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CE-05001-23-31-000-2005-00616-01(50348)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-00616-01(50348)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE RECLUSO / OPORTUNIDAD

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la muerte (…) se produjo (…), por lo que el término establecido en el numeral 8, del artículo 136, del Código Contencioso Administrativo, se extendía (…), de modo que la demanda presentada (…) se realizó en el término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE RECLUSO /

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. (…) [El señor] (…) se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (…), y falleció (…) en el Hospital (…), como consecuencia de “la hipertensión endocraneana producida por neumonía bilateral debido a trauma raquimedular cervical”, según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del interno, los cuales serán valorados porque fueron aportados por la demandada y la parte demandante los empleó como fundamento de sus alegatos en este proceso. Asimismo, los testimonios practicados en el proceso penal serán objeto de estudio porque fueron aportados por la parte actora y, en su momento, se practicaron con audiencia de la parte demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios ver sentencia

de unificación de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / VEREDICTO CONTRADICTORIO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA La Sala observa que los elementos de prueba allegados por las partes al proceso son contradictorios en lo que refiere a las circunstancias en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte (…). Los testigos sostuvieron versiones distintas sobre la percepción del estado de salud mental del recluso; (…) La historia clínica es confusa tanto al referenciar la causa de las heridas como al especificar los tratamientos realizados al paciente; y el informe de medicina legal sobre la causa de muerte no contiene el protocolo de necropsia. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE FUERZA MAYOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DE

LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE

[S]obre la forma como ocurrieron los hechos, la Sala advierte que no se probó que la víctima hubiera atentado contra su propia vida, además observa que no se presentó una circunstancia irresistible o imprevisible que impidiera a la entidad actuar en el caso concreto, por lo que no encuentra acreditada la causal eximente

de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima alegada por la demandada, en cambio sí encuentra que la entidad incurrió en una falla pues actuó negligentemente en la atención del recluso cuando este presentó una alteración en su comportamiento, como se expondrá a continuación. ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE /

SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN /

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONDICIONES DEL RECLUSO / SALUD MENTAL / SALUD FÍSICA El INPEC, en este caso, a través de la Cárcel (…) tenía un deber de custodia frente al interno (…) a quien debió garantizarle la asistencia médica necesaria para atender la alteración que presentaba, en lugar de dejarlo varias horas mientras todos escuchaban cómo se daba golpes en la cabeza contra la pared. Al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario establece la obligación de practicar un examen médico de ingreso para valorar las condiciones físicas y mentales en las cuales se encuentra el detenido, asimismo, el deber de brindar atención médica oportuna, eficiente e integral y tratamiento adecuado a las patologías que presenten los internos durante su estadía en los centros carcelarios.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / ATENCIÓN MÉDICA DEL

RECLUSO / EXAMEN MÉDICO DE INGRESO / SERVICIO MÉDICO

DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / CONDICIONES DEL RECLUSO / SALUD MENTAL / SALUD FÍSICA / POSICIÓN DE GARANTE /

POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS

EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / RELACIÓN ESPECIAL DE

SUJECIÓN / DERECHOS DEL DETENIDO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el cumplimiento del artículo 5 de la Convención Americana implica la obligación del Estado de practicar a los detenidos un exámen médico en el menor tiempo posible después de su ingreso al centro de reclusión, además, proporcionar una revisión médica regular y atención y tratamiento adecuado cuando lo requieran, puesto que a través de una adecuada y eficiente prestación del servicio de salud garantiza la integridad física y mental de las personas cuya custodia esta a su cargo. Estos deberes específicos del Estado frente a las personas privadas de la libertad son resultado de la relación especial de sujeción que subsiste entre ellos

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado frente al recluso

ver caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FUNCIONES DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRATADOS

INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS / MECANISMOS

INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / FUNCIÓN INTEGRADORA

[E]l artículo 5 de la Convención Americana hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. Su contenido no se limita al texto literal de la disposición, sino que se define según las interpretaciones que hace la Corte IDH en las sentencias y opiniones, en ejercicio de su función interpretativa e integradora. Así lo ha establecido la propia Corte en sus pronunciamientos y también Corte Constitucional. La jurisprudencia de la Corte Interamericana es especialmente relevante en el ordenamiento jurídico interno porque sus pronunciamientos integran el bloque de constitucionalidad en la medida en que fijan el contenido y alcance de las normas de la Convención.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –

ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función interpretativa e integradora del juez ver sentencia C 469 de 2016 y Sentencia C 327 de 2016.

OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL

RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA /

FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA,

VIGILANCIA Y CUIDADO / PERSONA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / SERVICIO MÉDICO EN EL INPEC / DEBERES DEL INPEC / PROTECCIÓN DEL

RECLUSO

[E]stá probado que la entidad no brindó una atención adecuada cuando el recluso presentó los episodios de agresividad. (…). La decisión de mantenerlo (…) en aislamiento, pese a la evidencia de su desequilibrio y especialmente pese a la certeza de que se estaba auto infligiendo daños, desconoció las obligaciones del INPEC, concretamente de la cárcel, respecto de la atención médica y la seguridad física de los internos.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DAÑO A RECLUSO / MUERTE DEL RECLUSO / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA El daño causado en la integridad física (…) se produjo (…) por la negligencia de la

entidad al atender la situación en que se toleró que se hiciera daño a sí mismo en presencia de personal del establecimiento penitenciario. La omisión de implementar un protocolo de atención médica para evitar que el recluso se causara nuevas lesiones o agravara su estado, y la tardía procura de una atención hospitalaria pese a las circunstancias posteriores que se presentaron constituyeron una falla frente a la obligación de garantizar su integridad física ya que, dada su particular situación de evidente descontrol, él mismo no podía auto gestionar su protección, ni, debido a su condición de recluso, su atención en salud.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA /

TERCERO DAMNIFICADO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala encuentra que al expediente fueron aportados los registros civiles que acreditan el parentesco (…) -cónyuge-, (…) -hijo- (…); por lo cual, reconocerá la suma de 100 SMLMV para cada uno, de conformidad con los criterios para la

indemnización del perjuicio moral en casos de muerte establecidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Respecto a (…) quienes acuden en calidad de padres a este proceso, la Sala encuentra que si bien se omitió allegar el registro civil del fallecido con el fin de corroborar que se trataba de sus progenitores como lo exige el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, los testigos reconocieron a los mencionados demandantes como los padres de la víctima, además, (…) [el señor] (…) en la indagatoria, se identificó como hijo de los mencionados, por lo cual se les reconocerá una indemnización pero solo en calidad de terceros damnificados, y no en calidad de padres, ya que, se reitera, no se cuenta con la prueba idónea para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 12 de noviembre de 2014, Exp. 29139, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y sentencia de 3 de abril de 2020, Exp. 44320, C.P. Ramiro Pazos Guerrera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 05001-23-31-000-2005-00616-01(50348) Actor: MARLENI DEL CARMEN CANO ESCOBAR Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directaResponsabilidad extracontractual del Estado por muerte de reclusoNo se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la victimaFalla en servicio.

Síntesis del caso: Un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo -Antioquiasufrió varias lesiones en circunstancias desconocidas, el afectado fue remitido al hospital más cercano y, posteriormente, trasladado a la ciudad de Medellín, sin embargo, a los pocos días, murió debido a la gravedad de las heridas.

Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia de 16 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, y de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento

de la presentación de la demanda.1

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 8 de noviembre de 2004, Marleni del Carmen Cano Escobar y su grupo familiar presentaron demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte del Hermel Manuel Mendoza Díaz, quien se encontraba recluido en la Cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo -Antioquia-, tras lesiones sufridas en extrañas circunstancias el 4 de julio de 2004.

2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese que la NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, es responsable administrativa y extracontractualmente de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte de HERMEL MANUEL MENDOZA DÍAZ

(q.e.p.d.), quien recibió heridas en la cárcel “La Buena Esperanza” de Turbo – Antioquia, el día 4 de julio de 2004, en donde estaba recluido por orden de la Fiscalía 114 delegada ante los jueces penales del circuito de Turbo – Antioquia, heridas que le ocasionaron la muerte el día 7 de julio de 2004 en

la Policlínica municipal San Vicente de Paul de Medellín.”

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Marleni del Carmen Cano Cónyuge de la 1100 SMLMV morales Escobar víctima Wilson Mendoza Cano Hijo de la víctima 500 SMLMV 1 En el año 2004 –fecha de presentación de la demandael salario mínimo legal mensual equivalía a $358.000, por lo que los 500 SMLMV exigidos por la norma ascendían a la suma de $179.000.000. Así, en consideración a que en la demanda la pretensión mayor es por el monto de $216’000.000, el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. 2 Folios del 1 al 18 del cuaderno No. 1. Hermel Manuel Mendoza Hijo de la víctima 500 SMLMV Cano Alexander Mendoza Cano Hijo de la víctima 500 SMLMV Félix Enrique Altamiranda Hijo de crianza de la 500 SMLMV Cano víctima Hijo de crianza de la Keidis Altamiranda Cano 500 SMLMV víctima Miguel Antonio Hijo de crianza de la

500 SMLMV

Altamiranda Cano víctima Florencio Mendoza Padre de la víctima 500 SMLMV Martínez Gloria de Jesús Díaz Madre de la víctima 500 SMLMV Rebolledo Florencio Miguel Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Hermila Rosa Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima

Néstor José Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Enadis Sofía Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Hermano de la Robert Edil Mendoza Díaz 500 SMLMV víctima Hermano de la Italo Rafael Salgado Díaz 500 SMLMV víctima Ramón Donato Díaz Abuelo de la víctima 500 SMLMV Romero Nicolasa Revolledo Abuela de la víctima 500 SMLMV Villadiego Perjuicio a Marleni del Carmen Cano Cónyuge de la 1100 SMLMV “la vida en Escobar víctima relación” Wilson Mendoza Cano Hijo de la víctima 500 SMLMV Hermel Manuel Mendoza Hijo de la víctima 500 SMLMV Cano Alexander Mendoza Cano Hijo de la víctima 500 SMLMV Felix Enrique Altamiranda Hijo de crianza de la 500 SMLMV Cano víctima Hijo de crianza de la Keidis Altamiranda Cano 500 SMLMV víctima Miguel Antonio Hijo de crianza de la

500 SMLMV

Altamiranda Cano víctima Florencio Mendoza Padre de la víctima 500 SMLMV Martínez Gloria de Jesús Díaz Madre de la víctima 500 SMLMV Rebolledo Florencio Miguel Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Hermila Rosa Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Néstor José Mendoza Hermano de la 500 SMLMV Díaz víctima Enadis Sofía Mendoza Hermano de la

500 SMLMV Díaz víctima Robert Edil Mendoza Díaz Hermano de la 500 SMLMV víctima Hermano de la Italo Rafael Salgado Díaz 500 SMLMV víctima Ramón Donato Díaz Abuelo de la víctima 500 SMLMV Romero Nicolasa Revolledo Abuela de la víctima 500 SMLMV Villadiego Perjuicios materiales Marleni del Carmen Cano Cónyuge de la $216’000.000 (Lucro Escobar víctima directa cesante) Perjuicios materiales Marleni del Carmen Cano Cónyuge de la $ 6’000.000 (Daño Escobar víctima directa emergente)

4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de julio de 2004, Hermel Manuel Mendoza Díaz se entregó a las autoridades del Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros como autor de un homicidio que ocurrió el 25 de junio de 2004 en el municipio de Carepa. Ese mismo día, el comandante del batallón lo puso a disposición de la Fiscalía para que iniciara el proceso pertinente. El 2 de julio de 2004, fue escuchado en indagatoria, vinculado al proceso penal y detenido en la cárcel “La Buena

Esperanza” de Turbo. 7. 2) El 4 de julio de 2004, aproximadamente a las 7:00 p.m., cuando Hermel Manuel Mendoza Díaz se encontraba en el pasillo del patio 3 del piso 2 de la cárcel, sufrió una lesión en la cabeza en circunstancias desconocidas. 8. 4) El recluso fue remitido al Hospital Francisco Valderrama de Turbo en donde fue atendido y, posteriormente, trasladado nuevamente al centro de reclusión. La directora del establecimiento carcelario advirtió que Hermel Manuel se mostró agresivo en el hospital y al regresar a la cárcel se golpeó la cabeza contra las paredes, por lo que, el día siguiente, en horas de la mañana, fue remitido nuevamente al centro hospitalario. 9. 5) El 7 de julio de 2004, en razón a la gravedad de las heridas, Hermel Manuel fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl en la ciudad de Medellín, donde falleció ese mismo día.

10. La parte actora afirmó que el Estado incurrió en una falla en el servicio porque no reintegró al detenido en las mismas condiciones en que ingresó al establecimiento carcelario; no cumplió el deber de cuidado del recluso, ya que, cuando ocurrieron los hechos, él no estaba en una celda como lo exigía el Código Penitenciario y Carcelario, sino en un pasillo sin seguridad y sin vigilancia; además, no brindó la atención médica oportuna y eficiente y, en caso de ser cierto que las lesiones se produjeron por un intento de suicidio del recluso como lo

afirmó el INPEC, no se practicaron los exámenes requeridos para el diagnóstico y adecuado tratamiento de la enfermedad. 1.2. Posición de la parte demandada

11. El INPEC3 contestó la demanda. Solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora porque la entidad remitió al interno al hospital para que se le brindara una adecuada atención médica y, desde el día en que ocurrió el accidente -4 de juliohasta el día en que falleció el detenido -7 de juliorealizó todas las actuaciones posibles dentro de su competencia para preservar su salud. Indicó que no violó el procedimiento establecido para los casos en que los reclusos padecen enajenación mental o enfermedad psíquica pues los hechos ocurrieron tan rápido que no hubo tiempo para realizar ese diagnóstico. Además, alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, porque el recluso decidió acabar con su vida lanzándose desde la parte alta de la reja del pasillo al piso. Por último, propuso como excepción la “inexistencia de la obligación demandada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. En Sentencia de 16 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Consideró que las características de la herida no coincidían con la versión sostenida por la

3 Folios del 154 al 160 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 499 al 533 del cuaderno del Consejo de Estado. demandada, según la cual el recluso se lanzó de frente desde la altura de la reja.

Encontró que la lesión fue ocasionada con un arma corto contundente, como constaba en la historia clínica, lo que implicaba que un tercero lo había agredido.

13. En el análisis probatorio, el Tribunal descartó la versión del único testigo presencial de los hechos, porque presentaba varias imprecisiones y valoró las declaraciones de los familiares y amigos, quienes afirmaron que Mendoza Díaz no había mostrado ninguna alteración que permitiera inferir la intención de acabar con su vida y que, en cambio, sí había recibido amenazas por parte de terceros en el centro de reclusión. Además, señaló que la demandada omitió registrar el supuesto accidente en el libro de minutas del establecimiento carcelario, así como muchos hechos relevantes para el conocimiento de lo ocurrido, lo cual generaba dudas sobre la veracidad de la versión ofrecida por la entidad.

14. En conclusión, el Tribunal afirmó que la demandada incurrió en una falla e incumplió su deber de vigilancia y cuidado al dejar desprotegido al interno, en un contexto en el que se encontraba amenazado. Además, no actuó oportunamente en la atención del recluso, pues lo mantuvo por varias horas en el centro de reclusión sin atender las graves lesiones que padecía. Pese a todo, declaró la responsabilidad del Estado con base en un régimen objetivo y condenó a la entidad demandada a pagar perjuicios morales a favor de la cónyuge y los hijos biológicos del fallecido. Negó el perjuicio a los demás demandantes por considerar que no se probó su vínculo de parentesco y negó los demás perjuicios porque no fueron acreditados. 1.4. Recursos de apelación

15. La parte demandante5 presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia. Solicitó que se reconocieran los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes pues el vínculo de parentesco se encontraba suficientemente probado con los registros civiles aportados al proceso, las declaraciones de los testigos e, incluso, con las anotaciones familiares realizadas en el proceso penal que se adelantó en contra del detenido. En todo caso, como solicitud subsidiaria, pidió que se reconociera a los demandantes como terceros damnificados. 5 Folios del 566 al 573 del cuaderno del Consejo de Estado.

16. El INPEC 6 también presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la decisión proferida por el Tribunal. La entidad afirmó que los argumentos que fundamentaron la decisión del a quo fueron subjetivos e imprecisos, pues la herida ocasionada con elemento corto contundente era el resultado de la fuerza de la caída y el impacto con el piso y otros elementos, además, la ubicación en la parte posterior del cráneo se explicaba porque el cuerpo al caer estaba en movimiento. Precisó que la entidad no era la encargada de brindar atención médica, pues sus competencias se limitaban a remitir al interno al hospital, como efectivamente lo hizo, por lo que las decisiones o fallas de los médicos tratantes no le eran imputables. Insistió en que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima y señaló que, en todo caso, existía una “relatividad en la falla”, ya que a la entidad no se le podía exigir una reparación cuando razonablemente había cumplido con sus funciones.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Daño; 2.3. Imputación: 2.3.1. Causa de las lesiones padecidas por el recluso y 2.3.2. Atención medica física y psicológica al recluso; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

17. En este caso, se encuentra acreditado que el 4 de julio de 2004, Hermel Manuel Mendoza Díaz, quien estaba recluido en la cárcel la “Buena Esperanza”7 de Turbo, sufrió varias lesiones que le ocasionaron la muerte el 7 de julio de

20048. Las circunstancias en que se ocasionaron las heridas son objeto de discusión por las partes. La parte demandante aseguró que se produjeron como consecuencia de la agresión de un tercero y que la falta de atención médica oportuna y eficiente por parte del centro carcelario fue determinante en su muerte. 6 Folios del 535 al 565 del cuaderno del Consejo de Estado.

7 Boleta de encarcelación No. 55 que obra en el folio 55 del cuaderno No. 1. 8 Según Registro Civil de Defunción que obra en el folio 20 del cuaderno No. 1. La entidad demandada sostuvo que las lesiones fueron consecuencia de la conducta del recluso, quien en un intento de suicidio se lanzó desde la altura de la reja del pasillo y después se auto infringió lesiones en la cabeza en un estado de

enajenación mental.

18. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la muerte de Hermel Manuel Mendoza Díaz se produjo el 7 de julio de 2004, por lo que el término establecido en el numeral 8, del artículo 136, del Código Contencioso Administrativo, se extendía hasta el 8 de julio de 2006, de modo que la demanda presentada el 8 de noviembre de 20049se realizó en el término legal.

19. En esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la declaración de responsabilidad porque no se probó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, se evidenció la falla de la entidad en la atención del recluso después de producidas las lesiones graves que ocasionaron su muerte; además, reliquidará los perjuicios morales reconocidos por el a quo según las reglas establecidas por esta Corporación y confirmará la negación de los demás perjuicios porque esa decisión no se controvirtió en el recurso de apelación.

20. Con ese fin, la Sala analizará la acreditación del daño; expondrá las razones por las que considera que la entidad demandada no probó que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima; estudiará las actuaciones de la entidad respecto a los deberes legales que le correspondían en la debida atención médica del recluso y explicará porqué incurrió en una falla respecto a su deber de custodia y protección; finalmente, liquidará los perjuicios conforme se encuentren acreditados en el proceso.

9 Folio 18 del cuaderno No. 1. 2.5. Daño

21. La Sala encuentra debidamente acreditado el daño. Hermel Manuel Mendoza Díaz se encontraba en calidad de recluso, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo10, y falleció el 7 de julio de 200411 en el Hospital San Vicente de Paul de Medellín12, tras ser remitido desde el Hospital Francisco Valderrama de Turbo13, como consecuencia de “la hipertensión endocraneana producida por neumonía bilateral debido a trauma raquimedular cervical”, según informó el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses14. 2.3 Imputación 2.3.1. Causa de las lesiones padecidas por el recluso

22. En el expediente obran los testimonios rendidos en el proceso disciplinario adelantado con ocasión de la muerte del interno, los cuales serán valorados

10 Boleta de encarcelación No. 55 que obra en el folio 55 del cuaderno No. 1. 11 Según Registro Civil de Defunción que obra en el folio 20 del cuaderno No. 1. 12 Según oficio de 8 de julio de 2004 en el que el coordinador médico de Fundaser -INPECinformó la muerte del recluso en el Hospital San Vicente de Paul. Y memorando No. 4017 en el que el director Regional Noroeste del INPEC informa a la directora del centro carcelario de Turbo que “el interno Hermes Manuel Mendoza Díaz, procedente del establecimiento carcelario a su cargo atendido en el Hospital San Vicente de Paul donde falleció el día 7 de julio del presente”.

13 Oficio de 6 de julio de 2004 en el que la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Turbo solicitó al Fiscal Seccional 114 Delegado el traslado del interno a la cárcel “Bellavista” de Medellín con el fin de que fuese valorado por un especialista en neurología -folio 58 del cuaderno No. 1-; Resolución de 6 de julio de 2004 en la que se impone medida de asegura

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