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CE-05001-23-31-000-2005-00663-01(20117)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-00663-01(20117)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INGRESOS Y/O RECURSOS DE CLINICAS Y HOSPITALES – Reiteración jurisprudencial. No se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, siempre que provengan de la prestación del servicio de salud / SERVICIO DE SALUD – Evolución normativa. Noción. Es el que prestan las entidades e instituciones promotoras y prestadoras del servicio de salud, de naturaleza pública o privada / SISTEMA DE SALUD – Reemplazó al Sistema Nacional de Salud, sustituido, a su vez, por el Sistema de Seguridad Social en Salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Alcance. Se debe apreciar bajo las consideraciones de la Ley 14 de 1983, de la cual surge el beneficio fiscal de la no sujeción al ICA para clínicas y hospitales / LEY 100 DE 1993 – Aplicación. Su expedición no derogó tácitamente la clasificación del sector salud contenida en el artículo 5 de la Ley 10 de 1990 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No recae sobre las entidades de salud del Sistema de Seguridad Social en Salud / HOSPITALES Y CLINICAS DEL SECTOR PRIVADO – Incluye a las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y, las personas naturales o jurídicas (…) se advierte que el asunto planteado en este proceso ha sido analizado en anteriores oportunidades, por lo que se procede a reiterar en lo pertinente, las consideraciones que han sido expuestas en relación con la no sujeción de clínicas y hospitales al impuesto de industria y comercio. El artículo 39 numeral 2) literal d) de la Ley 14 de 1983, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y 337

parágrafo del Decreto 710 de 2000 (Estatuto Tributario de Medellín), prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio a «los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud». Esta es una no sujeción de carácter subjetivo, pues, según el artículo 32 ibídem, son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho. Ahora bien, el Sistema Nacional de Salud a que se refiere el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, fue reemplazado en la Ley 10 de 1990 por el «Sistema de Salud». Según el artículo 4° de la Ley 10 de 1990, forman parte, del Sistema «tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud». El artículo 5° [num 2] de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el artículo 7 de la misma ley, dispuso que hace parte del sector salud, el subsector privado, que está compuesto por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud, dentro de las cuales incluyó las fundaciones o instituciones de utilidad común, las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y las personas privadas naturales o jurídicas. De acuerdo con las normas en mención, los hospitales hacían parte del Sistema de Salud, así pertenecieran al sector privado, incluidas las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. En relación con el artículo 39 numeral segundo literal d) de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a «los hospitales adscritos o vinculados

al Sistema Nacional de Salud», la intención del legislador fue la de no someter a las entidades de salud al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, bajo el nombre de «Sistema de Seguridad Social en Salud». (…) De acuerdo con lo anterior, el concepto de «Sistema de Salud», hoy «Sistema de Seguridad Social en Salud», debe ser apreciado en su alcance bajo las consideraciones existentes en la Ley 14 de 1983, que es la fuente normativa de la cual surge el beneficio fiscal para las entidades públicas o privadas del sector salud. Por ello no es posible considerar que, en virtud de la expedición de la citada Ley 100, se haya presentado una derogatoria tácita del artículo 5 de la Ley 10 de 1990, que haría inaplicable la no sujeción al gravamen que consagra el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, para “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, como lo sostuvo la demandada en la contestación.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAD D / DECRETO MUNICIPAL 710 DE 2000 – ARTICULO 74 / DECRETO MUNICIPAL 710 DE 2000 – ARTICULO 337 PARAGRAFO / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 4 / LEY 10 DE 1990 – ARTICULO 5 NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 156 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 177 / LEY 50 DE 1984 – ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de clínicas y hospitales al impuesto de industria y comercio se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de enero de 2001, Exp. 68001-23-15-000-1998-00408-01(10888), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 10 de junio de 2004, Exp. 25000-23-27-0002000-01495-01(13299), C.P. Elizabeth Whittingham García; de 9 de diciembre de 2004, Exp. 50001-23-31-000-1997-06271-01(14174) y de 13 de octubre de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2003-00801-01(15265), C.P. Ligia López Díaz; de 5 de mayo de 2005, Exp. 66001-23-31-000-2002-00941-01(14442), de 7 de febrero de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2003-00988-01(15785) y de 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-01943(16640), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 14 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2007-00187-01(17926), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 24 de enero de 2013, Exp. 76001-23-31-000-200700160-01(18467), C.P. William Giraldo Giraldo; de 24 de mayo de 2012, Exp.

25000-23-27-000-2008-00115-01(17914), de 16 de agosto de 2012, Exp. 7600123-31-000-2007-01668-01(18114), de 6 de diciembre de 2012, Exp. 76001-23-31000-2009-00378-01(19550) y de 28 de diciembre de 2013, Exp. 08001-23-31-0002008-00139-01(18736), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La sociedad Centro de Terapia Renal Bolivariana Ltda. demandó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Medellín modificó la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de los años gravables 2001 y 2002, en el sentido de desconocer las deducciones que por servicios de salud liquidó el contribuyente en las declaraciones privadas e impuso sanción por inexactitud. La Sala modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía que anuló los actos acusados; declaró en firme las declaraciones de industria y comercio presentadas por la sociedad actora y ordenó la devolución indexada de las sumas que se cancelaron en virtud de los actos anulados, por cuanto concluyó que si bien había lugar a reiterar las consideraciones expuestas por la sección en relación con la exención al impuesto de industria y comercio para las clínicas y hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud, consagrada en el artículo 39, numeral 2, literal d) de

la Ley 14 de 1983 y el Decreto 352 de 2002, no es procedente confirmar la orden impartida por el a quo relativa a la devolución de lo pagado como consecuencia de los actos anulados, toda vez que esta no se deriva de las pretensiones de la demanda ni de la declaratoria de nulidad de los actos objeto de control jurisdiccional. En ese orden de ideas la Sala señaló que en el proceso no se demostró que, como entidad vinculada al Sistema General de la Seguridad Social, los servicios que la demandante prestó como IPS no provenían directamente de la retribución de dicho servicio, sino que por contrario el análisis se centró en la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos por los planes de atención complementaria – PAC y no por el ejercicio de actividades industriales y comerciales, motivo por el cual al hacer parte de los ingresos provenientes del servicio público de salud, no constituyen base gravable para la liquidación del ICA. ACTIVIDAD DE SERVICIOS PRESTADOS POR LAS ENTIDADES HOSPITALIRIAS - Son las únicas a las que se les puede aplicar la exención del impuesto de industria y comercio / ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE CLINICAS Y HOSPITALES – No se encuentran cobijadas por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, pues el legislador indicó expresamente su exclusión / EXENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CLINICAS Y HOSPITALES – No está condicionada a que los servicios prestados se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS) / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD – Los ingresos recibidos por su prestación, no están sujetos al impuesto de

industria y comercio Ahora bien, en cuanto a los recursos que perciban las clínicas y hospitales destinados a la prestación del servicio público de salud, si bien no son susceptibles de ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 prevé que cuando estas entidades realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades. Con base en el citado artículo 11 de la Ley 50 de 1984, los recursos provenientes de actividades industriales y comerciales, que no sean propias de las entidades hospitalarias, no quedan cobijados por la no sujeción del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. Es decir, que las actividades de servicios que prestan los hospitales en su calidad de tales son las únicas a las que se les puede aplicar la no sujeción creada por el legislador. Con base en lo anterior, en la sentencia de 24 de mayo de 2012, Exp. 17914, que ahora se reitera, la Sala precisó que carece de fundamento legal sostener que todas las actividades que no sean financiadas con recursos del POS se hallan gravadas con el impuesto de industria y comercio. En efecto, del artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 se establece que la no sujeción fue concedida por la ley a las entidades o instituciones constituidas para la prestación de servicios de salud por el solo hecho de tener esa condición sin que el legislador hubiera hecho alguna precisión en cuanto al origen de los recursos que manejan. Además, el propio legislador indicó qué tipo de actividades de esas

instituciones eran las que podían ser gravadas con el tributo, al referirse expresamente en el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 a las actividades industriales y comerciales. El argumento de la demandada, en cuanto sostiene que los servicios médicos prestados por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS) deben ser gravados con ICA, equivale a convertir automáticamente la prestación de servicios de salud en actividades comerciales cuando ello no se desprende de la normativa que rige el impuesto de industria y comercio para las clínicas y hospitales pues, se reitera, sólo serán gravables las actividades que estas instituciones realicen si son industriales y comerciales, y sin que por el hecho de tratarse de servicios prestados fuera del POS dejen de tener la condición de “servicios” propios de estas instituciones que es sobre lo que recae la no sujeción al tributo. En este punto, la Sala precisa que si bien el artículo 49 de la Constitución Política hace referencia a que la salud es un servicio público, no sólo pueden entenderse como integrantes de ese servicio los que se derivan exclusivamente del Plan Obligatorio de Salud, conforme con lo establecido por la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la no sujeción dispuesta en la Ley 14 de 1983 no está condicionada a que los servicios prestados correspondan a los contenidos en el POS, pues el beneficio se dirige a no gravar el ingreso que proviene directamente como retribución del servicio de salud que prestan los hospitales y clínicas.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1984 – ARTICULO 11 / LEY 14 DE 1983 –

ARTICULO 39 NUMERAL 2 LITERAL D / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 49

SERVICIO PUBLICO ESCENCIAL DE SALUD – Noción. Corresponde al conjunto básico de servicios de atención en salud, es decir de aquellos que integran el Plan Obligatorio de Salud / ACCESO AL SERVICIO PUBLICO ESCENCIAL DE SALUD – Alcance. Su prestación se debe garantizar a toda la población en todos los niveles de atención, conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad / PLANES DE ATENCION COMPLEMENTARIA O ADICIONALES DE SALUD – Elementos. A pesar de ser un beneficio opcional y voluntario, como servicio privado es de interés público, por lo que hace parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud / EXENCION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA CLINICAS Y HOSPITALES – Abarca de manera general los ingresos y/o recursos obtenidos en la prestación del servicio de salud, incluso los provenientes de los planes de atención complementaria (PAC) / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Comprende tanto el servicio público esencial como los servicios adicionales / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE HOSPITALES Y CLINICAS – Son exentos del impuesto de industria y comercio incluyendo los ingresos del POS El legislador, dentro de su libertad de configuración del Sistema de Seguridad Social, escogió un modelo en el que concurren el Estado y los particulares para la prestación del servicio público de salud. (…) Concretamente en relación con la Seguridad Social en Salud, dentro del esquema de la Ley 100 de 1993, señaló que los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud “son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la

población al servicio en todos los niveles de atención” y dispuso dos formas de acceder al mencionado Sistema, así: 1. Como afiliados, bien sea al régimen contributivo o subsidiado, a quienes se les presta el servicio público de salud mediante los Planes Obligatorios de Salud expedidos para cada uno de los regímenes antes mencionados. 2. Como vinculados, para aquellas personas que no tienen capacidad de pago, pero que mientras acceden al régimen subsidiado, el Estado les ofrece un plan de atención básica en salud. A los afiliados al régimen contributivo, la Ley 100 de 1993, además de garantizarles los servicios del POS, ha previsto la posibilidad de que puedan acceder a “Planes Adicionales de Salud” (PAS) que permiten mejorar los servicios que reciben del Sistema y que son financiados con recursos propios, tal como lo prevé el artículo 17 del Decreto 806 de 1998 (…) Ahora bien, los Planes Adicionales de Salud son definidos como el “conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. (…)” De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, los PAS pueden ser de diferentes tipos: - Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. - Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de

Medicina Prepagada. - Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. - Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud. Todos los anteriores planes tienen en común que su objeto es la prestación de servicios de salud y están regulados dentro del sistema de seguridad social en salud, como beneficios adicionales al servicio público esencial que se garantiza a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. La Corte Constitucional ha señalado que en la prestación del servicio público de salud tienen cabida otros planes que complementan los derechos prestacionales y que aunque se trate de planes adicionales hacen parte del servicio público de salud, (…) la Sala advierte que constitucionalmente el servicio público es amplio en cuanto se refiere a la “atención en salud”. (…) En esas condiciones, se insiste, no es de recibo el argumento de la Administración en el sentido de aplicar la no sujeción, dependiendo de los recursos con los que se pagan los servicios de salud o de si están o no incluidos en el POS, porque el beneficio que en materia de impuesto de industria y comercio prevé la Ley 14 de 1983, abarca de manera general la actividad de servicios que prestan los hospitales y clínicas, situación que, a la luz de la normativa vigente en materia de salud, mantiene vigencia en la medida en que, se insiste, la finalidad de la norma fue la de no someter a estas instituciones a obligaciones formales ni sustanciales en materia de ICA, respecto de las actividades de servicios que presten.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO

152 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 157 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 169 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 23 / DECRETO 806 DE 1998 – ARTICULO 7 / LEY 1438 DE 2011 – ARTICULO 37 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 333

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de los planes complementarios o adicionales en la prestación del servicio público de salud se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-331 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-732 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-307 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-236 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-1064 de 2005, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica del sistema de seguridad social en salud se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-974 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-0066301(20117)

Actor: CENTRO DE TERAPIA RENAL BOLIVARIANA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 545 del 2 de marzo de 2004 y de la Resolución No. SH 17-664 del 8 de julio de 2004 proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme las Declaraciones de Industria y Comercio y Avisos del año base 2001 – periodo gravable 2002 presentada el día 30 de abril de 2002, y del año base 2002 – periodo gravable 2003 presentada el día 30 de abril de 2003, por la sociedad CENTRO DE TERAPIA RENTAL BOLIVARIANA LTDA.; así mismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud de los actos anulados, en forma indexada según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas ANTECEDENTES El 30 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2003, el Centro de Terapia Renal Bolivariana presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años base 2001 y 2002, periodos gravables 2002 y 2003, respectivamente.

Para el año base 2001, la contribuyente liquidó un impuesto a cargo de

$3.758.000. Y, para el año base 2002, el impuesto a pagar fue $0 por las retenciones practicadas en el periodo1. El 14 de noviembre de 2003, la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín profirió el requerimiento especial 19252, mediante el cual propuso desconocer las deducciones por servicio de salud liquidadas por la contribuyente en las declaraciones privadas de los años 2001 y 2002, con fundamento en que la contribuyente no hace parte del Sistema Nacional de Salud y porque el concepto de Unidad de Pago por Capitación (UPC) se gira a las entidades promotoras de salud EPS, entonces, las IPS deben incluir el total 1 Fls. 20 y 21 2 Fls. 103 a 108 de sus ingresos de salud en la base gravable. En consecuencia, la Administración liquidó el impuesto a cargo para los periodos señalados, así:

AÑO BASE 2002

BASE GRAVABLE ANUAL $6.929.928.743

ICA $69.299.287

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS $0

RETENCIONES $3.703.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD $27.537.920

AÑO BASE 2001

BASE GRAVABLE ANUAL $3.248.752.000

ICA $32.487.520

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS $0

RETENCIONES $2.929.000

SANCIÓN POR INEXACTITUD $10.320.208

El 2 de marzo de 2004, la Administración profirió la Resolución 545 mediante la cual practica la liquidación oficial de revisión en la que confirma las modificaciones propuestas en el requerimiento especial3. Contra la anterior decisión, la contribuyente interpuso recurso de

reconsideración4, el cual fue decidido mediante Resolución SH 17-664 de 2004 en el sentido de confirmar el acto recurrido5. DEMANDA El Centro de Terapia Renal Bolivariana Ltda., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anule la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no hay lugar a la determinación del mayor valor por ICA ni a la sanción por inexactitud, que las declaraciones presentadas por los años gravables 2001 y 2002 están en firme y que se condene en costas al ente demandado. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 48, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política;  Artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983. 3 Fls. 23 a 24 4 Fls. 25 a 42 5 Fls. 44 a 47  Artículos 154 literal g) y 155 de la Ley 100 de 1993.  Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 647 inciso 6 y 683 del Estatuto Tributario.  Artículos 74 y 337 parágrafo del Decreto 710 de 2000 (Estatuto Tributario Municipal) El concepto de violación se sintetiza así:

1. Nulidad total de los actos demandados por indebida o falsa motivación Explicó que el ente demandado sostiene que la actora está obligada a gravar con ICA los ingresos que percibe por la prestación de servicios de salud, con

fundamento en lo siguiente: (i) la prohibición establecida en la Ley 14 de 1983 y en el Estatuto Tributario Municipal opera únicamente para los hospitales vinculados al Sistema Nacional de Salud, (ii) que para las IPS solo son deducibles de la base gravable de ICA los ingresos provenientes del POS de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional, hecho que no afecta las declaraciones de los años gravables 2001 y 2002 por cuanto esta sólo tendría aplicabilidad a partir del año 2004, y (iii) que los ingresos que percibe la demandante no son ingresos provenientes del POS y, por tanto, no son deducibles de la base gravable del ICA. Señaló que la discusión no debe centrarse en si la sociedad recibe o no recursos del POS, ni en la aplicabilidad del fallo de la Corte Constitucional, por cuanto la prohibición de gravar con el ICA a las IPS, surge no a partir del artículo 111 de la Ley 788 de 2002 o la sentencia dictada por la Corte Constitucional que declaró inexequible un aparte de dicha norma, sino como consecuencia de una expresa prohibición constitucional y legal, la cual fue flagrantemente violada por la Administración. Dijo que, según lo dispuesto en el literal g) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, se puede concluir que los recursos que deben destinarse a la seguridad social no pueden tener fines diferentes a este sistema, como sería el pago de impuestos. Al respecto citó la sentencia C-828 de 2001, que si bien trata del gravamen a los

movimientos financieros, contiene afirmaciones de carácter general aplicables al evaluar la gravabilidad de los recursos parafiscales de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisó que en los Conceptos 7668 del 26 de noviembre de 2002, 7283 del 26 de septiembre de 2003, 144 del 7 de enero y 2190 del 25 de febrero de 2004 del Ministerio de Protección Social, se indica que las Leyes 14 de 1983 y 50 de 1994 determinan la no sujeción al ICA, a la actividad de servicios de salud desarrollada por una entidad y no a la naturaleza jurídica y que las entidades que antes conformaban el Sistema Nacional de Salud hoy están integradas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, exentas del gravamen, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 la cual está vigente. Resaltó que en los citados conceptos también se señala que los recursos de las IPS no pueden ser gravados en ningún monto por el impuesto de industria y comercio pues la misma Ley 14 de 1983 exonera del gravamen a los hospitales públicos y privados que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hoy denominados IPS. Afirmó que los actos demandados desconocen el criterio reiterado del Consejo de Estado, en el sentido de que todos los ingresos por prestación de servicios de salud están excluidos del impuesto según la Ley 14 de 1983, independientemente de su naturaleza pública o privada. Transcribió apartes de las sentencias del 10 de junio de 2004, Exp. 13299 y del 22 de abril de 2004, Exp. 13224.

2. Nulidad total de los actos demandados por violación al debido proceso y al derecho de defensa Manifestó que los argumentos que fueron expuestos por la demandante ante la Administración no fueron valorados al momento de proferir los actos demandados, en especial, los relacionados con: (i) la normativa que ha definido las instituciones que hacen parte del sistema nacional de salud, el cual fue reemplazado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y del que hacen parte, entre otras, las IPS, públicas, privadas o mixtas, incluidos los hospitales, cualquiera que sea su naturaleza (ii) el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a que las entidades que prestan servicios de salud, por ese solo hecho no pueden estar gravadas con ICA y (iii) los diferentes conceptos emitidos sobre este tema por el

Ministerio de la Protección Social.

3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en que han debido fundarse Sostuvo que las razones expuestas en los puntos anteriores corroboran que los actos administrativos demandados violan las normas en que han debido fundarse y, en consecuencia, están viciados de nulidad.

Señaló que es procedente la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable para la determinación del ICA entre el Municipio y el actor, pues éste sustentó su criterio en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las normas aplicables al caso. OPOSICIÓN El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen así: El artículo 39, numeral 2º literal d) establecía la prohibición de gravar con ICA a

los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. La adscripción y la vinculación estaban en ese entonces definidas en normas legales que sustentaban la organización del Estado colombiano, como eran los Decretos 1050 y 3110 de 1968 y 356 de 1975. Con la Ley 10 de 1990, la clasificación que se hacía respecto del Sistema Nacional de Salud en el Decreto 356 de 1975 desapareció, pues a partir de dicha ley existe un “sector salud” integrado por dos subsectores, el oficial y el privado, pero de los cuales no se puede predicar que estén adscritos o vinculados, entonces, por sustracción de materia no puede operar el tratamiento preferencial de no sujeción que se había previsto para esta clase de entidades en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y sin que la Ley 10 de 1990 hubiera previsto algún beneficio tributario. La declaratoria de inexequibilidad de los artículos 92 y 121 de la Ley 633 de 2000 definió que dichos artículos no están incorporados a la Ley 14 de 1983, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-245 de 2002. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que el artículo 39 numeral 2º, literal d) de la Ley 14 de 1983 que señala la prohibición de imponer el gravamen de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud es anterior a la vigencia del Sistema Nacional de Salud reorganizado por la Ley 10 de 1990 y del

Sistema General de Seguridad Social en Salud establecido por la Ley 100 de 1993. Afirmó que al momento de la expedición de la Ley 14 de 1983, el Decreto 356 de 1975 señalaba que las entidades privadas, por el solo hecho de prestar servicios de salud, se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud, en los términos de su artículo 9º, por lo que dentro de los supuestos de aplicación de la no sujeción -prevista en la Ley 14 de 1983estaban las entidades privadas prestadoras de los servicios de salud. Posteriormente, la Ley 10 de 1990 reorganizó el sistema de salud e indicó que el sector estaba conformado, entre otras, por las entidades de naturaleza privada. Por lo anterior, el a quo concluyó que, desde la expedición de la Ley 14 de 1983 y pese a las modificaciones, las entidades privadas han sido consideradas integrantes del Sistema de Salud e incluidas dentro de los supuestos de prohibición de la norma, teniendo como criterio la prestación de servicios de salud, independiente de su naturaleza pública o privada, a partir de un análisis teleológico de la norma. Señaló que con la Constitución de 1991 se concibió un nuevo sistema de salud, el cual fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, con la denominación de Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que el artículo 48 de la Carta prevé que la seguridad social es un servicio público que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado, pero ello no impide que dicho servicio sea prestado por entidades privadas, pues la misma Constitución autorizó la concurrencia de éstas entidades públicas en la

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