CE-05001-23-31-000-2005-00583-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-00583-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESCOMBRERA EN EL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA - No se probó la vulneración de derechos colectivos En concreto, no se comprobó que la escombrera propiedad del señor Fernando Ochoa y que en términos generales constituye el objeto de esta acción, cause daños ecológicos al Municipio de La Estrella, ni que tenga problemas de salubridad, mucho menos que genere problemas de seguridad, ya que como se encontró, en el terreno donde se encuentra ubicada se construyó un muro para la contención de los mismos, lo cual en términos de los peritos, ayudó a que no se presentara una tragedia mayor. No puede pasarse por alto, además, que la construcción del lleno estructural se adelantó de acuerdo con las prescripciones expedidas para tal fin, hasta el punto de haberse realizado un estudio geotécnico y de suelos del lote donde se encuentra ubicada y en el cual se concluyó que se trata de una zona adecuada para su destinación. En efecto, el propietario del lleno contaba con los permisos correspondientes para su realización, tales como de tala, poda o trasplantes de árboles, estudios y diseño estructural. Entonces, si lo que pretendía el actor era atacar la legalidad de la resolución No. 3138 del 11 de diciembre de 2003, a través de la cual autorizó al señor Ochoa la operación del lleno estructural “La Tablanza”, la Sala encuentra necesario recordarle al accionante que la acción popular no es la vía pertinente para lograr su invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 050001-23-31-000-2005-00583-01(AP)
Actor: HECTOR DE JESUS POSADA
Demandado: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA Referencia: APELACION SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Héctor de Jesús Posada – contra la sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 3, cdno ppal), HÉCTOR DE JESÚS POSADA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Ordenar a quien corresponde restablecer hasta donde sea posible el terreno donde se ejecuta el lleno. Así mismo el mantenimiento y control de la quebrada La Culebra, así como la construcción de un “vox coulver” (sic) (canal) adecuado hasta la desembocadura en el río Medellín y así prevenir un sin número de epidemias.
Resarcir los daños en propiedades y reconstrucción de viviendas
derribadas por la acción de las aguas. Volver a su estado normal y adecuado las vías, acabadas por el tráfico de vehículos tan pesados y con tanta frecuencia” (fl. 2, cdno ppal). 2 LOS HECHOS El actor narró como hechos los siguientes: 2.1. Manifestó que desde finales del año 2004, se autorizó al señor Luís Fernando Ochoa para que realizara explanaciones y deforestaciones en el sector de Pico Rico, vereda San Miguel, con el fin de construir el lleno estructural (escombrera) La Tablanza. 2.2. Señaló que como consecuencia de lo anterior y por la cantidad de lodo que se desprendía de la misma, se agudizó la contaminación de la quebrada La Culebra, provocando que se generara una alerta de amenaza de avalancha, obligando a la Administración Municipal ordenar el desalojo de las viviendas aledañas al sector. 2.3. Informan que el día 17 de octubre de 2004, ocurrió el tan anunciado desastre, hecho que motivo la interposición de la demanda de la referencia. II.- ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2005 (fls. 51 a 60, cdno ppal), a través de apoderado judicial, el Municipio de La Estrella contestó la demanda oponiéndose a las todas y
cada una de las pretensiones. Advirtió que una cosa es autorizar la operación de un lleno estructural desde el punto de vista técnico y legal, y otra muy diferente es permitir que se devaste una colina para realizar el mismo. Expuso que ante la inexistencia probatoria de lo afirmado por el actor, no se puede verificar la supuesta negligencia de la Administración Municipal. Recalcó que lo ocurrido en el sector de la Tablanza fue producto de la fuerte y agresiva ola invernal que azotó a la comunidad del Municipio. Por lo anterior y en relación con la operación del lleno estructural, precisó que no es cierto que haya sido el causante de la tragedia, toda vez que ella ocurrió en otros sectores de la localidad. En efecto, afirmó que en el sector El Rosario del Centro Poblado Mayor La Tablanza, se produjo un movimiento de masa que obligó ordenar la evacuación de varias viviendas. Indicó que el mismo fenómeno natural recrudeció la emergencia durante los días 17, 18 y 19 de octubre de 2004, causando grandes desastres y calamidades en el Centro del Poblado Mayor La Tablanza, San Cayetano, La Cumbre, Vegas de Alcalá, la Tablacita, La Culebra, San José de Las Aguas, La Variante, Peñas Blancas, Sierra Morena, Sector de La Virgen, El Dorado, Juan XXIII, La Esperanza, La Sagrada Familia, Pueblo Viejo, San Isidro, Calle Vieja, La Inmaculada, Ancón, Altos de La Sierra, Colegio Soleira, en los cuales se presentaron represamientos, desbordamientos de quebradas, movimientos de masas, colapso de puentes, inundaciones y derrumbamientos de viviendas,
derrumbes de taludes, obstrucción de taludes, obstrucción de vías y movimientos de llenos. Subrayó que no es cierto que la comunidad no estuvo presente en las diferentes reuniones que se realizaron, lo anterior en razón a que ésta se encuentra representada por el Comité Municipal de Atención y Prevención de Desastres. Manifestó que los permisos ambientales del proyecto denominado “Operación de un lleno estructural” del señor Ochoa, le corresponden a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, por tratarse de un suelo rural. Finalmente, propuso las excepciones de causa extraña y falta de legitimación por pasiva. 2.2. INTERVENCIÓN DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA -. El apoderado de CORANTIOQUIA, vinculada al proceso por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 16 de septiembre de 2005 (fl. 219, cdno. ppal), en escrito visible a folios 232 a 234 del cuaderno principal, se opuso a las pretensiones de la demanda, aserto éste que argumentó de la siguiente forma: Mencionó que como autoridad ambiental no ha realizado ninguna obra o trabajo por el cual se pueda predicar como la causa del desastre ocurrido el 17 de octubre de 2004. Advirtió que no fue la autoridad que expidió la autorización o permiso para la construcción del llenado estructural, toda vez que se limitó a expedir el certificado en el cual se dejó constancia que la obra no requería permiso de vertimiento de aguas. Sostuvo que el permiso de vertimiento para la referida construcción fue concedió
por el propio Municipio de La Estrella, por ser de su competencia de acuerdo con la resolución No. 545 de 1994. Finalmente, recalcó que si bien tiene funciones respecto a la prevención y atención de desastres, la Corporación ejerció sus atribuciones como autoridad ambiental, por lo que ni por acción ni por omisión se le puede endilgar afectación a derecho colectivo alguno. 2.3. INTERVENCIÓN DEL SEÑOR LUIS FERNANDO OCHOA. El apoderado del señor Ochoa, vinculado al proceso a través del auto proferido el 19 de abril de 2005 (fl. 219, cdno. ppal), en escrito visible a folios 258 a 260 del expediente, contestó la demanda en los siguientes términos: Aseveró que cuando se solicitó el permiso ante el Municipio para la realización de la explanada y adecuación del terreno, se realizaron todos los estudios de factibilidad en su propiedad y en los demás inmuebles colindantes, encontrándose que no existía riesgo alguno. Aseguró que si se demuestra que se ha ocasionado un perjuicio, el mismo ha ocurrido sin la intervención de la obra realizada por él, toda vez que se presentó como consecuencia de un fenómeno natural. 2.4. INTERVENCIÓN DE LA COMUNIDAD. La comunidad del Municipio de La Estrella no acudió al proceso. III.- INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO El representante de la Defensoría del Pueblo en escrito fechado el 16 de enero de 2006 (fls. 297 a 305, cdno. ppal), intervino en el proceso de la referencia, para lo cual manifestó lo siguiente:
Indicó que las declaraciones tomadas dentro del proceso coincidieron en que la inundación que se presentó a finales del mes de octubre de 2004 fue multicausal, entre las cuales se encuentran las características de inestabilidad del terreno, el mal manejo de residuos sólidos domésticos los cuales fueron depositados sobre el cauce de ésta, la insuficiente capacidad hidráulica de la obra de desagüe, las altas precipitaciones fluviales que saturaron los suelos y como consecuencia de ello se generaron deslizamientos en casi todo el territorio del Municipio de La Estrella. Además, resaltó que la escombrera o lleno estructural, tuvo incidencia menor en los daños ocasionados, lo cual se pudo constatar visualmente durante una inspección judicial realizada en el lugar de los hechos. A pesar de lo anterior, consideró que debía declarase la responsabilidad solidaria de la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública para las Comunidades de Pico Rico y El Rosario tanto del Municipio de la Estrella como del señor Luis Fernando Ochoa.
IV. - LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 12 de julio de 2005 (fl. 263, cdno. ppal), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 8 de agosto de 2005 (fls. 264 a 267, cdno. ppal), diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados.
V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 26 de abril de 2006 (fls. 322 a 332, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que del acervo probatorio se deduce que la inundación no se debió a la construcción del lleno por parte del señor Luis Fernando Ochoa, toda vez que éste cumplió con las exigencias del Municipio quien estuvo permanentemente vigilando el cumplimiento de la resolución. Añadió que la ola invernal trajo como consecuencia las grandes precipitaciones atmosféricas que afectaron todo el territorio de La Estrella en el mes de octubre de 2004. Argumentó que sí existieron leves deslizamientos debajo de la escombrera, pero que no alcanzaron a representar mayores movimientos. En relación con CORANTIOQUIA concluyó que no hay prueba que demuestre una falla en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que se constató en la inspección judicial realizada, que debajo de la escombrera no existía ninguna quebrada, por lo que no tenía la obligación de estudiar la posibilidad de otorgar un permiso de ocupación de cauces.
VI.- RECURSO DE APELACIÓN
6.1. APELACIÓN DEL SEÑOR HÉCTOR DE JESÚS POSADA.
En escrito fechado el 4 de mayo de 2006 (fls. 336 y 337, cdno. ppal) el actor popular, la apeló, sosteniendo que los peligros continúan latentes y los factores de riesgo en materia de salubridad para algunos habitantes siguen sin solución.
Alegó que en las inspecciones realizadas no se menciona que el invierno podía perjudicarlos y que el fenómeno presentado el 17 de octubre es una coincidencia favorable para los demandados, ya que en ellas se escudan para ocultar la causa del desastre. Recalcó la falta de asistencia del ente territorial, en el sentido que posterior a la emergencia no se han tomado las medidas tendientes a evitar otras catástrofes. Expresó que las casas aledañas al cauce de la quebrada Pico Rico se encuentran en peligro, toda vez que las aguas negras están corriendo al lado de ellas, por lo que resulta necesario la construcción de un Box Coulvert. Expuso que es imprescindible evidenciar que la operación de lleno si tuvo que ver directamente con las pérdidas y desastres, lo cual se confirma con las actas de las reuniones extraordinarias del Comité Local de Atención a Desastres, realizadas el día 17 de octubre de 2004. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 360, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades
públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003:
“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el
ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 8.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio, se tiene que con la acción interpuesta se procura la aplicación de la Ley 472 de 1998, respecto de los derechos de carácter colectivo señalados en los ordinales a), g) y l) del artículo 4° de la citada Ley, los cuales son del siguiente tenor: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en
la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”. “g) La seguridad y salubridad públicas”. “l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”. Fundamenta sus pretensiones el accionante señalando que como consecuencia del permiso otorgado al señor Fernando Ochoa por parte del Municipio de La Estrella – Antioquia – para la construcción del lleno estructural (escombrera – La Tablanza), se empeoró el problema de contaminación de la quebrada “La Culebra”, ubicada en el sector de Puerto Rico, Vereda San Miguel, provocando un flujo de lodos por desprendimiento con múltiples perjuicios para la Comunidad. En tales condiciones, estima la Sala, que es necesario precisar si la construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de la referida escombrera fue la causa de la avalancha producida el 17 de octubre de 2004 en el sector de Pico Rico, y en caso afirmativo, cuál es la responsabilidad de los entes demandados en la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados. Sobre el particular, dentro del acervo probatorio allegado al plenario, se encuentra lo siguiente:
1. A través del Decreto Municipal No. 193 de 1996, se facultó a la Secretaría de Obras Públicas y Medio Ambiente para autorizar mediante resolución los lugares donde se podría arrojar escombros en el Municipio de La Estrella – Antioquia (fl. 153).
2. Atendiendo las prescripciones del anterior acto administrativo, el señor Luis Fernando Ochao Franco, el 9 de mayo de 2003, solicitó permiso ante la Alcaldía del Municipio de La Estrella, para la construcción del lleno
estructural “La Tablanza”, localizada en los predios del mismo nombre y ubicada en la Vereda La Culebra (fl. 153).
3. Como consecuencia de lo anterior, la Administración Municipal al verificar los requisitos de Ley, expidió la Resolución No. 3138 del 11 de diciembre de 2003, a través de la cual autorizó al señor Ochoa la operación del lleno estructural “La Tablanza” (fls. 144 a 151).
En el artículo segundo de la misma, el Municipio dejó expresamente consignada la obligación de acatar las disposiciones relativas a la prevención, control, preservación y defensa del medio ambiente.
4. Según lo manifestado por las partes, el 16 de octubre de 2004, se presentó una emergencia en la quebrada La Culebra, lo que obligó a que los miembros del Comité Municipal para la Prevención de Desastres se reuniera de manera urgente y extraordinaria (fls. 10 a 13).
En dicha reunión intervino la ingeniera Noelia Flórez, quien expuso que se estaba presentando un flujo de lodo en el sector de Puerto Rico, el cual a su parecer se originaba por varias causas, entre las cuales mencionó: “el mal manejo de los drenajes, otro motivo es que lo autorizado era un lleno estructural que le obliga cumplir estándares de densidad, capacidad, soporte y que al parecer la operación fue diferente. También se encontró mal manejo de aguas superficiales” (fl. 10).
5. Al día siguiente, se realizó nueva Reunión del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres (fls. 85 a 97), en la cual el señor Alcalde manifestó que “la causa del desastre invernal está altamente
relacionada con el nivel de deforestación de todas las zonas rurales y con los asentamientos habitacionales sobre los cauces de agua o en estrecha proximidad sobre los mismos” (fl. 86. Negrillas de la Sala). Por su parte, el ingeniero de Corantioquia, expresó que “al sobrevolar las microcuencas de la bermeja, la culebra, los micos, quebrada grande, las más afectadas por el fenómeno llamado enjambre por saturación simultanea. No se detectó represamiento importante que pudiera ocasionar avalanchas en ninguna de las quebradas. Se observó afectaciones de las viviendas, casas colgadas en la bermeja, el material de la quebrada los micos vinacure, deslizamientos de todo tipo y especialmente en la zona alta de la quebrada la culebra, igualmente que en la bermeja parte media y alta. La escombrera de Luis Fernando Ochoa está relativamente bien, con la quebrada aflorando por encima y el cauce está más abundante. Hacia la parte de atrás del lleno están presentando unas fisuras y cárcavas. (fl. 86. Negrillas de la Sala). Recalcó que “el fenómeno obedeció al enjambre de deslizamientos de 5 horas desde las 10 de la noche, con movimientos de masa alrededor de las 2 a.m., con diferentes materiales y pendientes. Se están repitiendo los hechos ocurridos el 29 de mayo de 2000, no se tiene posibilidad de dato pluviométricos que determine la precipitación del evento del 16 de octubre y sus días anteriores” (fl. 87. Negrillas de la Sala).
6. En sesión del 11 de noviembre de 2004, el Concejo del Municipio de
Nuestra Señora de La Estrella, acta No. 39 (fls. 63 y 64), le pidió explicaciones al señor Alcalde Municipal sobre la emergencia invernal en el centro del poblado Mayor La Tablaza, quien manifestó lo siguiente: “Con relación a la emergencia invernal el 17 de octubre, concretamente el 16 de octubre, se me informó telefónicamente de una inundación que estaba ocurriendo en el sector de Vina Cure, para las 10:30 de la noche el sector se encontraba inundado, fui a hacer una visita personal al sitio, regresé a la Alcaldía para activar el comité local de emergencias y más o menos, hace las 11:30 p.m. que regresábamos de nuevo al mismo sector de Vina Cure, encontramos que ocurrían varias cosas: la primera, la quebrada la Bermejaza esta crecida al igual que la Llorona. La quebrada La Llorona, para las 11:30 p.m. esta derramándose por todo el Barrio de la Inmaculada No. 1 y por toda la salida de la Calle Vieja hacia la Autopista. Luego encontramos también que está inundándose el sector de Sierra Morena, que corresponde a la quebrada La Culebra, al igual que un caño que discurre por el lleno de Luis Fernando Ochoa estaba originando represamiento en el sector llamado Pico Rico. Después, en el mismo recorrido, encontramos que se había desbordado la quebrada llamada Los Micos y que también había inundación y deslizamiento en la quebrada La Raya, pero que el deslizamiento había ocurrido hacia Caldas, no hacia el Municipio de La Estrella.
Al día siguiente constatamos que también había efectos sobre la Tablacita, por el desbordamiento de la quebrada la Tablacita y la quebrada la Muerte. O sea, que aquella sola noche a la 1:00 de la mañana, estando nosotros en la Estación de Policía de la Tablaza coordinando todas las acciones del comité local de emergencia con todos los secretarios del despacho presentes, encontramos que para la 1:00 de la mañana, había ocurrido, lo que los geólogos denominan enjambre, es decir que simultáneamente se había dado un fenómeno geológico presionado por la alta precipitación fluvial, que había sido simultaneo, es decir, en ese momento para la 1:00 de la mañana habían ocurrido 29 puntos críticos con relación a la emergencia invernal, puntos que pueden ser observados en el mapa que reposa en Planeación Municipal” (fls. 63 y 64. Negrillas de la Sala).
7. En escrito fechado el 7 de marzo de 2005 (fls. 152 a 155), la Secretaría de Planeación e Infraestructura emitió concepto sobre las acciones realizadas por el Municipio y por el operador del lleno señor Luis Fernando Ochoa, en este sentido se dejó constancia en relación con el cauce de la quebrada La Culebra, que el agua se localizaba por fuera del perímetro de operación del lleno. Además, se precisó que como labores del Comité de Prevención de desastres se inspeccionó la zona y se empezaron las labores de monitoreo hasta el día 16 de octubre, fecha en la cual se presentó un incremento anormal en el régimen de lluvias que ocasionó que se presentara en el
Municipio 38 puntos en estado de emergencia por deslizamientos e inundaciones.
8. Entre las pruebas pedidas por las partes, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto proferido el 11 de agosto de 2005 (fls. 268 y 269), ordenó la recepción de dos testimonios y la práctica de una inspección judicial en compañía de perito.
9. A folios 274 a 278 del expediente, se encuentra la diligencia del señor Edgar Jaramillo Carvajal, Ingeniero Geólogo, en la cual contestó lo
siguiente: ¿CUÁLES FUERON LAS CAUSAS MÁS PROBABLES DE LA INUNDACIÓN DE DICHO SECTOR DE PICO RICO? Contestó: Las causas son varias: como había hablado se construyeron viviendas sobre la zona de ocupación del cauce de la quebrada que discurre por este sector, fenómeno que no garantiza que las aguas de esta quebrada en eventos decrecientes tengan un flujo adecuado, es decir, las viviendas están ubicadas sobre el cauce de la quebrada, la insuficiente capacidad hidráulica de la obra transversal ubicada en el sitio no permitió el flujo de las aguas durante el evento decreciente, el mal manejo de los residuos sólidos domésticos que se hacen en las viviendas del sector, residuos que son dispuestos sobre la quebrada, pues el día del evento se observaron materiales de origen doméstico como colchones; las altas precipitaciones generadas en este sector sobresaturaron los suelos condicionándolos para que se presentaran varios deslizamientos no sólo aguas arriba del sector Pico Rico sino en un porcentaje grande en el Municipio de La Estrella, específicamente más debajo de la escombrera de
propiedad del señor Luis Fernando Ochoa y sobre una de las laderas se presentaron dos grandes deslizamientos, el material aportado por estos deslizamientos, que como decía, se generaron por sobresaturación de suelos como consecuencia de las precipitaciones, viajaron por el drenaje hasta el sector de Pico Rico. Los eventos de deslizamientos descritos anteriormente corresponden a eventos geológicos con periodos de recurrencia de aproximadamente cada cuatro años” (fl. 275. Negrillas y mayúsculas de la Sala). ¿LO OCURRIDO EN OCTUBRE DEL AÑO DE 2004 EN EL SECTOR DE PICO RICO, PUDO SER CONSECUENCIA DIRECTA DEL LLENO ESTRUCTURAL DE PROPIEDAD DEL SEÑOR LUIS FERNANDO OCHOA? Contestó: No, el lleno y el manejo del lleno no tienen nada que ver con lo ocurrido” (fl. 276. Negrillas y mayúsculas de la Sala). 10.En similares términos fue la declaración de la señora Claudia Yanet Rozo (fls. 279 a 281), Ingeniera Geóloga, quien en lo que nos interesa contestó: ¿CUÁLES FUERON LAS CAUSAS PRINCIPALES DE LAS INUNDACIONES, DESENCAUSAMIENTOS Y AVALANCHAS OCURRIDAS EN EL SECTOR DE PICO RICO EN EL MES DE OCTUBRE DE 2004? Contestó: Al amanecer del 17 de octubre de 2004 se desencadenó unas fuertes precipitaciones que generaron un enjambre de deslizamientos en el 75% del territorio del Municipio de La Estrella, este evento generó deslizamientos, crecientes de quebradas y en general afectaciones a gran parte de la población
del Municipio de La Estrella. El fenómeno natural se incrementó por los inadecuados usos del suelo que se hacen en todo el territorio, tales como intervención de las áreas de retiro de las quebradas, mal manejo de los residuos sólidos en las viviendas porque la gente tira las basuras a los causes de las quebradas, entonces esto obstaculiza, esta fue la principal causa en el caso local de Pico Rico” (fl. 280. Negrillas y mayúsculas de la Sala). ¿LO OCURRIDO A LOS HABITANTES DEL SECTOR DE PICO RICO DEL MUNICIPIO DE LA ESTRELLA EN EL MES DE OCTUBRE DE 2004 FUE CONSECUENCIA DEL LLENO ESTRUCTURAL DEL SEÑOR LUIS FERNANDO OCHOA? Contestó: Como lo mencioné con anterioridad, la obstrucción de la obra de la vía, la cual se encuentra además intervenida por varias viviendas, está obstrucción se generó fundamentalmente por los residuos sólidos que se encontraron, entre ellos, una bicicleta, una llant
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