 1998.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional a la acción popular pueden acudir las personas afectadas para obtener no solo la protección de sus derechos individuales sino de toda la comunidad de la que forman parte. En consecuencia, a la acción presentada debe dársele el trámite de la acción popular porque no solo se pretende la protección de un derecho del cual es titular un ciudadano en concreto sino la comunidad en general, es decir, la igualdad religiosa que es un tema que afecta a toda la colectividad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 88 de la Constitución Política, dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.» El artículo 2º de la Ley 472 preceptúa: «ARTICULO 2º. Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.» En el presente caso los demandantes pretenden la protección del derecho a la igualdad religiosa y la libertad de culto, alegando que son susceptibles de protección mediante la Acción Popular, pues competen a toda la colectividad. Sin embargo, analizada la demanda con base en las normas transcritas observa la Sala que como lo sostuvo el a quo se pide la protección de derechos fundamentales que son susceptibles de ser protegidos a través de la Acción de Tutela, según el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 a cuyo tenor: «Art. 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados y amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.» El artículo 216 del Código Contencioso Administrativo prevé que cuando el juez o magistrado que está conociendo del proceso declare su falta de competencia, ordenará remitirlo al que estime competente, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Además, según el artículo 143 CCA en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez mediante decisión motivada ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Comoquiera que contra el auto que declara la falta de jurisdicción la norma no establece recurso alguno y tampoco se encuentra listado como susceptible de apelación en el artículo 181 ibídem, la Sala concluye que el auto no es susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, será rechazado por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, R E S U E L V E: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los actores contra el auto de 10 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En firme este auto, remítase el expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín, para su trámite. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este auto fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 8 de mayo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente