CE-05001-23-31-000-2005-00863-01(ACU)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2005-00863-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Eventos en que procede su rechazo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia en acción de cumplimiento / DERECHO DE PETICION - Improcedencia en el trámite de proceso judicial En el sub lite el A quo rechazó la demanda por cuanto consideró que la acción consagrada en el artículo 87 Superior, no era procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales; pero examinada la demanda resulta claro que esta se contraía a obtener el cumplimiento, por parte del Juzgado 11º Civil del Circuito de Medellín, del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto esa norma señala que las prestaciones sociales son inembargables. Sin embargo, la decisión de instancia deberá revocarse por cuanto, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento sólo procede en dos (2) eventos a saber: i) cuando no se allega prueba de la renuencia, en los términos del artículo 8 ibídem y ii) cuando el demandante no se allana a corregir los defectos del líbelo inicial, en el término de Ley, previa indicación del juez. En los demás casos, superado el examen del cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se impone admitir la demanda, surtir el trámite de Ley y, definir el asunto en la providencia de fondo. Así las cosas, resulta evidente que el rechazo de la demanda devenía en improcedente, por lo mismo, se impone revocar el auto recurrido y en su lugar ordenar al Tribunal de primera instancia que admita la demanda y surta el trámite
de Ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00863-01
Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTINEZ Demandado: JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el auto de 07 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la acción de cumplimiento incoada.
ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El señor Bernardo Abel Hoyos Martínez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se le ordenara al Juez 11º Civil del Circuito de Medellín, el desembargo de las prestaciones sociales y el reintegró de las mismas. Manifiesta en su escrito de demanda que, el Juzgado accionado procedió a embargar los créditos que tenía a su favor en el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Constructora Hoyos Velásquez, por concepto de acreencias laborales, desconociendo ampliamente la legislación laboral, y en especial, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto éste preceptúa la inembargabilidad de las prestaciones sociales.
2. Providencia Impugnada.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante auto de 07 de marzo de 2005, rechazó por improcedente la demanda de cumplimiento, aduciendo que el actor pretendía con la misma, la obtención del cumplimiento de una providencia judicial, y ésta, solo se estableció para el cumplimento de normas con fuerza material de ley y para actos administrativos.
3. Impugnación.
En escrito presentado el 15 de marzo de 2005 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el señor Hoyos Martínez impugnó el auto que rechazó por improcedente la acción incoada, por encontrar que el argumento del Tribunal era errado, en cuanto la acción únicamente se dirigía a solicitar el cumplimiento de una ley material de orden público, como lo era el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, y para nada se relacionaba con la solicitud de cumplimiento de un fallo. ACCION DE CUMPLIMIENTO Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo y, en caso de que la acción prospere, el juez ordenará mediante sentencia a la autoridad renuente, el cumplimiento del deber omitido. En el artículo 5º de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución, se estableció que la acción de cumplimiento se dirigiría contra la autoridad a la que correspondiera el cumplimiento de la norma o acto administrativo. De igual forma, el artículo 8º de la misma ley previó que la acción de cumplimiento procedería contra toda acción u omisión de la autoridad que
incumpliera o ejecutara actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y también contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la citada ley; además, que con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requeriría que el accionante previamente hubiera reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se hubiera ratificado en su incumplimiento o no hubiera contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, salvo cuando el cumplimiento a cabalidad de éste requisito generara el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual debía sustentarse en la demanda. En el sub lite el A quo rechazó la demanda por cuanto consideró que la acción consagrada en el artículo 87 Superior, no era procedente para obtener el cumplimiento de providencias judiciales; pero examinada la demanda resulta claro que esta se contraía a obtener el cumplimiento, por parte del Juzgado 11º Civil del Circuito de Medellín, del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto esa norma señala que las prestaciones sociales son inembargables. Sin embargo, la decisión de instancia deberá revocarse por cuanto, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el rechazo de la demanda de acción de cumplimiento sólo procede en dos (2) eventos a saber: i) cuando no se allega prueba de la renuencia, en los términos del artículo 8 ibídem y ii) cuando el demandante no se allana a corregir los defectos del líbelo inicial, en el término de
Ley, previa indicación del juez. En los demás casos, superado el examen del cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se impone admitir la demanda, surtir el trámite de Ley y, definir el asunto en la providencia de fondo. Así las cosas, resulta evidente que el rechazo de la demanda devenía en improcedente, por lo mismo, se impone revocar el auto recurrido y en su lugar ordenar al Tribunal de primera instancia que admita la demanda y surta el trámite de Ley. Finalmente, en cuanto al derecho de petición presentado por el actor el día 27 de junio del presente año, y recibido en el despacho el día 06 de julio del corriente año, obrante en los folios 65 - 66, a través del cual solicita que se le dé información sobre el estado actual del proceso de la referencia, es pertinente precisar que el ejercicio del referido derecho resulta extraño al trámite de las actuaciones judiciales. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1 el derecho de petición “... No es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procésales”2, “… o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es una actuación reglada que esta sometida a la ley procesal”3. De lo anterior se desprende que dentro de cada proceso y en ejercicio de los mecanismos que el respectivo código de procedimiento otorga, las partes o los
intervinientes legalmente reconocidos dentro del mismo pueden formular solicitudes sobre asuntos relacionados con la controversia. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: REVOCASE el auto de 7 de marzo de 2005 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, devuélvase el expediente a la referida Corporación para que se provea sobre la admisión de la demanda. En firme esta providencia regrese el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente 1 Corte Constitucional, Sentencias T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU -166 de 199, T - 307 de 1999, T - 377 de 2000, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 178 del 24 de febrero de 2000. 3 Sentencia T - 334 de 1995 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General