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CE-05001-23-31-000-2005-00857-01(54558)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2005-00857-01(54558)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Allanamiento SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y registro de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío– Antioquia, que era propiedad de los demandantes y, según ellos, había sido ocupada sin su consentimiento por grupos al margen de la ley. En la referida diligencia se halló un laboratorio de narcóticos que fue destruido junto con los elementos destinados a la producción de estupefacientes, lo cual, en criterio de la parte actora, generó daños en el predio susceptibles de ser indemnizados. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Normatividad aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa. El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser

declarado de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. CONCEPTO DE DAÑO El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. PROCESO DE ALLANAMIENTO – Competencia de la Fiscalía General de la Nación [Q]ueda claro que la función de la Fiscalía General de la Nación se circunscribía al despliegue de ciertas actividades en torno a la persecución de aquellas conductas consideradas por la ley como delictuales. De igual forma, también se desprende que, para la consecución de su objeto, la entidad debía actuar como directora y coordinadora de las funciones de policía judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 294

DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE – Destinado a la producción de

estupefacientes En relación con la destrucción de los bienes inmuebles destinados a la producción de estupefacientes, la Sala encuentra que también resultaba procedente. El artículo 67 de la Ley 600 del 2000 estableció que los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito que demuestre su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial. Al respecto, el artículo 374 de la Ley 599 de 2000 se refiere a la fabricación y comercialización de sustancias que atenten contra la salud pública, de ahí que a las entidades demandadas les fue permitido adelantar la diligencia de allanamiento y registro el 18 de septiembre de 2002, en la finca “La Meseta”, y la posterior destrucción de los bienes incautados.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 300 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 306 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 307 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 372 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 373 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 374 / CÓDIGO PENAL / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 374

CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo estatuido en

el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00857-01(54558)

Actor: CAMILO ARTURO MARTÍNEZ ENCISO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Diligencia de allanamiento y registro de predio donde se halló un laboratorio de narcóticos / Diligencia ajustada al ordenamiento jurídico y a los elementos de juicio que permitían inferir que el inmueble estaba destinado a la producción de narcóticos / El hecho de que el demandante no denunciara el desplazamiento del que dice fue víctima le impidió a la parte demandada adoptar medidas para proteger sus derechos, de haberse conocido lo ocurrido se habrían tomado medidas para lograr la recuperación de la posesión, sin afectar las edificaciones presentes.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 8 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional adelantaron una diligencia de allanamiento y registro de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío– Antioquia, que era propiedad de los demandantes y, según ellos, había sido ocupada sin su consentimiento por grupos al margen de la ley.

En la referida diligencia se halló un laboratorio de narcóticos que fue destruido junto con los elementos destinados a la producción de estupefacientes, lo cual, en criterio de la parte actora, generó daños en el predio susceptibles de ser indemnizados.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 20 de septiembre de 20041, los señores Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscoso y Loly Alejandra Martínez Reyes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el allanamiento y el registro a la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío – Antioquia, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2002.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 smlmv en favor de cada uno de los demandantes; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $284’934.282; por daño emergente $5.698’685.533 y por “otros daños o perjuicios extrapatrimoniales” la

suma de 300 smlmv para los señores Martínez Enciso y Reyes Moscoso y 200 smlmv para Martínez Reyes2. La parte demandante aclaró que de los anteriores valores $30’000.000 correspondían al valor de la finca3.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, los demandantes expusieron los hechos que se sintetizan a continuación: El 27 de diciembre de 1991, Camilo Arturo Martínez Enciso compró la finca “La Meseta”, identificada con ficha catastral No. 2376, ubicada en la vereda “Mina El Vapor” de Puerto Berrío, adquirida mediante la escritura pública 2252 del 27 de diciembre de 1991 de la Notaría Única de La Dorada.

El 1° de agosto de 2002, al inmueble citado se acercaron dos hombres que le manifestaron al señor Martínez Enciso su interés de adelantar estudios de minería en su predio; sin embargo, el demandante no les permitió el ingreso. “El lunes siguiente”4, el demandante regresó a su finca y se percató de que su mayordomo no estaba y que esta era ocupada por personas desconocidas, quienes lo amenazaron para que no denunciara la sucedido ante las autoridades competentes. El 18 de septiembre de 2002, se enteró por televisión de que su inmueble había sido allanado por el Ejército Nacional, pues allí funcionaba una “fábrica de 1 Folios 3 a 23 del cuaderno 1. Al respecto, se aclara que si bien la demanda se presentó en 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no es menos cierto que esta Corporación la

remitió, mediante providencia del 20 de octubre de 2004, al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que la sometió a reparto el 14 de febrero de 2005, por tal razón, le asignó a un número radicado con consecutivo 2005 (folios 71 a 74 del cuaderno 1). 2 Folios 13 a 18 del cuaderno 1. 3 Folio 17 del cuaderno 1. 4 Folio 6 del cuaderno 1. drogas”5, y que en dicha fecha se habían destruido varios bienes y se incautaron otros. Por lo anterior, el señor Camilo Arturo Martínez Enciso presentó incidente ante la Fiscalía con el fin de que se le devolviera su inmueble y los demás elementos incautados, petición que se resolvió de manera favorable. La parte actora aclaró que en el predio no ha podido adelantar actividad alguna, ya que por el daño que sufrieron “no existe más que el terreno”6. En el escrito inicial, la responsabilidad de la parte demandada se sustentó de esta manera7 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es un hecho público y notorio que (…) después de realizar un allanamiento al mencionado bien (…), se procedió a utilizar explosivos para destruir el laboratorio de drogas que allí existía, destruyendo el inmueble en su totalidad. “(…). “En efecto, los entes demandados (…) después de realizar el allanamiento a la finca (…), procedieron a destruirla mediante al uso de explosivos dejando únicamente el terreno que sostenía la finca, puesto que se le destruyó en su

totalidad (…). “De esta forma, los demandantes (…) tuvieron que soportar una carga que, a pesar de poseer una carga legal, en pro del beneficio de la comunidad, puesto que se estaba desmantelando desde donde el grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia operaba, fabricaba sustancias prohibidas, se les ocasionó un daño especial superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, es decir, la destrucción de su finca (…)” (se destaca). Para efectos de acreditar los hechos alegados en su favor, la parte actora solicitó que se decretara una prueba pericial, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “Sírvase ordenar la designación de peritos expertos en avalúo de bienes inmuebles y muebles rurales a fin de que determinen y emitan dictamen sobre el valor comercial de la finca La Meseta, junto con todos los frutos y demás que ella produce. El valor se determinará con base en las cifras aportadas por: la Corporación Colombiana Internacional -SIPSA-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Revista Portafolio, DANE, etc. Igualmente que se determinen los costos de inversión y producción y se haga una producción de la ganancia neta que la finca La Meseta podía arrojar anualmente, lo anterior para determinar con exactitud los daños materiales (…)”8.

3. Trámite en primera instancia 3.1. Admisión de la demanda 5 Folio 6 del cuaderno 1. 6 Folio 8 del cuaderno 1. 7 Folios 10 a 12 del cuaderno 1. 8 Folio 23 del cuaderno 1.

El conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por medio de auto del 20 de octubre de 20049, declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia10. Como consecuencia, el aludido tribunal avocó el conocimiento y a través de auto del 8 de septiembre de 200511, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas12 y al Ministerio Público13, que se manifestaron en los siguientes términos: 3.2. La Fiscalía General de la Nación14 se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, actuó de conformidad con la Constitución Política y la ley procesal penal vigente para la época de los hechos; además, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el demandante omitió el deber de denuncia, al no informar acerca de lo ocurrido en su finca. Argumentó que en el presente caso se presentó un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero, porque el inmueble objeto de la controversia fue ocupado y usado para la fabricación de cultivos ilícitos por personas ajenas a la entidad. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional15 también se opuso a las pretensiones, por cuanto solo participó en la custodia de los bienes incautados el día de los hechos y, en todo caso, el señor Camilo Arturo Enciso Martínez no puso en conocimiento de las autoridades el despojo de su finca. La entidad solicitó que, a título de prueba, se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío para que allegara los folios de matrícula

inmobiliaria Nos. 0190000187 y 0190006537 del predio “La Meseta”, así como 0190000410 y 0190006538 del predio “La Esperanza”, documentos que fueron aportados el 7 de junio de 201316. Indicó que la prueba pericial pedida por los demandantes no cumplía con los presupuestos requeridos para decretarla, toda vez que tenía como finalidad 9 Folios 71 y 72 del cuaderno 1. 10 Acta individual de reparto que obra a folio 74 del cuaderno 1. 11 Folios 75 y 76 del cuaderno 1. 12 El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente el 21 de marzo de 2006 a la Fiscalía General de la Nación, tal y como obra a folio 81 del cuaderno de primera instancia, mientras que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fue notificada el 23 del mismo mes y año, según consta a folio 84 del cuaderno 1. 13 Reverso del folio 76 del cuaderno 1. 14 Folios 85 a 94 del cuaderno 1. 15 Folios 111 a 114 del cuaderno 1. 16 Folios 279 a 290 del cuaderno 1. demostrar el valor comercial de la finca, asunto que, en su criterio, no estaba en discusión, toda vez que fue devuelta a la parte actora de vieja data. 3.4. Pruebas A través de auto del 4 de octubre de 200617, se decretaron las pruebas pedidas por las partes, incluida la de carácter pericial solicitada por la parte actora, respecto de la cual el Tribunal sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con

posibles errores): “4. Dictamen pericial. 2Frente a esta prueba el apoderado del Ejército manifestó su oposición. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la práctica de un dictamen pericial que tendrá por objeto los puntos relacionados por la parte demandante en el acápite de pruebas (…). Para tal fin se designa (…) PERITO AVALUADOR (…)”18. El 18 de mayo de 201119 fue rendido dicho dictamen pericial, en el sentido de precisar que, de conformidad con la información brindada por la parte demandante, los perjuicios causados ascendían a $1.105’532.479, suma que incluía el avalúo de los cultivos de “pan coger”, del ganado y de 540 hectáreas de pasto, lo cual comprendía lo correspondiente a la producción desde la época de los hechos hasta la fecha de la prueba. Adicionalmente, se incluyó lo referente a la actualización y a los intereses de la anterior suma, así como el avalúo de los elementos incautados y lo relacionado con la suma que los demandantes indicaron como valor de las edificaciones que, según la demanda, fueron destruidas en la diligencia de allanamiento. Como soporte de la pericia, el auxiliar de la justicia allegó un documento denominado “proyección de hato ganadero” e indicó de manera expresa que había consultado para tal fin a la parte actora. Dentro del término de traslado pertinente, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó la aclaración del dictamen, porque se sustentaba en las manifestaciones del demandante y no en elementos objetivos verificables20.

A su vez, la parte actora pidió que el perito informara los elementos en los que se había apoyado e identificara plenamente el predio21. 17 Folios 130 y 31 de cuaderno 1. 18 Folio 131 del cuaderno 1. 19 Folios 174 a 185 del cuaderno 1. 20 Folios 189 a 191 del cuaderno 1. 21 Folios 202 a 206 del cuaderno 1. A través de auto del 3 de mayo de 201222 se requirió al perito evaluador con el fin de que aclarara los aspectos señalados por las partes, frente a lo cual el citado auxiliar de la justicia respondió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Entre otros cuestionamientos que hace, dice que el perito se apoya en las declaraciones y pruebas aportadas por la parte demandante, le respondo que la parte demandada no presentó cuestionario alguno para el perito. El evento en mención ocurrió en septiembre de 2002 y el dictamen se presentó 9 años después. Me apoyé en las declaraciones, visitas, y pruebas aportadas por la parte demandante por no haber otra fuente diferente en que basarme, creo haber solucionado todas y cada una de las preguntas del cuestionario (…)23” (se destaca). En cuanto a la identificación del predio, se aclaró que la prueba no fue decretada para tales fines, máxime cuando el objeto del proceso no es la compra del predio. Las partes no se manifestaron al respecto, pese a que se les corrió traslado de la aclaración, mediante providencia del 5 de junio de 201324. 3.5. Alegatos de conclusión

Agotada la etapa probatoria, el 20 de agosto de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión25. 3.5.1 La parte actora explicó que, si bien con la diligencia de allanamiento y registro a su finca se desmanteló una fábrica de cultivos ilícitos de grupos al margen de la ley, lo cierto es que en el desarrollo de la operación se destruyeron construcciones efectuadas en la finca “La Meseta”, lo que le generó un daño antijurídico que debía ser reparado patrimonialmente26. 3.5.2 La Fiscalía General de la Nación expuso que cumplió con su deber de determinar los responsables de la comisión de las conductas delictivas desarrolladas en el predio referido, por lo que ordenó la devolución de los bienes incautados una vez estableció que el demandante no era responsable penalmente27. 3.5.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dijo que actuó en cumplimiento de las órdenes impartidas por el ente acusador para el desarrollo del allanamiento y registro de la finca de propiedad de la actora, la que, al no ser informados oportunamente, no pudieron evitar que fuera ocupada por subversivos, y, en todo 22 Folios 212 y 213 del cuaderno 1. 23 Folios 228 a 229 del cuaderno 1. 24 Folio 232 del cuaderno 1. 25 Folio 321 del cuaderno 1. 26 Folios 332 a 340 del cuaderno 1. 27 Folios 322 a 324 del cuaderno 1. caso, fueron esos grupos al margen de la ley quienes generaron los daños

alegados en la demanda. 3.5.4. El Ministerio Público guardó silencio28.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 8 de abril de 201529, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el a quo consideró que los demandantes no acreditaron un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, porque, si bien resultaron afectados en desarrollo de una actividad legítima del Estado, como lo era la lucha contra el narcotráfico, lo cierto es que omitieron el deber legal que les asistía de denunciar lo sucedido ante las autoridades competentes, por ende, no era dable determinar si para la fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro sobre el predio objeto de controversia habían sido despojados del inmueble por coacción de terceros, por lo que el daño alegado no podía ser calificado como antijurídico. Por otra parte, señaló que la declaración extraproceso que obra en el expediente y que tenía como finalidad demostrar la unión marital que existía entre Camilo Arturo Martínez Enciso y Dilia Reyes Moscoso no cumplió con los requisitos establecidos para su procedencia de conformidad con el artículo 229 del C.P.C., además, el video aportado con la demanda no fue claro en la fecha ni en la ubicación en la que se grabó y, por ende, estos elementos no serían tenidos en cuenta.

5. Recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación para pedir su revocatoria y que se acceda a las pretensiones de la demanda30, para lo cual manifestó que el día de

los hechos se llevaron a cabo detonaciones que destruyeron diferentes elementos de la finca “La Meseta” y, como consecuencia, sufrieron daños que no estaban en la obligación de soportar, además, que no presentó denuncia alguna por la ocupación del lote debido a las amenazas realizadas por parte de grupos al margen de la ley. 28 Folio 347 del cuaderno 2. 29 Folios 341 a 372 del cuaderno 2. 30 Folios 375 a 386 del cuaderno 2. Del mismo modo, argumentó que el tribunal de primera instancia erró al no tener como medio de prueba la declaración “extrajuicio” aportada con el escrito inicial, la cual tenía como fin acreditar la relación filial existente entre Martínez Enciso y la señora Reyes Moscoso, además, los videos allegados también debieron ser tenidos en cuenta, al ser copias simples que podían ser valoradas de conformidad con el CPACA y el CGP. Por medio de auto del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación31.

6. El trámite en segunda instancia 6.1. El Consejo de Estado admitió el recurso de apelación a través de providencia del 22 de julio de 201532. 6.2. Mediante decisión del 10 de septiembre del mismo año33, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 6.2.1. La parte demandante reiteró, en síntesis, que no presentó denuncia alguna por la ocupación efectuada por grupos al margen de la ley a su predio, en vista de las amenazas que sufrió el señor Camilo Arturo Enciso Martínez34.

6.2.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que sus actuaciones fueron conformes con las normas vigentes para la época de los hechos, por lo que en el presente caso no se presentó irregularidad alguna de su parte. 6.2.3. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio35.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil. 31 Folio 387 del cuaderno 2. 32 Folios 395 y 396 del cuaderno 2. 33 Folios 411 y 412 del cuaderno 2. 34 Folios 413 a 423 del cuaderno 2. 35 Folio 439 del cuaderno 2.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 5 de diciembre de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales.

2. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación36, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984,

cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad37.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

El referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200938, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probado su vencimiento, debe ser declarado de oficio por el juez. En el presente caso, los actores solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por la diligencia de allanamiento y registro a su predio, en la cual se llevó a cabo una detonación que generó unos daños en el inmueble, procedimiento que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional el 18 de septiembre de 2002. Así las cosas, de conformidad con la normativa citada, para efectos de caducidad se tomará en consideración el día siguiente a la ocurrencia del hecho. De este modo, el término para demandar corrió entre el 19 de septiembre de 2002 y el domingo 19 de septiembre de 2004, día inhábil, por manera que el plazo se prolongó hasta el día hábil siguiente, 20 de septiembre de 200439, y como la

36 Acuerdo 080 de 2019. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 38 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". 39 De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 que estableció lo siguiente: “Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá demanda se presentó en esta fecha40, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

4. Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación de los señores Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscos y Loly Alejandra Martínez Reyes, toda vez que interpusieron la demanda de la referencia y acreditaron la calidad que invocaron al respecto.

En efecto, el primero de los mencionados compareció al proceso en su condición de propietario de la finca “La Meseta”, ubicada en Puerto Berrío e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 0196537 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Puerto Berrío41, calidad que la Sala encuentra acreditada, toda vez que con la demanda se allegó el respectivo certificado de tradición y libertad42. Por su parte, las señoras Dilia Reyes Moscos y Loly Alejandra Martínez Reyes manifestaron que eran la compañera permanente y la hija del señor Martínez Enciso, respectivamente, supuestos que la Sala encuentra probados, toda vez que en la primera instancia se practicaron varios testimonios que dan cuenta de la unión marital de hecho existente entre los demandantes43 y, además, con el escrito inicial se allegó la copia del registro civil de nacimiento de Loly Alejandra44, documento que da cuenta de su vínculo filial con los otros dos demandantes. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues fue a estas entidades a las que se le imputaron los daños supuestamente causados a la parte actora y, de otro lado, fueron las entidades que adelantaron la diligencia de allanamiento objeto de cuestionamiento; sin embargo, será al decidir el fondo del asuntos que se establezca si están llamadas a indemnizar el daño antijurídico alegado por la parte actora.

5. El objeto del recurso de apelación el plazo hasta el primer día hábil” (se destaca). 40 Folio 1 del cuaderno 1. 41 Folios 254 a 256 del cuaderno 1.

42 Según certificado de tradición y libertad que consta a folios 286 a 288 del cuaderno No. 1. 43El señor Fabio Molano Bernal, al ser indagado sobre si conocía a los demandantes, señaló:

“(…)PREGUNTADO: Usted conoce de vista, trato y comunicación a Camilo Arturo Martínez Enciso, Dilia Reyes Moscoso y Loly Alejandra Martínez Enciso (…) CONTESTO: Si señor, si los conozco, a don Camilo hace unos 40 años, hemos sido amigos de negocios, en la finca de Puerto Berrio, le he vendido ganado aquí y le he comprado en la finca de Puerto de Berrio, a Dilia Reyes la conozco hace muchos años como la señora de don Camilo, hace unos 20 años (…)”(se destaca).Folio 166 del cuaderno No. 1. 44 Folio 28 del cuaderno de primera instan

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